Decisión nº 0005-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto No. AP41-U-2010-000027 Sentencia No. 0005/2014

Vistos: Sólo con informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: Anayansi, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el Nº 17, Tomo 49-A, modificada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 43, Tomo 150-A-Sdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00059900-9.

Apoderado Legal: ciudadano E.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.157.626, abogado inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.993.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de noviembre de 2009, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirma.

  1. Las multas impuestas por enterar con retardo y mediante la forma 99035, el impuesto retenido en los siguientes periodos de imposición

    Año 2005: segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre; segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre; impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1140, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1141, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1142, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1143, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/20081-1144, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1145, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1146, por las cantidades de Bs. 37.141,45, Bs.126.393,04, Bs.149.602,03, Bs.138,63, Bs. 253.446,83, Bs.33.983,05 y Bs. 93.150,49, respectivamente.

    Año 2006: segunda quincena de enero, primera de quincena abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena diciembre, por la cantidad total de Bs. 666.663,33, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1147, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1148, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1149, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1150, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1151, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1152, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1153, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1154, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1155, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1156, por las cantidades de Bs. 26.694,88, Bs. 174,69, Bs. 951,34, Bs. 120.552,38, Bs. 598,41, Bs. 161.617,14, Bs. 1.380,05, Bs. 60.215,78, Bs. 169.302,14 y Bs. 108.309,57, respectivamente.

    Año 2007: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda y quincena de julio, primera y segunda de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1157, SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/ASPE/2008-1158, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1159, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1160, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1161, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1162, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1163, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1164, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1165, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1166, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1167, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1168, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1169, por las cantidades de Bs. 40.934,62, Bs. 21..983,46, Bs. 2.178,50, Bs. 275.985,23, Bs.131.602,56, Bs. 8.919,25, Bs. 15.698,83, 184.213,46, Bs. 24,565,87, Bs. 3.053,32, Bs.1.490.173,64, Bs. 5.582,16, Bs.1.268,87, respectivamente..

    Año 2008: segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1171, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1172, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1173, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1174, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1175, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1176, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1177, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1178, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1179, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1180, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1181, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1182, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1183, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1184, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1185, SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1186, RCA/STIGG/ASPE/2008-1187 por las cantidades de Bs. Bs.81.402,42, Bs.307.134,92, Bs.311.281,72, Bs.79.121,93; Bs.905.902,97, Bs. 213.757,16, Bs.1.333.477,02, Bs.96.531,22, Bs.610.685,88, Bs.111.313,91, Bs.912.071,71, Bs.146.761,19, Bs. 456.065,77, Bs.129.812,24, Bs.123.788,48, Bs. 25.102,99, Bs.67.649,22 respectivamente,

  2. Las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las Retenciones practicadas, correspondiente a los siguientes períodos de imposición:

    Año 2005: segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1109, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1110, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1111, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, diez (10) unidades tributarias, quince (15) unidades tributarias, equivalentes a Bs.230.000,00, Bs.460.000,00 y Bs. 690.000,00, respectivamente.

    Año 2006: segunda quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1112, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1113, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1114, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1115, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1116, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1117, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1118, por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 920,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00.

    Año 2007: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda de marzo, segunda de abril, segunda de julio, segunda de diciembre, segunda de marzo, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1119, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1120, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1121, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1122, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1123, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1124, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1188 respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, unidades tributarias, equivalentes 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00, respectivamente.

    Año 2008: segunda quincena de febrero, segunda y primera de marzo, primera de abril, primera y segunda de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto , primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1125, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1126, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1127, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1128, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1129, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1130, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1131, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1132, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1133, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1134, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1135, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1136, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1137, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1138, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1139, respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00,. Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00 respectivamente.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: Ciudadano M.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 16.369.775, inscrito en el Inpreabogado con el No 136.944, actuando como sustituto de ciudadano Procurador General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 15 de enero de 2010, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal ordena formar el Asunto AP41-U-2010-000027 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal deja sin efecto las boletas y el oficio ordenados en auto de fecha 18 de enero de 2010 y ordena librar nuevas boletas de notificación los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, admitió el recurso, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 05 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente, ratifica la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnado.

    Por auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día siguiente de despacho, para la realización del acto de informes.

    Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado y agregar en el mismo la sentencia interlocutoria que declara procedente la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

    En fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la República, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto para mejor proveer y ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, a los fines de dictar sentencia.

    En fecha 04 de abril del 2013, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal, en virtud del volumen del expediente administrativo consignado ordena abrir una pieza anexa denominada “A”

    En fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de la República consigna copia certificada de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal, en virtud del volumen del expediente administrativo consignado ordena abrir una pieza anexa denominada “B”

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de noviembre de 2009, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirma.

  3. Las multas impuestas por enterar con retardo y mediante la forma 99035, el impuesto retenido en los siguientes periodos de imposición

    Año 2005: segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre; segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre; impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1140, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1141, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1142, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1143, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/20081-1144, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1145, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1146, por las cantidades de Bs. 37.141,45, Bs.126.393,04, Bs.149.602,03, Bs.138,63, Bs. 253.446,83, Bs.33.983,05 y Bs. 93.150,49, respectivamente.

    Año 2006: segunda quincena de enero, primera de quincena abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena diciembre, por la cantidad total de Bs. 666.663,33, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1147, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1148, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1149, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1150, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1151, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1152, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1153, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1154, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1155, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1156, por las cantidades de Bs. 26.694,88, Bs. 174,69, Bs. 951,34, Bs. 120.552,38, Bs. 598,41, Bs. 161.617,14, Bs. 1.380,05, Bs. 60.215,78, Bs. 169.302,14 y Bs. 108.309,57, respectivamente.

