Decisión nº 586 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves primero (01) de marzo de 2012

201° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.J.L.F., CIRAIMA PEREIRA TEJADA E IDELMARO GALEA BERMUDEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas Nro. 35.086.864, 13.830.824 y 4.150.969 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.867, 83.302 y 13.440 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano Mayor General Retirado, L.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA (NO INNOVAR).

EXPEDIENTE: 000748.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el día once (11) de octubre de 2011, éste Juzgado Superior Agrario, dictó decisión en la cual decretó MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, CONSISTENTE EN LA ORDEN DE NO INNOVAR al INSTIITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el sentido de que se le prohíbe a dicho ente agrario la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal; de ganado bovino, consistente en levante y ceba desplegada por la ciudadana R.A.U.Q., ya identificada en el fundo agropecuario denominado “LA FLORIDA”, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón. Todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…

Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas las inspección de fecha dos (02) de diciembre de 2010, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito Fumus boni juris este Juzgador lo encuentra evidenciando en la efectiva producción agropecuaria en el fundo “LA FLORIDA”, tal y como se evidencia en las inspección que fue realizada en fecha dos (02) de diciembre de 2010 en el predio agropecuario denominado en la cual se dejó constancia de actividad agropecuaria desplegada en el fundo agropecuario denominado “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y de agrosoporte físico en dicho fundo consistente en: vivienda principal en construcción de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, la cual consta de dos (02) habitaciones, y la misma funge como asiento para obreros; construcción anexa de similares características, la cual es utilizada como depósito y en la cual constató éste Tribunal, la existencia de un Tanque de enfriamiento de leche marca Van Vetter, con una capacidad aproximada de 1.600 lts; Galpón tipo garaje con estructuras de tubos de hierro y techo de asbesto; en la cual a su vez se constató la existencia de dos (02) tractores, un tractor marca Zector, no operativo y un tractor marca Ford, modelo 7610 el cual se encuentra operativo; Construcción tipo corral, con piso en parte de cemento y en parte rustico, con cercado de estantillos de madera y alambre de púas; Tanque de agua tipo cisterna de hierro y sobre estructura de hierro de una capacidad aproximada de 5.000 lts; Vaquera, en construcción de madera y techos de zinc, con estructura de madera y piso de cemento, consta de manga y embarcadero y corrales con cercado de estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, asimismo éste Tribunal constató los siguientes implementos agrícolas: Rastra de veinticuatro (24) discos, dos (02) Tirvas, 1 Rotativa de tres (03) cuerpos, 1 carreta, un (1) empacadora de heno, dos (2 )cortadoras de pasto by una (01) de ellas con disonado, 1 rastrillo encaminador, 1 rolo argentino, 1 rastra, 1 rotativa de tiro de un (01) cuerpo y un tanque de fumigación con una capacidad aproximada de 1.100 lts, todos los cuales se encuentran OPERATIVOS. Asimismo el fundo “LA FLORIDA” se encuentra dividido en veintiséis (26) potreros, de diferente superficie, con presencia de rebaño bovino constituido de la siguiente manera: Noventa y Dos (92) vacas, Trece (13) novillas, Cuarenta y Cuatro (44) mautas, Cuarenta y Tres (43) becerros y Dos (02) Toros, para un total de Ciento Noventa y Cuatro (194) Cabezas. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora y periculum in dani, este juzgador aprecia que existe un área ocupada por un grupo de personas que dicen ser integrantes de la COOPERATIVA LA FLORIDA 10 RS, representada por el ciudadano M.S.L.T., con cédula de identidad N° 3.465.128 y asimismo se encontraban los ciudadanos M.E.C., titular de la cédula de identidad N° 7.639.517, J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.689.431, J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 7.827.026, M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° 14.452.937, MAYERLINE MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.408.200, E.H.M., titular de la cédula identidad N° 22.178.678, O.M.T.A., titular de la cédula de identidad N° 25.489.999, F.A.V.G. titular de la cédula de identidad N° 17.296.395, A.O.M.G., titular de la cédula de identidad N° 22.060.009, RICCIO J.M.N., titular de la cédula de identidad N° 7.630.052, NOLIS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 21.038.846, ERLI SALAS, titular de la cédula de identidad N° 17.279.724, M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.591.753, quienes en la oportunidad manifestaron estar desplegando una actividad agrícola sobre una parte del fundo de siembra de Yuca, Maíz, Patilla y Ahuyama, en la cual se constató: una siembra de Maíz de aproximadamente seis (06) semanas de germinación en un área total aproximada de DOS Y MEDIA HECTAREAS 82,5 has); siembra de Yuca, de aproximadamente de dos (02) meses de germinación en un área total aproximada de UNA HECTAREA (1 ha); siembra de Patilla, de aproximadamente treinta y cinco (35) días de germinación en un área total de aproximadamente TRES HECTAREAS (3 has) con una densidad de siembra del 40% de la capacidad total; siembra de Ahuyama, de aproximadamente un (019 mes de germinación, en una área total aproximada TREINTA METROS CUADRADOS (30 mts2) y una siembra de Fríjol, de aproximadamente quince (15) días de germinación, en un área total aproximada de UNA HECTAREA Y MEDIA (1.5 has) e igualmente se constató que en los potreros se evidenció la presencia de pasto Guinea y Bombaza en un 30% y 40% de maleza. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, evidenciada como ha sido la producción desplegada en el fundo “LA FLORIDA”, suficientemente identificado en la narrativa del presente instrumento, y considerados como extremados los Requisitos para la procedencia del decreto de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, por este Juzgador, cabe destacar que con fundamento en las disposiciones que facultan ampliamente al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, igualmente debe velar por la veracidad de las situaciones que ante el mismo son planteadas, por cuanto la Jurisdicción Agraria, especial por naturaleza, le otorga al mencionado operador de justicia, las prerrogativas establecidas en las disposiciones anteriormente citadas con el fin de averiguar la verdad en los límites de su oficio, constituyendo un deber en su actuar de cuyo cumplimiento no pueden desligarse los fallos que en el ejercicio de sus funciones dicte. ASI SE DECIDE.

