Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2013-000809/6.555

PARTE ACTORA: A.C.U.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-983.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P. A. y L.A.P.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.335 y 27.008; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.769.683.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: G.H.C. y F.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225 y 39.677 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora A.C.U.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte actora en la Acción Merodeclarativa (Concubinato), contra la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación efectuada por el profesional del derecho; L.P.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante providencia del 10 de julio del 2013, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de julio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 01 de agosto del mismo año.

Por auto del 06 de agosto del 2013, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron rendidas por ambas partes en fecha 26 de septiembre de 2013.

En fecha 27 de septiembre del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de esa fecha inclusive. No hubo observaciones.

En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal dijo vistos y se reservó 30 días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Observa esta alzada que en la oportunidad procesal para la presentación de informes, ambas partes ocurrieron y expusieron:

Esgrime la parte actora que el promovente no señala como lo exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que se tratan de demostrar mediante la prueba informativa, ni tampoco en que libros, papeles o documentos se encuentran dichos hechos. Se refieren que para hacer uso de este medio probatorio debe tenerse una total certeza de la existencia concreta de los hechos y no que la prueba se convierta en un interrogatorio. Sostienen que el promovente es impreciso, indeterminado y dubitativo en la prueba informativa que solicita.

Se sostuvo, que a pesar de la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas de informes, el aquo las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en fundamento a que los únicos requisitos de procedencia para la admisión de esta prueba están establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada señala que la prueba informativa promovida trata sobre hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en poder de un tercero, con la finalidad de demostrar que no existía el llamado “socorro mutuo”, así como ninguno de los requisitos que corroboran la existencia de la relación concubinaria alegada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De la decisión objeto de apelación.-

La sentencia objeto del presente recurso de apelación estableció lo siguiente:

…En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en a definitiva, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte demandada el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada…

La sentencia antes citada donde se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora, consideró en cuanto a la prueba informativa promovida por la demandada que se admitía en cuanto a lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

Dado que la apelación que conoce esta Alzada es formulada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de mayo del año en curso, que declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba informativa promovida por la parte demandada, limitando la actora como única apelante, su medio de impugnación al aspecto concerniente a la prueba informativa, corresponderá a éste sentenciador en sujeción al principio tantum devolutum quantum appelatum, limitarse estrictamente al conocimiento del punto apelado como es lo relativo a la admisibilidad de la prueba mencionada.

Se aprecia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha xxxx por la representación judicial de la parte demandada, en el punto 1 del capitulo III, se solicite al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, ubicado en la Av. La Salle, Torre INPREABOGADO, pisos 12 y 13, urbanización Los Caobos, Caracas, Venezuela, se sirva informar sobre los puntos siguientes:

Primero: Si el ciudadano J.G.M., quién en vida se identificó con la cédula de identidad No.77.893, estaba inscrito en dicho instituto bajo la matrícula 583.

Segundo: Si el ciudadano J.G.M., quién en vida se identificó con la cédula de identidad No.77.893, era afiliado y/o beneficiario de alguna póliza o de algún plan o montepío que otorgare dicho instituto a sus afiliados, entre otros póliza de seguros o seguro de vida entre otros.

Tercero: Si su hijo J.G.M.G., identificado con la cédula de identidad No.4.769.683, y sus nietos DANIELA Y J.G.M.e. beneficiarios de alguna póliza o de algún plan o montepío que otorgare dicho instituto a sus afiliados, entre otros póliza de seguros o seguro de vida, entre otros.

Cuarto: Si existía algún otro beneficiario de la misma.

Solicitamos al Tribunal que acompañe al oficio respectivo, copia de la certificación emitida por INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, la cual acompañamos al presente escrito…El objeto de esta prueba es demostrar que el de cujus, a pesar de supuestamente mantener una relación concubinaria con la parte actora, designó como sus únicos beneficiarios a su hijo y nietos, y no a su supuesta pareja y los familiares de ésta, por lo que el alegato de la parte en el sentido de que ´se socorrían mutuamente´ es falso.

