Decisión nº 299-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-034253

ASUNTO : VP02-R-2013-001010

DECISIÓN N° 299-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.C.C. y el segundo por el Abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas D.M., M.V., B.N. y M.E., en contra de la Decisión N° 1316-13 de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado N.E.P.A., le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.C.C., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó la apelante, que la decisión dictada por el Juez a quo es violatoria de los derechos constitucionales que le asiste a su defendido, respecto a su estado de libertad, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlo de una medida privativa de libertad.

    Refirió la accionante que, denuncio las irregularidades existentes en el procedimiento realizado en fecha (12) de septiembre del presente año, donde resultó aprehendido su defendido, ya que en el Acta de Investigación penal solo señaló el nombre y apellidos de dos ciudadanos que según los funcionarios actuantes sirvieron de testigos de la revisión corporal realizada a su defendido, donde presuntamente le fue incautada la cantidad de (26) pitillos de presunta droga de la denominada Bazuco con un peso de 8,6 gramos, pero es el caso, que en la mencionada acta policial no se indicó la cédula de identidad de los supuestos testigos ni otro dato de identificación, considerando que esto constituye no solo una irregularidad en el procedimiento sino una flagrante violación al Debido proceso, por cuanto no consta algún acta de entrevista tomada a los supuestos testigos, donde expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su actuación, a fin de conocer que fue lo presuntamente observado por los testigos, lo que dejan en estado de indefensión a su defendido.

    Señaló la apelante que, el hecho que no conste en expediente las actas de entrevistas que debían ser tomadas a los ciudadanos M.A. y A.A., de quienes se desconoce solamente sus datos de identificación, no pueden ser considerados testigos presenciales del procedimiento, por lo que el procedimiento fue realizado inobservando normas de impretermitible cumplimiento, pues de estricto acatamiento la presencia de testigos civiles, que estén al momento de la inspección en los procedimientos de droga. En consecuencia, quedan el dicho de los funcionarios de la referida actuación, quienes no pueden desempeñar una doble función en el procedimiento, es decir, participar como funcionarios aprehensores y al mismo tiempo ser testigos de su propio procedimiento, siendo este el único elemento en contra de su defendido, lo que demuestra la irregularidad del procedimiento al no existir testigos reales que lo avalen.

    En este orden de ideas indicó la defensa que, al no desprenderse de actas que la inspección corporal practicada a su defendido no fue presenciada por testigos civiles e imparciales, y siendo violatoria dicho procedimiento a los postulados del Debido Proceso, lo procedente era decretar la libertad plena e inmediata de su defendido, y no una medida privativa de libertad, ya que no se justificó someter a un proceso a quien se detiene, infringiendo el principio Pro Libertatis, la presunción de inocencia y el debido proceso, debiendo ser el juez garantes de los mismos y velar por el cumplimiento de la Constitución, de las normas procesales y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica.

    Siguió alegando la accionante que, la vulneración al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia la Nulidad del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 1316-13 de fecha 13-09-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente decretar la libertad inmediata.

  2. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado EROL O.E.S., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas D.M., M.V., B.N. y M.E., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    …APELO…de la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de Septiembre del 2013, en virtud de la cual se PRIVO JUDICIALMENTE DE LIBERTAD a mis representado, por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES….y ASOCIACION PARA DELINQUIR…por considerar la defensa que en el caso SUB-JUNDICE, al no realizar la PRUEBA ANTICIPADA solicitada en el acto de presentación, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual permite a la defensa demostrar la inocencia de mis auspiciadas, se vulnero el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO QUE TIENE A DEFENDERSE LAS ENCAUSADAS DE AUTOS, causándole un gravamen irreparable, ya que la prueba es imposible realizar su practica en razón de que se solicito un barrido a la indumentaria que poseían mis representada en el momento de la presentación de detenidos, a los fines de determinar si las mismas tal como señala el acta policial cargaba entre sus vestimenta adheridas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que como lo referido el Juez A-quo, coincidía la vestimenta con la señalada en las actas policiales ya que al ingresar al Centro de Reclusión las mismas podían cambiarse la indocumentaria o perder las misma como en efecto sucedió actuando el Juez recurrido contrario a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual establece que el proceso debe establecer la verdad por la vías jurídicas, al no ordenar la practica de un prueba que es irreproducible, además de cumplir con los requisitos de ley para realizar e indicar la defensa su necesidad, utilidad y pertinencia el juez obvio tales circunstancias vulnerando con ello los principios antes señalados y establecidos en la norma adjetiva penal vigente.

