Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp.- 0701-04

QUERELLANTE: O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.984.752.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: C.S.G.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 9665, 991 y 75098.

ORGANISMO QUERELLADO: Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

Apoderado judicial del organismo querellado: M.C.C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.945.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo signado con el número de oficio 101, de fecha 23 de marzo de 2004, por el Ingeniero O.R.O.O., en su cualidad de Presidente encargado del mencionado Instituto (INGEOMIN), de conformidad con la Resolución Nro. 007-04 de fecha 23 de marzo de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° del Decreto Nro. 707 del Reglamento de la Estructura Administrativa del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.898 de fecha 23 de febrero de 2000, en virtud de encontrase incurso en las causales destitutorias establecidas en los numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, fue admitida la presente querella, la cual fue contestada en fecha 28 de agosto de 2004. Posteriormente en fecha 9 de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes asistieron al acto; en fecha 11 de agosto de 2007 fue celebrada la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 eiusdem, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto y expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la litis:

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, por violentar derechos constitucionales, como el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 25 y 49 de la Carta Maga, en concordancia con el numeral 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Se ordene el inmediato restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y en consecuencia se proceda a la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 23 de marzo de 2004 hasta la efectiva reincorporación.

Por otra parte señaló que su persona ostentaba la cualidad de Funcionario Público de Carrera y Dirigente Sindical, acumulando una antigüedad de 30 años de servicios en la función pública y gestiones sindicales, contados a partir del 1° de mayo de 1974.

Alega el querellante que en fecha 23 de marzo de 2004, la administración pública resolvió destituirlo del cargo “Técnico en Geología y Minería III”, adscrito a la Gerencia de Desarrollo y Proyectos Minero del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN); mediante comunicación Nro. 101 de la misma fecha, suscrito por el Ingeniero O.R.O.O., en su cualidad de Presidente encargado del mencionado Instituto (INGEOMIN), de conformidad con la Resolución Nro. 007-04 de fecha 23 de marzo de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° del Decreto Nro. 707 del Reglamento de la Estructura Administrativa del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.898 de fecha 23 de febrero de 2000.

Que el acto administrativo impugnado, está fundamentado de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 5 y 86 numerales 2° y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a incumplimiento reiterados de los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo.

Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en virtud que el mismo violenta derechos fundamentales de rango constitucional, tales como el debido proceso, específicamente el referente a la presunción de inocencia y derecho a la defensa; tutela judicial efectiva, principio dispositivo y el libre ejercicio de sus derechos y deberes sindicales, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Indicó que fue sancionado sin habérsele ajustado al procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no se le informó los motivos por los cuales se le acusaba, no se le permitió ser oído en su defensa, ni se le permitió evacuar pruebas a su favor.

Que el acto administrativo impugnado, no precisa los hechos específicos por los cuales se consideró que había incumplido sus deberes inherentes al cargo, ni del supuesto abandono al trabajo.

Que del contenido del acto administrativo en cuestión, se puede evidenciar que anuncia una supuesta copia o trascripción de la resolución destitutoria, la cual no le fue entregada ni transcrita, colocándolo en un estado de indefensión, configurándose el vicio de inmotivación.

Que el querellante es un reputado dirigente Sindical, desempeñándose en el cargo de Coordinador (Presidente) de SNFR-INGEOMIN, en uso y disfrute de un permiso sindical, que le fuere autorizado por el Organismo competente y reconocido por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).

Que el acto administrativo violentó su estabilidad como Funcionario Público de Carrera Administrativa, previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la derivada del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y la del Fuero Sindical que le corresponde al ser Coordinador (Presidente) del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos de INGEOMIN-MEM (SNFO-INGEOMIN), organismo afiliado a FEDEUNEP-CTV, conforme a lo pautado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Convenios OIT- REPÚBLICA VENEZOLANA, números 87 y 98.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito recursivo del querellante, y en tal sentido, señaló:

Que el querellante pretende confundir a este Tribunal, al manifestar por un lado, que es un funcionario de carrera y por el otro, que realiza funciones sindicales, encontrándose amparado por el Fuero Sindical. Lo que demuestra que su situación resulta ser incompatible con el presente procedimiento, puesto que debió intentar cualquier otra acción ante el Ministro del Trabajo o por ante los Tribunales de estabilidad laboral, en virtud de ser sindicalista. Por lo que solicita se decline la competencia o se remita el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que regule dicha competencia.

Que la comunicación de fecha 12 de marzo de 2004, signada con el número de oficio 0262, suscrita por la Dirección General Sectorial del Trabajo de Asuntos Nacionales y Colectivos del Trabajo del Sector Público, dirigida al ciudadano O.U., Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN); manifiesta que en la mencionada Organización Sindical no existe Reforma Estatutaria, lo que se interpreta que tal Sindicato no existe.