    Año 2007: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda y quincena de julio, primera y segunda de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1157, SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/ASPE/2008-1158, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1159, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1160, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1161, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1162, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1163, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1164, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1165, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1166, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1167, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1168, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1169, por las cantidades de Bs. 40.934,62, Bs. 21..983,46, Bs. 2.178,50, Bs. 275.985,23, Bs.131.602,56, Bs. 8.919,25, Bs. 15.698,83, 184.213,46, Bs. 24,565,87, Bs. 3.053,32, Bs.1.490.173,64, Bs. 5.582,16, Bs.1.268,87, respectivamente..

    Año 2008: segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1171, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1172, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1173, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1174, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1175, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1176, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1177, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1178, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1179, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1180, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1181, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1182, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1183, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1184, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1185, SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1186, RCA/STIGG/ASPE/2008-1187 por las cantidades de Bs. Bs.81.402,42, Bs.307.134,92, Bs.311.281,72, Bs.79.121,93; Bs.905.902,97, Bs. 213.757,16, Bs.1.333.477,02, Bs.96.531,22, Bs.610.685,88, Bs.111.313,91, Bs.912.071,71, Bs.146.761,19, Bs. 456.065,77, Bs.129.812,24, Bs.123.788,48, Bs. 25.102,99, Bs.67.649,22 respectivamente,

  4. Las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las Retenciones practicadas, correspondiente a los siguientes períodos de imposición:

    Año 2005: segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1109, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1110, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1111, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, diez (10) unidades tributarias, quince (15) unidades tributarias, equivalentes a Bs.230.000,00, Bs.460.000,00 y Bs. 690.000,00, respectivamente.

    Año 2006: segunda quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1112, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1113, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1114, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1115, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1116, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1117, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1118, por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 920,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00.

    Año 2007: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda de marzo, segunda de abril, segunda de julio, segunda de diciembre, segunda de marzo, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1119, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1120, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1121, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1122, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1123, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1124, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1188 respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, unidades tributarias, equivalentes 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00, respectivamente.

    Año 2008: segunda quincena de febrero, segunda y primera de marzo, primera de abril, primera y segunda de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1125, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1126, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1127, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1128, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1129, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1130, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1131, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1132, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1133, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1134, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1135, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1136, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1137, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1138, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1139, respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00,. Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00 respectivamente.

    El fundamento fáctico del acto recurrido es el siguiente:

    Las Resoluciones impugnadas surgen con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente ANAYANSI, C.A., con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de retenciones tanto de Impuesto sobre la Renta como de Impuesto al Valor Agregado, en la cual se constató que la referida contribuyente enteró con retraso y mediante la forma 99035 montos retenidos e informados según el contenido del archivo TXT trasmitido para los períodos que se identifican en cuadro anexo, así como también mediante la forma 11. Asimismo, presentó extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las Retenciones practicadas, correspondiente a los períodos de enero, febrero, marzo, abril, julio y diciembre 2007; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2008; enero, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006; agosto, diciembre y septiembre 2005.

    Por cuanto estos hechos contravienen lo establecido en el artículo 16 (numeral 2) de la P.A. SNAT/200510056 de fecha 27-01-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 del 28-02-2005; en concordancia con el artículo 1 de la P.A. 778 de fecha 12-12-2006 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.582 de fecha 12-12-2006, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 28-12-2006, en el artículo 1 de la P.A. 0985 de fecha 30-11-2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.331 de fecha 08-02-2007, en el artículo 1 de la P.A. 668 de fecha 20-12-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096 de fecha 29-12-2004, en el artículo 1 de la P.A. 0897 de fecha 27-12-2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.840 de fecha 28-12-2007, en los artículos 1 y 5 de la Resolución N° 685 del 06-11-2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622 del día 08-02-2007, el Sector de Tributos Internos de Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes conforme lo establecen los artículos 172, 103 (numeral 4), 94 (parágrafos primero y segundo) y 113 del Código Orgánico Tributario, así como a determinar los intereses moratorios causados conforme lo dispone el artículo 66 del citado Código, y en consecuencia se ordenó la emisión de las Planillas de Liquidación que a continuación se describen:

    1.- Con respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones Informativas de las Compras:

    PERÍODO

    PLANILLA DE LIQUIDACION

    FECHA

    SANCION

    U.T.

    MONTO

    Bs.

