Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: A.Y.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad números. V-12.411.873.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: H.V.C. Y J.A. POZUELOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los números 54.497 Y 48.313, respectivamente.-

Expediente Nº 13.164.

Motivo: RECTIFICACION DE PARTIDAD DE NACIMIENTO.

II

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación que conforme fue señalado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, había sido interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2007, por la solicitante A.J.A.M., debidamente asistida por el abogado J.A.P., Inprebogado Nº 48.313, en contra de la decisión pronunciada por el citado Juzgado en fecha 21 de junio del 2007, que declaró sin lugar la solicitud de Ratificación de Partida de Nacimiento propuesta por la ciudadana A.J.A.M..

En fecha 17 de julio del 2007, esta Superioridad dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDAD DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana A.J.A.M., ya identificada, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo del 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento a dicho Juzgado, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 18 de mayo del 2007, previa consignación por parte de la solicitante de la documentación que la fundamentaba, se procedió a dar entrada; y posteriormente en auto de fecha 01 de junio del 2007, el a-quo instó a la parte solicitante a consignar copia del libro de partida de nacimiento.

En diligencia de fecha 14 de junio del 2007, compareció la parte solicitante A.J.A.M., debidamente asistida por el abogado H.V., Inpreabogado Nº 54.497, y consignó copia certificada de acta de nacimiento y del Libro de Registro de acta de nacimiento de la Jefatura Civil Parroquia Sucre.

En fecha 21 de junio del 2007, el tribunal dictó decisión, en la que declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento propuesta.

En fecha 25 de junio de 2007, la parte solicitante se dio por notificada de la decisión y apelo de la misma.

En fecha 02 de julio del 2007, fue oída la apelación ejercida por la parte solicitante en contra del fallo dictado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.-

Asignada como fue el conocimiento de la causa a esta Superioridad y examinada como ha sido la solicitud pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

La ciudadana A.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.411.873, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondientes al año 1975, bajo el Nro. 3169, al folio 85, manifestando que la partida de nacimiento adolece de error, por cuanto en ella se le identificada como A.J.A.M. lo cual es incorrecto ya que se evidencia de datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios que su nombre correcto es A.Y.A.M., por lo que pedía la corrección.

El Tribunal observa:

De acuerdo a los artículos 462 y 501 del Código Civil, una vez extendido y firmado un asiento registral, no podrá ser rectificado o adicionado sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia.

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, permite la rectificación de errores materiales incurridos en la elaboración de las actas en el Registro Civil, cuando se trate de cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.

En el presente caso, fue presentada por la solicitante partida de nacimiento y copia certificada del libro de acta de nacimiento, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en el folio 3169, bajo el No. 85, del libro del Registro Civil de nacimiento del año 1975, expedida el 31 de enero de 1997; documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, todo ello por emanar de funcionario público competente y por cuanto de su contenido se desprende que ante esa autoridad competente fue presentada en fecha 21 de noviembre de 1975, una niña por el ciudadano J.J.A.B., quien manifestó que la niña cuya presentación hacía, nació en esa parroquia el día 11 de octubre del 1975, a las seis y antes–meridiem y llevaba por nombre A.J., quien era hija legitima del presentante y de su cónyuge A.M.D.A., de estado civil casado, de treinta y dos años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, así se declara.

Así, mismo fue acompañada constancia, emanada de la Dirección De Dactiloscopia y Archivo Central Departamento De Datos Filiatorios, Ministerio Del Interior y Justicia, donde se desprende lo siguiente:

“…El suscrito Director, hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nro V- 12.411.873, expedida en MOVIL TRES, el día 30/10/1985 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: A.Y.. APELLIDOS: A.M.. NOMBRE DE LOS PADRES: M.A.A.J.J.. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 11/10/1975: DISTRITO CAPITAL. MUNICIPIO: Libertador. PARROQUIA San Juan. ESTADO CIVIL SOLTERA.

En lo que respecta a dicho documento, esta Superioridad siendo que el documento ante señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo del 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por cuantos dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1,357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Tal como se señaló la ciudadana A.J.A.M., pretende la rectificación de su partida de nacimiento por considerar que en la misma existe un error en una letra de su nombre y acreditó como prueba de ello constancia emanada de la Dirección De Dactiloscopia y Archivo Central Departamento De Datos Filiatorios, Ministerio Del Interior y Justicia, a la cual se le dio el valor probatorio que de ella emana.

Ahora bien, es el caso que en esa misma constancia se señaló que fue presentado como documento a los efectos evidentemente de que fuera determinado los datos filiatorios, la partida de nacimiento de la solicitante, prueba ya valorada. Dicho documento fue aportado y es exigido por las autoridades competentes, precisamente para expedir la cédula de identidad de toda persona por ser el documento público, a través del cual se acredita el nombre del solicitante de la misma, así como el de sus padres como ocurre en el presente caso, conforme lo establecen los artículos 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

De manera tal que el hecho que en la tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad se haya escrito el nombre de la ciudadana A.Y., con la letra “Y”, y no con la letra “J”, no es prueba que en la partida de nacimiento, se haya incurrido en un error en el momento de la elaboración y más aún cuando la misma es anterior a la expedición de dicha tarjeta y es la prueba fundamental en principio para la expedición de la misma.

En consecuencia la solicitud de rectificación de partida de nacimiento no encuadran o encajan en los presupuestos exigidos por la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica posibilita la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, en el sentido de modificarse el nombre del acta de nacimiento en la letra (“J”) JAMILETH por la letra (“Y”) YAMILETH.

En este contexto, el cambio de dicha letra del acta de nacimiento, no puede considerarse error material cometido en el acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, pues no se evidencia que al ser presentada con el nombre de A.J.A.M., se haya cometido falta, atinente al cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, sino que, simplemente, se pretende hacer el cambio de la letra “J” por el de “Y”. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, debe ser declarada sin lugar, al igual, que la apelación formulada por la parte solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2007, por la ciudadana A.J.A.M., debidamente asistida por el abogado J.A.P., Inpreabogado Nº 48.313, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana A.J.A.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de junio del 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana A.J.A.M..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

EXP: 13.164.-

EDDA/by

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