Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves dos (2) de febrero de 2012

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001868.

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-001886.

PARTE ACTORA: A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.D.V.L.F., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.816.

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO GUILLEN & G.A., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A. PALACIOS MATHEUS, WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS y M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 75.760, 77.615 y 125.700 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061, contra el fallo del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se ordena a la demandada al reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo en la mismas condiciones o en las más similares a que se encontraba al momento de su despido, asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el efectivo reenganche. Dichos salarios deben ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por la ciudadana A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061, en contra del ESCRITORIO GUILLEN & G.A., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de abril de 2010.

  2. - Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de abril de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha ocho (08) de junio de 2010, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud, el cual en fecha diez (10) de junio de 2010, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

  4. - En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución aL Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de marzo de 2011, continuando con la misma el tres (03) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha,

  5. - En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011); el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; Vista la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado N.P., inscrito en el IPSA con el N° 75.760, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, se oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordena remitir el presente asunto; al Tribunal Superior del Trabajo competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo se deja constancia que la presente actuación se realiza en la presente fecha por cuanto el Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico. Líbrese oficio.

  6. - Recibidos los autos en el Tribunal Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 19 de enero de 2012, a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo dentro del lapso legal para el 19 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual tuvo lugar la lectura del dispositivo del fallo.

  7. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      “Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.322.641, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.061, en contra del ESCRITORIO GUILLEN & G.A., Sociedad Civil inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 2005, bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche de la ciudadana actora a su puesto de trabajo en la mismas condiciones o en las más similares a que se encontraba al momento de su despido, asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta el efectivo reenganche. Dichos salarios deben ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada. .” (SIC)…

    2. Alegatos de las partes:

  8. - Alegato de la parte actora el su libelo de demanda: la ciudadana A.N.R.G., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el ESCRITORIO GUILLEN & G.A., en fecha seis (06) de enero de 2004, desempeñándose como ABOGADO INTERNO, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, trabajando además el sábado por eventualidades, tramitaciones y juicios presentados por los clientes del escritorio y devengando un último salario de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales. Expresó la parte actora que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2010, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

  9. - alegato de la parte demanda, en su escrito de contestación de la demanda: que ESCRITORIO GUILLEN & G.A., no ha mantenido, ni mantiene relación laboral con la accionante, por cuanto ésta nunca prestó servicios bajo subordinación ni dependencia para el escritorio, es decir, no es ni fue trabajadora del escritorio, ya que la accionante ejerció su profesión por cuenta propia, de manera individual y sin relación de dependencia. Pone de manifiesto la demandada que la accionante sin estar sometida a jornada laboral, particularmente asistió al abogado A.G. para resolver casos específicos a manera de colaboración profesional entre abogados independientes y que por no ser empleada no cumplía horario, nunca estuvo bajo el régimen de dedicación exclusiva, pues de ninguna manera estuvo limitada en el ejercicio de su profesión de abogado; y la retribución o contraprestación económica aportada por A.G. a título personal y en su propio nombre estuvo vinculada a cuenta de honorarios profesionales y no tenía carácter salarial. En razón de lo expuesto, niega la demandada la jornada y horario alegados por la accionante; el salario; y el despido. Opone la parte demandada la falta de cualidad e interés para sostener la causa, sustentada en el hecho que la demandante en ningún momento fue trabajadora o empleada del ESCRITORIO GUILLEN & G.A., ya que nunca existió entre las partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente que los vinculara y en virtud del cual la demandante hubiera estado obligada a prestar servicios bajo subordinación para el referido escritorio. Considera la representación judicial de la parte demandada que la accionante prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, de forma que, resulta forzoso declarar que no se está en presencia de una relación laboral. Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por la parte actora.

  10. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral; señaló que el representante del Escritorio Jurídico Guillen & Guillen, le había prometido un aumento de sueldo que nunca cumplió; que trabajo con un salario fijo a los inicios de la relación laboral, pero que posteriormente le pagaban un monto fijo mas comisiones.