    Enero-2007 01-40-1-2-27-000023 08-01-2009 25 1.150,00

    Febrero 2007 01-40-1-2-27-000024 08-01-2009 25 1.150,00

    Marzo 2007 01-40-1-2-27-000025 08-01-2009 25 1.150,00

    Abril-2007 01-40-1-2-27-000026 08-01-2009 25 1.150,00

    Julio-2007 01-40-1-2 -27-000027 08-01-2009 25 1.150,00

    Diciembre -2007 01-40-1-2-27-000028 08-01-2009 25 1.150,00

    Marzo-2007 01-40-1-2-27-000093 14-01-2009 25 1,150,00

    Febrero-2008 01-40-1-2-27-000029 08-01-2009 25 1,150,00

    Marzo-2008 01-40-1-2-27-000030 08-01-2009 2'5 1.150,00

    Abril-2008 01-40-1-2-27-000031 08-01-2009 25 1.150,00

    Abril-2008 01-40-1-2-27-000032 08-01-2009 25 1.150,00

    Mayo-2008 01-40-1-2-27-000033 08-01-2009 25 1.150,00

    Mayo-2008 01-40-1-2-27-000034 08-01-2009 25 1.150,00

    Junio-2008 01-40-1-2-27-000035 08-01-2009 25 1.150,00

    Julio-2008 01-40-1-2-27-000036 08-01-2009 25 1.150,00

    Julio-2008 01-40-1-2-27-000037 08-01-2009 25 1.150,00

    Aqosto-2008 01-40-1-2-27-000038 08-01-2009 2.5 1.150,00

    Agosto-2008 01-40-1-2-27-000039 08-01-2009 2.5 1150,00

    Septiembre-2008 01-40-1-2-27-000040 08-01-2009 2,5 1.150,00

    Septiembre-2008 01-40-1-2-27-000041 08-01-2009 25 1.150,00

    Marzo-2008 01-40-1-2-27-000094 15-01-2009 25 1.150,00

    Enero-2006 01-40-1-2-27 -000016 08-01-2009 20 920,00

    Abril-2006 01-40-1-2-27-000017 08-01-2009 25 1.150,00

    Aqosto-2006 01-40-1-2 -27 -000018 08-01-2009 25 1.150,00

    Septiembre-2006 01-40-1-2-27 -000019 08-01-2009 25 1,150,00

    Octubre-2006 01-40-1-2-27 -000020 08-01-2009 25 1150,00.

    Noviembre-2006 01-40-1-2-27 -000021 08-01-2009 25 1.150,00

    Diciembre-2006 01-40-1-2-27 -000022 08-01-2009 25 1.150,00

    Octubre-2008 01-40-1-2-27 -000042 08-01-2009 25 1150,00

    Aqosto-2005 01-40-1-2-27-000014 08-01-2009 5 230,00

    Diciembre-2005 01-40-1-2-27-000015 08-01-2009 15 690,00

    Septiembre-2005 01-40-1-2-27-000043 08-01-2009 10 460,00

    2.- Con respecto a los montos retenidos mediante la forma 99035 e informados según el contenido del archivo TXT trasmitido para los períodos que se identifican en cuadro anexo, así como también mediante la forma 11:

    PERÍODO

    PLANILLA DE LIQUIDACION

    FECHA MULTA

    Bs. INTERESES

    Bs.

