Decisión nº 219 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales siguen los ciudadanos A.Y.J.I., M.V.D. y A.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 12.342.585, 13.433.257 y 19.245.296, respectivamente, representados judicialmente por los abogados G.P. y J.C.M.Z.; contra la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., inscrita ante originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09/03/1960, bajo el tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados I.F., E.H., A.G., M.P., H.B., R.R., Lianeth Quintero, A.B., M.A., A.M., R.P., E.G., R.N., P.R., M.I., J.R., J.S., F.S., K.P., A.L., E.T., F.M., M.P., A.C., A.S., S.S. y L.F.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil RECEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 05/05/1998, bajo el N° 31, tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados Norkis Noriega Mata, R.H., G.R., A.R. y L.H.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual declaro con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada Alimentos Kellogg, C.A., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Recem, C.A.

Contra esa decisión, fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegaron los accionantes en el libelo de demanda, lo siguiente.

Que, laboraban en la empresa Alimentos Kellogg S.A., con diversas fechas de ingresos, de manera subordinada e ininterrumpida, con el cargo de ayudante general, hasta el día 31-07-2009, fecha está en que fueron despedidos.

Que, durante la relación laboral su patrono, Alimentos Kellogg S.A., quiso desvirtuar la relación laboral, entregándoles unos recibos de pagos emanados de una sociedad mercantil denominada Recem, C.A.

Que, lo cierto es que se encontraban subordinados al personal supervisorio de Alimentos Kellogg S.A., por otro lado su remuneración les era cancelada por Alimentos Kellogg S.A., la prestación del servicio era prestada a Alimentos Kellogg S.A., y el beneficio o los frutos de su trabajo era destinada a Alimentos Kellogg S.A.

Que, en razón de ello que se encuentran todos los elementos característicos para determinar que la relación laboral mencionada se dio entre los demandantes y Alimentos Kellogg S.A., quien fue su patrono durante toda la relación laboral existente y que entre ellos existe responsabilidad solidaria laboral.

Que, en razón de ello acuden ante esta instancia a demandar a la sociedad mercantil Alimentos Kellogg S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Recem, C.A., para que paguen o en su defecto sean condenados a pagarles los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que agrupa a los trabajadores de la sociedad mercantil Alimentos Kellogg S.A., tales como (Vacaciones 68 días, utilidades 120 días). Prestaciones sociales y sus respectivos intereses (Art. 108 LOT), así como lo establecido en el artículo 125 de la LOT, por despido injustificado.

Que los montos demandados son:

1) A.Y.J.I.: Fecha de Ingreso: 03-06-2005. Fecha de Egreso: 31-07-2009. Tiempo de Servicio: 4 años y 1 mes. Salario Básico: Bs. 879,00. Salario Promedio: Bs. 1.758,51. Salario Diario promedio: Bs. 58,62. Alícuota de Utilidades: 19,54. Alícuota Bono Vacacional: 11,07. Salario Integral Diario: Bs. 89,23.

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 14.717,20. Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.945,46. Bs. 34.938,69 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, desde el año 2005 al 2009. Bs. 29.308,58 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, de los años 2005 al 2009. Bs. 10.707,60, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 5.353,70, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Bs. 80.308,37.

2) M.V.D.: Fecha de Ingreso: 25-03-2006. Fecha de Egreso: 31-07-2009. Tiempo de Servicio: 3 años y 4 meses. Salario Básico: Bs. 879,00. Salario Promedio: Bs. 1.182,21. Salario Diario Promedio: Bs. 39,41. Alícuota de Utilidades: Bs. 13,14. Alícuota Bono Vacacional: Bs. 7,44. Salario Integral Diario: Bs. 59,99.

Por concepto de Antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.313,68. intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.861,74. Bs. 8.932,28, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2006 al 2009. Bs. 15.762,86 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, años 2006 al 2009. Bs. 5.398,70, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.599,10, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Bs. 43.868,52.

3) A.P.: Fecha de Egreso: 31-07-2009. Tiempo de Servicio: 2 años y 11 meses. Salario Básico: Bs. 879,00. Salario Promedio Mensual: Bs. 1.191,71. Salario Promedio Diario: Bs. 39,72. Alícuota de utilidades: Bs. 13,24. Alícuota. Bono vacacional: Bs. 7,50. Salario integral diario: Bs. 60,47

Por concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.325,68. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.602,26. Bs. 7.878,55, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, desde el año 2006 al 2009. Bs. 6.951,67 correspondiente a las utilidades vencidas y/o fraccionadas, correspondientes a los años 2006 al 2009. Bs. 5.442,10, por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Bs. 32.828,04.

