Decisión nº WP01-R-2012-000628 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002245

ASUNTO : WP01-R-2012-000628

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 17/10/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal derogado al ciudadano A.A.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.221, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública M.M.P., alego entre otras cosas que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe el testimonio de un testigo que fue utilizado por los funcionarios aprehensores, a fin de efectuar la revisión corporal del mismo, siendo que dicho ciudadano es llamado por los funcionarios policiales después que aprehenden a mi defendido…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual es considerado como un indicio, más no es suficiente elemento de convicción, así como el testimonio del testigo que no puede dar certeza a este Tribunal, toda vez, que el mismo es llamado para prestar su colaboración como testigo posterior a la aprehensión de mi defendido. Así mismo, con relación al ordinal (sic) tercero del citado código, quedó demostrado en autos que mi defendido se encuentra residenciado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo peligro de fuga u obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mi defendido. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.P.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba acreditado los hechos indicados y precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 16 (sic) de Octubre de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido y en consecuencia se acuerde su L.S.R.…

(Folios 20 al 25 de la incidencia).

En el escrito de contestación de recurso del Ministerio Público, alego entre otras cosas que:

…Analizando como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido A.A.P.H., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho e inmotivado y se mantenga en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra del ciudadano A.A.P.H., de conformidad con el artículo 256 ordinales (sic) 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

(Folios 31 al 33 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 17/10/2012 donde dictaminó lo siguiente:

…Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos para estimar la participación del imputado A.A.P.H. en la participación del mismo, determinado por las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencia física, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 256, numerales 5ª, 6ª y 9ª (sic) referidas a la prohibición de concurrir al lugar de la aprehensión y sus adyacencias, la prohibición de reunirse con personas con personas de dudosa conducta y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta última medida en virtud de los hechos que originaron el asunto…

(Folio 14 al 17de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la recurrente, se evidencia que a su criterio no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su representado tenga participación en el hecho investigado, por lo que a su decir el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se encuentra demostrado, solicitando se anule la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012 y se acuerde la L.S.R. a su representado.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento lo constituye la imposición de MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano A.A.P.H., con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP: 202/12 de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios S1. VALERA MORENO LEYERSON, TCNEL. CUADROS M.O., S2. FIGUEROA J.N., S2. C.S.L. Y S2. PIEDRA PALENCIA ISAIC, adscritos al Destacamento Oeste Región Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, cursante en los folios 4 y 5 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha 16 de octubre del año 2012; siendo las 15:00 horas comparecieron ante este Comando el ciudadano: S1. VALERA M.L., adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo…se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 18 (sic) de Octubre del presente año, siendo las 08:00 horas y cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros M.O., Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos S2. FIGUEROA J.N., S2. C.S.L. y S2. PIEDRA PALENCIA ISAIC, con la finalidad de realizar patrullaje de (sic) la jurisdicción, siendo aproximadamente las 13:00 horas y encontrándonos en el sector c.n. (sic) de la Parroquia Catia la (sic) M.d.E.V., avistamos a un ciudadano de contextura delgada, tés (sic) morena quien vestía con una franela de color azul y short de color beige quien al percatarse de la comisión intenta huir, inmediatamente fue abordado por el efectivo quien le manifestó que se detuviera/ identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pregunte que si tenían (sic) oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible a lo cual manifestó que si. Seguidamente le informe (sic) al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) y le ordene al S2. FIGUEROA J.N., que buscara a un ciudadano que sirviera como testigo del acta a seguir, para realizar la revisión corporal designe al S2. PIEDRA PALENCIA ISAIC y en presencia del testigo le encontró al ciudadano en su bolsillo derecho del short un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano quedando identificado como queda escrito: A.A.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.221, de 32 años de edad, (sic) En vista de los hechos se procedió a detener al ciudadano antes mencionado en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que el mismo podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la Tenencia de Droga tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndoles sus derechos de imputado en el sitio según estipulado (sic) en el artículo N° 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente trasladándolo al ciudadano testigo de los hechos y al ciudadano detenido preventivamente hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia C.L.M.d.E.V.; una vez en el comando se procedió a realizar el acta de entrevista del testigo y seguidamente se realizo el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de veinticinco gramos (25 Grs.). Posteriormente se procedió a notificar a la Dr. G.G., Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con el imputado a la mencionada representación fiscal el día 1708:00OCT12. Es cuanto nos corresponde informar…