    Ciudadanos Magistrados, de la Corte de Apelaciones, según nuestra legislación TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY, conforme lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, pero observarse en el presente caso el Juez A QUO, DIO UN TRATO DISTINTO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS, AL DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO IMPUTADO N.P. Y AL RESTO LOS PRIVO JUDICIALMENTE DE LIBERTAD, razón de ello solicito que esta corte de apelaciones conceda a mis representado unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidos en el artículo 242 EJUSDEM, POR ENCONTRARSE LOS IMPUTADOS EN LA MISMA SITUACION ADEMAS DE HABERSELES IMPUTADOS LOS MISMOS DELITO.

    Además del criterio pacifico y sostenido de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que “EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESAD, PUES ELLO SOLO CONSTITUYE IN INDICIO DE CULPABILIDAD…

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    …DENUNCIAMOS LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al DEBIDO PROCESO 1°, 8°, 9°, 12°, 22°, 264, 289 referidos añ JUICIO PREVIO Y AL DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LA LIBERTAD, DEFENSA E IGUALDAD ANTE LAS PARTES, APRECIACION DE LAS PRUEBAS, CONTROL JUDICIAL, PRUEBA ANTICIPADA….

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 1316-13 de fecha 13-09-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente decretar la libertad inmediata, dejando sin efecto la decisión y otorgue a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana S.B.C., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Adujó la Vindicta Pública que, si se a.e.p.y. las actuaciones en las que se baso el Juez de Instancia al momento de tomar una decisión se observa, que hay mas que el solo dicho de los funcionarios, acreditados en el ACTA DE INVESTIGACION que refiere la abogada defensora, como lo son el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ACTA DE INSPECCION TECNIVA de fecha 12-09-2013, el ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LA VIVIENDA de fecha 12-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, INSPECCION FOTOGRAFICA DE LA VIVIENDA de fecha 12-09-2013 y REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F. de fecha 12-09-2013, es decir, existen varios elementos de convicción, suficientes entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de (48) horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hechos éstos que fueron valorados por el Juez a quo y que los supuestos hechos encuadran dentro de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, además existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pueda llegársele a imponer a los imputados de autos, además de encontrarse actualmente en la fase de investigación, por lo tanto se presume que puede llegar a obstaculizar la investigación.

    En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad del Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por no haberse identificado plenamente y presentarlos conjuntamente con las actas no es motivo suficiente para ello, ya que la presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por los mencionados artículos tal y como lo afirma la defensa.

    Asimismo, resaltó quien contestó que en el caso que nos ocupa es la inspección de la persona presuntamente autora del hecho punible, en este caso el ciudadano A.J.C. a quien los funcionarios que practicaron la revisión corporal le fue presuntamente incautado la cantidad de (26) pitillos de presunta droga de la denominada Bazuco con un peso de 8,6 gramos, hecho suficiente y necesario para la comisión del delito precalificado como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por lo que la detención del ciudadano A.J.C. era procedente en derecho y no se vulnero el derecho a la libertad individual, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la flagrancia, contemplado en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO:

    Solicitó el Ministerio Público, que se declare Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa y sea ratificada la decisión, por considerar que la misma cumple con los requisitos de Ley.

  4. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1316-13 de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.C.C., D.M., M.V., B.N. y M.E., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado N.E.P.A., le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  5. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY :

    Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene del acto de presentación de imputados, efectuado ante el Juez en Funciones de Control.

