Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado V.M.B.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 114.685, apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.268.239, tercero interviniente, contra auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2011 en el juicio que por tercería propuso incidentalmente contra el ciudadano Subhy M.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.990 y la sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el número 4, de fecha 6 de Enero de 1939, y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el número 61, folio 100 en fecha 17 de Marzo de 1939, los cuales no aparecen en autos patrocinados ni representados por abogado, partes del juicio por prescripción adquisitiva de inmueble que se contiene en el expediente número 10.172-07, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Oída la apelación en ambos efectos fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 14 de Mayo de 2012 y se le dio el trámite de ley al recurso, como consta al folio 15.

Encontrándose este Tribunal Superior en término para sentenciar este asunto, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo consignado en las actas del aludido juicio por prescripción adquisitiva, el 20 de Octubre de 2011, la mencionada ciudadana A.M.A.d.V. interpuso acción de tercería contra el ciudadano Subhy M.T.A. y la sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., igualmente identificados.

Narra el apoderado judicial de la tercerista que su representada instauró demanda por cobro de prestaciones sociales, derivada de la relación laboral que sostuvo, como secretaria de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, propiedad de la sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., y que obtuvo sentencia definitivamente firme, ratificada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Septiembre de 2009; fallo ese con que la tercerista acompañó el libelo de tercería y que el Tribunal de la causa no agregó a las actas del presente cuaderno de tercería, lo cual motivó a este juzgador a solicitar del Juzgado Superior Laboral copia de tal fallo y agregarlo previamente a esta sentencia.

Alega igualmente que por cuanto el único bien que para el momento de la interposición de la tercería tiene la Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., está constituido por un terreno ubicado en la avenida 5 Independencia con calle 8 Peñalver, de la ciudad de Valera, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: con terrenos del señor M.V.S.; por el Sur: con la calle Peñalver; por el Este: con casas del señor P.M.F.J. y propiedad de la Compañía The Petroleum Utensiles Company, y por el Oeste: con la calle Independencia, propiedad ad perpetuam (sic) que consta en documento registrado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 9, folio 9, tomo 1, protocolo primero de fecha 10 de Enero de 1940, del cual la tercerista afirmó en su libelo haber producido copia simple, pero cuya reproducción no consta agregada a los autos remitidos a este Tribunal Superior,.

Afirma el apoderado de la tercerista que, encontrándose la referida sentencia laboral en fase de ejecución forzosa y siendo que el único bien anteriormente descrito propiedad de la ex patrona de su representada fue objeto de juicio de prescripción adquisitiva y hallándose éste con sentencia firme sin haberse ejecutado, demanda en tercería por cuanto su representada es titular de privilegio sobre tal inmueble, derivado de la sentencia laboral que le reconoció sus derechos a prestaciones sociales y demás beneficios legales.

La tercerista fundamenta su acción en el artículo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 376 ejusdem, invocando los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, y opone el valor erga omnes que tiene la sentencia laboral citada y lo que la doctrina denomina el superprivilegio que tiene su fuente en el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Por todo lo anteriormente señalado demanda en tercería a las partes del referido juicio por prescripción adquisitiva del inmueble en cuestión, ciudadano Subhy M.T.A. y sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., por tener derecho preferente crediticio especial frente al bien objeto del aludido juicio por usucapión.

En tal virtud, la tercerista se opone a la ejecución de la sentencia de fecha 17 de Abril de 2011 recaída en el juicio por prescripción y solicita la suspensión de la ejecución de tal sentencia, la cual no ha sido registrada, por lo que surte efecto solamente entre las partes y no frente a la demandante en tercería, advirtiendo el carácter de derecho preferente de los créditos laborales y del peligro de que se haga nugatorio su derecho a ejecutar la sentencia laboral que tiene a su favor, en un todo conforme con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó el valor de la demanda de tercería en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la acción de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem.

El A quo, para fundamentar su decisión de declarar inadmisible la tercería, formula la argumentación que esta superioridad se permite resumir en los términos siguientes. En efecto, el Juez del Tribunal de la causa comienza por hacer un análisis de los alcances de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y con base en tal análisis establece que el procedimiento principal en el cual la tercero interviniente pretende irrumpir, trata de una acción declarativa-constitutiva de un derecho sobre un bien inmueble, la cual se agotó con la declaración definitivamente firme, por parte del A quo, de la existencia de tal derecho, toda vez que la misma no contiene declaratoria de condena alguna en contra de la sociedad cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V.; y agrega que la sentencia dictada en los procedimientos de prescripción adquisitiva no conlleva la ejecución del patrimonio del deudor. Reconoce en su decisión apelada que si bien es cierto, la referida sentencia que declara la prescripción adquisitiva a favor del codemandado en tercería, Subhy M.T.A., no ha sido protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, lo que podría hacer admisible la tercería conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, [sin embargo] la pretensión de la tercero interviniente sería admisible si la misma se tratara de una pretensión en la cual se deba ejecutar el patrimonio del deudor, y no siendo así resulta la misma improcedente, ya que la tercero interviniente no podría en este procedimiento satisfacer su acreencia, sino que tendría que entablar ejecución de la sentencia donde consta su crédito, en el mismo procedimiento en el que fue dictada, vale decir, en el proceso laboral en el cual se profirió la sentencia que le reconoce su acreencia laboral a cargo de la codemandada en tercería, Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V..

