Decisión nº 166 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.906 No. 166

En fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana abogada en ejercicio A.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.720, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No. 77, tomo 102-A SGDO, de los libros llevado por el mencionado Registro, parte co-demandada en la presente causa, representación la suya que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de enero de 2011, anotado bajo el No. 54, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; en nombre de su representada consigna Documento de Finiquito, otorgado a su representada, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; documento autenticado el día 24 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y solicita: “…se sirva Homologar el Finiquito consignado en este acto…”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la abogada A.C.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, consigna acto de Finiquito otorgado a su representada, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, documento autenticado el día autenticado el día 24 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; solicitando en la misma oportunidad, la homologación de dicho documento.

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que el Finiquito en cuestión fue otorgado a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa, constando como firmantes en dicho acto el ciudadano R.V.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.501, actuando en su carácter de Apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, quien otorga el finiquito correspondiente a la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de ANAN CONSTRUCCIONES, C.A , (ANACO) empresa demandada en la presente causa.

Así mismo se observa, que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representada en el acto por el ciudadano A.E.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, hace pago mediante Cheque distinguido con el No. 04470385 de fecha 08 de mayo de 2013, del Banco Occidental de Descuento por un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.464,65), por concepto del Anticipo no Amortizado, el cual recibe el representante de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA “…en virtud de la suscripción de los Contratos de Fianzas: Fianza de Anticipo Nro.141689, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro.141686, Fianza Laboral Nro. 141687, y Daños a Terceros N° 141688 del Contrato de Obra N° OPE-2002-090 garantizado por la “LA AFIANZADORA”,…”

Por último, se observa que mediante el Finiquito, “…cesan todas las reclamaciones de ejecuciones ejercidas por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA contra SEGUROS CORPORATIVOS,C.A., por las Fianzas antes referidas, quedando obligada la “PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA ” a entregar a la “LA AFIANZADORA” la Fianzas Originales, a los fines de su liberación administrativa subsistiendo para ambas partes las acciones que pudiesen ejercer contra la Sociedad Mercantil ANAN CONSTRUCCIONES, C.A., para obtener de ella el pago de la cantidad cancelada por ésta, así como por el cobro de cheques por cantidades que se hubiesen generado con ocasión de las Fianzas antes mencionadas…”.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Negrillas de este Juzgado).

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

(Negritas de este Tribunal).

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los apoderados judiciales de las empresas litigantes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal, es necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé:

Articulo 70.- “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de este Juzgado).

Con base en la normativa trascrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este juzgado que el documento de finiquito como acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por una parte, por el ciudadano R.V.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.167.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.442, actuando en representación de la PROCURADIRIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, carácter el suyo que consta en Poder General, amplio y suficiente, otorgado ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo –Estado Zulia-, en fecha 06/05/2013, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 22, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, y por la otra actúa el ciudadano A.E.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.924.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 150.506, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A, representación que se evidencia de Poder otorgado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/04/2013, quedando anotado bajo el No. 9, tomo 141 de los libros de autenticación llevados por esa notaria.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, esta tribunal, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de auto -composición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, se evidencia que el finiquito tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de ANAN CONSTRUCCIONES, C.A , (ANACO) con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en razón del CONTRATO OPE-2002-090, celebrado entre GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil ANAN CONSTRUCCIONES, C.A , (ANACO), contrato el cual estuvo garantizado parcialmente por SEGUROS COPORATIVOS C.A mediante los Contratos de Fianzas: Fianza de Anticipo Nro.141689, Fianza de Fiel Cumplimiento Nro.141686, Fianza Laboral Nro. 141687, y Daños a Terceros N° 141688 del mencionado Contrato de Obra N° OPE-2002-090.

El segundo requerimiento implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se observa que a través del acuerdo transaccional, la representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se resguarda el derecho a interponer y/o seguir acciones civiles, mercantiles, administrativas y penales, que pudieran corresponderle en contra de la empresa ANAN CONSTRUCCIONES, C.A , (ANACO), por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA El Finiquito como ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS COPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara :

1) HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL, suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, parte demandante, y la sociedad mercantil SEGUROS COPORATIVOS C.A, parte co-demandada en la presente causa.

2) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 166 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.906

GUdeM/DRPS/fa.

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