Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de julio de 2010 se recibió en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada D.E.H.F., Inpreabogado Nº 49.486, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.A.S.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.892.032, contra la “…DECISION DE CADIVI ‘Comisión de Administración de Divisas’ la cual se pronunció en MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) lo cual (le) impide y (le) niega la posibilidad de adquirir divisas para el pago de consumos en el exterior con la Tarjeta de Crédito…”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dió por recibido el día 16 de julio de 2010.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega la apoderada judicial de la parte recurrente que, a finales de año 2007, le otorgaron divisas a su representada, las cuales fueron acreditadas contra tarjeta de crédito, gastados en su totalidad en el exterior e inclusive pagó un sobregiro o consumo en exceso por Bs.F 76,33, circunstancias y hechos que fueron del conocimiento oportuno de CADIVI conforme a la planilla de pago especial al efecto (RUSAD-014-D), tales consumos o gastos se evidencian en el estado de cuenta emitido por la empresa de la tarjeta de crédito del respectivo banco, BANESCO.

Que, por otra parte CADIVI llamó a una multitud de usuarios de divisas, para que informaran durante un lapso de 15 días hábiles, que se inició el 03 de diciembre del 2008, todo lo relativo a los gastos de las divisas otorgadas en el 2007.

Que, su mandante ocurrió varias veces a la sede de CADIVI a fin de que le revisaran su cuenta y aceptaran los recaudos pertinentes a los gastos tales como facturas etc., no obstante exigían mas recaudos sin necesidad y de forma atropellada haciéndose imposible la entrega de la cuenta de los gastos.

Que, tampoco se le informó o se notificó la apertura del procedimiento y mucho menos la competencia o llamamiento de la Oficina de Inspección y Fiscalización donde se pudo corregir cualquier falta de información documental.

Fundamenta su solicitud de nulidad de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en especial con los artículos previstos desde el 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto solicita se declare nula la “…DECISION DE CADIVI ‘Comisión de Administración de Divisas’ la cual se pronunció en MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) lo cual (le) impide y (le) niega la posibilidad de adquirir divisas para el pago de consumos en el exterior con la Tarjeta de Crédito…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra una decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nros. 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (Nº 2.302): “Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas”. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia “residual” para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.

Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo CADIVI un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana D.A.S.M., contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-52932, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual se pronunció en mantener la suspensión de la referida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), suscrito por el ciudadano M.A.B. actuando en su carácter de Presidente de la referida Comisión, y visto que no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad y declina la competencia en las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada D.E.H.F., Inpreabogado Nº 49.486, actuando como apoderada judicial de la ciudadana D.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.892.032, contra el acto administrativo CAD-PRE-VECO-GCP-52932, dictado en fecha 24 de febrero de 2010 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual dicha comisión se pronunció en mantener la suspensión de la referida ciudadana en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), por estimar que su conocimiento corresponde a las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 21 de julio de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp: 10-2737/FR.

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