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

Se trata pues, de un medio de prueba cuya función primordial es que se puedan traer al proceso hechos concretos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en las instituciones mencionadas en el artículo citado supra. Es así, como la prueba de Informes es una prueba autónoma, diferente a otros medios probatorios, como la exhibición de documentos o la testimonial entre otras; en este sentido, comentando esta disposición normativa, Henríquez La Roche es de la opinión que “la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas”. Sin embargo, este autor de la misma manera, deja establecido, que la prueba de Informes debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, lo que quiere decir, que el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba, ello ajustado al Código Modelo Procesal Civil que señala que “no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda a otro por ley o por la naturaleza del hecho a probar.” Este criterio lo comparte, el jurista alemán J.G., vinculando la prueba de informes al principio de la inmediación que exige que el juez sólo ha de utilizar los medios de prueba inmediatos o los más inmediatos posibles respecto a los hechos a conocer, lo que también se conoce como el principio de originalidad de la prueba.

S.S.M. define la prueba informativa como el requerimiento de oficio o a petición de parte destinado a comprobar afirmaciones de hechos concretos claramente individualizados que se ventilen en el pleito y que consten en anotaciones o asientos de libros de las partes o terceros, cuyo conocimiento de tales datos no tenga carácter personal.

En relación al caso que nos ocupa, se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados; G.H.C. y F.S.R., al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, no se ajusta concretamente a la previsión contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de una solicitud de información que pretenda provocar una confesión o un conjunto de testimonios por parte del ente requerido, pudiendo llegar a violarse el principio de control de la prueba, al pretender el promoverte interrogar sobre la existencia de alguna p.d.s.o. seguro de vida o plan o montepío, lo que implica no solamente el no señalamiento del hecho específico que se requiere informar sino además su desconocimiento. Asimismo, el promovente pretende interrogar si los testigos o cualquier otra persona que desconocen eran beneficiarios de alguna p.d.s.o. seguro de vida entre otros, lo cual representa un interrogatorio de hechos litigiosos y no la extracción de datos contenidos en documentos. El promoverte no puede pedir que se informe que tipo de pólizas el ciudadano J.G.M. tenía y quienes eran los beneficiarios de la (s) misma(s), lo cual no representa un hecho concreto que se pretenda probar, sino una averiguación de situaciones, lo que traduce una indebida promoción que traspola la prueba de Informes en un interrogatorio, convirtiendo así de manera ilegal la prueba de Informes en una prueba de testigos, cuando el objetivo de la prueba de Informes claramente señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la información que se debe emitir sobre hechos concretos y específicos que sin exigir la página exacta del libro donde se encuentren, denoten su individualización. Admitir la prueba de la forma en que ha sido promovida conduciría a aceptar una mixturización y desnaturalización de este medio de prueba, lo que violaría el principio de control de la prueba, por lo que la misma debe ser desechada por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo. Así se decide.

Con relación al punto 2 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en que solicita se oficie IPP-UCV- SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO (Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela) en la siguiente dirección: Av. Los Stadiums, Edif. Casa del Profesor Universitario IPP, planta baja, Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, a fin de que informe sobre lo siguiente:

Primero: Si el ciudadano J.G.M., quién en vida se identificó con la cédula de identidad No. 77.893, era titular de alguna póliza de hospitalización, cirugía y maternidad y/o de vida, que amparara al gremio de profesores de la Universidad Central de Venezuela.

Segundo: Si su hijo J.G.M.G., identificado con la cédula de identidad No.4.769.683 y sus nietos DANIELA y J.G.M.e. beneficiarios de dicha póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y/o de vida.

Tercero: Si existía algún otro beneficiario de la misma.

Solicitamos al Tribunal que acompañe al oficio respectivo, copia de la factura emitida por IPP-UCV SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO (Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela), la cual acompañamos al presente escrito…El objeto de esta prueba es demostrar que el de cujus, a pesar de supuestamente mantener una supuesta relación concubinaria con la parte actora, designó como sus únicos beneficiarios a su hijo y nietos, y no a su supuesta pareja y los familiares de ésta, por lo que el alegato de la parte en el sentido de que ´se socorrían mutuamente´ es falso.

