Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RK1-X-2008-000056

Ponente: SAMER ROMHAIN

Vista la Inhibición planteada por la Abogada A.L.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante el cual de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° RPO1-P-2008-003751, seguida contra la acusada M.I.A., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALLEMAR S.A, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

OMISSIS

…cursa ante el Juzgado de Juicio que integro, actuaciones signadas con el número RP01-P-2008-3751, contentivas de la Querella planteada en causa penal seguida por uno de los delito de APROPIACIÓN INDEBIDA a la ciudadana M.I.A.. Ahora bien, en virtud que mi persona tiene con el abogado del Querellante relaciones de amistad que se inicia desde que empezamos nuestros estudios de Post Grado en la Universidad S.M., ubicada en Puerto la C.E.A., donde se afianzó la amistad y compadrazgo entre ambos por lo que considero que esta circunstancia nos permitió ser mas que simples compañeros de estudios; acontecimiento este que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva numera el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no por ello dejan de tener carácter subjetivo; como lo sería la existencia de una amistad manifiesta con el ciudadano A.J.G.M.; quien funge como abogado querellante de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALLENAR S.A, por lo que estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la solicitud fiscal; aunado a ello existe decisión de la Corte de Apelaciones, donde declaro con lugar las inhibiciones de las acusas donde este como parte el ciudadano A.G.; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa…

.

Ahora bien, establecen los numerales 4to y 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

OMISSIS

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Así las cosas, vista la manifestación expresa de la Abogada A.L.D.E., Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de que tiene relación de amistad desde hace años con el abogado A.J.G.M., que se inició desde que empezaron sus estudios de Post Grado en la Universidad S.M. deP. la Cruz, aduciendo que tal situación podría afectar su imparcialidad.

Ante tal manifestación este Tribunal Colegiado advierte que hay que distinguir dos tipos de posible parcialidad: la subjetiva y la objetiva. La subjetiva tiene que ver con posible relación de amistad y de intereses, y la objetiva con la exposición del juez al asunto traído a su conocimiento.

Así pues podemos entender que la imparcialidad subjetiva va más allá de una amistad, esta más vinculada con aquellas sospechas que expresan indebidas relaciones del Juez con la parte al cual refiere el nexo de amistad, entendiendo de otro modo, como la presencia de prejuicios o tomas de partido previos como para temer que el criterio de juicio no va a ser la aplicación del ordenamiento jurídico.

Por lo que se puede deducir también que el Juez en su labor jurisdiccional sólo puede aplicar el derecho, y en el presente caso quienes aquí decidimos consideramos que no existe una situación razonable que haga pensar que la jueza pueda estar contaminada al momento de decidir de acuerdo a la Justicia como finalidad del proceso, y así se deja asentado a partir de la presente decisión que la causal de imparcialidad del Juez prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tal que cause una manifestación expresa y probada de que con ella no podrá decidir el asunto puesto a su conocimiento con la debida aplicación del derecho y bajo la garantía de la imparcialidad.

En tal sentido de acuerdo a lo precedentemente expuesto, esta instancia superior considera procedente declarar Sin Lugar la Inhibición planteada, por lo que deberá la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná seguir conociendo la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada A.L.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.645.148, mediante el cual se inhibe de conocer la causa penal N° RPO1-P-2008-003751, seguida contra la acusada M.I.A., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALLEMAR S.A.

Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Voto Salvado)

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior ponente,

Dr. SAMER ROMHAIN

El Juez Superior

Dr. J.H.L.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

V O T O S A L V A D O

Quien suscribe, abogada C.C.Y.F., en mi carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, salva su voto en la presente causa, por disentir del contenido de la decisión que antecede, en fundamento9 a las consideraciones siguientes:

La presente causa se refiere a conocer por esta Alzada de la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANADELLI LEÓN DE ESPEARRAGOZA, fundamentada en la amistad de compadrazgo con el abogado en ejercicio A.G.M., siendo que desde hace varios años, dicha causal de inhibición ha sido acogida por esta Alzada, y mi persona ha suscrito las decisiones en ese sentido, motivado ciertamente a la confianza, amistad por sacramento eclesiástico, que une a la Jueza inhibida con el abogado prenombrado.

Estas circunstancias, ciertamente se subsumen en la causal contendida en el ordinal cuarto y octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello pueda interpretarse que no existe una capacidad de imparcialidad en la Jueza inhibida, al contrario, en su sentimiento y apreciación subjetiva evita con su inhibición que la aplicación de la justicia se mantenga incólume, y que en determinadas situaciones y circunstancias que puedan presentarse aspecto subjetivo-mental-sentimientos, pudieren llegara a interferir .

De manera que no poseo ante estas circunstancias un criterio diferente al que he venido sosteniendo, siendo ello la razón como ha quedado expuesto de salvar mi voto en la presente causa.

La Juez Superior,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior, Ponente,

Abg. SAMER ROMHAIN

.

El Juez Superior,

Abg. J.H.L..

El secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

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