    En este orden de ideas, este Tribuna Colegiado en el análisis exhaustivo realizado a la Decisión N° 1316-2013 de fecha 13-09-2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados A.J.C.C., D.M., M.V., B.N. y M.E., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado N.E.P.A., le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la Tutela Judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba de los pronunciamientos judiciales emitido por el Juez de la Instancia, puesto que en la parte motiva de la decisión, establece:

    “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    En este acto, oídas las exposiciones de las Representantes Fiscales, de la defensa privada, de los imputados D.V.M.C., B.L.N.H., M.J. ESPITIA NAVA Y M.J.V.N.; solicitud que realizo con fundamento en lo previsto en el artículo 289 del Código Organico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, de barrido necesario útil y pertinente de realizar en razón de que la vestimenta que tienen hoy las acusadas, corresponde con la indicada por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de no realizar la misma dicha prueba se tornaría definitivo e irreproducible, este juzgador estima ajustado a derecho el dejar constancia de la vestimenta que portaba las imputadas antes mencionadas para el momento de su presentación y no la realización del barrido solicitado por la defensa privada. En cuanto a la imputada M.J.V.N., Alega que la misma esta comprendida dentro de las situaciones de Limitaciones establecidas en la ley penal en su artículo 23; pero no presenta soporte alguno de dicha situación, a los efectos de poder este Tribunal resolver sobre ese pedimento, no presentó garantía suficiente para este juzgador el solo dicho de la imputada. Solicita UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242…considera este Juzgador en sintonía con lo señalado, este Tribunal considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción”…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de una comisión de delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso resulta pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen el debate durante la etapa del juicio, en forma oral, pública y controlada por las partes En esta etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicado por el Ministerio Publico, que si bien no tiene valor para fundamentar una sentencia sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativo preliminar… de forma que, no es necesaria la prueba de esta circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, vascamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometido al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter…En relación a la SOLICITUD DE REALIZACION DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO este Tribunal la considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la Defensa Privada de autos. Y DECLARA CON LUGAR DICHA SOLICITUD EN EL SENTIDO SOLICITADO POR EL MISMO. La Defensa Pública N° 7 ABG. NAKARLY SILVA expone: que en el acta de investigación penal inserta, los funcionarios actuantes señalan que dos ciudadanos fungieron como testigos, solo indicando su nombre y apellido M.S. y Alfredos Alvarez, pero sin indicar su cédula de identidad y sin constar en la investigación algún acta de entrevista tomada a los mismos, a los fines de conocer que fue lo presuntamente observado por estos…Considera este Juzgador, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraidos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor critico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presentación realzada se constato la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION CON CIRCUNSTCNIAS AGRAVANTES….y ASOCIACION PARA DELIQUIR…delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los elementos de convicción tomados en consideración en esta oportunidad, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad e contra del ciudadano A.C..

    En tal sentido la presentación en este acto realizado por el órgano fiscal, se encuentra ajustado a derecho, y no violenta garantías constitucionales en lo que respecta a los imputados de autos, por lo que resulta procedente declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE AUTOS. La defensa Privada ABG. M.A.C. quien expone: en virtud de los antes solicita a este D.T. sírvase estudiar la situación en las cuales fue detenido mi representado, así mismo solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD fundamentada en el artículo 242 del Código Organica Procesal Penal, este Tribunal en consideración a las circunstancias que arrojan las actuaciones en relación al ciudadano N.P., en cuanto a la sustancia incautada, considera procedente la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal.

    Aunado a lo expuesto por las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones inserta a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados DAMIRIS MORALES, M.V., B.N., A.C., N.P. Y M.E., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminlaistica…en fecha 03SEPTIEMBRE2013 SIENDO LAS 3:30 AM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234…,procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitucion…en concordancia con el artículo 127 del Código Procesal Penal…pues los mismos son detenidos a poco de cometerse el hecho delictivo con las bolsas de leche objeto de la presente causa…, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución…Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, surgen de actas, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ut supra…elementos que surgen de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica…2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 12.-09-2013…3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12-09-2013…4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LA VIVIENDA de fecha 12-09-2013…5.- INSPECCION FOTOGRAFICA DE LA VIVIENDA de fecha 12-09-2013…6.- ACTA DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS …8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sea responsable del delito que se les atribuye, evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio publico …

    Amen de lo expuesto, la Defensa Privada alega inobservancia de manera genérica, de lo concerniente al debido proceso, invocado la nulidad de las mismas, olvidándolo que las normas contienen formulaciones abstracta y generales cuya violación por inobservancia no puede ser alegada de manera aislada…En ningún momento se le han violentado derecho ni garantías que le asisten a los imputados…POR LAS RAZONES EXPUESTOS LO PROCEDENTE ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVA (SIC) EROLSPERANDO….

