Decisión nº PJ0172011000191 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

Competencia Protección

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000229(8209)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000191

Con motivo del juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana A.I.L.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.121, asistida por la abogada M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, en contra del ciudadano: P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.612; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04/08/2011, por el abogado M.A.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.C.R., contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 01 de agosto del presente año.-

En fecha 18 de octubre de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en esa misma fecha se ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, previniendo a las partes que al quinto día de despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, conforme lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, se dejó expresa constancia que se fijó para el décimo quinto día siguiente, para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

En fecha 01 de noviembre del presente año, el ciudadano P.C.R., debidamente asistido por el abogado M.A.V., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) Que en fecha 14 de junio del año 2011, se admitió procedimiento por incumplimiento de Obligación e Manutención de Alimentos, y que mediante escrito de fecha 13 de julio solicitó se declarara improcedente la presente demanda, en justa concatenación con lo establecido en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna. Que el A quo no actúo ajustada a derecho. Que el Alto Tribunal, en Casación Social en sentencia Nº 525 de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. L.F.G., Exp. N AA0-S-2007-002358, estableció que la ejecución al incumplimiento de una obligación alimentaría, se sustanciara por cuaderno separado, cuando la Obligación de Manutención se haya acordado con ocasión a un juicio de divorcio o separación de cuerpos, pero cuando la Obligación de Alimentos ha quedado establecida en un juicio autónomo, las partes podrán solicitar la ejecución de cualquiera de los pronunciamientos dictados por el Tribunal de la causa, en el mismo expediente, caso en el cual bastará con interponer el escrito de solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que dada la naturaleza de la pretensión, el Tribunal, no debe admitir esa solicitud como si se tratara de una demanda de cumplimiento de manutención. Que le tribunal de la causa, procedió a admitir la solicitud de ejecución del fallo como si se tratara de una demanda autónomo, contraviniendo el criterio jurisprudencial vinculante, y subvirtiendo un procedimiento, violentando así las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado. Que la interposición de la demanda autónoma de cumplimiento de obligación de manutención en contra de su representado resulta improcedente, es decir, contraria a lo dispuesto en el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que las sentencia en los procedimientos sobre la obligación de manutención, deben ser ejecutadas conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico, y no tramitarse como una demanda, como erróneamente lo hizo la Juez de Instancia. Que el tribunal de la causa, crea un procedimiento distinto al pautado en la norma para la ejecución de sentencias por incumplimiento de Obligación de Alimentos, incurriendo en la subversión del procedimiento y así se evidencia del estudio de las actas procesales del Cuaderno Separado. Que a parte de la subversión del procedimiento existe un desorden procesal, al admitir el incumplimiento de obligación de Manutención de Alimento como si se tratara de una demanda autónoma, siendo el correcto, que le diera entrada como ejecución forzosa, lo cual fue posteriormente subsanado admitiéndola como corresponde, es decir como Ejecución forzosa, causando confusión a las partes, ocasionándole un enorme gravamen por cuanto al principio su representado fue notificado para dar contestación a la Demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, cuando el procedimiento que ha debido aplicarse es el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 384 de la LOPNNA y en sintonía con el criterio del más Alto Tribunal, Casación Social en sentencia Nº 525 de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Dr. L.F.G., exp. Nº AA0-S-2007-002358. Que la Juez de la causa, pretende obligar al demandado a dar cumplimiento a una opinión fiscal otorgándole el carácter de una sentencia, tal y como consta en los autos con lo cual la defensa en diversas oportunidades hizo las peticiones sin recibir respuesta oportuna, quedando a la vista la flagrante violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva violando lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional. Que denuncia que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa en el cuaderno separado Nº FH0D-V-2008-18 son contrarias a derechos, el cual ha sido reconstruido violando las normas implementadas para la reconstrucción de expedientes creando dentro del proceso actos conciliatorios los cuales no están pautados en el procedimiento de ejecución forzosa de sentencia, tratando con ello la aquo, de pretender ajustar el Derecho al sistema Juris 2000 y no al sistema juris 2000 al derecho que sería lo correcto, creando con ello un daño irreparable configurando así el desorden procesal. Que existen actuaciones practicadas fuera del expediente, las cuales fueron realizadas en el asunto denominado en el juris 2000 como “Asuntos Propios del Tribunal”, lo cual constituye a todas luces y deja en evidencia el desorden procesal toda vez que la aquo a procedido a practicar actuaciones a espaldas del proceso atentando contra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Que además dicho desorden procesal por demás evidente queda demostrado y perfeccionado en el auto que ordena proveer las copias certificadas del convenimiento de fecha 09/01/2009, y consignadas por la actora a los Autos del Expediente Reconstruido o prefabricado siendo irrito ese Auto por cuanto en esa fecha 22 de julio del año 2001, todo el circuito de protección, suspendió el despacho mediante Resolución numero 01-11 de fecha 22 de julio del año 2011, en virtud de que estaba de aniversario el circuito de Protección. Que a los efectos de demostrar el desorden procesal, consignó copias certificadas en su totalidad del expediente p.d.J.d.A. distinguido con el Número FP02-V-2008-1771. Que por todo lo antes expuesto, solicito que se declare: Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 01/08/2011, dictado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se Ordene la nulidad de todas las actuaciones y se reponga la causa en el expediente primitivo, garantizando el principio de la unidad de la causa, por cuanto no pueden existir varios expediente (…)”.