A su vez, reclaman intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso.

Las co-demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

La sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., adujo:

La falta de cualidad, ya que en ningún momento fue patrono de los demandantes;

Que, solo sostenía una relación comercial con la codemandada Recem, C.A., por lo que la relación que entre ellas existió sólo era de contratante y contratista, razón por la cual, tal como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obligaciones que pueda haber asumido la contratista no comprometen la responsabilidad laboral del contratante.

Que, no existe, entre ella y la codemandada Recem ningún tipo de inherencia ni conexidad, pues las actividades que la misma despliega no son de la misma naturaleza a las que efectúa mi representada, ni están en intima relación con ésta, ni mucho menos una se produce con ocasión de la otra.

Que, no existe solidaridad, que dicho alegato se realiza para el supuesto de que sea desechada la defensa de falta de cualidad.

Que, su objeto, está vinculado a la manufactura, proceso, venta y exportación de toda clase de comestibles y productos alimenticios mientras el objeto de Recem, C.A. es el embalaje, cambio de estuche, colocación o eliminación de etiquetas, sticker y almacenamiento de productos terminados.

Que, las actividades de las empresas demandadas en ningún caso podrían considerarse inherentes o conexas.

Que, en cuanto a la presunción de que existe conexidad o inherencia cuando la labor desempeñada por la contratista a un contratante sea la mayor fuente de lucro, debe decirse que ésta presunción es improcedente en este caso, pues no existía la exclusividad de servicios que debe tener la empresa contratante respecto de mi representada, pues en ningún caso los servicios que prestaba la empresa RECEM, C.A., constituían su mayor fuente de lucro.

La sociedad mercantil Recem, C.A., adujo:

Rechaza, que los demandantes laboraban para la empresa Kellogg S.A., de manera subordinada e ininterrumpida, e igualmente es incierto que el cargo que desempeñaban era de ayudante general hasta el 31 de julio de 2009, fecha está en que fueron despedidos, todos estos hechos son inciertos.

Que, de las pruebas aportadas se evidencia quien era su patrono y en ningún momento es la empresa Kellogg´s;

Niega, que los actores hayan estado subordinados al personal de Kellogg´s, y que recibieran remuneración alguna de la misma.

Que, lo cierto, es que los demandantes fueron contratados por mi representada para prestar sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida y subordinada, en calidad de operarios de empaque para Recem C.A.

Que, cuando fueron contratados por Recem C.A. prestaban servicios para varias empresas del área de Carabobo y Aragua, como son las empresas Servofarma, C.A., Alimentos Kellogg S.A., Novartis Venezuela S.A., Johnson & J.d.V., S.A., Epa Materiales de Ferretería, Kraff De Venezuela y Laboratorio Farma, S.A.; dicho servicio se prestaba a estas empresas con las maquinarias, herramientas, equipos y la materia prima son propiedad de Recem, C.A

Que, Recem, C.A., es una contratista que presta servicios para varias empresas, y solo se dedicaba a actividades de etiquetamiento, ensamblaje, colocación de sticker, embalaje con materia prima propia, herramientas, equipos, maquinarias y personal.

Que, no existe responsabilidad solidaria entre mi representada y las contratistas a las cuales presta servicios, pues mantiene contrato firmados con todas de índole mercantil por prestación de servicios.

Que, los ex trabajadores hoy demandantes fueron contratados por RECEM, C.A., este era su patrono, quienes les giraban órdenes, quien cancelaba sus salarios y demás beneficios laborales, quien proveía sus uniformes, quien otorgaba su beneficio de alimentación.

Niega, que los demandantes gocen de Convención Colectiva alguna, pues RECEM, C.A. no posee Convención Colectiva alguna, y de los elementos de la relación laboral en ningún momento se deduce que estos demandantes gozaran de la convención colectiva de Kellogg´s.

Niega, que puedan corresponderles 68 días de vacaciones y 120 días de utilidades, pues la verdad es que los trabajadores de Recem, C.A. gozan de beneficio de vacaciones y bono vacacional, en igual número de días que corresponde de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; y para el caso de las utilidades Recem, C.A. otorgaba hasta mayo 2008, 30 días. Luego comenzó a otorgar a partir de mayo 2008, 60 días de utilidades, y así fue pactado con estos trabajadores y aceptado.