  2. -ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 18 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios S1. VALERA MORENO LEYERSON, S2. FIGUEROA J.N., S2. C.S.L. Y S2. PIEDRA PALENCIA ISAIC, adscritos al Destacamento Oeste Región Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, cursante en el folio 6 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 14:00 horas, presentes en la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, de la Guardia del Pueblo ubicado en la avenida El Ejército de la parroquia C.L.M.d.E.V., los funcionarios actuantes: S1. VALERA M.L., S2. FIGUEROA J.N., S2. C.S.L. y S2. PIEDRA PALENCIA ISAIC. Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una b.e. marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de veinticinco gramos (25 Grs.). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar del hecho al Dr. G.G., Fiscal Sexto en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…

  3. -ACTA DE TESTIGO de fecha 16 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano JOSVER E.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.273.145 cursante en el folio 8 de la incidencia, quien manifestó:

    …El día de hoy me encontraba en C.N., ya que trabajo en el mercado cuando llegaron unos guardias y me solicitaron que fuera testigo de un chamo que iban a revisar ellos, cuando lo revisaron el tenia un paquete de aluminio en su bolsillo y los guardia me dijeron viste eso es. Todo. (sic) Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto: eso paso como a las (sic) 01:00 de la tarde. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, como eran las características físicas del ciudadano el cual resultó aprehendido? Contesto: el (sic) es moreno, delgado. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si conoce al ciudadano y si puede decir su nombre? Contesto: si lo conozco de vista pero no sé cómo se llama solo que le dicen negro. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, las características del envoltorio que se le encontró al ciudadano? Contesto: es de papel aluminio y adentro tenia hojas secas. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, en que parte del cuerpo o ropa se le encontró el envoltorio al ciudadano? Contesto: él lo tenía en el short en un bolsillo. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, si observo si algún funcionario maltratara físicamente al ciudadano detenido? Contesto: no en ningún momento. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, si tiene algo más que decir? Contesto: no es todo…

  4. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario VALERA M.L. adscrito al Destacamento Oeste Región Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, cursante en el folio 9 de la Incidencia, mediante la cual se manifiesta que se recabó:

    …Un (01) envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana con nun (sic) peso aproximado de veinticinco gramos (25 gr)…

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado A.A.P.H., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 e la Ley Orgánica de Drogas, no surgen en este momento procesal los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que se le acercaron varios Guardias Nacionales solicitándole que fuera testigo de un ciudadano que ellos iban a revisar, lo cual hicieron en su presencia y le incautaron un paquetito en su bolsillo que tenía en su interior unas hojas secas, hecho este corroborado en el acta policial que cursa en autos, donde se deja constancia que luego de aprehender al hoy imputado buscaron a una persona que fungiera como testigo; siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal y mucho menos del hecho asentado en el acta policial, en relación a que supuestamente el hoy imputado intentó huir del lugar al momento de percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional.

    A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los hechos asentados en el acta policial antes trascrita a través del testigo utilizado posterior a la detención del imputado de autos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el referido imputado y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia N 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nº 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que supuestamente observaron al ciudadano A.A.P.H. cuando intentaba huir del lugar de su aprehensión al momento de ver la comisión de la Guardia Nacional, ya que el testigo fue localizado posterior a la aprehensión del mencionado ciudadano, no existiendo certeza de lo ocurrido antes, durante y luego de la detención del prenombrado ciudadano; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal derogado al ciudadano A.A.P.H. y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numerales 5, 6 y 9 del Texto Adjetivo Penal derogado al ciudadano A.A.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.071.221, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del mencionado ciudadano, por no encontrarse satisfechos los requisitos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G..

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.. N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS.

    RMG/ELZ/NES/sacv.-

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