Decisión nº 474 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH02-F-1984-000001

Por auto de fecha 25 de Octubre de 1984, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de Interdicción Civil del ciudadano F.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.472.671, presentada por la ciudadana L.A.S.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 468.891, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, asistida por el abogado en ejercicio E.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.17.281, fundamentada su solicitud en los artículos 393 y 395 del Código Civil, consignando los informes respectivos, los cuales rielan insertos del folio tres (3) al seis (6) de este expediente.

Admitida la solicitud en el Tribunal de la causa, se abrió el proceso correspondiente. Al efecto designó a los Dres. L.B.V. y A.C., venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatras, a fin de que practiquen examen mental al ciudadano F.C.F., acordando sus notificaciones, para que comparezcan ante esa Instancia el segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa; y en caso de aceptación presten el juramento de Ley. Asi mismo, ordenó a la parte solicitante indicar cuatro nombres de parientes próximos al interdictado, a fin de que rindan declaración testimonial, de conformidad a lo previsto en el artículo 396 y siguientes del Código Civil.

Por diligencia de 17 de Julio de 1985, el Doctor L.A.B.V., aceptó el cargo recaído en su persona y mediante diligencia de 18 de Julio de 1985, el Dr. A.C. también aceptó el cargo.

Al folio 15 del expediente, el Dr. L.A.B.V., certifica haber tratado al señor F.C.F., encontrándole un cuadro clínico demencial que lo imposibilita para ejercer cualquier tipo de acción legal.

Al folio 16 del expediente, cursa Informe médico suscrito por el Dr. A.C., el cual diagnostica cuadro Demencial Terminal, de posible origen esquizofrénico, el cual está inhabilitado en forma total y permanente para cualquier tipo de diligencia legal.

A los folios 17, 18 y 19 del expediente se encuentran declaración rendida por la ciudadana L.A.S.d.C. en su carácter de cónyuge del interdictado, en la que manifiesta que su esposo padecía defecto intelectual y como consecuencia de esto lo imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes y los tratamientos médicos a los que ha sido sometido han sido inútiles e hizo la observación de que para ese momento deambulaba por la ciudad de Barcelona y los residentes de la misma le pusieron por apodo el nombre de “Jesuscristo” y que no reconoce a sus parientes. Por otra parte el testigo H.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.099.631, manifestó conocer al interdictado desde hacia varios años y le constaba que padecía defecto intelectual, por lo que fue sometido a tratamiento médico y ha sido inútil lograr su toal restablecimiento. El Testigo A.R.M.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.337.331, manifestó conocer al ciudadano F.C. desde hacia varios años y que le consta que padece defecto intelectual que lo imposibilita para administrar sus bienes, que ha sido sometido a tratamiento médico, los cuales han sido inútiles para lograr su total restablecimiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 1985, la ciudadana L.S.d.C., debidamente asistida por el abogado E.A., ambos identificados, solicitó al Tribunal de la causa se comisionara al Juzgado de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial a fin de que se interrogue al presunto interdictado F.C.F., lo cual fue acordado por el a-quo, por auto de 22 de Noviembre de 1985.

En fecha 20 de Marzo de 1986, el Tribunal de Primera Instancia se trasladó y constituyó en la Avenida Intercomunal A.B. de esta ciudad de Barcelona, con la finalidad de realizar el interrogatorio correspondiente al presunto interdictado.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 1986, por la ciudadana L.A.d.C., debidamente asistida por el abogado E.A., solicita su designación como Tutor Interino, conforme lo dispone el artículo 398 del Código Civil.

Al folio 31, consta decisión del Juzgado de la causa mediante la cual decreta Curador Interino del entredicho a su legítima cónyuge, ciudadana L.A.S.d.C.

En diligencia de 12 de Junio de 1986, la ciudadana L.d.C., acepta la designación hecha por el Tribunal de la causa,

U N I C O:

Abierto el juicio a pruebas, la ciudadana L.d.C. asistida por el abogado E.A. hizo uso de ese derecho, reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió informe médico psiquiátrico, la testimonial de los ciudadanos H.E.M. y A.R.I. e interrogatorio realizado por el Tribunal de la causa al interdictado F.C.F.

En fecha 29 de Marzo de 2001, la ciudadana E.d.L.C.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad N°.3.665.590, en su propio nombre y en representación del ciudadano J.d.J.C.S., a través de su apoderada Judicial F.H.A. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.19.943, actuando en su condición de hija del ciudadano F.C.F., en virtud del fallecimiento de la ciudadana L.A.S.D.C., quien fuera Curadora Interina del Interdictado, solicita de conformidad con lo pautado en los artículos 143 y 733 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 309 y 399 del Código Civil, ser nombrada Curador Interino, por ser la persona allegada más cercana.