Conviene, que la actora A.Y.J.I. ingresó a Recem C.A. el 03 de junio de 2005; y egresó el 31 de julio de 2009; tiempo de servicio 4 años y 1 mes; pero rechazo el salario pues su último salario mensual fue de Bs. 799,20; su salario promedio mensual fue de Bs. 1.054,54; el salario promedio diario fue de Bs. 35,15; alícuota de utilidades Bs. 5,86 y alícuota de bono vacacional Bs. 1,07; salario integral Bs. 42,08.

Niega, la antigüedad alegada por la accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, por no ser real el salario utilizado, ni las cantidades de días reclamados. Niego y rechazo que a la accionante se le adeude el concepto de utilidades y su monto.

Niego, a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg´s, y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Niega, que Recem, C.A. adeude a la trabajadora A.Y.J.I. la cantidad de Bs. 80.308,37.

Conviene, en que la ciudadana M.D. ingresó a laborar en Recem, C.A. en fecha 25 de marzo de 2006, y egresó el 31 de julio de 2009. Convengo que su tiempo de servicio fue de 3 años y 4 meses.

Que, es cierto que su último salario básico mensual fue de Bs. 879, pero es incierto, por eso lo rechazo y contradigo, que su último salario promedio fue de Bs. 1.182,21, que su salario promedio diario era de Bs. 39,41, que su alícuota de utilidades era de Bs. 13,14, y que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 7,44; y mucho menos es cierto que su salario integral diario era de Bs. 59,99, pues lo cierto es que estos no eran sus beneficios, sino los expresados a continuación: Salario Básico: Bs. 879,00. Salario Promedio Mensual: Bs. 917,10. Salario Promedio Diario: Bs. 30,57. Alícuota de Utilidades: Bs. 5,10. Alícuota Bono Vacacional: Bs. 0,85. Salario Integral Diario: Bs. 36,52.

Niega, que a la accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la ciudadana nunca fue despedida, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg´s y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Niega, que Recem, C.A. adeude a la trabajadora M.D. la cantidad de Bs. 43.868,52.

Conviene, que el ciudadano A.P. laboró para Recem, C.A. por 2 años y 11 meses; y que su último salario básico mensual fue de Bs. 879, pero es incierto, por eso lo rechazo y contradigo, que su último salario promedio fue de Bs. 1.191,71, que su salario promedio diario era de Bs. 39,72, que su alícuota de utilidades era de Bs. 13,50, y que su alícuota de bono vacacional era de Bs. 7,50; y mucho menos es cierto que su salario integral diario era de Bs. 60,47, pues lo cierto es que estos no eran sus beneficios, sino los expresados a continuación: Salario básico: Bs. 879,00. Salario promedio mensual: Bs. 1.054,50. Salario Promedio Diario: Bs. 35,16. Alícuota de utilidades: Bs. 2,93. Alícuota bono vacacional: Bs. 0,88. Salario integral diario: Bs. 38,97.

Niega, la antigüedad alegada por el accionante, su monto, su antigüedad acumulada, sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, por no ser real el salario utilizado, ni las cantidades de días reclamadas, se le adeuda vacaciones y bono año 2009.

Niega, que se le adeude el concepto de utilidades y su monto; se le adeuda Bs. 858,91 año 2009.

Niega, que al accionante se le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues nunca fue despedido, solo ocurrió una finalización de la relación comercial entre Recem, C.A. y Alimentos Kellogg´s, y por lo tanto niego y rechazo su monto.

Niega, que Recem, C.A. adeude al ciudadano A.P. la cantidad de Bs. 32.828,04.

En base a todos los montos mencionados los actores deban demandar a las sociedades mercantiles Alimentos Kellogg´s y solidariamente a Recem, C.A. para que les paguen la cantidad de Bs. 157.004,93, por concepto alguno.

Rechaza, que deba pagarse intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ni deba indexarse monto alguno. Niego que deba condenarse a empresa alguna en costas y costos por un valor de 30%.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que la presente contestación sea tomada en consideración en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Visto lo anterior, le corresponde a las demandadas probar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

La parte accionante produjo.

1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que dicho principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

2) En cuanto a las documentales marcadas “A, B y C”, contentivas de constancias de trabajo de la ciudadana A.J., folio2, 3 y 4 del “Anexo de Prueba N° 1”. Al respecto se verifica que la referida documental fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A.; por lo cual, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la entidad de trabajo Recem C.A, hace constar que la ciudadana A.J., trabajó en esa empresa. Así se decide.