Es por ello que concluye este juzgador que existen razones suficientes para el decreto de una medida innominada de protección, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; en la solicitud formulada por los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.A.U.Q. en el fundo “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z.,. Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón, en tal sentido se le ordena a la Instituto Nacional de Tierras de no realizar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria realizada en el fundo “La FLORIDA”, mientras perdure el tramite del presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud MEDIDA DE SECUESTRO A TERCEROS SOBRE CUALQUIER CONSTRUCCION, SEMOVIENTES QUE PUEDA ENCONTRARSE DENTRO DEL FUNDO “LA FLORIDA” Y CUALQUIER MAQUINARIA, MOTOSIERRA INSTRUMENTO DE CAMPO y solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA O ATIPICA: QUE PROHÍBA A ESTAS PERSONAS EJECUTAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICION Y ADMINISTRACION SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL a los ciudadanos K.D.C.B.A. y E.D.J.C.R., titulares de la cédula de identidad N° 14.945.912 y 7.934.362 y ORDENAR EL DESALOJO INMEDIATO y LA PARALIZACION DE CUALQUIER CONSTRUCCION DENTRO DE LA FINCA “LA FLORIDA” solicitada por la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio A.J.L.F. y CIRAIMA PEREIRA TEJADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas Nro. 35.086.864 y 13.830.824, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.867 y 83.302, respectivamente, ambos domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fundo de su propiedad denominado “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

SEGUNDO

SE DECRETA de oficio MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA, de conformidad con el articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 1, consistente en la ORDEN DE NO INNOVAR al Instituto Nacional de Tierras, en el sentido de que se le prohíbe a dicho ente agrario la realización de cualquier actividad que desmejore la producción agrícola animal; de ganado bovino, consistente en levante y ceba desplegada por la ciudadana R.A.U.Q., ya identificada en el fundo agropecuario denominado “LA FLORIDA”, ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

TERCERO

Se ORDENA notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; del mismo modo se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, a la 2da Compañía de Destacamento 36 de la Villa del Rosario, Municipio Perijá, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad pecuaria, consistente en ganado bovino, levante y ceba y la agrícola-vegetal consistente en la siembra de los vegetales siguientes: Yuca, Maíz, Patilla, Ahuyama y Fríjol todas éstas actividades desplegadas dentro del Fundo “LA FLORIDA”.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

OMISSIS….