Esta Superioridad da por reproducidos los argumentos expuestos en el análisis anterior, referido a la promoción del punto 1 de la prueba informativa, y en consecuencia, se desecha por ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al punto 3 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, que solicita se oficie al CENTRO MÉDICO DE CARACAS en la siguiente dirección: Av. Eraso, Edif. Centro Médico, Piso 5, Urb. San Bernardino, Caracas, Venezuela, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero: Si emitió las facturas FH00135825 y FH00136154 de fechas 7 y 18 de mayo de 2011, respectivamente, donde se describen los detalles de los servicios médicos prestados en dicha institución médica al ciudadano J.G.M., quién en vida se identificó con la cédula de identidad No.77.893, así como sus costos respectivos.

Segundo: Si los costos relativos a la atención médica en cuestión que guardan relación con las facturas señaladas, fueron pagados en parte por el seguro SAMHOI UCV, que es el seguro que ampara a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Autogestión en la Administración de los Recursos Económicos y Financieros del Instituto de Previsión del profesorado de la Universidad Central de Venezuela.

Solicitamos al tribunal que acompañe al oficio respectivo, copias de las facturas emitidas por C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, las cuales acompañamos al presente escrito y a su vez solicitamos designe a cualquiera de los apoderados de la parte demandada como correo especial para la entrega de dicho oficio y el retiro de sus resultas.

El objeto de esta prueba es demostrar que el de cujus fue atendido hasta la fecha de su fallecimiento 18 de mayo de 2011, en el mencionado Centro Médico y que los costos relativos a su atención fueron cubiertos en buena parte por el seguro SAMHOI UCV. En consecuencia, se debe tener como falso el alegato relativo a que la parte actora durante los dí as previos al fallecimiento de J.G.M., dedicó tiempo completo a su cuidado, atención y vigilancia, en el Centro Médico de Caracas, para que no le faltara nada en sus últimos momentos de existencia si ni siquiera se ocupó de los trámites administrativos para el pago de la clínica, a través del seguro.

Para decidir se observa;

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha establecido en doctrina reiterada, que el documento emanado de terceros, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero y que constan en dichos documentos, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deberán ser posteriormente apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Sent. Nº 88 del 25 de febrero de 2004, la cual abandonó la doctrina de sent. Nº486 de fecha 20 de diciembre de 2001, ratificada en sent. Nº315 de fecha 23 de mayo de 2006)

El valor probatorio de los documentos emanados de terceros, lo ha seguido puntualizando la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 501 de 17/09/09, Caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima c/ B.M., conforme a lo suiguiente:

…De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Dicho lo anterior, y en atención al caso que nos ocupa, se concluye que las facturas existen, prueba de ello, es que fueron consignadas junto al escrito de promoción, como documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y en tal sentido, la prueba informativa fue admitida por el tribunal. En este supuesto, la norma aplicable es la establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente pauta que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, la prueba de informes persigue se deje constancia de hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos que reposen en oficinas públicas o privadas, cuyo acceso a ellos es restringido, difícil o imposible de parte del promovente, y esta prueba proveniente del tercero esta materializada al punto que la parte promovente intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes, cuando no es el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros, cuando lo conducente es la prueba testimonial y no la de informes. En consecuencia, no es procedente por ilegal la admisión de la prueba informativa al C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, por falta de conducencia del medio promovido, lo que involucra una indebida promoción, y el quebrantamiento de los artículos 431, 433, 395 y 398 ibidem, dado que lo que se persigue con el requerimiento de información es que le certifiquen al promovente todo lo contenido en las facturas, lo cual solo es procedente por la vía establecida en el ya referido artículo 431 del Código de trámite, pacífica y reiteradamente interpretado por la jurisprudencia del M.T.. Además, si se permitiera la admisión de la prueba de informes promovida por G.H.C. y F.S.R. en representación de la parte demandada, se coartaría el derecho constitucional a la defensa de A.C.U.S., al impedirle realizar las correspondientes repreguntas. Así se decide.