Por su parte la ciudadana A.I.L.P.O., asistida por la abogada M.E.S.C., Inpreabogado bajo el Nº 33.807, presentó escrito de observaciones a la formalización de la apelación presentada por el demandado-recurrente, exponiendo lo siguiente:

(…) Cuando Demando lo hago ante el Tribunal donde se suscribió el acuerdo, es decir, el extinto Tribunal Primero de Protección, en el expediente N.- el Numero que tiene esta causa es (FH0D-V-2008-18) esto cursa al folio (49 del Expediente y demanda en la que se solicitaba la ejecución de la sentencia, ya que el obligado desde el 14 de noviembre del 2008 no le aumenta a sus hijos, a pesar de que el acuerdo inicial y el acuerdo posterior, ambos hablan de aumento progresivos…/… La Juez Primero de Mediación Ordena la ejecución forzosa de la Sentencia folios (45 y 46). Ahora bien, el pidió que lo correcto era la ejecución forzosa de la Sentencia y la Juez lo complació y ordeno y admitió la ejecución de la Causa, y es cuando la parte recurrente apela a lo ordenado que es la Ejecución forzada del fallo o mejor dicho de la transacción…/… El recurrente siempre pidió que se declaran Improcedente la Presente Demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, pero esto era imposible que la Juez lo acordara ya que la Demanda es la misma del 2008 y así es su numeración. Yo pedí una ejecución ya que había un incumplimiento parcial. Y luego la Juez Ratifico, consigno y ordeno la ejecución y el obligado apela. El recurrente grita a alta voz que; se le violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y toda la literatura jurídica que ha encontrado, la ha hecho suya; mientras que en la realidad tenemos un acuerdo del 14 de Noviembre del 2008; que era una revisión de un acuerdo del 10 de Abril del 2006. Y en donde nunca se dijo que el acuerdo del 2006, se dejaba sin efecto, sino que lo que se hizo fue modificar algunos supuestos y aumentar los montos de Pensión, se dijo que se ajustarían automáticamente y los porcentajes (ya establecidos) no se dejaron sin efecto, y a estos se refirió el fiscal, solo que al no fijar la base del ajuste automático de la pensión y no dejar sin efecto el acuerdo del 2006; Siguen vigente con la modificación y todo esto fue homologado por el Juez, sin ninguna observación. Eso es lo que estamos pidiendo y el obligado tiene una alharaca armada que se le están violando sus derechos, cuando debería de darle vergüenza que quien le ha violado los derechos a sus hijos es él, que no le ha depositado su inscripción como era su compromiso, y no ha pagado lo que debe, y no ha cumplido con lo que es su obligación y existe prueba de ello en el colegio y el niño que cursa cuarto (4to grado no está estudiando, y lo que esta es ganando tiempo, sabrá Dos para que?. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, siendo usted, el último recurso que me queda ante tal situación para que mis hijos sigan contando con lo que por derecho le corresponde y siendo este un tribunal de protección y visto que el recurrente esgrime elementos que si revisamos no privan sobre el iteres superior de los beneficiarios en esta causa, y que no podemos sacrificar la Justicia por falso formalismo, y que tenemos a unos menores que no están estudiando, que no pueden ir la colegio y que el padre se resiste a cumplir con lo que es su obligación y visto que existen prácticamente dos (2) acuerdos que el mismo Fiscal del Ministerio Publico se permitió resumirlos a los dos (2) en su opinión fiscal con el solo objeto de dejar claro que el último acuerdo reformaba el primero más no lo dejaba sin efecto y que el juez así lo homologó, es que pido a este tribunal que ordene declarar sin lugar la apelación del recurrente y se ordene de inmediato el regreso del expediente al tribunal de origen para que procedan a ejecutar los acuerdos y el padre de los beneficiarios, se vea obligado a cumplir con lo que es su obligación; salvo mejor criterio de este despacho que pueda ordenar al padre a cumplir con lo que es su obligación (…)