3) En cuanto a las documentales marcadas “D” hasta “D129”; contentivos de recibos de pagos, folios 05 al 129 del “Anexo de Prueba N° 1”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogs S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, quedando demostrado las percepciones recibidas por la ciudadana A.J., entre ellas salario fijo, horas extras, bono nocturno y día de descanso o domingo laborado. De igual modo se prueba que de los recibos cursantes a los folios 05 al 14 del referido anexo se indica como estación de servicio la co-demandada Alimentos Kellogs S.A., y que le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de vacaciones y utilidades. Así se decide.

4) En relación a la documental marcada “E”, contentiva de constancia de trabajo de la ciudadana M.D., folio 130 del “Anexo de Prueba N° 1”. Observa este Tribunal que la referida documental fue reconocida por la empresa co-demandada Recem, C.A., emana de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A., no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30 de junio de 2009 el ciudadano Rondón Jimmy, coordinador administrativo de la empresa Recem C.A, hace constar que la ciudadana M.D., titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.257, trabajó en esa empresa desde el 25/03/2006, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario básico mensual de Bs. 879,12. Así se decide.

5) En cuanto a las documentales marcados “F” hasta “F27”, contentivas de recibos de pagos, folios 131 al 158 del “Anexo de Prueba N° 1”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogs S.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado las percepciones recibidas por la ciudadana M.D., entre ellas salario fijo, horas extras, bono nocturno y día de descanso o domingo laborado. Así se decide.

6) En cuanto a las documentales marcadas “G” hasta “G24”, consistentes de recibos de pagos, folios 159 al 183 del “Anexo de Prueba N° 1”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron reconocidas por la empresa co-demandada Recem, C.A., emanan de ella, la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogs S.A. no tiene objeción; razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que las percepciones recibidas por el ciudadano A.P., entre ellas salario fijo, horas extras, bono nocturno y día de descanso o domingo laborado. Así se decide.

7) En relación a la documental identificado con la letra “H”. Contrato Colectivo de la sociedad mercantil Kellogg de Venezuela S.A., folios 184 al 223 del “Anexo de Prueba N° 1”; se precisa que las convenciones colectivas de trabajo deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, no siendo susceptible de valoración. Así se declara.

8) En cuanto a la información recibida de la Inspectoría Del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay. Se observa de las documentales remitidas por el referido Organismo Público que cursan a los folios 156 al 172 de la pieza 1 de 2, que se refiere “Acta de Visita de Inspección” a la sede de la empresa Alimentos Kellogg, S.A., a los fines de constatar las condiciones de trabajo referido al cumplimiento de la normativa laboral como la jornada de trabajo, seguridad y salud laboral así como verificar el cumplimiento de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva vigente; donde se desprende que el 29 de octubre de 2007, se realizó la práctica de la inspección, obteniendo como resultado que en las instalaciones de dicha empresa existen trabajadores de diversas empresas tales como: Grupo Congente, C.A., Recem, C.A., Servicios, Ges, C.A., que desempeñan funciones en las distintas áreas del proceso productivo de la entidad de trabajo Alimentos Kellogg, S.A, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

La co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., produjo:

1) Respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales marcadas con los números “1” y “2”, Cuentas Individuales I.V.S.S., folios 03 y 04 del “Anexo de Prueba N° 2”, al no ser impugnadas, demostrativas que la ciudadana A.J. aparece inscrita ante el organismo por la empresa Texcoven, S.A., con fecha de egreso 31-12-2009; y que la ciudadana M.D. aparece inscrita ante el organismo por la empresa Outsourcing, C.A., con fecha de ingreso 25-03-2010. Así se decide.

3) En cuanto a la información recibida de:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional; se observa que riela a los folios 128 al 130 de la pieza 1 de 2 del expediente, comunicación del 18/02/2011, a través de la cual el Jefe de la Oficina Administrativa, con sede en la ciudad de Maracay; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Oficinas Administrativas; da respuesta e informa que las ciudadanas A.J. y M.D., se encuentran debidamente registradas ante ese Instituto; según consta en cuenta individual anexa; y se encuentran con estatus activo. Se verifica que las documentales que fueron remitidas ya fueron valoradas en el particular anterior, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara. Asimismo informa que el ciudadano A.P. no está registrado como asegurado.