Con relación al punto 4 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en que solicita se oficie a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA C.A., Sucesora de F.C.M., en la siguiente dirección: Esq. De Pelota con Esq. Punceres, Edif Arauca, Piso Planta Baja, Urbanización Altagracia, Caracas, Venezuela, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero: Si dicha empresa administra inmuebles propiedad del de cujus J.G.M., quién en vida se identificó con la cédula de identidad Nº77.893.

Segundo: En caso afirmativo, sírvanse informar cuales inmuebles específicamente administran en nombre del de cujus J.G.M. y desde que fecha respectivamente.

Tercero: Si era el de cujus J.G.M. la persona quién dirigía las instrucciones sobre la administración de los inmuebles.

Cuarto: Si la ciudadana A.C.U.S., identificada con la cédula de identidad Nº983.164. en alguna oportunidad ha tenido relación o al menos comunicación con INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., en cualquier asunto relacionado con la administración de dichos inmuebles.

Solicitamos designe a cualquiera de los apoderados de la parte demandada como correo especial para la entrega de dicho oficio y el retiro de sus resultas.

El objeto de esta prueba es demostrar que los inmuebles en cuestión fueron adquiridos y administrados por el de cujus con muchísima antelación a la existencia de la supuesta relación concubinaria, y además de ello, que eran administrados en todo lo relativo a su arrendamiento, condominio y mantenimiento por él directamente o en su defecto por intermedio de alguna compañía dedicada a la administración integral de inmuebles, pero nunca con la contribución de la parte actora. En consecuencia, es falso el alegato de la parte actora en cuanto a que: “contribuyó muy especialmente a ayudarlo en el trabajo para lograr el fortalecimiento de los bienes mediante el cuido, custodia y visitas permanentes y de esa forma se solidarizó la unión concubinaria y aumentó el patrimonio concubinario.”

Este Tribunal da por reproducidos los argumentos anteriormente dados en relación a la promoción de los puntos 1 y 2, y adicionalmente agrega lo siguiente:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no prevé el interrogatorio a una parte o de un tercero para que explique o aclare un suceso, el artículo no enuncia que la prueba informativa tenga para la parte un fin aclarativo o explicativo de un suceso; la norma expresa que se requerirán de las partes o terceros informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos. Ello, es distinto a dar explicaciones o aclaraciones sin además señalar sobre que instrumentos, lo que con relación a los terceros sería inadmisible, como se argumentó en la promoción anterior, ya que se convertirían en testimonios mal promovidos e ilegales, que impedirían el control de los mismos.

Duque Corredor con relación a éste medio probatorio, hace referencia a la verificación directa de los hechos litigiosos con base al contenido de los documentos, por lo que en el fondo no significa pedir una explicación a la parte o al tercero informante. Es decir, la parte demandada so pretexto de una solicitud de información, ha promovido una tentativa de provocar una confesión y un conjunto de testimonios sin observar las formas legalmente establecidas, quebrantando el principio del control de la prueba. La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al tribunal sobre hechos precisos contenidos en documentos, libros u otros papeles, no se trata de una prueba de investigación o un interrogatorio, no se trata que el informante comience por ubicar si existe la información para luego dar las razones de su investigación.

Por ello, al promovente señalar, “en caso afirmativo sírvanse informar” refleja lo dubitativo y la falta de certeza en la existencia de la información y menos del contenido de la misma, por lo que pretende que el informe se construya sobre la base de un interrogatorio con la intención de que de sus resultas puedan desprenderse hechos desconocidos y no requeridos en forma expresa, para posteriormente, hacer uso de ellos en el proceso en su beneficio, lo cual traduce la inconducencia de la prueba promovida, y que tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, o como dice H.D.E. “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar” (Sala de Casación Civil, sent. Nº1239 de fecha 20 de octubre de 2004). Es decir, lo que se pretende probar debe ser demostrado por un medio de prueba distinto al promovido, la prueba testimonial, lo que lleva a este Tribunal a declarar su promoción inadmisible por ilegal por quebrantamiento de los artículos 395, 433 y 398 del código adjetivo civil. Así se decide.