    En consecuencia, acreditados como han quedado los dos (2) primeros supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la representación Fiscal constituye un hecho punible graves, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES…observando quien aquí decide que es imposible la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de los ciudadano ut supra, toda vez que en caso de ser sometido a un eventual juicio y de ser encontrados culpables de dicho delito, podrían ser condenados a una pena que exceda de los diez (10) años de prisión, lo que proporciona una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación…

    (Negrilla y subrayado de Sala)

    De la transcripción del extracto ut-supra se observa que el Juez de Instancia otorgo al imputado N.E.P.A. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, plasmado como razonamientos para otorgar la referida medida cautelar lo siguientes “este Tribunal en consideración a las circunstancias que arrojan las actuaciones en relación al ciudadano N.P., en cuanto a la sustancia incautada, considera procedente la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el órgano fiscal”, siendo en el caso de marras una Audiencia Oral de Presentación, además indico el Juez a quo que luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones inserta a la presente investigación, observó que la detención de los imputados DAMIRIS MORALES, M.V., B.N., A.C., N.P. y M.E., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, en fecha “03SEPTIEMBRE2013 SIENDO LAS 3:30 AM” en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial, por lo que practicaron la aprehensión de los mismos por estar incurso en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Adjetivo Penal, pues los mismos son detenidos a poco de cometerse el hecho delictivo con las bolsas de leche objeto de la presente causa, por lo que han sido presentados dentro de las (48) horas establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

    Igualmente, se evidencia de la parte dispositiva de la decisión, que el Jurisdicente ordenó continuar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se evidencia que una serie de contradicciones en la decisión y en la que decanta en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    De lo transcrito se desprende que el Juzgador de la Instancia, realizó los pronunciamientos judiciales para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de manera escueta, pues no señalo que argumentos lo conllevo a otorgar al imputado N.E.P.A. la mencionada medida, de decir, si era en base a lo solicitado por la defensa, debió explanar si debía a la enfermedad que presuntamente presentaba el referido imputado o la cantidad de droga incautada en el procedimiento de aprehensión, y bajo que preceptos constitucionales le hacia merecedor de tal medida, haciendo en consecuencia el contenido de la decisión inmotivada,

    Dentro de este marco, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

    …Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    En atención a criterios jurisprudenciales antes descrito, consideran este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.

    Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

    De la lectura de la recurrida, se desprende que el Juez a quo no cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

    La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

    . (Subrayado de esta Sala).

    Igualmente, la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

    De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, se evidencia que existe ausencia de motivación en el otorgamientos de las Medias de Coerción Personales decretadas a los imputados de autos, por parte del Juez a quo, pues el mismo no realizó un razonamientos lógico así como no lo dejo plasmado en la decisión del porque le otorgaba al imputado N.E.P.A. la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, ni plasmo la diferencia del porque le otorgo Medidas de Privación Judicial a los imputados A.J.C.C., D.M., M.V., B.N., M.E., cuando de actas se observa que todos estabas subsumidos en los mismos hechos y precalificación jurídica; así como se constato que no le dio debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, aunado que de actas se desprende que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, que es un delito de lesa humanidad, que su teoría surgió para sancionar aquellos hechos no constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

    Ahora bien, se colige que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva y del debido proceso siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión; no obstante ello, esta Alzada considera preciso señalar, que es criterio sostenido por el M.T. de la República, y compartido por esta Sala, que en las decisiones dictadas al finalizar el acto de audiencia de presentación de imputados, no debe exigírseles las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, en virtud del estado inicial del proceso penal, sin que tal circunstancia conlleve al vicio de inmotivación de la sentencia.

    Por lo tanto, al existir inmotivación de la decisión recurrida, vulnera la garantía constitucional relativa a la efectividad de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala de Alzada, a declarar la nulidad de oficio solo de la decisión apelada, dejando vigente el procedimiento de detención de los ciudadanos A.J.C.C., D.M., M.V., B.N., M.E. y N.E.P.A., ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY de la Decisión N° 1316-13 de fecha 13 de Septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados A.J.C.C., D.M., M.V., B.N. y M.E., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al imputado N.E.P.A., le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149, en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos; por existir violación de la garantía relativa a la Efectividad de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.

SEGUNDO

SE ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 299-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S..

JFG/gr.-

ASUNTO: VP02-R-2013-001010.-

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