Por auto de 26 de Abril de 2001, el A Quo en vista del fallecimiento del curador interino nombrado en sentencia de 27 de mayo de 1986, ciudadana L.A.S.d.C., ordena practicar un examen mental al interdictado y en auto de 2 de Mayo de 2001, nombra como médicos psiquiatras para realizar el examen al interdictado a los doctores YSKRA BARRETO y R.B., quienes aceptan el cargo por diligencia de 8 de Junio de 2001.

Mediante diligencia de 21 de Junio de 2001, los médicos psiquiatras antes mencionados, consignan informe médico practicado al ciudadano F.C.

En fecha 16 de Julio del 2001, el Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria designa como nueva curadora interina del ciudadano F.C. a su hija E.D.L.C.D.P., quien se dio por notificada, jurando cumplir el cargo para el cual fue designada, por diligencia de 3 de Octubre de 2001.

Por auto de fecha 5 de Noviembre de 2002, la Primera Instancia autoriza la venta de inmueble perteneciente a la Sucesión CRESPO-SÁNCHEZ a la ciudadana E.d.L.C.d.P., según fue solicitado mediante escrito de fecha 01 de Noviembre de 2002.

Por auto de 28 de Agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, la apertura al juicio ordinario del presente p.d.I. y abre el lapso de prueba.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada F.H., con el carácter de autos rinde cuentas del dinero propiedad del interdictado, administrado por la Curadora Interina E.C.d.P..

En escrito de informes de esa misma fecha, la abogada F.H. reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió y consignó informe médico emitido por el Doctor A.M. en fecha 6 de Junio de 2002; Informe emitido por la Licenciada Aleyda Nuñez de Irureta, titular de la Cédula de Identidad N°.2.891.894, de fecha 25 de Agosto de 2003, en el que deja constancia de que el ciudadano F.C. ingresó al Instituto GEROSER, C.A., VILLA CALENTINA, ubicado en la ciudad de Caracas.

En fecha 30 de Octubre de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia designa como Curador Definitivo a la ciudadana E.D.L.C.D.P. y ordena remitir la causa en consulta a esta Alzada, donde se le da entrada, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004.

Este Tribunal para decidir observa:

Dice la abogada F.H.A., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana E.D.L.C.D.P., ya identificada en autos, quien a su vez representa a su hermano J.D.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.767.011, actuando en su condición de hija del ciudadano F.C.F., que según consta de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Mayo de 1986, que el ciudadano F.C.F., fue declarado en estado de interdicción por Defecto Intelectual, y que de acuerdo con los dictámenes de los médicos expertos determinaron que el cuadro clínico demencial es de carácter crónico de posible origen esquizofrénico, en virtud de lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, le fue nombrado en su oportunidad mediante decreto también emanado de ese Despacho un Curador Interino, en la persona de su difunta esposa, quien en vida se llamara L.A.S.d.C..

Agrega la Dra. Hernández, que para la fecha, el interdictado continúa en su estado de incapacidad mental, pero es el caso que con el fallecimiento de su esposa, ha quedado sin la persona que represente el cargo de Curador Interino, por lo que solicita conforme lo dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 309 y 399 del Código Civil, fuese nombrado un nuevo Curador Interino.

En fecha 26 de Abril de 2001, el A Quo dicta sentencia interlocutoria en la cual ordena practicar examen mental por médicos especialistas al ciudadano F.C.F..

Del Informe presentado por los Doctores R.B. y I.B.d.I., titulares de las Cédulas de Identidad números 2.775.591 y 2.796.001, respectivamente, se indica “caso de esquizofrenia procesal, que ha evolucionado en crisis, con marcado deterioro de su personalidad y total incapacidad para realizar actos que requieran del juicio de la realidad”.

Este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio el Informe antes transcrito

Ahora bien, del informe Médico-Psiquiátrico antes analizado, revelan que en efecto, el ciudadano F.C.F. presenta un defecto intelectual grave, igualmente se le diagnosticó secuelas neurológicas y psiquiátricas severas, que lo incapacita intelectualmente para tomar decisiones, razón por la cual considera quien aquí juzga, que se debe decretar la Interdicción definitiva del ciudadano F.C.F., de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil, 309 Y 399 del Código Civil; confirmándose la designación Tutor Definitivo recaído en la persona de la ciudadana E.D.L.C.D.P. . Así se declara.

DECISION:

Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, formulada por la ciudadana L.A.S.D.C.. En consecuencia decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano F.C.F., y le designa como Tutor definitivo, a la hija de éste, ciudadana E.D.L.C.D.P., suficientemente identificada en autos.

Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado de Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. I.T.D.M..

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Notifíquese a la parte

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 9 y 25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. M.E.P.

RSRA/ MEP/ Isabel

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