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En fecha 17 de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de apelación, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 17 de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijada por el tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por el abogado M.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.411, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano P.C.R., en el asunto contentivo de OBLIGACIÓN DE MAUNTECIÓN incoado en su contra por la ciudadana A.I.L.P.O.. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente el abogado recurrente, así como la parte contrarrecurrente, ciudadana A.I.L.P.O., titular de la cédula de identidad N° 8.860.121 asistida de la abogada M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, el tribunal procede a advertir a las partes que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra abogado M.A.V., quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, ciudadano Alguacil, siendo la oportunidad legal para fundamentar el presente recurso, el año 2002, fuimos notificados de una demanda…, la juez a quo, considera la defensa creo actuaciones que no correspondían, expedientes reconstruido, lo cual tomando en consideración que estamos en una obligación de alimentación, por lo que la ejecución de la sentencia debe hacerse en el mismo expediente… el detonante de esta defensa es que se realizaron actuaciones fuera del expediente… solicito que el juez Miguel Angel Petit Pérez remita el expediente originario al juzgado de sustanciación, se declare con lugar el recurso de apelación, es todo”. En este estado, se la palabra a la abogada M.E.S.C., quien expuso: “Buenas tardes, ciudadana juez, estoy de acuerdo con la ciudadana juez, en el sentido de que hubo un error, pero de los tribunales, porque yo desde un principio solicite la ejecución de la sentencia… el juez previa notificación y opinión del Fiscal de Protección, homologó el convenimiento celebrado por ambas partes, pero no se puede sacrificar el interés superior de los niños por faltas procedimentales…, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación es todo”. La juez de este despacho oída las exposiciones de ambas partes se retira por un lapso de quince minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa a dictar el dispositivo en el presente asunto, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del interés superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el principio de la continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria en armonía con lo establecido en el último aparte de los artículos 384 y 452 de la ley especial en comento, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.V..

Segundo: Quedando así CONFIRMADO el auto de fecha 01-08-2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena al a quo, solicitar al Tribunal Primero de Primera de Juicio ambos de este mismo Circuito Judicial el asunto principal signado con el Nº FP02-V-2008-001771, a los fines de subsanar el error incurrido y así dar continuidad a la ejecución (del auto recurrido) del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes y homologado por éste último en fecha 09-01-2009, tomando en cuenta las reglas previstas en relación a la ejecución de sentencia en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

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Cumplido con los términos procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso dictado en fecha 17-11-2011, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

El hecho controvertido de la presente acción versa sobre la ejecución de sentencia, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes, en fecha 09-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto contentivo de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana A.I.L.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.121, asistida por la abogada M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, contra el ciudadano P.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.082.612, por incumplimiento parcial, de dicho acto, de autocomposición procesal, alegando la solicitante en su escrito que: “El ciudadano P.C.R., ha incurrido en incumplimiento parciales en relación a la pensión de manutención que de mutuo y común acuerdo fijaron, el cual lo ha hecho de la siguiente manera: en la actualidad la pensión de manutención sería de Bs. 1.054 Bs. y el padre de sus hijos está pasando una pensión de 600 Bs. mensuales. Que desde mayo del 2009 a mayo del 2010, el padre de sus hijos solo deposita el monto de la suma de 600 Bs., cuando en realidad debía depositar la suma de 824 Bs., por cual adeuda la suma de 12 mensualidades a razón de 224 Bs., para un monto parcial de 2.688 Bs. Que desde mayo del 2010 hasta la presente fecha debió depositar la suma de 1.054 Bs., y lo que continua depositando es la suma de 600 Bs., es decir, que adeuda once mensualidades a razón de 454 Bs., para un monto parcial de 4.994 Bs. Que el bono de agosto del 2010 depositó la suma de 1.500 Bs., cuando debió haber sido de 3.947 Bs., es decir, que quedo a deber la suma parcial de 2.447 Bs. El bono de diciembre del 2010 depositó la suma de 2.500 Bs., cuando debió haber depositado Bs. 5.222, quedando a deber la suma de 2.722 Bs. Para un total de Doce Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares (12.851 Bs.). Que por todo lo antes expuesto, solicitó se ordenara la Ejecución de la presente causa, a los fines de que el Padre de sus hijos proceda a ponerse al día con la pensión de alimentos atrasada, en forma parcial y que no ha querido por vía extrajudicial cumplir”.-

En fecha 27-04-2011, el tribunal de juicio, remitió a la U.R.D.D., el escrito de solicitud de ejecución de sentencia a los fines de que sea distribuido entre los tribunales de sustanciación y mediación de esta circunscripción judicial, con el objeto de que “(…) realicen la ejecución correspondiente (…)”.