Con relación al punto 5 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que solicita se oficie a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VILLA LUNA, C.A., Sucesora de F.C.M., en la siguiente dirección: Edificio Torre Lincoln, Planta Libre, Avenida las Acacias con Avenida A.L., Caracas, Venezuela, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero: Si ADMINISTRADORA VILLA LUNA, C.A., es la compañía encargada de administrar el Condominio del Edificio Residencias La Montaña, situado en la Av. Finlandia, Urb A.A.-Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital y desde que fecha ejercen tal actividad.

Segundo: Cual o cuales personas son y han sido las encargadas de pagar condominio, manejar información relativa al inmueble, así como de rendir y solicitar cuentas a ADMINISTRADORA VILLA LUNA, C.A., en relación con el apartamento B-12, Torre “B” del Edificio Residencias La Montaña.

Tercero: Si la ciudadana A.C.U.S., identificada con la cédula de identidad Nº983.164, en alguna oportunidad ha tenido relación o al menos comunicación con ADMINISTRADORA VILLA LUNA, C.A., en cualquier asunto relacionado con la administración de dicho inmueble.

Solicitamos designe a cualquiera de los apoderados de la parte demandada como correo especial para la entrega de dicho oficio y el retiro de sus resultas.

El objeto de esta prueba es demostrar, junto con la prueba identificada en el numeral anterior, que el de cujus J.G.M. personalmente y/o a través de su verdadero circulo familiar, se ocupaba de todo lo relacionado con la administración del apartamento donde residía, entre ellos el pago del condominio respectivo, sin la alegada ayuda de la parte actora.

Vista la reproducción de los particulares a los que se refiere la presente promoción, con la analizada anteriormente, conlleva impretermitiblemente a este tribunal a reproducir los argumentos dados en el punto anterior. Los Solicitantes enumeran un conjunto de hechos de los que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quién se requieren los informes pero que no necesariamente constan en documento alguno. Por lo tanto, se declara la citada promoción inconducente, y en consecuencia, inadmisible por ilegal por quebrantamiento de los artículos 395, 433 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación al punto 6 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que solicita se oficie al BANCO DE VENEZUELA, en la siguiente dirección: Av. Universidad, Esq. Sociedad, Planta Baja, Torre Banco de Venezuela, Parroquia Altagracia, Caracas, Venezuela, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero: Si el ciudadano J.G.M. identificado con la cédula de identidad Nº 77.893, es o fue titular de la cuenta corriente Nº 0102-0221-39-0000002040 o de alguna otra cuenta bancaria en dicha institución.

Segundo: En caso afirmativo, se sirvan informar desde cuando mantiene abiertas la o las cuentas en cuestión.

Tercero: En caso afirmativo, se sirvan informar si la ciudadana A.C.U.S., identificada con la cédula de identidad Nº 983.164, es o fue cotitular o si tiene o tuvo firma autorizada en dicha cuenta.

Solicitamos designe a cualquiera de los apoderados de la parte demandada como correo especial para la entrega de dicho oficio y el retiro de sus resultas.

El objeto de esta prueba es demostrar, que el de cujus tampoco mantuvo cuentas bancarias de ninguna especie ni en forma conjunta con A.C.U.S., ni siquiera con firmas autorizadas, que es algo que comúnmente hacen las personas que mantienen una relación de hecho o de derecho.

