Decisión nº 45 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5813-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.587.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.329.443 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.116.404.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.M.N.V. y R.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.180.343 y V- 14.814.211 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.23.935 y 87.744, en su orden.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda presentado en fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado J.A.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.235.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.418, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.Z.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.673.587, alegando que su representada desde le dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), se desempeño en diversos cargos adscritos a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asimismo alegó que desde el quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) su representada no ha recibido el pago de su salario y que desde el veintidós (22) de Abril del mismo año el Jefe de Recursos Humanos de dicha Alcaldía no ha dejado que realice sus actividades informándole que ya no es trabajadora de la referida Alcaldía.

Ahora bien, alega la violación de los derechos consagrados en los artículos 87, 91 y 20 de nuestra Carta Magna; De esta manera solicita:

• La inmediata reincorporación a su cargo de funcionario público.

• La cancelación de los salarios y todos los beneficios no cancelados desde el día quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) hasta que se ejecute la sentencia donde se declare con lugar la presente acción.

En fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar al ciudadano N.R. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se celebró la Audiencia Oral y Pública estando presente por la parte accionante su apoderada judicial, abogada M.D.C.M.C. y por la parte presuntamente agraviante, el abogado R.C.G.. Asimismo se dejo constancia que se estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado J.S..

Alega la parte agraviada que asume la representación de la parte accionada, y consignó poder como el acta, y con respecto al punto previo el ciudadano N.R., es una persona de confianza de la Alcaldía y al presentarse la acción la intenta en contra de la Alcaldía. Asimismo alegó como previo que hay falta de cualidad de las accionantes, porque no tiene los requisitos previos del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción, puesto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece en el numeral 5, cuando no existe un medio procesal judicial acorde de solucionar los derechos constitucionales invocados como violados, es que se permite el amparo. Además señala en el escrito que ella es un funcionario público, y es que la Ley del Estatuto de la Función Público, se establece a quienes amparan, cual es el ámbito aplicable y en este caso el asunto que tratar de solucionar por esta vía es por la vía del recurso de querella funcionarial, y que rige a partir del artículo 94 el procedimiento. El artículo 93, establece que debe conocer y decidir sobre las reclamaciones funcionariales, y el artículo 95, señala lo referente a como debe intentarse el recurso. Entonces la accionante erró en utilizar la acción de amparo para solucionar las presuntas situaciones que denuncia, y así solicitó que se declare con lugar. Asimismo consignó a manera de información el memorando, donde se establece las razones porque se desincorpora de su cargo, y el cual se le notificó del mismo a la parte accionante.

El Representante del Ministerio Público alegó, que ha sido incoado acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones materiales que imputa a la quejosa al director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, luego que fuera objeto de una destitución de hecho, para lo cual denuncia la trasgresión de los derechos consagrados en el artículo 20, 87 y 21 del texto constitucional, precisado lo anterior y luego de un examen de las actas procesales, observó el Ministerio Público que la presente deducida en el caso de autos tiene por objeto la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria y el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, asimismo constata la representación fiscal que según se desprende de las actas procesales que no se encuentra controvertida la condición de funcionario público de la presunta agraviada y que reposa en el presente expediente, siendo ello así y como quiera que ciertamente el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales permite las acciones autónoma de amparo sobre la vía de hechos tal como se plantea en el caso de análisis, no es menos cierto, que el mismo dispositivo supedita su procedencia a la inexistencia de un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional con lo cual el legislador preservó su carácter extraordinario puesto que la misma persigue fines restitutorios más no indemnizatorios o constitutivos. En este orden de ideas, la jurisprudencia dominantes y ortodoxa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similares al caso de marras ha sostenido que aun tratándose de vías de hecho producida en el marco de un empleo público, la vía idónea sigue siendo la querella funcionarial, habido consideración que su objeto no se agota únicamente en la nulidad de actos físicos o expresos que se pueda palpar, pues al ser una acción polivalente donde puede confluir multiplicidades de acciones, resulta perfectamente posible adminicular medidas cautelares con el objeto de hacer cesar las violaciones de derechos constitucionales, máxime cuando la accionante tiene la carga de probar la inmediatez del amparo en sustitución de la vía ordinaria. Ahora bien, al aplicar el criterio al caso bajo examen, esto es habiéndose tenido la oportunidad de intentar la vía judicial, que no ejerció oportunamente, vale decir la querella funcionarial, el cual dicho sea de paso puede intentarse con medida cautelar de amparo, incluso después de vencido el lapso de caducidad previsto en la ley de la materia, y ante la inexistencia que demuestre un elemento que justifique la urgencia del amparo en sustitución de la vía ordinaria, concluye la representación fiscal que la acción debe declararse inadmisible de acuerdo del artículo 6, numeral 5 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo y se reserva un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar el escrito contentivo de informes.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado J.S. presento escrito constante de diez (10) folios útiles, ratificando los alegatos expuestos en la audiencia celebrada el veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Seis (2.006).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa relativa a la impugnación del poder de la accionante que se representa como apoderado de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en tal sentido quien aquí juzga observa claramente que las acciones de amparo son de carácter personalísimo y cuya defensa debe ser realizada en la persona de quien se señale como agraviante de la situación jurídica que al decir del quejoso le ha sido lesionada y no encontrándose presente el presunto agraviante debe entenderse por admisible lo alegado en el libelo de la acción de amparo de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obstante siendo este ciudadano un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Táchira que de manera indirecta o directa afecta los intereses de esta Alcaldía, la misma como ente administrativo puede hacerse parte en esta acción de amparo y sostener la defensa de los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que se considera improcedente la impugnación del poder de la accionada y así se decide.

