Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 24 de Octubre de 2006

Años 196º y 147º

Asunto Principal GP01-R-2006-000360

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAYIBE J.G.M., Defensora Pública Octava Penal, a favor de las imputadas D.M.E. y S.M.R., contra la decisión dictada por el Juez N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem, el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 12 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 23 de Octubre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensora de las imputadas, defensora Pública Penal Octava fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

… La decisión mediante la cual se decreta medida privativa de libertad a las ciudadanas identificadas anteriormente causa un gravamen irreparable a las mismas, por cuanto habiendo hecho la precalificación jurídica el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de agosto de 2006, como Homicidio Intencional en grado de Frustración y porte ilícito de arma blanca…, el Tribunal decreta una medida privativa sin determinación circunstanciada de los hechos, es decir, simplemente con la exposición Fiscal, el Tribunal no se detiene a valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mediaron los hechos para decretar la misma, máxime ante la declaración de la víctima en Sala, quién expresó literalmente como habían ocurrido los mismos, hechos que debieron ser considerados por el Tribunal a los fines de decretar la medida privativa, pues decretó la misma con imprecisión de las circunstancias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer cuáles son los hechos que se atribuyen a las ciudadanas, para que encuadrados dentro del tipo penal, haciendo la subsunción de éstos se determine la participación de cada una de los imputadas en los hechos, es decir, hubo indeterminación en cuanto a la calificación que dio el Tribunal a los hechos para decretar la privativa referida, habida cuenta de que a amabas imputadas les calificó su conducta como autoras de los hechos…sin precisar cual fue el grado de participación de éstas, creando una incertidumbre en relación con el grado de participación, lo que desciende en perjuicio de mis defendidas al crearles con ello un estado de indefensión…Igualmente causa gravamen irreparable la decisión mediante la cual se decreta medida privativa a la ciudadana S.M.R., por cuanto el Tribunal da pro acreditada la exposición del Ministerio Público en relación a que mi defendida tenía una solicitud y orden de captura por el Estado Bolívar, señalando además en su decisión que se presumía “la mala conducta predelictual de la imputada” y que por tal razón decretaba la medida privativa, lo que traduce una violación al principio de presunción de inocencia…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 11, es del tenor siguiente:

...