En las actas constan las resultas de los oficios y notificaciones ordenados en la sentencia que antecede.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre, el abogado en ejercicio IDELMARO GALEA BERMUDEZ, presentó escrito solicitando el resguardo de los derechos de la ciudadana R.A.U.D.S. por incumplimiento de la orden de No Innovar al Instituto Nacional de Tierras, en los siguientes términos:

“(…) Ciudadano Juez, es el caso que el grupo de personas instaladas por el Instituto Nacional de Tierras, como ocupantes de parte del fundo agropecuario denominado “La Florida”, propiedad de mi conferente, han hecho caso omiso de ésta prohibición y se han dado la tarea de levantar construcciones de bloques, han hechos trabajos de tala y limpieza de barzales (…), por tal motivo, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, para DENUNCIAR ESTOS HECHOS (…) Ciudadano Juez, tales hechos son hechos demostrables, ya que la situación actual del Fundo es muy distinta a la que presentaba cuando se realizó Inspección Judicial y queremos que imparta instrucciones precisas a los Funcionarios del INTI, en el sentido de que todos esos hechos CONSTITUYEN INNOVACIONES y desmejoran y lesionan los derechos de mi poderdante (…)

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 el abogado en ejercicio IDELMARO GALEA BERMUDEZ, presentó escrito solicitando el resguardo de los derechos de la ciudadana R.A.U.D.S. en consecuencia pasa éste Juzgador a efectuar algunas consideraciones alrededor de la existencia y del alcance de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar o de No Innovar, en función de ilustrar al foro, ya que resulta para el caso de autos de suma relevancia exponer brevemente determinadas cuestiones que se convierten en el epicentro de la solicitud efectuada.

Ahora bien, simultáneamente es de suma destacar que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden publico, en particular en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el fundo “LA FLORIDA” la cual ésta estrechamente vinculada con las actividades agrarias, concretamente a la actividad pecuaria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 152 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra Poderes Cautelares del juez Agrario de manera genérica.

“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (Resaltado de este juzgador)

    De ahí que, de acuerdo a la exégesis del articulo anterior es posible afirmar que ciertamente el Juez Agrario podrá (tiene la atribución pero además la obligación) decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Entonces de una correcta y armoniosa hermenéutica de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En efecto la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, la desarrollada por el Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    De manera pues que, las medidas contempladas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, en pocas palabras de acuerdo con la situación fáctica concreta, ya que el Juez Agrario debe evaluar minuciosamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, en ésta se refleja tal potestad discrecional que nuestro legislador ha otorgado sabiamente al Juez con competencia Agraria concretamente en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    En adición a lo esbozado arriba éste Superior considera, que es menester resaltar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

    En tal sentido que, la Medida de Prohibición de Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.

    Por lo que resulta enteramente prudente expresar algunas reflexiones desde la óptica doctrinal, especialmente la que nos brinda el Derecho Comparado en relación a la figura jurídica procesal denominada MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR O DE PROHIBICION DE INNOVAR términos utilizados indistintamente por éste sentenciador). Así las cosas, señala J.W.P. y E.J.B. en su obra “Medida Innovativa” en relación a ésta figura que la prohibición de innovar “se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse…”. Asimismo dichos autores indican en su obra que dicha Medida de No Innovar constituye una expresión intergiversable que en el lenguaje, como en el concepto jurídico, significa dejar las cosas como estaban en un momento determinado y que ésta “tiende a inmovilizar una determinada situación fáctica y jurídica, procurando el mantenimiento del statu quo, impidiendo cualquier alteración que a la postre haga de cumplimiento imposible la sentencia a dictarse, o ilusorio el derecho que ella reconozca. Ninguna dificultad se deriva de la Hipótesis clásica: el demandante requiere la protección precautoria para que a partir de entonces su contradictor se abstenga de producir modificaciones en el estado de hecho o de derecho hasta allí existente. Constituirá innovación vedada todo acto u omisión que implique alteración de tales circunstancias, sosteniéndose comúnmente que la prohibición de innovar carece de efectos retroactivos capaces de restaurar situaciones ya modificadas.