CONSIDERACIÓN AL FONDO:

Ha sido una evolución en la jurisprudencia tanto de la Sala Política Administrativa, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha sostenido que la acción de amparo es una vía extraordinaria a la cual es solamente recurrible cuando no exista vías ordinarias para reestablecer la situación jurídica infringida, debiéndose declarar inadmisibilidad, cuando intentando la acciones en vías extraordinarias, la parte podía ejercer y reestablecer su situación mediante una vía ordinaria, pero es el caso, que para entender que exista una vía ordinaria no solo debe existir una vía alterna sino que la misma debe ser susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el reestablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada. En el caso de marras, nos encontramos frente a una situación de hecho constituida por la destitución de la quejosa de su puesto de trabajo, pero es motivo suficiente como para que la accionante en amparo recurra a la vía ordinaria constituida por la querella funcionarial, la cual establece remedios procesales para reestablecer la situación jurídica infringida, pero es necesario señalar y así ha sido el criterio jurisprudencial, de que cuando la vía de hecho sea en forma grosera, flagrante y directa de violación de una norma constitucional si puede el accionante tomar la vía del amparo como único medio para reestablecer la situación jurídica infringida. Por eso se hace necesario que la vía de hecho tenga unas características especiales que haga procedente la acción de amparo ya que de lo contrario el accionante puede recurrir a la vía ordinaria. En el presente caso, observa este sentenciador que ciertamente no consta de los autos, que la destitución realizada en forma verbal por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, haya sido precedida de un procedimiento administrativo o al menos de un acto administrativo dentro del cual le permita al lesionado ejercer su derecho a la defensa, así en reiteradas decisiones de este Tribunal se ha sostenido que el derecho a la defensa tanto dentro del marco de la Constitución de 1961 como en el marco constitucional vigente se constituye en de aquellos de preciada garantía, por lo que es inviolable en todo y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación tanto judicial como administrativa. En los casos en que se está frente a una violación que afecte la esfera jurídica de los particulares, como es lógico sucede en el presente caso. La instrucción de un procedimiento administrativo o un acto administrativo dictado por ese ente, requiere mayor relevancia, ya que la administración esta imposibilitada de realizar vías de hechos sin la previa adopción de un procedimiento administrativo o de un acto administrativo que no deje en total estado de indefensión al lesionado tanto como lo pauta el artículo 49 de la Constitución vigente, el ejercicio del derecho a la defensa cuyos tributos son: ser notificados de los cargos que se le investigue, posibilidad de acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y de los medio adecuados para ejercer su defensa debe ser garantizados. De la prueba presentada por la Alcaldía se observa un memorando interno firmado por el agraviante donde le informa al Síndico Procurador Municipal que el motivo de salida de la funcionaria fue la de un cambio en la estructura del registro ajustando el número de personas al servicios de esa dependencia y que el veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), se le comunicó verbalmente que su cargo había sido congelado y que hasta esa fecha laboraba en la Alcaldía, tal probanza lleva al convencimiento de este Juzgador de que la conducta asumida por el agraviante constituyó una violación directa y grosera del artículo 49 Constitucional ya que en modo alguno este funcionario podía tomar la decisión de congelar un cargo y muchos menos por intermedio de una congelación de cargos señalando como razón de su destitución prescindir de los servicios de ésta funcionaria encuadrando perfectamente en una vía de hecho que viola flagrantemente el derecho a la defensa de la quejosa, quien se vio impedida de ejercer un recurso legal ya que hasta la presente no tenía un acto administrativo al cual recurrir ni mucho menos un procedimiento administrativo para ejercer su derecho a la defensa, cercenando su posibilidad de intentar la vía ordinaria y haciendo permisible esta vía de amparo para reestablecer la irregularidad grosera en perjuicio de su derecho a la estabilidad funcionarial. Así las cosas, tratándose de la inobservancia a los procedimientos establecido por la norma que le atribuye ese poder al agraviante, constituye perfectamente una vía de hecho constituido en la actualidad como todos aquellos casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en lo que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho a la estabilidad laboral y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.Z.M.C. en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se ordena la inmediata reincorporación y el pago de los salarios caídos de la quejosa desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, así como también todos los beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva del trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Nela.-

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