    Enero-2007 01-40-1-2-27-000062 09-01-2009 40.934,62 967,77

    Febrero 2007 01-40-1-2-27-000063 09-01-2009 21.983,46 552,42

    Marzo 2007 01-40-1-2-27-000051 09-01-2009 2.178,50 54,74

    Marzo 2007 01-40-1-2-27-000064 09-01-2009 275.985,23 7.155,77

    Abril-2007 01-40-1-2-27-000065 09-01-2009 131.602,56 3.494,99

    Mayo-2007 01-40-1-2-27-000066 09-01-2009 8.919,25 236,36

    Julio-2007 01-40-1-2-27-000067 09-01-2009 15.698,83 437,09

    Julio-2007 01-40-1-2-27-000068 09-01-2009 184.213,46 5.177,30

    Aqosto-2007 01-40-1-2-27-000069 09-01-2009 24565,87 707,75

    Aqosto-2007 01-40-1-2-27-000070 09-01-2009 3.053,32 84,97

    Septiembre-2007 01-40-1-2-27-000071 09-01-2009 1.490.173,64 41.086,53

    Octubre-2007 01-40-1-2-27-000072 09-01-2009 5.582,16 157,64

    Diciembre-2007 01-40-1-2-27-000073 09-01-2009 1268,87 39,20

    Diciembre-2007 01-40-1-2-27-000074 14-01-2009 1.268,87 39,20

    Diciembre-2007 01-40-1-2-27-000075 14-01-2009 99.057,75 4.203,16

    Febrero 2008 01-40-1-2-27-000076 14-01-2009 81.402,42 3868,20

    Marzo-2008 01-40-1-2-27-000077 14-01-2009 307.134,92 15.379,90

    Marzo-2008 01-40-1-2-27-000078 14-01-2009 311.281,72 15.544,60

    Abril-2008 01-40-1-2-27-000079 14-01-2009 79.121,93 4.004,93

    Abril-2008 01-40-1-2-27-000080 14-01-2009 905.902,97 45.475,15

    Mayo-2008 01-40-1-2-27-000081 14-01-2009 213.757,16 10.694,32

    Mayo-2008 01-40-1-2-27-000082 14-01-2009 1333.477,02 66.543,76

    Junio-2008 01-40-1-2-27-000083 14-01-2009 96.531,22 4.819,83

    Junio-2008 01-40-1-2-27-000084 14-01-2009 610.685,88 30.524,19

    Julio-2008 01-40-1-2-27-000085 14-01-2009 111.313,91 5.536,08

    Julio-2008 01-40-1-2-27-000086 14-01-2009 912.071,71 45.466,04

    Aqosto-2008 01-40-1-2-27-000087 14-01-2009 146.761,19 7.283,11

    Aqosto-2008 01-40-1-2-27 -000088 14-01-2009 456.065,77 22.376,26

    Septiembre-2008 01-40-1-2-27-000089 14-01-2009 129.812,24 6.369,81

    Septiembre-2008 01-40-1-2-27-000090 14-01-2009 123.788,48 6051,68

    Octubre-2008 01-40-1-2-27-000091 14-01-2009 25.102,99 1.228,64

    Octubre-2008 01-40-1-2-27-000092 14-01-2009 67.649,22 3.318,07

    Mayo-2008 01-10-1-3-49-000013 10-12-2008 6.286,01 310,93

    Mayo-2008 01-10-1-3-49-000014 10-12-2008 15.534,41 774,46

    Junio-2008 01-10-1-3-49-000015 10-12-2008 2.000,20 98,57

    Junio-2008 01-10-1-3-49-000016 10-'12-2008 11.822,03 588,48

    Agosto-2008 01-10-1-3-49-000017 10-11-2008 1.120,61 53,54

    Aqosto-2008 01-10-1-3-49-000018 10-11-2008 11.312,96 552,07

    Septiembre-2008 01-10-1-3-49-000019 10-11-2008 217,92 9,81 9,81

    Septiembre-2008 01-10-1-3-49-000020 10-11-2008 5.122,41 241,89

    Julio-2008 01-10-1-3-49-000042 10-12-2008 15.713,39 773,90

    Julio-2008 01-10-1-3-49-000043 10-12-2008 17.683,33 870,93

    Enero-2006 01-10-1-3-49-000052 09-01-2009 26694,88 538,57

    Abril-2006 01-10-1-3-49-000053 09-01-2009 174,69 3,81

    Mayo-2006 01-10-1-3-49-000054 09-01-2009 951,34 20,56

    Agosto-2006 01-10-1-3-49-000055 09-01-2009 120.552,38 4.144,49

    Septiembre-2006 01-10-1-3-49-000056 09-01-2009 598,41 20,57

    Septiembre-2006 01-10-1-3-49-000057 09-01-2009 161.617,14 3.755,98

    Octubre-2006 01-10-1-3-49-000058 09-01-2009 1380,05 32,07

    Octubre-2006 01-10-1-3-49-000059 09-01-2009 60.215,78 1.403,08

    Noviembre-2006 01-10-1-3-49-000060 09-01-2009 169302,14 3.971,68

    Diciembre-2006 01-10-1-3-49-000061 09-01-2009 108.609,57 2.676,14

    Julio-2005 01-10-1-3-49-000044 08-01-2009 37.131,41 785,92

    Agosto-2005 01-10-1-3-49-000045 08-01-2009 126.393,04 2.432,87

    Septiembre-2005 01-1 0-1-3-49-000046 08-01-2009 149.602,03 3.023,03

    Octubre-2005 01-10-1-3-49-000047 08-01-2009 138,63 2,80

    Octubre-2005 01-10-1-3-49-000048 08-01-2009 253.446,83 5.123,27

    Noviembre-2005 01-10-1-3-49-000049 08-01-2009 33.983,05 643,62

    Diciembre-2005 01-10-1-3-49-000050 08-01-2009 93.150,49 1.888,2

    6

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    a. De la Contribuyente.

    Interpretación errada por parte de la Administración Tributaria del texto del artículo 113 del Código Orgánico Tributario

    En el desarrollo de este argumento, después de transcribir el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, expone:

    Que: El "supuesto de hecho" para la aplicación de la sanción prevista en la norma citada supra (artículo 113 del Código Orgánico Tributario), es, dicho lacónicamente, el “... mes de retraso en su enteramiento...".

    Que la practica adoptada por la Administración Tributaria “…de aplicar una sanción, en los retrasos menores de un mes, por cada día de retardo o de, superado ese lapso una, dos o más veces (Es decir, más de un mes o más de dos o tres meses, etc.), sancionar, igualmente, cada día adicional de retraso mediante el procedimiento de fraccionar en porciones diarias la multa que el Código dice, como hemos visto, debe aplicarse por cada “... mes de retraso en su enteramíento...", constituye una práctica contraria a la letra y al espíritu de la Ley.

    Que “… La interpretación de la Administración Tributaria en la cual se basa para efectuar el cálculo cuyos pasos acabamos de describir, es absolutamente contraria, como antes lo afirmamos, al texto Artículo No.113 del Código Orgánico Tributario y, por ello, se encuadra dentro de lo previsto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”

    En refuerzo de su alegato, transcribe sentencia Nº 056/2006 de fecha 04 de Abril de 2006 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caso: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA PEQUIVEN, C.A., así como sentencia No. 1364, del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Abril de 2006 –Caso: PDVSA CERRO NEGRO, S.A.

    Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Indexación de la Multa Tributaria.

    En el contexto de esta alegación, expresa:

    Que “ Ese monto fue calculado al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en las cuales se dictaron las recurridas, es decir Bs.F 46,00, y, ciertamente, el Código Orgánico Tributario establece en el parágrafo segundo de su artículo 94 la actualización monetaria de las multas expresadas en unidades tributarias, constituyéndose así en una norma penal en blanco, la cual no permite al administrado conocer la cuantía de la sanción aplicable a los ilícitos determinados en los supuestos de hecho consagrados en las normas tributarias.”

    Que “…el Derecho Sancionatorio Administrativo se rige por los mismos principios que regula el Derecho Penal Común, al poseer idéntica naturaleza…”

    A continuación, transcribe criterio de los autores C.E.W.H., Rase M.P.R., así como el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, señala

    Que “…uno de los principios fundamentales que rige el Derecho Penal, y por ende el Derecho Penal Tributario, es el principio de la Tipicidad de las Penas, en virtud del cual toda norma sancionatoria debe contener la descripción del hecho punible y la determinación de la pena, a los fines de que el administrado pueda conocer previamente los supuestos considerados ilícitos y las sanciones aplicables. Principio, éste, que a todas luces es transgredido por el dispositivo del citado artículo 94, al hacer depender la cuantía de las sanciones tributarias de otra norma de carácter sublegal como lo son las providencias mediante las cuales se reajusta el valor de la unidad tributaria, incrementándose la sanción para el administrado con el pasar del tiempo. De igual forma se observa que mediante el citado dispositivo se sanciona al administrado de forma retroactiva al aplicarle la unidad tributaria establecida con posterioridad a la comisión del ilícito tributario, perjudicando al contribuyente y transgrediendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente Sentencia de fecha 19 de mayo del 2006 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, caso: Walt D.C.V., S.A; sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, caso: Electro Constructora Palomar C.A., así como sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 10 de mayo de 2006, caso L.B.V., C.A. y criterio del jurista J.A.O.L. al respecto.