Correspondiéndole, previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole entrada en el libro de causas por auto de fecha 26-05-2011, y abocándose al conocimiento de la causa, dejándose de igual manera que “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al presente auto, a fin de continuar con el procedimiento en el estado en que se encuentre (…)” .

En fecha 08-06-2011, la parte ejecutante, se da por notificada del abocamiento y ratifica el escrito presentado el 12-04-2011.

En fecha 14 de junio del 2011, el tribunal de la causa admitió como demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención la solicitud presentada por la ciudadana A.L.P.O., por lo que ordenó la notificación del ciudadano P.C.R..

El día 27 de junio de 2011, el a quo, dejó constancia, que en virtud de haberse notificado a la parte demandada, fijó para el 04-07-2011 a las 9:30 a.m. la celebración de la audiencia preliminar de mediación.

Compareciendo a tal efecto, el ciudadano P.C.R., asistido por el abogado M.A.V.J., a los fines de solicitar “(…) se inste a la parte Actora, a consignar la Copia Certificada del acuerdo, en virtud de que en los Autos no consta la existencia del mismo. Lo cual crea un estado de indefensión, ya que ello es un requisito indispensable para solicitar, el presunto cumplimiento (…)”, lo cual fue acordado de conformidad mediante auto fechado 01-07-2011.

En fecha 07-07-2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar de mediación, habiendo comparecido ambas partes a dicho acto, dejándose constancia que no hubo acuerdo satisfactorio, dando así por concluida la fase de mediación. Dejando constancia que no se fijó la audiencia preliminar de sustanciación, por cuanto la causa se encontraba en fase ejecutiva.

Por su parte en fecha 13-07-2011, el abg. M.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se declarara improcedente la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, dicha solicitud fue ratificada en fecha 21/07/2011.

En fecha 01 de agosto del presente año, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó lo solicitado en fecha 13/07 y 21/07/2011 por el Abg. M.A.V., en su carácter acreditado en autos, basándose en lo siguiente:

(…) por cuanto de evidencia que la misma versa sobre un Convenimiento suscrito en fecha 14 de Noviembre de 2008, por ante el Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, el cual se encuentra homologado por el mismo Juez en fecha 09 de Enero de 2009, es decir, se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se encuentra en este nuevo sistema por tratarse de una Ejecución de Sentencia, que mal puede quien suscribe, declarar improcedente la misma, ya que la vía correcta para ello, seria a través de una Revisión de Sentencia, que no es la causa que nos ocupa. Que de autos se evidencia que en fecha 01-07-2011, se insto a la parte actora por solicitud del diligenciante, a que consignara copia certificada del convenimiento suscrito por las partes, ya que el presente expediente fue enviado por el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de manera incompleta y que no es imputable a la demandante el envío incompleto del expediente a este Despacho, en consecuencia, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29-07-2011, la ciudadana Anais la Paz, asistida por su abogada M.E.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807, procedió a consignar el convenimiento realizado por los ciudadanos P.R. y Anais la Paz. Que es bien cierto, que este Tribunal al momento de darle entrada a este Despacho la presente causa, la admitió como Incumplimiento de Obligación de Manutención, siendo lo correcto que le diera entrada como Ejecución Forzosa, motivo por el cual, procede a admitir la misma como corresponde, es decir, como una Ejecución Forzosa y de conformidad con lo establecido en la norma supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, Capitulo VIII, referente al Procedimiento de Ejecución, articulo 180, y por cuanto las partes se encuentran a derecho debe el deudor alimentario consignar en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, contados a partir del presente auto, a los fines de que éste efectué el cumplimiento voluntario establecido. Asimismo, el obligado alimentario deberá en dicho lapso si fuere el caso, consignar las pruebas de haber efectuado dicho cumplimiento; caso contrario al cuarto (4º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procederá la ejecución forzosa (…)

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Contra dicho auto la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en fecha 04 de agosto del presente año.