  2. Registrador del Registro Mercantil Primero del estado Aragua.

    Riela al folio 141 de la pieza 1 del expediente. Oficio N° 2011/0182 de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua informa que en sus archivos no consta la información requerida, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

  3. Riela a los folios 14 al 29 pieza 2 de 2 del expediente, información recibida del Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, apreciándose que el Registrador remitió al Tribunal copias certificadas del acta constitutiva y posteriores actas de asambleas inscritas hasta la fecha. Se observa que las referidas resultas no fueron impugnadas ni atacadas por la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la empresa codemandada RECEM, C.A. no tiene objeción; razón por la cual este Tribunal conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa RECEM C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1998; quedando registrada bajo el N° 31 Tomo: 17-A; que sus accionistas son los ciudadanos; J.A.C.A., L.M.C.A., M.F.C.H. y J.L.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.845.776, 3.845.629, 12.170.779 y 5.076.502, respectivamente; que su objeto es el ensamblaje de dispensadores, componentes plásticos, display, cambios de estuches, colocar y eliminar etiquetas, colocar o eliminar sticker embalar, almacenar, paletizar estuchar productos ya terminados, comprar, vende o distribuir de todo tipo de productos elaborados y terminados por aquellas industrias que requieran de dicho servicio, importación y exportación de materia prima, revisiones al cien por ciento (100%) de dichas producciones, así como también la prestación de servicio de transporte tanto de personal como de mercancía dentro del territorio Nacional, realizar servicios calificados en cualquier área de producción o del servicio a prestar y en general todo acto de ilícito comercio que se relacione con el objeto antes mencionado. Así se decide.

    La co-demandada Recem, C.A., produjo:

    1) Marcados con los números “1” al “43” recibos de cancelación de salarios correspondientes a la ciudadana A.Y.J.I., folios 06 al 27 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora; la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. insiste en su valor probatorio por cuanto el medio de impugnación efectuado por la parte actora no es el correcto, debió desconocerlas; el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado las percepciones recibidas por la ciudadana A.J.. Así se decide.

    2) En cuanto a las documentales marcadas con el número “44” recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional, folio 27 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa este Tribunal que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora; la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. insiste en su valor probatorio por cuanto el medio de impugnación efectuado por la parte actora no es el correcto, debió desconocerla; esta Alzada le confiere valor probatorio demostrándose que se canceló a la parte actora, ciudadana A.J., la cantidad de Bs. 995,20 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 7 días de Bono Vacacional; 15 días disfrute vacaciones; 06 días de Descanso; 04 días Adicionales; años 2007-2008. Así se decide.

    3) En cuanto a las documentales marcados con los números “45” al “86”, consistentes de recibos de cancelación de salarios correspondientes a la ciudadana M.D., folios 28 al 49 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora; la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. insiste en su valor probatorio por cuanto el medio de impugnación efectuado por la parte actora no es el correcto, debió desconocerlas; esta Alzada les confiere valor probatorio, como demostrativa del pagó los salarios devengados por la parte actora, ciudadana M.D.. Así se decide.

    4) Marcados con los números “87” y “88”, Recibos de cancelación de vacaciones y bono vacacional, folios 50 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora; la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. insiste en su valor probatorio por cuanto el medio de impugnación efectuado por la parte actora no es el correcto, debió desconocerla. Esta Superioridad le confiere valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana M.D., se le canceló la cantidad de Bs. 1.060,80 por 7 días de Bono Vacacional; 15 días disfrute vacaciones; 06 días de Descanso; 02 días Adicionales; años 2007-2008. Así se decide.

    5) En cuando a las documentales marcadas con los números “89” al “116” recibos de cancelación de salarios correspondientes al ciudadano A.P., folios 51 al 64 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora; la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. insiste en su valor probatorio por cuanto el medio de impugnación efectuado por la parte actora no es el correcto, debió desconocerlas. Esta Alzada les confiere valor probatorio, quedando demostradas las percepciones devengadas por el ciudadano A.P., Así se decide.

    6) Marcado con el número “117”, recibo de cancelación de vacaciones y bono vacacional, folio 65 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa este Tribunal que la referida documental fue impugnada por la representación judicial de la parte actora; la representación judicial de la empresa codemandada Alimentos Kellogg S.A. insiste en su valor probatorio por cuanto el medio de impugnación efectuado por la parte actora no es el correcto, debió desconocerla. Este Tribunal conforme le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano A.P., se le canceló la cantidad de Bs. 1.982,14 por los conceptos que se detallan y discriminan así: 8 días de Bono Vacacional año 2008; 15 días disfrute vacaciones año 2007; 16 días disfrute vacaciones año 2008; 16 días de Descanso. Así se decide.