Vista la reproducción de los particulares a los que se refiere la presente promoción, con la analizada en los puntos anteriores, conlleva impretermitiblemente a este tribunal a reproducir los argumentos dados en los puntos 1, 2, 4, y 5, al promover una prueba de informe a la cual se anexa un interrogatorio, convirtiéndola así en una prueba testimonial, cuando el objetivo de la prueba de informes, como ya ha sostenido incansablemente esta sentenciadora, es el referido en el artículo 433 de la norma adjetiva, admitir lo contrarío sería aceptar la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba, lo cual viola el principio de control de la prueba . Por lo tanto, se declara la citada promoción inconducente, y en consecuencia, inadmisible por ilegal por quebrantamiento de los artículos 395, 433 y 398 ejusdem. Así se decide.

Con relación al punto 7 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que solicita se oficie al BANCO MERCANTIL, en la siguiente dirección: Av. A.B. con Av. El Lago, Urb. San Bernardino, La Candelaria, Edif. Mercantil, Nro.1. C.P. 1010, Caracas, Venezuela, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

Primero: Si el ciudadano J.G.M. identificado con la cédula de identidad Nº 77.893, es o fue titular de la cuenta corriente Nº 0105-0010-95-1010650785 o de alguna otra cuenta bancaria en dicha institución.

Segundo: En caso afirmativo, se sirvan informar desde cuando mantiene abiertas la o las cuentas en cuestión.

Tercero: En caso afirmativo, se sirvan informar si la ciudadana A.C.U.S., identificada con la cédula de identidad Nº 983.164, es o fue cotitular o si tiene o tuvo firma autorizada en dicha cuenta.

Solicitamos designe a cualquiera de los apoderados de la parte demandada como correo especial para la entrega de dicho oficio y el retiro de sus resultas.

El objeto de esta prueba es demostrar, que el de cujus tampoco mantuvo cuentas bancarias de ninguna especie ni en forma conjunta con A.C.U.S., ni siquiera con firmas autorizadas, que es algo que comúnmente hacen las personas que mantienen una relación de hecho o de derecho.

Vista nuevamente, la reproducción de los particulares a los que se refiere la presente promoción, con la analizada en los puntos anteriores, conlleva nuevamente a este tribunal a reproducir los argumentos dados en los puntos 1, 2, 4, 5 y 6 al promover una prueba de informes que pretende averiguar unos hechos de los que no se tiene certeza, “en caso afirmativo, se sirva informar desde cuando” pretendiendo camuflar la prueba informativa en un interrogatorio. Ello, desnaturaliza el medio promovido, al no indicar los hechos concretos, sin especificar los documentos o libros sobre lo cual reposa lo que se pretende informar. Es decir, es necesario identificar de manera precisa el o los instrumento (s) en los que reposa la información que se solicita, no se trata que el ente requerido en informes realice una investigación personal para responder el interrogatorio que le formula el promovente, sobre el cual se evidencia un completo desconocimiento. Razones más que suficientes para declarar la citada promoción inconducente, y en consecuencia, inadmisible por ilegal por quebrantamiento de los artículos 395, 433 y 398 ejsudem. Así se decide.

Finalmente, observa esta juzgadora que la demandada en la solicitud de pruebas informativas, pide al Tribunal le entregue los oficios a los fines de ser ella quién los envíe a sus destinatarios, desconociendo el contenido del ordinal segundo del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe expresamente la entrega de los despachos de pruebas a las partes interesadas, aún cuando se refiere a los tribunales comisionados es del criterio de esta sentenciadora, que si el legislador prohíbe la entrega de los despachos de prueba a los comisionados por parte del interesado, menos aún es posible la entrega de los oficios que materializarían la evacuación de la prueba. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y criterio jurisprudencial arriba citado, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora A.C.U.S., contra el fallo de fecha 16 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido de fecha 16 de mayo de 2013, solo en cuanto a la admisibilidad de la Prueba de Informes. En consecuencia, se declara inadmisible por ilegal de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada J.G.M., dirigida al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO; IPP-UCV-SERVICIO MÉDICO ODONTOLÓGICO (Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela); C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, INMOBILIARIA ARAUCA, C.A.; ADMINISTRADORA VILLA LUNA, C.A.; BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 08/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciséis (16) páginas, siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2013-000809/6.555.

MFTT/Emlr.

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