  5. De la Administración Tributaria.

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la supuesta errónea interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, planteado por la representación judicial de la contribuyente, luego de transcribir el referido artículo; así como sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Nº W 01073, de fecha 20 de junio de 2007. Caso: PDVSA Cerro Negro, C.A, argumenta:

    Que “ la Administración Tributaria actuó ajustada a la ley, al imponer a la recurrente la multa calculada de manera proporcional, por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, y así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal”

    En relación con la supuesta violación del principio de tipicidad de las penas, luego de hacer un breve análisis de la figura del principio de tipicidad, expone:

    Que “… la Administración Tributaria impuso la sanción a la recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ya transcrito, de cuya lectura se evidencia, el establecimiento tanto de la conducta ilícita, como de su consecuencia jurídica (sanción), a saber: no enterar las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido, cuya sanción será una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades; razón por la cual resulta indudable que la garantía de la reserva legal en materia sancionatoria, referida a la predeterminación en una norma de rango legal de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, no ha sido infringida, y así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal.”

    Que “En razón de lo anterior, a juicio de esta representación de la República, surge evidente que el alegato formulado por la recurrente respecto a la ilegalidad de la sanción impuesta por fundamentarse en normas que violan el principio de tipicidad de las sanciones y por ende el principio de legalidad en materia sancionataria, resulta absolutamente infundado por lo que debe ser desechado…”

    En relación con la supuesta violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, luego de transcribir el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la Sentencia N° 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008. Caso: The Walt D.C.V. S.A, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone:

    Que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir en fechas 10 de noviembre de 2008 y 11 de diciembre de 2008, las Resoluciones impugnadas, a través de las cuales se estableció que ANAYANSI, C.A. enteró con retraso las cantidades retenidas en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado, no vulneró el principio constitucional de legalidad tributaria y mucho menos el de irretroactividad, pues, al ordenar el pago de la multa y de los intereses moratorios al valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 46,00), actuó ajustada a derecho, por cuanto era el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria, es decir, era la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente debía cumplir con su obligación tributaria, a través del pago correspondiente, y así solicito sea declarado por ese Tribunal.”

    En refuerzo de este alegato, transcribe parcialmente sentencia número 00918 de fecha 29 de septiembre de 2010. Caso: Cadena de Tiendas Venezolanas CATNEN S.A, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al hacer la defensa de los intereses moratorios que aparecen determinados en el acto recurrido, la representación judicial de la República, expresa:

    Que “…no consta en autos, alegato o argumentación alguna por parte de ANAYANSI, S.A., tendente a desvirtuar la determinación de los intereses al Gerencia General de Litigio moratorias por monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 393.620,76), contenida en las Resoluciones recurridas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT; por lo que se entiende que los mimos no han sido impugnados; en virtud de lo cual, solicito a ese Tribunal declare la firmeza de la determinación de los intereses moratorias, por cuanto, como ya se indicó, no fueron explanadas en su contra razones de hecho ni de derecho.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y alegaciones del representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, con la cual:

  6. Las multas impuestas por enterar con retardo y mediante la forma 99035, el impuesto retenido en los siguientes periodos de imposición

    Año 2005: segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre; segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre; impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1140, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1141, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1142, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1143, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/20081-1144, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1145, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1146, por las cantidades de Bs. 37.141,45, Bs.126.393,04, Bs.149.602,03, Bs.138,63, Bs. 253.446,83, Bs.33.983,05 y Bs. 93.150,49, respectivamente.

    Año 2006: segunda quincena de enero, primera de quincena abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena diciembre, por la cantidad total de Bs. 666.663,33, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1147, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1148, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1149, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1150, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1151, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1152, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1153, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1154, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1155, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1156, por las cantidades de Bs. 26.694,88, Bs. 174,69, Bs. 951,34, Bs. 120.552,38, Bs. 598,41, Bs. 161.617,14, Bs. 1.380,05, Bs. 60.215,78, Bs. 169.302,14 y Bs. 108.309,57, respectivamente.

    Año 2007: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda y quincena de julio, primera y segunda de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1157, SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/ASPE/2008-1158, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1159, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1160, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1161, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1162, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1163, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1164, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1165, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1166, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1167, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1168, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1169, por las cantidades de Bs. 40.934,62, Bs. 21..983,46, Bs. 2.178,50, Bs. 275.985,23, Bs.131.602,56, Bs. 8.919,25, Bs. 15.698,83, 184.213,46, Bs. 24,565,87, Bs. 3.053,32, Bs.1.490.173,64, Bs. 5.582,16, Bs.1.268,87, respectivamente..

    Año 2008: segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1171, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1172, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1173, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1174, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1175, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1176, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1177, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1178, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1179, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1180, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1181, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1182, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1183, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1184, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1185, SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1186, RCA/STIGG/ASPE/2008-1187 por las cantidades de Bs. Bs.81.402,42, Bs.307.134,92, Bs.311.281,72, Bs.79.121,93; Bs.905.902,97, Bs. 213.757,16, Bs.1.333.477,02, Bs.96.531,22, Bs.610.685,88, Bs.111.313,91, Bs.912.071,71, Bs.146.761,19, Bs. 456.065,77, Bs.129.812,24, Bs.123.788,48, Bs. 25.102,99, Bs.67.649,22 respectivamente,

  7. Las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las Retenciones practicadas, correspondiente a los siguientes períodos de imposición:

    Año 2005: segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1109, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1110, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1111, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, diez (10) unidades tributarias, quince (15) unidades tributarias, equivalentes a Bs.230.000,00, Bs.460.000,00 y Bs. 690.000,00, respectivamente.

    Año 2006: segunda quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1112, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1113, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1114, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1115, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1116, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1117, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1118, por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 920,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00.

    Año 2007: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda de marzo, segunda de abril, segunda de julio, segunda de diciembre, segunda de marzo, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1119, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1120, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1121, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1122, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1123, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1124, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1188 respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, unidades tributarias, equivalentes 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00, respectivamente.