SEGUNDO

Ahora bien, en armonía con lo antes expuesto, tenemos que narrados como han sido los eventos procesales acaecidos durante el asunto bajo examen, esta Jurisdicente tomando en cuenta que estamos en presencia de una ejecución de sentencia, vale indicar, homologación de un convenimiento, la cual adquirió carácter de cosa juzgada, en razón de ello, deben aplicarse las normas sobre ejecución de sentencia (vía Ejecutiva) conforme a lo establecido tanto por nuestra doctrina jurisprudencial como las normas especiales y adjetivas para tal fin, en virtud de lo cual, pasa quien suscribe a realizar las consideraciones siguientes:

Primero

Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.

A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....

(Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)

(...) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando (…)

. (Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, tenemos que, como ya se dijo, en el caso bajo estudio, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 09-01-2009 (donde se homologó convenimiento celebrado entre las partes), dictada con motivo a la solicitud de obligación de manutención, y siendo que la madre que solicitó el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia homologatoria del convenimiento en referencia en que se fijó la pensión, no es necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial -procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada- sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el artículo 375 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

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En tal sentido, cuando se produce el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente o de una sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa, en los cuales se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento no debe solicitarse mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente en si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o forzada.

Lo relevante en materia de obligación de manutención no es el tipo de procedimiento donde se haya establecido o fijado la misma -procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria- sino los efectos o el carácter de sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva que el legislador le atribuyo a todos los acuerdos homologados por el Tribunal de Protección de niño.

Si las partes realizan un acuerdo en materia de obligación de manutención, dicho acuerdo una vez homologado, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente ejecutarse, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria.

Así las cosas, debido a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, la misma establece, en su artículo 384, lo siguiente:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

.

Esta disposición dispone que no sólo los acuerdos producto de conciliaciones realizadas por las partes en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino también todas las sentencias donde se haya fijado el monto de la obligación de manutención, en caso de incumplimiento, debe solicitarse su cumplimiento, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, contemplado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como en el Código de Procedimiento Civil -artículo 523 y siguientes- todo ello en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto tenemos que el artículo 523 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, establece:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…).

El incumplimiento en el pago de los montos acordados por las partes en un acuerdo homologado judicialmente o fijados mediante sentencia definitiva, trae como consecuencia, la posibilidad de solicitar el cumplimiento del pago de los montos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, y no mediante la apertura de otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 384 supra indicado, con la finalidad de evitar la proliferación de procedimientos para hacer efectivo la ejecución de un acuerdo o de una sentencia definitiva en materia de manutención.

Corolario a lo anterior se desprende, que la homologación dictada por el Tribunal Primero de Protección, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio) en fecha 09-01-2009, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva, por tanto su ejecución, se rige de acuerdo al procedimiento contemplado para ello, tanto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en concordancia con el 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), por expresa remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por no prever ésta un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada (convenimiento), la cual se debió sustanciarse en el asunto donde fue homologado el convenimiento propuesto por las partes (FP02-V-2008-001771), por tanto mal pudo el a quo admitir dicha ejecución, como nueva demanda, sin embargo, dicho error fue subsanado parcialmente, mediante auto fechado 01-08-2011 -hoy objeto de revisión- ordenando la ejecución de la sentencia de fecha 09-01-2009, otorgando al accionado de autos, el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario (artículo 180 LOPT) -folios 45 y 46- sin solicitar el asunto principal en cuestión a los fines de sustanciar la ejecución solicitada, no obstante en razón del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley especial, este tribunal superior, considera inoficioso ordenar reponer la causa, solicitada por la demandada, debido que con ello, se estaría infringiendo el principio de continuidad de la ejecución contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual se aplica por expresa remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo previsto en el artículo 525 de nuestro ordenamiento adjetivo civil; vale indicar, cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Así pues, es irrefutable que el referido principio tiene como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada y garantizar la tutela judicial efectiva de quienes han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.

De manera que, de acuerdo con lo antes expuesto, considera esta Alzada que, definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 09-01-2009, ordenar en el dispositivo de este fallo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicite al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de este mismo circuito, a los fines dar continuidad a la ejecución de sentencia, previo desglose de las actuaciones correspondientes. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.V..

Segundo

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este mismo Circuito Judicial el asunto principal signado con el Nº FP02-V-2008-001771, y una vez recibido el mismo, se sirva agregar las actuaciones correspondientes (escrito de fecha 12-04-2011, y el auto fechado 01-08-2011) a los fines de subsanar el error incurrido y así dar continuidad a la ejecución (del auto recurrido) del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes y homologado por éste último en fecha 09-01-2009 (tribunal primero de mediación -hoy de juicio-) tomando en cuenta las reglas previstas en relación a la ejecución de sentencia en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 01-08-2011, dictado por el a quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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