    7) Marcado con el N° “118”, copia fotostática de carta de finalización de la relación comercial dirigida por Alimentos Kellogg’ S. A. a la empresa Recem C. A., de fecha 10 de agosto de 2009, folio 66 del “Anexo de Prueba N° 2”. Documental impugnada por la parte actora por ser copia simple; en razón de lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    8) En relación a la documental marcada con el N° 119, recibo de pago, folio 67 del “Anexo de Prueba N° 2”. Observa el Tribunal que la documental ya fue valorada, por cuanto riela al folio 50 marcada con el N° 88. Así se establece.

    9) Marcadas con los números “120” al “186”, copia simple del expediente N° DP11-L-2008-000734 el cual cursa o cursó por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, folios 68 al 130 del “Anexo de Prueba N° 2”. Se observa que dichas documentales en nada contribuyen a resolver el controvertido ante esta Alzada. Así se declara.

    10) Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.A.R.N., L.R.L.N. Y R.W.H.; se verifica que no comparecieron, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

    Analizado el material probatorio, se verifica que se demostró: 1) Que, los demandantes desempeñaban funciones en las distintas áreas del proceso productivo de la entidad de trabajo Alimentos Kellogg, S.A. 2) Que, los diversos recibos de pagos emitidos a los demandantes lo fueron por la co-demandada Recem, C.A.; sin embargo en varios de los emitidos a la demandante A.J. se indica como estación de servicio la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A. 3) Que, los demandantes adicional al salario básico (fijo) percibieron sumas de dinero por concepto de horas extras, bono nocturno y día de descanso laborado. 4) Que, los demandantes recibieron pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.

    De todo lo anterior se colige que la prestación de un servicio personal por parte de los accionantes a favor de la co-demandada Recem, C.A., no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto la entidad de trabajo antes indicada admite la existencia de la relación laboral, controvertido es la existencia de la relación laboral alegada con la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., quien alegó que sólo sostenía una relación comercial con la co-demandada Recem, C.A., existiendo a su decir, sólo una relación entre contratante y contratista. Así se declara.

    Observa esta Superioridad, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, se llegó a demostrar que los hoy demandantes fueron contratados por la sociedad mercantil Recem, C.A., sin embargo prestaron sus servicios para la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., dentro de sus diversas áreas que conforman parte del proceso productivo de ésta. Así se declara.

    Visto lo anterior, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    Así las cosas, y en total atención al principio ante enunciado, debe concluir esta Alzada, que a pesar de que los demandantes fueron contratados por la sociedad mercantil Recem, C.A., y los recibos de pagos que le eran entregados a los accionantes aparecían como emitidos por esa sociedad mercantil (Recem); se patentizo en autos que los accionantes prestaron sus servicios para la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., dentro de sus diversas áreas que conforman parte del proceso productivo de ésta, siendo evidente la existencia de la relación laboral existente entre los reclamantes y la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A. Así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad de la empresa Recem, C.A., se observa que dicho punto ante esta Alzada no es controvertido, ya que la misma fue establecida por el a quo y al no haber ejercido dicha sociedad mercantil el recurso de apelación, dicho aspecto adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se decide.

    Determinada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., y la solidaridad de la co-demandada Recem, C.A., es forzoso concluir que es aplicable la normativa convencional que rige las relaciones laborales entre Alimentos Kellogg, S.A., y sus trabajadores. Así se declara.

    En relación al salario fijo percibido por los accionantes, verifica esta Superioridad que dicho punto no es controvertido ante esta Alzada, en tal sentido, se ratifica la suma determinada como salario fijo por el a quo para cada uno de los demandantes. Así se declara.

    En cuanto a la parte variable que indicaron percibieron los reclamantes, observa este Tribunal que de los recibos de pagos producidos a los autos, se logra extraer que los demandantes además del salario fijo percibieron sumas de dinero por concepto de horas extras, días de descanso laborados y bono nocturno, no considerados por el a quo para cuantificar los diversos conceptos acordados; en tal sentido, debe concluir esta Alzada que los accionantes si percibieron sumas de dinero por concepto de salario variable. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el presente juicio, en los siguientes términos:

    En cuanto al concepto Prestación de antigüedad, el mismo es procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, procede a favor de los demandantes el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso, las siguientes:

  4. Para A.Y.J.I.: Ingreso el 03 de junio de 2005, y como fecha de egreso, el 31 de julio de 2009.

    Del 3° de junio de 2005 hasta el 02 de junio de 2006, 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 3° de junio de 2006 hasta el 02 de junio de 2007, 60 días más 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 62 días.

    Del 3° de junio de 2007 hasta el 02 de junio de 2008, 60 días más 4 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 64 días.

    Del 3° de junio de 2008 hasta el 02 de junio de 2009, 60 días más 6 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 66 días.

