Decisión nº 008 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, ocho (8) DE AGOSTO DE 2007.

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001226

ASUNTO : FP11-R-2007-000263

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.G. y A.G., venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.750.911, 17.750.907.

APODERADOS JUDICIALES: ELYS G.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.785, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INSPECCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÒN C.A y NORBERTO ODEBRECHT S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA INSPECCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÒN C.A: J.T.R. y L.A.S.D.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.607 y 92.642 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA NORBERTO ODEBRECHT S.A: V.V.U., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.219.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 25 de julio 2007, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia formulado por los apoderados judiciales de la empresa demandada INPECCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÒN C.A, los ciudadanos J.T.R. y L.A.S. en fecha 31 de mayo de 2007.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual este Tribunal se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa FP11–L–2005-1226, se inicia por demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO intentada por la ciudadana A.T.T. en fecha 19 de octubre de 2005, en donde solicita las indemnizaciones laborales en virtud de la muerte del ciudadano E.J.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el cual en fecha 26 de octubre de 2005, admitió la demanda incoada y ordenó la notificación de las demandadas. Notificadas las partes tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar el día 20 de marzo de 2006, correspondiendo conocer en la etapa de Mediación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en virtud del sorteo de la causa en la misma fecha, en la misma las partes solicitan la acumulación con la causa FP11–L–2005–1691, en donde las demandantes son la ciudadanas ANABEL GARCÌA y A.G., solicitan las indemnizaciones laborales en virtud de la muerte del ciudadano E.J.G.; por tratarse de un litis consorcio activo necesario, por lo que así fue acordado por el Juez, quedando ambas causas bajo la nomenclatura FP11–L–2005-1226.

Ahora bien, corre inserto al folio (230) del expediente, diligencia suscrita por el abogado J.L.H., en su carácter de co - apoderado de la ciudadana A.T.T., en donde desiste del procedimiento. Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal homologa el desistimiento y declara terminado el proceso.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se fija la celebración de Audiencia Preliminar para el día 06 de junio de 2007 a las dos (2:00) en horas de la tarde.

En fecha 31 de mayo de 2007, los abogados en ejercicio J.T.R. Y L.A.S., en representación judicial de la demandada INSPECCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN C.A, consignan escrito mediante el cual alegan la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa con relación a la pretensión de autos, sosteniendo lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas y de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad procesal correspondiente y que rielan a los folios del expediente, se evidencia ciudadano Juez, que la pretensión interpuesta por las demandantes no se enmarca dentro de una pretensión de naturaleza laboral por fallecimiento del trabajador como consecuencia de la prestación de servicio a nuestra representada.

Revisemos pues los supuestos fácticos bajo los cuales ocurre el lamentable accidente de tránsito en el cual perdió la vida el padre de las demandantes, ciudadano EDGAR GARCÌA.

El accidente de tránsito se produce en horario en que el de Cujus tenía que estar en su sitio de trabajo, del cual se encontraba ausente sin autorización alguna.

Cuando ocurre el accidente, no mediaba orden o autorización alguna para que el de Cujus saliera de las instalaciones de la empresa y mucho menos a buscar comida para trabajador alguno, dado que el ciudadano no tenía personal a su cargo, recordemos que tan solo tenía dos (02) meses trabajando para nuestra representada.

Luego de ocurrido el accidente el conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, único testigo y único sobreviviente, en las declaraciones contenidas en el expediente administrativo de tránsito expresamente señala que el accidente se produjo por una piedra que se encontraba en el medio de la vía.

(Omissis) En base a lo expuesto y de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley que establece el principio de legalidad de los actos procesales, nos encontramos en la necesidad de solicitar al despacho se declare incompetente de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que por aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, usted no es competente para conocer en materia de tránsito

Así pues, en fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz se pronuncia respecto a la solicitud formulada y establece su competencia en el caso de autos, la cual se transcribe a continuación:

vista solicitud de declaración de incompetencia realizada por la parte demandada: sociedad mercantil INSPECCIONES Y PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, C.A, mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007, en la que se alega que por ser un accidente de tránsito, debe este Juzgado declararse incompetente y remitir el presente expediente a un Juzgado en materia civil y con competencia en tránsito; pues bien, al respecto este Tribunal hace la siguiente observación del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

Del análisis del artículo que precede se desprende que de acuerdo a la materia, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los asuntos contenciosos que resulten o se deriven del hecho social trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social, siempre el tribunal facultado para tal conocimiento, en razón de la materia es del Trabajo. Es por las razones antes señaladas que este Juzgado declara que es competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2007, la representación judicial de la demandada ejerció el presente Recurso de Regulación de Competencia y apela del auto de fecha 11/06/2007, por lo que le cual corresponde a esta Alzada decidir lo planteado, y lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la trascripción parcial del contenido del libelo de demanda que antecede, advierte esta Alzada que las actoras, las ciudadanas A.G. y A.G., definen claramente su pretensión, fundamentándola en la reclamación del pago de la cantidad de MIL MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.000.533.299,05), por concepto de pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la muerte del trabajador; así como también, el daño moral. Observa igualmente, esta Superioridad que en fecha 20 de marzo de 2006, tiene lugar la audiencia preliminar de la presente causa en donde tanto la parte actora como la parte demandada comparecen al acto, solicitando además la acumulación con la causa FP11-L-2005-1226, por tratarse de un litis consorcio necesario y solicitan al Tribunal se libre edicto a los fines de que cualquier interesado con derechos sucesorales se haga parte en el juicio, dichas solicitudes fueron acordadas por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha 31 de mayo de 2007; la empresa accionada representada por sus apoderados judiciales los abogados J.T.R. Y L.A.S., alegan la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa con relación a la pretensión de autos, sosteniendo que la competencia de la presente causa corresponde a un Juez Civil con competencia en materia de Tránsito, que a su decir; es quien ha de decidir la presente controversia por ser el juez llamado a conocer y decidir en razón de la materia.

Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia, se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, corresponde a esta Alzada la competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia, toda vez que declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial su competencia para conocer de la presente causa, ha sido solo una de las partes en juicio quien solicita la regulación de la Competencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, es preciso destacar que, desde la Exposición de Motivos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga a los Órganos jurisdiccionales del Trabajo la facultad de conocer, exclusivamente, de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social Trabajo, y a fin de proporcionarle a los trabajadores y empleadores un procedimiento sencillo y rápido, cónsono con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha concebido la Ley la simplificación, y uniformidad del proceso, a fin de que a través de él se resuelvan los asuntos contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su solución a la conciliación y al arbitraje, entre los que se cuentan: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales y por daños materiales o moral, entre otros. (Artículo 29 de la Ley).

En el caso sub examine, como fue mencionado anteriormente, las actoras reclaman las indemnizaciones de Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo por la muerte del ciudadano E.J.G. con ocasión de la existencia de una relación laboral entre el trabajador fallecido y las empresas demandadas en virtud de un supuesto accidente laboral; siendo competencia de los Tribunales laborales la solución de los posibles conflictos que se generen, todo lo cual permite concluir a esta juzgadora que el presente asunto debe ser ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien deberá garantizar a las partes el derecho a la defensa y la posibilidad de debatir sobre los elementos probatorios que daría certeza al juez para dictar una sentencia justa y apegada a derecho, razón por la cual esta Alzada lo declara competente; por lo que ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para conocer de la presente causa conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 29, 163, 164, 165, 197, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de agosto de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

DRA. M.G.C.

EL SECRETARIO,

A.D.J.V.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 AM).-

EL SECRETARIO,

A.D.J.V.

MGC/Marlyn.-

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