Que el querellante ostentaba un cargo de Técnico en Geología y Minas III, dejando de asistir a sus labores ordinarias en fecha 14 de junio de 2000 hasta la fecha en que fue destituido (23/03/04), amparándose bajo un Fuero Sindical y de un permiso remunerado que le fue otorgado en fecha 09 de septiembre de 1994 hasta el 13 de junio de 2000, fecha en que fue revocado.

Que la situación del querellante dentro de la institución querellada, trajo como consecuencia que el Órgano de Control Fiscal Interno del Instituto solicitara por ante la Fiscalia del Ministerio Público una averiguación sumaria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la Dirección de Delitos de la Función Pública, en virtud que el querellante desde hacía 4 años venía cobrando un sueldo íntegro y demás beneficios como Bono de PDVSA, sin haber efectuado la contraprestación a la cual estaba obligado.

Que el querellante ingresó a INGEOMIN, por transferencia del Ministerio de Energía y Minas, en fecha 1° de enero de 2000, y fue adscrito a la Gerencia de Desarrollo y Proyecto Minero el 1° de marzo de 2000, no obstante el mismo no desempeñó su cargo, tal como puede constatarse de control de asistencia, alegando tener permiso sindical. Siendo el caso que dicho Sindicato no existía, sino a partir del 15 de noviembre de 2001, cuando la Oficina de Registros de Sindicatos de Funcionarios Públicos procedió a inscribir al mismo.

Que consta un Punto de Cuenta del Ministerio de Energía y Minas de fecha 13 de junio de 2000; mediante el cual se revocó los permisos remunerados a tiempo completo otorgados a los funcionarios J.S. y O.A., los cuales habían sido concedidos para ejercer funciones sindicales.

-II-

Competencia de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa

Observa este Tribunal que el acto administrativo que dio origen a la presente querella fue dictado por el Instituto Nacional de Geología y Minería, con ocasión a la relación de empleo público existente entre el querellante y el organismo, por lo que siendo ello así este Tribunal de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa.

-III-

Motivación para decidir

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo signado con el número de oficio 101, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por el Ingeniero O.R.O.O., en su cualidad de Presidente encargado del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), de conformidad con la Resolución Nro. 007-04 de fecha 23 de marzo de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° del Decreto Nro. 707 del Reglamento de la Estructura Administrativa del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.898 de fecha 23 de febrero de 2000, en virtud de encontrase incurso en las causales destitutorias establecidas en los numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo, toda vez que desde hacía 4 años el querellante venía cobrando un sueldo íntegro y demás beneficios laborales, sin haber efectuado la contraprestación a la cual estaba obligado (no asistió a su lugar de trabajo ni prestó servicio alguno), amparándose bajo un Fuero Sindical y un permiso remunerado que le fue otorgado en fecha 09 de septiembre de 1994.

Como punto previo, debe indicar este Tribunal en cuanto a la declinatoria de competencia a los Tribunales Laborales o regulación de competencia ante la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por el organismo querellado, en virtud de la condición de sindicalista del querellante, pues a su decir, este no es el Tribunal competente para conocer y decidir el presente recurso, toda vez que prevalece su condición de sindicalista antes que la cualidad de funcionario público, en razón de ello debió intentar cualquier otra acción ante el Ministerio del Trabajo o ante los Tribunales de estabilidad laboral; que la condición de funcionario público y dirigente sindical coexisten paralelamente, toda vez que para poder ejercer funciones sindicales en el sector público, se necesita detentar la condición de funcionario de carrera, prevaleciendo con carácter de preferencia esta cualidad (funcionario público), por lo que al ser ello así, este Tribunal es el competente de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para conocer y decidir el presente asunto. Siendo ello así, debe desestimarse el punto previo sostenido por la parte querellada y así se decide.

Respecto a la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal la declara improcedente por haber sido presentada en forma anticipada, ya que la parte debió esperar un pronunciamiento respecto a la solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal, y posterior al mismo solicitar la regulación de competencia tal como lo prevé la Ley, en consecuencia se desestima dicha solicitud. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a revisar los alegatos y denuncias que sostienen ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante entre otros alegatos, denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud que el acto administrativo en cuestión, fue dictado sin que se instaurara un procedimiento disciplinario previo, lo que configuró violaciones a las garantías constitucionales, del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra este alegato, la representación del organismo querellado no hizo mención alguna, no obstante de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe considerarse contradicho en todos sus términos tanto en el hecho como en el derecho.

