Decisión nº 288 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2009-000816

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibe en este Tribunal el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva interpuesto por la abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.772, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas ANADYS L.P.S. y G.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 17.872.902 y 7.455.096, respectivamente, contra el ciudadano J.N.E., cuya identificación no consta en autos.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F., contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009 la ciudadana M.F., ya identificada, promovió pruebas en esta segunda instancia.

Asimismo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 se dejó constancia que el día veintiséis (26) de octubre del mismo año fue la oportunidad legal para el Acto de Informes, presentando escrito de informes la abogado M.F.. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de observación a los informes.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, este Tribunal acordó agregar el escrito presentado por la parte actora y se acogió al lapso para el dictado de la sentencia, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación si lo consideran pertinente.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo remitido a través de la U.R.D.D., para su debida distribución.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se deja constancia que se libro comisión bajo oficio al Juzgado de Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011.

En fecha cuatro (04) de julio de 2014, este Tribunal solicita información sobre el estado en que se encuentra la comisión enviada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable sin que el Juzgado comisionado haya remitido información al respecto.

Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, se recibe comisión sin cumplir emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se agrega en el asunto. En esta misma fecha, este Tribunal resuelve librar nuevamente comisión y exhorta al Alguacil del Juzgado comisionado a trasladarse hasta la residencia de las demandantes, a fin de practicar la notificación.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, se agrega bajo oficio número 135-15 comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto de fecha diecinueve de (19) de mayo de 2015, el Juez Temporal J.Á.C.H., se aboco a los fines de darle salida a la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, recibe la presente causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente, se aboca al conocimiento de la presente causa y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia interlocutoria en la cual declara que NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el presente asunto, por lo tanto plantea el Conflicto de Competencia y ordena remitir bajo oficio el presente asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia del recibo del expediente y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

En fecha uno (01) de octubre de 2015, la Sala de Audiencias de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole a la Magistrada Dra. Isbelia P.V., resolver lo conducente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio y además declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer el presente juicio por prescripción adquisitiva.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite bajo oficio número 15-1421 la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal recibe nuevamente el presente asunto.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2016, la Jueza Provisoria M.A.R.R., se aboca al conocimiento de la presente causa, a tal fin, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en auto las notificaciones, posteriormente se dejo transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente. En esta misma fecha se comisiono suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que realice la práctica de las notificaciones a la parte demandante.

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, se recibe bajo oficio número 096-16, comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se acuerda agregarla al asunto.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2016, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 11 de abril de 2006 la parte actora presentó demanda por prescripción adquisitiva con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano N.E. falleció tal como se evidencia en el acta de defunciones llevados por la Secretaria de la Prefectura del distrito Morán del Estado Lara, durante el año 1928, bajo el número 103, folio 52 frente, anexo letra B. (…)”.

Que “(…) la ciudadana M.G., vivió en el inmueble identificado en este libelo y mantuvo posesión en el inmueble aquí descrito con los caracteres aquí también señalados, es decir posesión legitima, pública, continua, pacífica, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de señor y dueño, hasta el día de su fallecimiento, en vida terrenal contrajo matrimonio con el ciudadano F.S. (hoy día difunto) y de su unión procrearon a la ciudadana A.M.S.G., según consta acta de nacimiento inserta en el Libro de Registro civil de nacimientos llevados por ese despacho (prefectura del Distrito Morán del estado Lara (…)”.

Que “(…) A.M.S.G. vivió desde concepción, porque sus progenitores respondieron por ella, en el inmueble aquí descrito objeto de la presente acción, manteniendo posesión legitima, pública, continua, pacífica, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de señor y dueño y es la progenitora de G.R., A.J., V.J., todos Sánchez.(…)”.

Que “(…) la ciudadana A.M.S., vivió con sus hijos anteriormente identificados, pero los varones es decir A.J. y V.J. (ambos Sánchez) se separaron del hogar materno e hicieron su hogar en diferente vivienda del sector, desde hace más de veinte años (…)”.

Que “(…) la ciudadana G.R.S., continuo viviendo en el inmueble, y trajo al mundo a su hija identificada como Anadys L.P.S. titular de la cédula de identidad número V.- 17.872.902 y continúan viviendo en el inmueble, manteniendo posesión legitima , pública, continua, pacífica, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de señor y dueño, legitima (…)”.

