Decisión nº 65 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2014 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo |
Ponente | Gloria Urdaneta |
Procedimiento | Amparo Constitucional |
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15210
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por los ciudadanos M.C.A.M., ISKEL L.R.B., A.E.M.L. y J.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.355.342, 13.741.325, 13.745.264 y 16.559.097, respectivamente, actuando con el carácter de “trabajadoras y trabajadores administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria (MOOEU)”, asistidos por los abogados A.Q.M. y E.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.871 y 158.497, respectivamente, interponen “AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION A LA REALIZACION DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEL IUTM (CAPRETAIUTM)”.
En fecha 20 de mayo de 2014, se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:
I
DEL A.C.I.:
Señalaron los accionantes, que “El día 8 de abril del presente año [fueron] convocados a la Asamblea para escoger los miembro(sic) de la Comisión Electoral a las 9.00 am en el auditorio L.B.P.F.d.I.U.d.T.d.M. (IUTM) los 140 trabajadores y trabajadoras administrativo contrataos nomina N° 02, 109 trabajadores administrativos permanente nomina N° 01, 70 trabajadores administrativos jubilados nomina N° 04 y 03 trabajadores de la Caja de ahorro y préstamo de los trabajadores administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CARPRETAIUTM) según se evidencia de la nomina de reporte de socios emitida por la Comisión Electoral…”.
Manifestaron, que “…en dicha asamblea tomo(sic) la palabra el ciudadano L.O., quien es Tesorero de la Caja de Ahorro y procedió a leer los artículos 24, 25, 56, y 50 de la ley de cajas de Ahorro, Fondos y Asociaciones de Ahorro Similares. Los miembros del C.d.V. y Administración hicieron énfasis en el artículo 25 numeral 8 donde expresa que los administrativos no pueden ser miembros del consejo de administración y sus estatutos internos también lo estipulaban, en ese momento hubo una conmoción de parte de los socios contratados, fijos y jubilados, ya que en elecciones anteriores los socios contratados sí habían sido tomados en cuenta para ser elegidos”.
Advirtieron, que “…el criterio que los miembros de la Directiva de la Caja de ahorro y préstamo de los trabajadores administrativos del Instituto de Tecnología de Maracaibo (CAPRETAIUTM), [les] han lesionado el derecho a elegir y ser elegidos, con una conducta anti jurídica, discriminativa, alejada de los principios y garantías constitucionales, en violación a los artículos 70, 3 y 62, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 55 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.
Solicitaron, “…dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la realización de las elecciones que según el cronograma de las elecciones (…) serán el día 28 del mes de mayo del presente año…”.
II
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley
.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional
.
Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral
.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, por una parte, que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional con el objeto de suspender el proceso eleccionario de los Miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Administrativos del Instituto Universitarios de Tecnología de Maracaibo (IUTM), y se denuncia la violación del derechos al sufragio, y por otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados; razón por la cual se concluye que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En aras de reforzar la declaratoria anterior, considera importante quien suscribe traer a colación la sentencia No. 90 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de julio de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado que las Cajas de Ahorro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de “control democrático”, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así declara
Omissis.
Finalmente, en aras de proteger el relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta Sala, dado que es el único órgano que actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene competencia para conocer acciones de amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten totalmente encuadrables en el concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza sustancialmente electoral. Así lo declara
. (Subrayado de este Juzgado)
En virtud de las consideraciones expuesta, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SU INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia.
DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
ORDENA NOTIFICAR a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. G.U.D.M.
LA SECRETARIA,
ABOG. D.P.S.
En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 65.
LA SECRETARIA,
ABOG. D.P.S.
Exp. 15210