Para esclarecer el punto en cuestión se hace necesario remitirse a las actas procesales cursante a los autos. Así pues, se observó que sólo consta en autos un expediente personal del querellante, el cual contiene un cúmulo de actuaciones que en nada se relacionan con el procedimiento destiturio que se le debió instaurar al efecto, siendo ello así debe afirmarse que no consta en autos la consignación del expediente disciplinario a pesar que fue requerido a la administración en dos oportunidades (al momento de citarse al organismo y posteriormente mediante auto para mejor proveer), el cual debía contener las fases del procedimiento sancionatorio de destitución, tales como solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, auto de apertura de averiguación disciplinaria a los fines de recabar elementos probatorios contra el querellante, auto de apertura formal del procedimiento disciplinario, notificación del acto de imposición de cargos donde se establecen los cargos a imponer, acto de imposición de cargos, escrito de descargo presentado por el querellante, escrito de promoción de pruebas, Opinión de la Consultoría Jurídica, acto administrativo definitivo, notificación del querellante de la decisión destitutoria, así como todas aquellas actuaciones de tramites que hayan podido sustanciarse en el expediente; actuaciones que pudieran demostrar la realización del procedimiento sancionatorio y el respeto del derecho a la defensa y su efectivo ejercicio. Aunado a esto, debe señalarse que del contenido del acto administrativo tampoco se pudo evidenciar algún ítem procedimental del procedimiento sancionatorio llevado a cabo contra el querellante.

Es importante destacar que en los procedimientos sancionatorios es de obligatorio cumplimiento la instrucción de un expediente donde se pueda verificar el cumplimiento de las fases procedimentales y ejercicio del derecho a la defensa, todo ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales del investigado y dejar constancia de todas las fases del procedimiento y eventuales actuaciones acaecidas en el mismo, y su consignación es la prueba fundamental que permite constatar que la administración cumplió y respetó los preceptos constitucionales y legales; su obligatoria consignación recae sobre la administración por mandato legal del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marra, visto que el organismo querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente disciplinario, donde pudiera verificarse todas las fases del procedimiento destitutorio, pues, sólo consignó un expediente personal que no guarda relación alguna con el procedimiento destitutorio, debe aplicarse los efectos de la no consignación del expediente disciplinario, es decir, la inexistencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud que no existe norma alguna que prevea prerrogativa que amortice los efectos de la no consignación del expediente disciplinario, por el contrario es una exigencia legal contemplada en el artículo 99 de la Ley ejusdem. Al ser esto así, este Tribunal se encuentra impedido de verificar los vicios y violaciones imputados al procedimiento, en consecuencia debe considerarse que en el presente caso las falencias de la no consignación del expediente disciplinario, es de tal naturaleza (inexistencia del procedimiento) que produce la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto (impugnado) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.

Por otra parte, llama poderosamente la atención que el querellante al momento de su destitución acumulaba 30 años de servicio dentro de la administración pública, lo que pareciera, que en principio el mencionado querellante, podía reunir los requisitos para gozar del beneficio de jubilación, siendo el caso que al momento de acordarse su irrito retiro no fue tomada en consideración dicha circunstancia, aún y cuando la jubilación es un derecho vitalicio para los servidores de la administración pública, el cual debe otorgársele cumplidos los requisitos de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento y que la administración puede y debe tramitar de oficio la jubilación del funcionario que reúna tales requisitos aún cuando no hubiese solicitud por parte del mismo.

Con vista a los razonamientos antes expuestos este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 007-04 de fecha 23 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se decide.

-IV-

Decisión

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados C.S.G.G., A.B.C. y G.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.664.913, 2.113.203 y 13.123.722, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 9665, 991 y 75.098, respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano O.A.A.J., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 3.984.752, contra el acto administrativo signado con el número de oficio 101, de fecha 23 de marzo de 2004, por el Ingeniero O.R.O.O., en su cualidad de Presidente encargado del mencionado Instituto (INGEOMIN), de conformidad con la Resolución Nro. 007-04 de fecha 23 de marzo de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numeral 5° del Decreto Nro. 707 del Reglamento de la Estructura Administrativa del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.898 de fecha 23 de febrero de 2000, en virtud de encontrase incurso en las causales destitutorias establecidas en los numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo y abandono injustificado al trabajo. Se ordena la reincorporación inmediata del querellante al cargo que desempeñaba al momento de su irrita destitución, o a uno de igual jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de su definitiva reincorporación, el cual se determinara mediante experticia complementaria.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil siete (2007)

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

En esta misma fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007), siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.) se público y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

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