Que “(…) la ciudadana A.M.S.G. falleció el día 15 de agosto de mil novecientos noventa y seis (…)”.

Que “(…) el inmueble aquí identificado lo han sido poseído [mis] asistidas, y han mantenido posesión continua, pacífica, legitima, con ánimo de señor y dueño la bienechuria consistente en casa de adobe, con tres habitaciones, una cocina un corredor que sirve de sala y comedor, construcción de 36 metros lineales de pared de bloque y friso y teja en la parte superior de la misma, y que es uno de los frentes de la casa; dos (2) jardineras con doce metros cuadrados, Un (1) closet de uno ochenta por uno treinta, vestido con friso con su respectiva puerta, gozo de los servicios de electricidad desde el día 23 de octubre de 1957, el servicio de aguas blancas se encuentra a nombre de la ciudadana A.M.S.G., quien fue la progenitora de G.S. y abuelita materna de Anadys L.P.S..

Que “(…) respecto a los familiares del ciudadano J.N.E., se ignoran quienes existan y donde residan motivo por el cual solicitamos se ordene la fijación de edicto que sean necesarios por la Ley.

Que “(…) por todas las razones expuestas y por cuanto el derecho a adquirir por prescripción veintenal, o adquisitiva se ha cumplido, manteniendo en la misma posesión legitima, sin perturbación alguna, siempre de buena fe y con ánimo de señor y dueño, por más de veinte años continuos, procedemos a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano J.N.E., venezolano mayor de edad, y a cualquier tercero que se considere con derechos sobre el preidentificado inmueble, para que convenga en la prescripción demandada o en su defecto así lo declare el Tribunal (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la demanda por prescripción adquisitiva indicando que:

UNICO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto: Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

. Por su parte el artículo 1953 establece: Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden pueden evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido mas de veinte (20) años.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejara de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legitima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión las cosa o se posee; por pacifica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es publica la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus. El corpus es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; el animus es la intención de tener la cosa como suya propia.

Cabe destacar, que la Ley consagra a favor del poseedor legítimo, que ha permanecido por largo tiempo en el ejercicio de la posesión, derechos que van mas allá de la simple protección posesoria. La posesión por largo tiempo lleva a presumir la propiedad, a favor del poseedor y correspondería al verdadero propietario, no poseedor, destruir entonces esa presunción mediante la prueba de su derecho. Es decir, que la posesión, unida al transcurso del tiempo, es considerada como un modo de adquirir la propiedad. Este derecho consagrado en el artículo 796 del Código Civil, tipifica: “La propiedad se adquiere por ocupación”. Así mismo, la ley in comento en su artículo 1.977 establece: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de titulo ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley”.

Al examinar las presentes actuaciones, evidencia esta juzgadora, que si bien es cierto el instrumento de propiedad data de principios del siglo pasado las actoras no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Requisito que era una carga procesal de las partes accionantes para la procedencia de la presente demanda. La inobservancia de los requerimientos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, conlleva como finalidad establecer el elemento del tracto sucesivo. En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva, la certificación con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verifico y por ello, la falta de la Certificación del Registrador, conlleva un vicio que no puede ser convalidado por esta juzgadora. En tal sentido, al omitirse la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.” a que se refiere el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a declarar improcedente dicha acción por faltar un requisito como lo es el mencionado instrumento, por lo que aun cuando fue satisfecha la citación por edictos practicadas en el expediente a todos los posible interesados, la misma inobservancia no puede omitirse a los fines de resguardar derechos de terceros que pudieran verse lesionados, Si bien consta en el folio 19 Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Moran del Estado Lara, en el cual se señala que no existe ningún gravamen sobre el inmueble, el mismo no cumple con la certificación exigida por el articulo supra – citado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por las ciudadanas ANADYS L.P.S. y G.R.S., contra los herederos desconocidos del ciudadano J.N.E.. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación”.

III

DE LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, la abogado M.F., apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

Que “(…) Ciudadano Juez, en acato con lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puedo indicar con plena certeza que al examinar el fin del contenido en el artículo 691 del código de procedimiento civil vigente, se puede demostrar plenamente que no se agrego el documento denominado como certificación requerido en el artículo, pero el mismo se puede suplir con los consignados y en aras y cumpliendo con la verdad procesal obedecer con el fin primordial del mismo, como es el haber quedado demostrado con la consignación del documento de Certificación de gravámenes titularidad de propietario (…)”.