    De manera pues que, puede inferirse que la Prohibición de Innovar (la cual consiste en una orden de no hacer o una actuación negativa que impide ejecutar actuaciones que alteren la situación fáctica o el estado de las cosas existentes para el momento en que se dicta la medida) es una medida cautelar que tiene como finalidad el mantenimiento de estatus fáctico y jurídico existente al momento de notificar la orden de no innovar, en pocas palabras, de no modificar, cambiar, transformar o alterar el estado de las cosas existentes a ese momento, de tal forma que se evite cualquier tipo de cambio que haga ilusorio el cumplimiento de la decisión judicial que se dictará, luego de cumplidas todas las etapas del proceso. Por lo que insiste éste Superior Agrario que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica y que de acuerdo al Derecho Común la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordene no realizar actos que alteren dicho statu quo se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por el Juez. ASI SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas estima pertinente éste Juzgador establecer parte de la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente Nº APN42-N-2005-000677, con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ se fijaron determinadas consideraciones altamente positivas en la relación a las medidas de no innovar:

    “…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

    Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

    La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

  9. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

    El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    ¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia. De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

    En base a lo precedentemente expuesto es relevante explanar que éste Órgano Jurisdicente se encuentra en absoluto concierto con dicha posición jurisprudencial, ya que refuerzan de manera positiva e ineludible la línea argumentativa utilizada por quién aquí decide.

    Por lo cual una vez determinada brevemente la naturaleza, el contenido y el alcance de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, la cual consiste precisamente en actuaciones negativas (NO HACER) ordenando mediante el mandato del Juez Agrario de no ejecutar actuaciones que alteren, modifiquen o cambien la situación fáctica concreta, con el fiel propósito de no ocasionar o seguir ocasionando algún perjuicio, daño o lesión a su solicitante y por supuesto lograr el mantenimiento del estado de las cosas y que por tanto, su imcuplimiento significa la orden de la destrucción de las alteraciones o todas aquellas modificaciones realizadas. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia puede inferirse que la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar pretende es brindar protección al administrado, ya que como es bien sabido que debido a que los intereses que están en juego son tales, que la labor del Juez Agrario se convierte en una de las mas importantes para la consecución de los mas altos f.d.E.V., ya que se persigue el resguardo de los principios sobre los cuales se erige nuestra Constitución Nacional, así también la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son el Principio de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria indispensable para el desarrollo y evolución de la Humanidad.

    En tal sentido, también le es dable precisar ya para finalizar que, apreciada y estudiada detalladamente el caso de marras, el escrito suscrito por el abogado en ejercicio IDELMARO GALEA BERMUDEZ, en la cual se delata que presuntamente se podría estar perturbando el cumplimento efectivo y eficaz de la Medida Innominada de No Innovar decretada por éste mismo Sentenciador en fecha once (11) de octubre de 2011, sobre el Fundo “LA FLORIDA” ya identificado, y teniendo no sólo potestad sino que siendo un deber para el Juez Agrario velar por la Seguridad Agraria y por supuesto el cumplimiento efectivo de la MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR sobre el mencionado fundo agrario, mediante las potestades que le han sido conferidas por el Ordenamiento Jurídico ORDENA la AMPLIACION DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR dictada en fecha once (11) de octubre de 2011 en los términos expresados “supra”. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos previamente narrados, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA AMPLIACION DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION PECUARIA, consistente en la ORDEN DE NO INNOVAR al Instituto Nacional de Tierras, solicitada por el abogado en ejercicio IDELMARO GALEA BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 4.150.969 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.440 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el fundo denominado “LA FLORIDA” ubicado en el sector Las Guadas, Parroquias S.Z., Municipio R.d.P.d.E.Z., constante de una superficie de Doscientas Trece Hectáreas con Siete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (213 Has. con 7.257 m2) y alinderado de la siguiente forma: Norte: con lote de terreno como fundo Nuevo Centro, Sur: con lote de terreno conocido como hacienda S.R., Este: con lote de terreno conocido como hacienda Nuevo Rosario, y Oeste: con Alcabala de Nuevo Centro y lote de terreno conocido como hacienda El Minón.

SEGUNDO

Se ORDENA notificar por oficio al Presidente del Instituto Nacional Mayor General Retirado, L.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas y o cualesquiera de sus apoderados judiciales.

TERCERO

Asimismo, se ORDENA notificar a la ciudadana R.A.U.Q., venezolana, mayor de edad, ganadera, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 3.933.969 y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su coedición de beneficiario de la presente ampliación de Medida Cautelar Innominada de No Innovar o a cualquier de sus apoderados judiciales.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer día (01) del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 586. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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