Celebrada en fecha dieciséis de agosto de dos mil seis la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO…en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada …por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, … imputadas: 1.-S.M.R. y D.M.E. 2.- D.M.E., …asistidas por la abogada Anayibe González ; Acto seguido el Juez de Control…le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de las ciudadanas (imputadas) antes mencionadas: siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde de fecha 14-0’8-2006, encontrándose en el estacionamiento de la sede operativa de mi comando, en compañía de los funcionarios Agente Morillo H.C.R. y G.H.L.A. , cuando avistaron a dos desde la partes interna de nuestro despacho a dos femeninas que corrían en veloz huida por la calle Colombia, vistiendo una de ellas de suéter de color blanco con franjas horizontales de colores naranjas y verde y de estatura mediana, de contextura gruesa y de piel morena, mientras que la otra ciudadana vestía de pantalón Jean de color Negro, franelilla de color rosada, de estatura mediana de contextura gruesa y de piel negra, y detrás de ellas habían un grupo de ciudadano que gritaban de que las detuvieras, al observar la situación procedieron a salir en las unidades moto numero M-11, conducida por el agente y la Unidad Moto M-21, conducida por los funcionarios G.L. y Morillo Carlos , una vez que salieron del estacionamiento del Despacho, logramos ver que las dos femeninas cruzaron hacia la avenida Díaz Moreno, por lo que procedieron una ya avistada a indicarle a las misma que se detuvieran, deteniéndose ambas ciudadanas en la avenida antes mencionada cruce con calle Páez y Colombia, por lo que procedieron a indicarle el motivo por el cual huían, indicándonos la que vestían suéter multicolor, que simplemente se trataba de una discusión suscitada con una ciudadana que había agredido por motivo maritales , sin embargo al lugar se presento una ciudadana que se identifico con el nombre de J.R., quien manifestó que las dos ciudadanas al cual habían detenido le causaron varias heridas de gravedad con arma blanca, a su cuñada que tiene por nombre Y.P. y que la misma era una adolescente , quien había sido trasladada de emergencia hasta un centro asistencia por las lesiones sufridas por las agresoras, en vista de la situación procedieron a imponerlas a las ciudadanas involucradas en el hecho punible sus derechos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 125 del Copp, procediendo amparados en el articulo 205 del copp a realizarle la revisión corporal a ambas femeninas, incautándole a la que vestía de suéter multicolor un arma blanca denominado cuchillo , oculto entre los senos, quien quedaron identificadas como: R.S.M., a quien se le incauto un arma blanca ( cuchillo), igualmente se comunicaron por vías transmisiones con el funcionario agente R.J., adscrito al Departamento del área del análisis y seguimiento Estratégicos de información del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisitcas, Sub-Delegación Carabobo, arrojando como resultado que la misma se encontraba solicitada con una orden de captura, emitida por el Juzgado Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 0504, de fecha 16-03-2006, mientras que la otra ciudadana quedo identificada como: E.D.M., quien no arrojo ninguna solicitud o requerimiento policial, la testigo presencial … quedo identificada como queda escrito P.C.J.R., … esta representación fiscal solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD … por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal en concordancia con el articulo 80, segundo aparte del mismo testo legal, Porte ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos (precalificación Jurídica a los efectos de la medida aplicable, en perjuicio de la adolescente Y.P., … Se le concede el derecho de palabra a la (s) victima (s), quien se identifica como Y.Y.P.M., …expone: yo estaba frente a chandy mi cuñada estaba en los teléfono, ella fue a buscar un patrulla, siento que me tiran al piso así te quería agarrar, después siento un pulla , depuse las veo alas una con un cuchillo y la otra con un pico de botella, después ve mi cuñada en la policía, estaban buscando una patrulla para que me llevara para la clínica, después me llevaron para la clínica plaza , La Defensa pregunta, Yo no las conozco, no se quienes son, PD con que te lesionaron con un cuchillo gris, Pregunta la Fiscal en el ojo que te paso, había una morenita con u pico de botella, PF, Cuantas personas eran: C: eran dos, es todo * Oída la manifestación anterior, se les impone a las ciudadanas S.M.R. y D.M.E., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to,…quienes manifestaron su voluntad de no desean declarar… el Juez concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso ….solicitud de una medida cautelar para mi defendida, es pues cierto que ocurrió un hecho donde se encuentra presuntas imputadas las ciudadana donde aparecen como victima la ciudadana y.P. a la cual le fueron proferidas una lesionadas cuyo reconocimiento medico se encuentra bajo la solicitud expedido por el medico O.R. , según este informe la persona tiene una curación d 15 días, debiendo comparecer para realizar un nuevo reconocimiento , pues en consecuencia no estaría en presencia de la calificación de homicidio Intencional en Grado de Frustración, por cuanto la declaración de la victima había dos armas , por cuanto las lesiones fueron ocasionados en el palpado del ojo izquierdo, en virtud que ellas señala que la persona le causan las lesiones por la partes de tras, en virtud de que ella no logra ver las persona, por lo que debería apreciar en principio que tipo de arma pudo ocasionara la lesión , considera la defensa que no estamos en la presencia de de lo previsto en el articulo 405 del código Penal , así mismo con relaciona a la ciudadana S.R., tuvo conocimiento la defensa presente trastorno orgánico, como lo demuestra donde tiene un tratamiento farmacológico,… solicito un reconocimiento a S.R., por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar prevista en el articulo 265 del código Orgánico Procesal Penal,… El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las exposiciones de las partes así como la de la victima y análisis de manera concatenas con la constancia medica emanad del grupo medico v.P., así como el examen medico Forense suscrito por el experto O.R. junto con las catas de entrevistas tanto a la victima como a los testigos, junto con el acta policial mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo de modo y lugar de la detención de la imputadas observa este juzgador que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible tipificado de acuerda al M.P. como Homicidio Intencional en Grado de Frustración y porte Ilícito de Arma calificación esta que comparte quien aquí decide toda vez que no obstante las conclusiones del examen medio y medico forense las zonas comprometidas por la heridas los son de las que se pueda considera como sensible a causara la muerte ,dada que las misma fueron según el medico forense, tres heridas punzante en el tórax posterior, así como herida en arco superciliar lo que indica a quien aquí decide que la intención de las imputadas no perseguía herir a la victima sobre todo cuando actuaron a tracción y sobre seguro al herirla por la espalda , en relación al porte Ilícito de Arma existencia de esta se encuentra soportada por el acta policial en relación al cuchillo el cual describen marca cobra material metálico con empuñadura de madera descripción esta que coincide con la que dio la victima, eso a pesar de la circunstancia la cual la observo . Existencia del pico de botella se soporta con la declaración de la victima así como la de la testigo J.R.P.C., en este marco de ideas se advierte que se encuentran satisfechos los extremos exigido en el articulo 250 de l Código Orgánico Procesal penal , es decir existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita , existe elemento fundados de convicción que las imputadas son autoras o participe del hecho que se le señala , y dada la pena que podrían llegar imponerse el daño causado así como el peligro de obstaculización en relación a las dos imputadas y en relación a S.R. vista la orden de captura emitida por el juzgado Primero de control de la circunscripción Judicial del estado Bolívar , N° 0504 de fecha 16 de marzo del 2006, expediente G279651 , se configura la mala conducta predelictual, por lo que en Consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a las imputadas y así se decide…”

Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación está referido a que el Juez A-quo acordó imponer Medida Privativa Judicial de libertad a las imputadas en virtud de haber estimado que concurren los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, la cual considera la recurrente no ha sido suficientemente motivada al no haber explanado la determinación circunstanciada de los hechos, ni considerado el dicho de la víctima sobre la forma como ocurrieron los mismos, así como tampoco realizó la respectiva subsunciòn de éstos para determinar la participación de cada una de las imputadas en cada delito imputado.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente quién ha considerado la motivación del mismo como insuficiente para imponer la medida privativa a sus defendidas, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrados los delitos imputados, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría de las imputadas en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación de las imputadas, al establecer expresamente:

…Oídas las exposiciones de las partes así como la de la victima y análisis de manera concatenas con la constancia medica emanad del grupo medico v.P., así como el examen medico Forense suscrito por el experto O.R. junto con las actas de entrevistas tanto a la victima como a los testigos, junto con el acta policial mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo de modo y lugar de la detención de la imputadas observa este juzgador que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible tipificado de acuerda al M.P. como Homicidio Intencional en Grado de Frustración y porte Ilícito de Arma calificación esta que comparte quien aquí decide toda vez que no obstante las conclusiones del examen medio y medico forense las zonas comprometidas por la heridas son de las que se puedan considerar como sensible a causar la muerte ,dada que las misma fueron según el medico forense, tres heridas punzante en el tórax posterior, así como herida en arco superciliar lo que indica a quien aquí decide que la intención de las imputadas no perseguía herir a la victima sobre todo cuando actuaron a tracción y sobre seguro al herirla por la espalda , en relación al porte Ilícito de Arma existencia de esta se encuentra soportada por el acta policial en relación al cuchillo el cual describen marca cobra material metálico con empuñadura de madera descripción esta que coincide con la que dio la victima, eso a pesar de la circunstancia la cual la observo . Existencia del pico de botella se soporta con la declaración de la victima así como la de la testigo J.R.P.C., en este marco de ideas se advierte que se encuentran satisfechos los extremos exigido en el articulo 250 de l Código Orgánico Procesal penal , es decir existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita , existe elemento fundados de convicción que las imputadas son autoras o participe del hecho que se le señala , y dada la pena que podrían llegar imponerse el daño causado así como el peligro de obstaculización en relación a las dos imputadas y en relación a S.R. vista la orden de captura emitida por el juzgado Primero de control de la circunscripción Judicial del estado Bolívar , N° 0504 de fecha 16 de marzo del 2006, expediente G279651 , se configura la mala conducta predelictual, por lo que en Consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a las imputadas…

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado el recurrente, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por otra parte en cuanto al argumento esgrimido por la defensa sobre el señalamiento de la conducta predelictual de la imputada, S.R., se desprende que el juez, aunó tal conducta a los demás elementos examinados, para dictar esa medida, lo que hace concluir que no le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento.

Al quedar establecido que en el presente caso, el juez si expuso los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANAYIBE J.G.M., Defensora Pública Octava Penal, a favor de las imputadas D.M.E. y S.M.R., contra la decisión dictada por el Juez N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTICUATRO (24) día del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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