    Año 2008: segunda quincena de febrero, segunda y primera de marzo, primera de abril, primera y segunda de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto , primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1125, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1126, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1127, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1128, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1129, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1130, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1131, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1132, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1133, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1134, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1135, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1136, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1137, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1138, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1139, respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00,. Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00 respectivamente.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    De las multas impuestas por enterar extemporáneamente el impuesto retenido, confirmadas por el acto recurrido.

    Advierte el Tribunal que con el Acto recurrido la Administración Tributaria confirman las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el hecho de no enterar en el plazo reglamentario, el impuesto al valor agregado retenido en los siguientes periodos de imposición: (i) segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre; segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2005, según las resoluciones ut supra identificadas; (ii) segunda quincena de enero, primera de quincena abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena diciembre del año 2006, según resoluciones, antes identificadas; (iii) : segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre del año 2008, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números ut supra indicadas.

    Así mismo, aprecia el Tribunal que la contribuyente plantea la nulidad de estas multas por considerar que la Administración Tributaria interpreta erradamente el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al aplicar la multa prevista en dicho artículo, aun cuando el retardo en enterar el impuesto retenido no sea el equivalente a un mes, tal como se señala en dicha disposición. Es decir, considera la contribuyente que la multa prevista en el artículo 113 eiusdem, solamente es aplicable cuando haya un mes de retraso en enterar el impuesto.

    De igual manera plantea la violación del principio de la tipicidad.

    Ahora bien, encuentra el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha sentado el criterio interpretativo que debe dársele al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la imposición de la multa prevista en dicho artículo.

    A ese respecto, el Tribunal se permite transcribir la Sentencia número 1073 de fecha 19 de junio de 2007. Caso: PDVSA Cerro Negro, S.A, de la mencionada Sala, en la cual dispuso;

    Omissis

    (…)

    Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada a decidir la cuestión referente al vicio de errónea interpretación de la ley y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    La representante fiscal alega que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto por errónea interpretación de la ley, concretamente del artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, debido a que esta norma “(…) no sólo sanciona el retraso en el enteramiento de tributos retenidos computables por meses sino pues (…) combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente puede deducirse que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, toda vez que en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días de un mes, la misma debe calcularse proporcionalmente por lo días de retardo y se computa desde el día siguiente al vencimiento”.

    Por su parte, señaló la representación judicial de la contribuyente que en ningún momento la “deducción” es un método que pueda utilizarse para interpretar las normas tributarias que establezcan sanciones, ya que las mismas son clara y no admiten otras interpretaciones que no sean las restrictivas.

    Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la apelante, así como al examen del expediente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

    Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en la norma respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código

    .

    A tal efecto, dicho dispositivo legal establece uno de los supuestos de hecho a los cuales la ley denomina ilícito material, relativo al incumplimiento de la obligación tributaria, dirigido a aquellos sujetos pasivos de la obligación tributaria como lo son los responsables directos, en su cualidad de agentes de retención y percepción, cuando dichos responsables lleven el enteramiento de las cantidades percibidas o retenidas, fuera de los términos que legalmente se le señale.

    Asimismo, dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento a la mencionada obligación tributaria, la cual es una sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, se plantea en esta oportunidad, si dicha n.r. dentro de su supuesto de hecho, aquellos retrasos en el cumplimiento de enterar las cantidades retenidas o percibidas que sean inferiores a un mes; es decir, corresponde verificar si existe o no una falta de tipificación de la sanción a ser aplicada a aquellos responsables que enteren las cantidades retenidas o percibidas con menos de un mes de retraso.

    Ello así, la Sala observa que de conformidad con lo señalado en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de dicho enteramiento tardío de las cantidades retenidas o percibidas en forma general; es decir, llevó a cabo el establecimiento de la conducta antijurídica que implica el incumplimiento de la obligación de enterar las cantidades retenidas y percibidas en el término que señala la ley, sea cual fuere el tiempo de la demora.

    En efecto, del dispositivo anteriormente transcrito, se constata que la sanción a aplicarse por tal conducta antijurídica, será una multa equivalente (término clave para la resolución de la presente controversia) al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades.

    Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción.

    Ello así, debe destacar esta Alzada que en el caso de autos, la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, al imponer a la contribuyente PDVSA CERRO NEGRO, S.A., la multa establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, en forma proporcional por haber enterado con doce (12) días de retraso las cantidades retenidas en el mes de diciembre del año 2004.

    Por otra parte, cabe destacar que el cálculo de la multa realizado por la Administración Tributaria en proporción a los días de retraso transcurridos, no contraviene el postulado constitucional de legalidad de las infracciones y sanciones establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma. Así se declara.

    (…)”

    Con fundamento en el criterio transcrito -acogido por este Tribunal en todo su contenido, es claro que la interpretación que debe dársele a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento” contenidos en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario aluden a la forma de cálculo de la sanción, la cual es perfectamente determinable -tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- por fracciones de tiempo menores a un mes.

    En efecto, la intención del legislador fue aplicar una “multa equivalente”, cuyo cálculo es directamente proporcional al número de días de retraso por cada mes, estableciendo un tope máximo para la sanción hasta el quinientos por ciento (500%).