Que “(…) Me es necesario indicar ante su honorable Tribunal en nombre de mis representadas declarar con lugar el recurso de Apelación, porque al escudriñar los documentos consignados antes de la admisión de la demanda se deducen el objetivo primordial de lo exigido en el artículo 691 del código de procedimiento civil, porque la finalidad de esta norma es demostrar el cumplimiento mediante un documento público quien es el titular del bien objeto de usucapión (…)”.

Que “(…) Por lo anteriormente expuesto y quedando demostrado el espíritu sustancial del artículo 691 del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosa y humanamente declarar el presente recurso de apelación con lugar, entendiendo que Nuestra Carta Magna hoy día busca mas realidad procesal que teoría, porque el norte de todo proceso es obtener la verdad (…)”.

Que “(…) Con el respeto que debo dirigirme a su honorable Tribunal en este mismo escrito desisto de la diligencia realizada el día jueves 22 de octubre del presente año, y consigno a todo evento copias certificadas expedida tanto por el Registrador Principal, como por el Registrador del Municipio Morán, de igual manera la copia certificada exigida por el artículo 691 del código de procedimiento civil vigente (…).

IV

DE LA OBSERVACION A LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, por la abogado M.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta observación en base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) Al examinar la esencia particular o sustantiva del artículo 691 del código de procedimiento civil vigente, el fin el objetivo primordial de la norma sustantiva es tener certeza de la titularidad del bien inmueble objeto del proceso de usucapión, o declarativos de prescripción, conocer el domicilio de quien o (es) figuran ante la ofician de Registro inmobiliario como titulares del bien inmueble (…)”.

Que “(…) Consta en el presente proceso la consignación del documento público expedido por el Registrador del bien inmueble objeto de la presente pretensión donde consta que el ciudadano J.N.E. es el titular de la compraventa del inmueble identificado tanto en este documento como en el libelo de la demanda (…)”. (Subrayado de la cita).

Que “(…) se indica el no pesar ningún gravamen hipotecario, tampoco lo afectan medidas de prohibiciones de enajenar, gravar y embargo, basándose en las averiguaciones realizadas en los libros auxiliares y protocolos en los últimos años.

Que “(…) queda plenamente demostrado en la presente causa, como fue probado los elementos prácticos exigidos en el proceso de prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legitima y 2) Que hayan transcurrido más 20 años, avalado en el contenido de la sentencia.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por las ciudadanas Anadys L.P.S. y G.R.S..

En primer lugar es necesario señalar las disposiciones legales relativas a la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación. El Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Del artículo trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria, es decir; la prescripción adquisitiva, mediante la cual se adquiere la propiedad por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas en la Ley; y la prescripción extintiva, definida como el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por inercia del acreedor y el transcurso del tiempo. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Por su parte, el artículo 1953 del mismo texto normativo, contempla lo siguiente:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

De acuerdo al artículo 771 eiusdem, se entiende por poseedor a la persona que ejerce por si misma o por medio de otra la tenencia o el goce de un derecho o de una cosa; y de conformidad con el Artículo 772 del mismo Código:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya

.

Finalmente, del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

Además de ello, desde el punto de vista sustantivo, son elementos condicionantes para que pueda producirse la prescripción civil adquisitiva:

1) Ejercer la posesión legítima sobre el derecho que se pretende.

2) El transcurso del tiempo establecido en la ley (diez o veinte años según sea el caso - Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil).

Con vista a la situación planteada en autos se advierte en primer lugar, que la prescripción adquisitiva esta enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, cuyo procedimiento se encuentra establecido desde el artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es obligación del interesado dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 691 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo

.

Del contenido de dicha norma se desprenden tres condiciones de admisibilidad, a saber:

  1. Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble;

  2. La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; y

  3. La presentación de copia certificada del título respectivo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2002, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 691, es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión.

En el mismo orden de ideas, la misma Sala Político Administrativa en fecha 16 de junio de 2005, sentenció:

… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos aleados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no acompañó a su libelo, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta, considera quien aquí decide, que por cuanto, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, tal y como lo indica la jurisprudencia parcialmente transcrita, tales documentos son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente pretensión, de conformidad con el artículo 690 Y 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

VII

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogado M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.772, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por las ciudadanas ANADYS L.P.S. y G.R.S., contra el ciudadano J.N.E..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado perdidoso en la interposición del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria

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