    Del 3° de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, 10 días de conformidad con lo previsto en el literal a) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Total días por prestación de antigüedad para la demandante A.J.: 247 días.

  5. Para M.D.: Ingreso el 25 de marzo de 2006, y como fecha de egreso, el 31 de julio de 2009.

    Del 25 de marzo de 2006 hasta el 24 de marzo de 2007, 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 25 de marzo de 2007 hasta el 24 de marzo de 2008, 60 días más 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 62 días.

    Del 25 de marzo de 2008 hasta el 24 de marzo de 2009, 60 días más 4 días adicionales, de conformidad con los artículos antes referidos. Lo cual da un total de 64 días.

    Del 25 de marzo de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, 20 días de conformidad con lo previsto en el literal a) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Total días por prestación de antigüedad para la demandante A.J.: 191 días.

  6. Para A.P.: Ingreso el 01 de agosto de 2006, y como fecha de egreso, el 31 de julio de 2009.

    Del 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, 45 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 01 de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, 60 días más 2 días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Lo cual da un total de 62 días.

    Del 01 de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, 60 días más 4 días adicionales. Lo cual da un total de 64 días.

    Total días por prestación de antigüedad para la demandante A.J.: 171 días.

    El salario base para el cálculo del presente concepto acordado a favor de los demandantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis concatenado con el artículo 133 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + la porción de lo devengado horas extras, días de descanso laborados y bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades que correspondiere mensualmente a la presente demandante.

    El monto dinerario de dicho concepto (prestación de antigüedad) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) Deberá ser calculada mes a mes, conforme a las previsiones del ya indicado artículo 108, con base al salario mixto percibido por los demandantes y los días supra establecidos por este concepto para demandante. b) El experto obtendrá el salario fijo devengado en el respectivo mes por cada uno de los demandantes, según lo reflejado y determinado por el Juzgado a quo para cada uno de los accionantes a los folios 118 y 119 de la pieza 2 de 2 para el caso de A.J., folios 122 y 123 de la pieza 2 se 2 para el caso de M.D., y el folio 126 de la pieza 2 de 2 para el caso de A.P.; c) Para obtener la parte variable de lo percibido por cada uno de los demandantes el experto deberá tomar: c1) Para el caso de A.J. lo percibido por horas extras, bono nocturno y días descanso laborados los montos cancelados mes por mes conforme a los recibos que rielan a los folios 05 al 129 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Actora Nº 1) y los recibos cursantes a los folios 06 al 27 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada Nº 2); c2) Para el caso de M.D. lo percibido por horas extras, bono nocturno y días descanso laborados los montos cancelados mes por mes conforme a los recibos que rielan a los folios 131 al 158 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Actora Nº 1) y los recibos cursantes a los folios 28 al 49de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada Nº 2); y c3) Para el caso de A.P. lo percibido por horas extras, bono nocturno y días descanso laborados los montos cancelados mes por mes conforme a los recibos que rielan a los folios 159 al 183 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Actora Nº 1) y los recibos cursantes a los folios 51 al 64 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada Nº 2; d) En aquellos recibos que se repitan el experto deberán considerar uno solo de ellos, en cuanto a los montos devengados por horas extras, bono nocturno y días descansos cancelados; y e) El experto deberá incluir la correspondiente alícuota de bono vacacional y utilidades, como supra fue determinado para realizar el correspondiente calculo. Así se declara.

    Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica de 1997 del Trabajo aplicable ratione termporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los montos determinados mensualmente por prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

    En cuanto al concepto vacaciones el mismo es procedente conforme a las previsiones de la cláusula 65 de la Convención Colectiva celebrada entra la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A., para el periodo 2006 al 2009, que establece un pago de 68 días por el concepto in comento, comprendiendo el mismo lo correspondiente al bono vacacional. Así se declara.

    El monto dinerario de dicho concepto (vacaciones) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el último salario diario fijo percibido por los accionantes de Bs.29,30 más la parte variable diaria que obtendrá al sumar los percibido por cada demandante por concepto de horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados en los últimos tres meses, es decir, mayo, junio y julio de 2009 y luego los dividirá entre 90 para obtener la porción diaria del salario variable; b) Luego de obtenido el salario base el experto lo multiplicará de la siguiente manera: b1) Para el caso de A.J. por un total de 272 días correspondiente a cuatro (4) periodos vacacionales desde 2005 al 2009, debiendo deducirle la cantidad de Bs.995,20, ya cancelados conforme a la documental marcada 44 que riela al folio 27 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada Nº 2; b2) Para el caso de M.D. por un total de 226,67 días correspondiente a tres (3) periodos vacacionales desde 2006 al 2009 y fracción 2009-2010, debiendo deducirle la cantidad de Bs.2.793,28, ya cancelados conforme a las documentales marcada 87 y 88 que rielan al folio 50 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada Nº 2; y b3) Para el caso de A.P. por un total de 198,33 días correspondiente a dos (2) periodos vacacionales desde 2006 al 2008 y fracción 2008-2009, debiendo deducirle la cantidad de Bs.1.982,14, ya cancelados conforme a la documental marcada 117 que riela al folio 65 de la pieza denominada “Anexos Pruebas Parte Demandada Nº 2. Así se declara.