    El otro argumento planteado por la contribuyente al impugnar estas multas, tiene que ver con el valor de la unidad tributaria aplicada por la Administración Tributara al hacer la conversión de estas multas porcentuales en multas en unidades tributaria, desarrollando el mandato contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Considera la contribuyente que la mencionada disposición, a parte de ser un norma en blanco, es violatoria de los principios de tipicidad por hacer depender la cuantía de la sanciones tributarias de otra norma de carácter sublegal como son las providencias administrativas mediante las cuales se reajusta el valor de la unidad tributaria incrementándose la sanción para el administrado con el pasar del tiempo; de igual manera, también alega la violación del principio de irretroactividad de la ley, al considerar que se aplica un valor de Bs.46,00 por unidad tributaria, no vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el planteamiento de la contribuyente tiene su apoyo en la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en el caso: The Walt D.C.V., S.A; sin embargo, advierte el Tribunal que el criterio sostenido por el mencionado Tribunal sobre el parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, ya fue resuelto por la Sala Político Administrativa en la ssentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A., con los fundamentos siguientes:

    (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    ‘Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    (…) Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)’

    ‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)’.

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    .

    De la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, tanto al artículo 133 como el 94, ambos del Código Orgánico Tributario, se concluye que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, ni en violación del principio de tipicidad, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución d de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, para imponer y confirmar las multas, por la extemporaneidad en la cual incurrió la contribuyente al enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición (i) segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre; segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2005, según las resoluciones ut supra identificadas; (ii) segunda quincena de enero, primera de quincena abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena diciembre del año 2006, según resoluciones, antes identificadas; (iii) : segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre del año 2008, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números ut supra indicadas. Así se declara.

    Por otra parte, aplicando al caso de autos la jurisprudencia transcrita, observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias las sanciones que impuso por enterar tardíamente las retenciones de impuesto al valor agregado, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y precisó como valor de la unidad tributaria el vigente para el momento en que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo de determinación de la sanción, por lo que con tal proceder no se infringió el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, parafraseando la sentencia citada, se dio estricto cumplimiento a ella, siendo un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, por lo que este Tribunal encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria y confirma en este aspecto el acto administrativo recurrido. Así se declara

  8. De las multas impuestas por presentar extemporáneamente la declaración informativa de las Compras y de las Retenciones practicadas, confirmadas por el acto recurrido,

    Advierte el Tribunal que con el acto recurrido la Administración Tributaria confirma las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 numeral 3 Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente las declaraciones de las compras y las retenciones practicadas, en los siguientes períodos de imposición: (i) segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; (ii) segunda quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda de noviembre y segunda diciembre del año 2006; (iii) segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, y segunda quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre de 2008.

    Ahora bien, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, no encuentra el Tribunal objeción alguna, por parte de la contribuyente, con respecto a las fechas en las cuales se le imputa la presentación efectivamente de las declaraciones de compras y retenciones practicadas, correspondiente a los períodos de imposición objetados, razón por la cual , este Tribunal debe tomar como ciertas las fechas que se indican en el mencionado acto administrativo, esto en virtud de no constar en el expediente otros elementos que puedan desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales.

    Por las razones expuestas, este Tribunal confirma la declaratoria de confirmatoria por parte de la Administración Tributaria, del acto recurrido con el cual que pronunció la validez de las “sanciones impuestas para los períodos de imposición (i) segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; (ii) segunda quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda de noviembre y segunda diciembre del año 2006; (iii) segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, y segunda quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre de 2008. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal se permite, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativos, a lo cual está obligado por mandato constitucional, hacer la siguiente observación sobre la forma y manera como fue aplicado el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por parte de la Administración tributaria, al imponer y confirmar estas multas.

    A ese respecto, el contenido de la mencionada disposición es la siguiente:

    Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. (…)

    2. (…)

    3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo.

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U. T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U. T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U. T.)

    (…)

    En el acto recurrido, encuentra el Tribunal que las multas son impuestas de la siguiente manera: cinco (5) unidades tributarias, para la primera infracción que se corresponde con la extemporaneidad de la declaración de las compras y retenciones practicadas en el periodo de imposición segunda quincena de agosto 2005; diez (10) unidades tributarias que se corresponde con la extemporaneidad de la declaración de las compras y retenciones practicadas en el periodo de imposición segunda quincena de septiembre 2005, quince (15) unidades que se corresponde con la extemporaneidad de la declaración de las compras y retenciones practicadas en el periodo de imposición segunda quincena de septiembre de 2005; veinte (20) unidades tributarias que se corresponde con la extemporaneidad de la declaración de las compras y retenciones practicadas en el periodo de imposición segunda quincena de diciembre 2005; y veinticinco (25) unidades tributarias que se corresponde con la extemporaneidad de la declaración de las compras y retenciones practicadas en el periodo de imposición segunda quincena de enero de 2006.

    Posteriormente, en el acto recurrido se observa que las demás multas de los períodos de imposición del año 2006, 2007 y 2008, son impuestas por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, cada una, lo cual, en criterio del Tribunal, indica que se ignoró el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la concurrencia de infracciones. En efecto, en el referido artículo, se indica:

    Artículo 81.-Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave, aumentada con la mita de las otras sanciones.

    (…)

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    (…)

    La interpretación de esta disposición conlleva a apreciar que las multas impuestas y confirmadas para los períodos de imposiciones segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda de noviembre y segunda diciembre del año 2006; (iii) segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, y segunda quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre de 2008, por la cantidad de veinticinco (25) unidades, cada una, lucen erradamente impuestas y confirmadas, por el hecho que en las mismas se ignora lo dispuesto en el primer aparte del artículo 81 eiusdem. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal anula las multas impuestas por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias cada una para los períodos de imposición: segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda diciembre del año 2006; (iii) segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda de marzo, segunda de abril, primera de mayo, primera y segunda de julio, primera y segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera y segunda quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre de 2008 y dispone que las mismas deben ser impuestas en la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.5 U. T.), equivalente a Quinientos Cincuenta Bolívares, cada una. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    En su escrito recursivo, ninguna alegación hizo la contribuyente con respecto a los intereses que le son determinados en el acto recurrido; por tanto, supone el Tribunal -Presumptio Hominis -que está conforme con el monto de los intereses moratorios pretendidos por la Administración Tributaria, con el acto recurrido. En consecuencia el Tribunal considera procedente la determinación de intereses moratorio efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.157.626, abogado inscrito en el Inpreabogado con el No. 9.993, actuando como apoderado judicial de ARAYANSI, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1967, bajo el Nº 17, Tomo 49-A, modificada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 43, Tomo 150-A-Sdo. Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00059900-9, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: segunda quincena de julio, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre; primera y segunda quincena de octubre; segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre; impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1140, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1141, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1142, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1143, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/20081-1144, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1145, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1146, por las cantidades de Bs. 37.141,45, Bs.126.393,04, Bs.149.602,03, Bs.138,63, Bs. 253.446,83, Bs.33.983,05 y Bs. 93.150,49, respectivamente