  11. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, que la actora señala en su libelo que ganaba un salario mensual de 4.500,00 Bs.f, pero en la ampliación de la demanda señala otros montos salariales muy inferiores, los cuales hacen inferir que la actora en el supuesto caso que hubieses sido considerada trabajadora del Escritorio Jurídico, gozaba de estabilidad absoluta por estar amparada por el Decreto Presidencial de Inmovilidad, situación esta que debió haber sido tramitada a través de las inspectoría del trabajo, quienes conocen de los casos de estabilidad absoluta entre otros, y no antes los tribunales laborales, a quienes le compete conocer entre otros, los caso de estabilidad relativa; señaló que la actora nunca fue empleada del Escritorio Jurídico que representa; que no cobraba ninguna comisión por sus actividades profesionales

  12. - En la declaración de parte, la actora recurrente expresó: que realmente ella nunca había cobrado los montos que el patrono había ofrecido pagar de manera verbal, que le había realizado algunos aumento, tal como lo señala en la ampliación de la demanda, pero nunca llego a cancelar lo realmente prometido, nunca firmo ningún tipo de contrato

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes y Testimoniales.

  13. - DOCUMENTALES: la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

    Cuaderno de Recaudos N° 01: Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), ciento veintidós (122), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), ciento veintinueve (129) y ciento treinta y dos (132) al doscientos setenta (270) (ambos folios inclusive). Cuaderno de Recaudos N° 02: En cuanto a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y seis (66) (ambos folios inclusive), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso. En cuanto a las documentales que rielan a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive). Cuaderno de Recaudos N° 03: corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02), seis (06) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), treinta y ocho (38) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), noventa y seis (96) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) y ciento siete (107) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive). En lo que se refiere a las documentales que cursan insertas en los folios tres (03) al cinco (05) (ambos folios inclusive), el Sentenciador observar que se constituyen en documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial.

    En cuanto a los folios treinta y siete (37) y cincuenta y uno (51), se observa que los mismos se constituyen en mensajes de datos reproducidos en formato impreso, No se te otorga valor probatorio habida cuenta que no cumple las formalidades exigidas por la Ley de Datos y Firmas Electrónicas.

    En relación a los folios sesenta y uno (61), setenta y dos (72), ochenta y uno (81), noventa y cinco (95), ciento seis (106) y ciento veintidós (122) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive), el Sentenciador los desestima al observar que los mismos no se encuentran suscritos por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento.

    En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales.

    En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la ADMINISTRADORA ESTACETE, .C.A. y el BANCO PROVINCIAL remitieran información, se observa que la primera sociedad mercantil en fecha catorce (14) de abril de 2011, remitió información. Por su parte, la entidad financiera lo realizó el trece (13) de mayo de 2011 y diecinueve (19) de mayo de 2011. No obstante, una vez analizada la información remitida a este Tribunal, la misma es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido.

    Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos S.M.G.A., R.A.B.M., D.S. y J.B., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

    La testimonial de la ciudadana L.M.A. es apreciada por este Sentenciador con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para el ESCRITORIO GUILLEN & G.A..

    Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente se hizo presente el ciudadano J.J.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.525.846, a los fines de rendir su declaración como testigo, la cual es desestimada por quien decide al considerarla ilegal toda vez que el referido ciudadano no fue promovido como testigo en el presente procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

    En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte actora no exhibió la documental solicitada por la parte demandada, traída por ésta última en copia fotostática y cursante al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del expediente, no obstante lo anterior, este Juzgador al aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al tener como exacto el texto del documento, no logra extraer dato alguno relevante a los fines de la resolución del asunto debatido.

    Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos A.M.D.C., J.V.C., N.F. y S.H.A., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.

    Ordenó el juez A-quo, como prueba ex oficio: la declaración de parte de la ciudadana A.R., en su carácter de parte actora no se extrajo elemento alguno que se constituya en confesión sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; este juzgador ha observado y así lo advierte, que la actora recurrente identifica un salario en el libelo de demanda; pero seguidamente a la admisión, en la ampliación de la demanda, la actora señala otros salarios muy inferiores a los citado en su inicial libelo de demanda; lo obliga a este juzgador presumir que los salarios que aduce el actor devengaba, eran los citados en la ampliación del libelo de demanda, cantidades estas que fueron ratificados por la actora recurrente en la declaración de parte rendida ante este Juzgado Superior del Trabajo.

  17. - Ahora bien, es evidente que las sumas de dinero señaladas como salario de la actora en la ampliación de la demanda, reconocidas por la actora en la declaración de parte, y avaladas por la parte demandada en sus alegatos en la audiencia ante el juzgado superior, acreditan a la citada accionante de inamovilidad absoluta, la cual corresponde conocer y decidir sus declaratoria y efectos consecutivos, a las Inspectoría del Trabajo, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y no a los órganos jurisdiccionales en materia laboral, y en este caso en particular a los Tribunales Laborales.

  18. - Asi las cosas, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62, Código de Procedimiento Civil, esta obligado a declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en tal sentido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN, en tal sentido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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