    En cuanto al concepto utilidades el mismo es procedente conforme a las previsiones de la cláusula 67 de la Convención Colectiva celebrada entre la co-demandada Alimentos Kellogg, S.A. y sus trabajadores, para el periodo 2006 al 2009, que establece un pago de 120 días por año por el concepto in comento, a excepción de las utilidades fraccionadas que le corresponde a la demandante A.J., las cuales se ordenan cuantificar en consideración al mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis), lo anterior, al no constar a los autos convención colectiva para el año 2005, y a pesar del carácter normativo de las convenciones colectivas, es imposible para este Tribunal ordenar la aplicación de una convención colectiva, cuando la misma no es de conocimiento de este órgano jurisdiccional. Así se declara. Así se declara.

    Vistas las determinaciones anteriores, pasa esta Alzada a determinar el número de días que por utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde a cada demandante, en los siguientes términos:

    A.J.M.D.A.P.

    AÑO DÌAS AÑO DÌAS AÑO DÌAS

    2005 7,5

    2006 120 2006 90 2006 50

    2007 120 2007 120 2007 120

    2008 120 2008 120 2008 120

    2009 70 2009 70 2009 70

    El monto dinerario de dicho concepto (utilidades) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el último salario diario fijo percibido por los accionantes en el mes de diciembre de cada año y para el año 2009 de Bs.29,30, más la parte variable diaria que obtendrá al sumar los percibido por cada demandante por concepto de horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados en cada año y luego lo dividirá entre los días laborados en el respectivo año para así obtener la porción diaria del salario variable; b) Luego de obtenido el salario base el experto lo multiplicará por el número de días supra indicados. c) Luego de cuantificados el monto correspondiente a cada uno de los demandantes por concepto de utilidades el experto deducirá las siguientes cantidades ya canceladas, en los siguientes términos: 1) Para el caso de A.J. la suma de Bs.1239.42; 2) Para el caso de M.D. la suma de Bs.2.102,84; 3) Para el caso A.P. la suma de Bs.1.755,62. Así se declara.

    En lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis; precisa esta Alzada que las co-demandadas no llegaron a demostrar que la relación hubiese finalizado de manera distinta al despido injustificado, por lo cual, las mismas resultan procedente. Así se declara.

    Vistas las determinaciones anteriores, pasa esta Alzada a determinar el número de días que por utilidades y utilidades fraccionadas le corresponde a cada demandante, en los siguientes términos:

    A.J.M.D.A.P.

    Concepto Días Concepto Días Concepto Días

    Indemnización por despido 120 Indemnización por despido 90 Indemnización por despido 90

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60

    El monto dinerario de dichos conceptos (indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva de preaviso) se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal que le corresponda conocer la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las accionadas; considerando para ello lo siguiente: a) El experto utilizará el último salario diario fijo percibido por los accionantes al finalizar la relación laboral de Bs.29,30, más la parte variable diaria que obtendrá al sumar los percibido por cada demandante por concepto de horas extras, bono nocturno y días de descanso laborados en el último año de labores y luego lo dividirá entre 360 para así obtener la porción diaria del salario variable, debiendo adicionarle la alícuota diaria de utilidades y bono vacaciona; b) Luego de obtenido el salario base el experto lo multiplicará por el número de días supra indicados. Así se declara.

    Aunado a la suma anterior, se acuerda:

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de los demandantes, se condena a la demandada a pagar a los accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.Y.J.I., M.V.D. y A.I.P.P., ya identificados, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS KELLOGG, S.A., y RECEM, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a las sociedades mercantiles antes indicadas, a cancelar a los demandantes, la cantidades establecidas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 19 días el mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ________________________¬¬¬¬¬________

    LISSELLOT C.Y.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ________________________¬¬¬¬¬______

    LISSELOTT C.Y.

    Asunto. N° DP11-R-2014-000280.

    JH/lcy.

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