Segundo

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: segunda quincena de enero, primera de quincena abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena diciembre, por la cantidad total de Bs. 666.663,33, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1147, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1148, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1149, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1150, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1151, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1152, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1153, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1154, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1155, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1156, por las cantidades de Bs. 26.694,88, Bs. 174,69, Bs. 951,34, Bs. 120.552,38, Bs. 598,41, Bs. 161.617,14, Bs. 1.380,05, Bs. 60.215,78, Bs. 169.302,14 y Bs. 108.309,57, respectivamente.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, primera y segunda y quincena de julio, primera y segunda de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre y primera quincena de diciembre de 2007, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1157, SNAT/INTI/GRTIRCA/STIGG/ASPE/2008-1158, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1159, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1160, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1161, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1162, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1163, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1164, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1165, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1166, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1167, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1168, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1169, por las cantidades de Bs. 40.934,62, Bs. 21..983,46, Bs. 2.178,50, Bs. 275.985,23, Bs.131.602,56, Bs. 8.919,25, Bs. 15.698,83, 184.213,46, Bs. 24,565,87, Bs. 3.053,32, Bs.1.490.173,64, Bs. 5.582,16, Bs.1.268,87, respectivamente..

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar extemporáneamente el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición: segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre, primera y segunda quincena de octubre, impuestas según resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1171, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1172, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1173, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1174, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1175, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1176, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1177, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1178, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1179, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1180, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1181, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1182, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1183, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1184, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1185, SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2008-1186, RCA/STIGG/ASPE/2008-1187 por las cantidades de Bs. Bs.81.402,42, Bs.307.134,92, Bs.311.281,72, Bs.79.121,93; Bs.905.902,97, Bs. 213.757,16, Bs.1.333.477,02, Bs.96.531,22, Bs.610.685,88, Bs.111.313,91, Bs.912.071,71, Bs.146.761,19, Bs. 456.065,77, Bs.129.812,24, Bs.123.788,48, Bs. 25.102,99, Bs.67.649,22 respectivamente,

Quinto

Válida y con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas, en los periodos de imposición: segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1109, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1110, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1111, por la cantidad de cinco (5) unidades tributarias, diez (10) unidades tributarias, quince (15) unidades tributarias, equivalentes a Bs.230.000,00, Bs.460.000,00 y Bs. 690.000,00, respectivamente.

Sexto

Valida con efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas, en los periodos de imposición: segunda quincena de enero, segunda quincena de abril del año 2006, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1112, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1113, por la cantidad de veinte (20) y veinticinco (25) unidades tributarias , equivalente a Bs. 920,00 y Bs. 1.150,00, respectivamente.

Séptimo

Invalidas y sin efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas, correspondientes los periodos de imposición: segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1114, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1115, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1116, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1117, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1118, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00.

Se ordena imponer todas estas multas por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.5 U. T.), equivalentes a Bs. Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 550.00) cada una, en los términos de esta sentencia.

Octavo

Invalidas y sin efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas, correspondientes los periodos de imposición: segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda de marzo, segunda de abril, segunda de julio, segunda de diciembre, segunda de marzo, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1119, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1120, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1121, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1122, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1123, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1124, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1188 respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, unidades tributarias, equivalentes 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00, respectivamente.

Se ordena imponer todas estas multas por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.5 U. T.), equivalentes a Bs. Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 550.00) cada una, en los términos de esta sentencia.

Noveno

Invalidas y sin efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas impuestas de conformidad con el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por presentar extemporáneamente la declaración informativa de compras y de las retenciones practicadas, correspondientes los periodos de imposición: segunda quincena de febrero, segunda y primera de marzo, primera de abril, primera y segunda de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto , primera y segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, impuestas con las resoluciones identificadas con las letras y números: SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1125, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1126, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1127, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1128, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1129, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1130, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1131, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1132, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1133, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1134, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1135, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1136, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1137, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1138, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2008-1139, respectivamente, por la cantidad de veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, veinticinco (25) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00., Bs. 1.150,00,. Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00, Bs. 1.150,00 respectivamente.

Se ordena imponer todas estas multas por la cantidad de doce y media unidades tributarias (12.5 U. T.), equivalentes a Quinientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 550.00), cada una, en los términos de esta sentencia.

Décimo

Válidas y sin efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003184, de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios, determinados por enterar extemporaneidad el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición (i) segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; (ii) segunda quincena de enero, segunda quincena de abril, segunda quincena de agosto, segunda quincena de septiembre, segunda quincena de octubre, segunda de noviembre y segunda diciembre del año 2006; (iii) segunda quincena de enero, segunda quincena de febrero, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de julio, y segunda quincena de diciembre de 2007; y (iv) segunda quincena de febrero, primera y segunda quincena de marzo, primera quincena de abril, primera y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, primera y segunda quincena de agosto, primera y segunda quincena de septiembre de 2008, por la cantidad de Bs.393.620,76.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2010-000027

RCJ/krul

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