Contra tal decisión de fecha 28 de Octubre de 2011 apeló el apoderado judicial de la actora, ciudadana A.M.A.d.V.; recurso ese oído en ambos efectos por lo que se remitió el expediente a esta alzada.

Recibido en esta superioridad el cuaderno de tercería en fecha 14 de Mayo de 2012, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijó término para la presentación de informes, sin que la parte interesada hubiera informado.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

Ahora bien, tal como lo señala el autor H.D.E., (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios):

el interviniente principal no litisconsorcial -tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir al proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado…

La subdivisión que proponemos es útil para precisar mejor esas dos diferentes posturas que el interviniente principal ad excludendum puede adoptar frente a las pretensiones del demandante, ya que frente al demandado su posición es en ambos casos igual y excluyente: la de concurrir con aquel a pesar de aducir frente a él un derecho con causa petendi distinta y tener una pretensión que les es oponible y que puede resultar parcialmente contraria a la suya […] o la de excluirlo de toda la cosa o derecho reclamado o de una parte de éste, como sucede cuando pretende ser el dueño de todo o de una parte del inmueble que reivindica el demandante para sí o de una cuota indivisa en el mismo.

Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste. No existe la comunidad de suertes que en el litisconsorcio se presenta.

(Op. cit. págs. 496 y 497).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda de tercería fue propuesta por la ciudadana A.M.A.d.V. con fundamento del privilegio que le concede la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 160, sobre el inmueble propiedad de su patrona, la Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V.; privilegio ese que deviene a favor de la tercerista, de sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se condenó a dicha patrona a pagarle a la tercerista las sumas de dinero correspondientes a prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que mantenía con su aludida patrona.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que la tercerista interviene en el proceso que por prescripción adquisitiva de propiedad propuso el ciudadano Subhy M.T.A. contra la ex patrona de la tercerista, Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y en el que se produjo sentencia definitivamente firme a favor de dicho ciudadano declarándosele su derecho de propiedad, reclamado por usucapión, sobre el inmueble descrito en el primer capítulo de esta sentencia; y que interviene, además, dicha tercero antes de que la sentencia recaída en el juicio por prescripción adquisitiva hubiese sido ejecutada mediante su registro ante la Oficina de Registro Público competente, tal como lo deja claramente establecido el A quo en su decisión objeto de la presente apelación.

Sentado lo anterior se observa que, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil los terceros podrán intervenir en una causa pendiente entre otras personas cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante o cuando considere que tiene derecho a los bienes demandados.

En el caso sub examine la tercero interviniente alega como título para demandar en tercería a las partes del juicio por prescripción adquisitiva, esto es, al ciudadano Subhy M.T.A. y a su ex patrona (de la tercerista), Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., el privilegio que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 160, sobre el inmueble propiedad de dicha cooperativa y cuya adquisición por prescripción pretendió el codemandado en tercería Subhy M.T.A..

En ese mismo orden de ideas, se aprecia que la intervención de la tercerista se produjo antes de que se ejecutara la decisión recaída en el juicio por prescripción adquisitiva, esto es, antes de que se procediera al registro de tal decisión, alegando que en tanto la sentencia declarativa de la prescripción adquisitiva no se hubiera registrado, no produce efectos frente a terceros, afirmación esa que va en consonancia con lo establecido por el artículo 1.924 del Código Civil, conforme al cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De lo expuesto se sigue que en el caso bajo análisis, según aparece de autos, surgió para la tercerista no sólo un crédito de naturaleza laboral sino también un privilegio sobre los bienes de su ex patrona, Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., tal como ha quedado debidamente explanado en párrafos anteriores, entre los cuales, afirma la tercerista, se encuentra el inmueble cuya prescripción adquisitiva demandó el ciudadano Subhy M.T.A..

Por manera que en el presente caso no puede considerarse como un requisito de admisibilidad de la tercería el que los derechos o créditos reclamados por el tercero sean de idéntica o similar naturaleza a los de los demandados en tercería, pues, ello no está establecido por la Ley como requisito o formalidad de la legitimación del tercero para intervenir voluntariamente en un juicio inter alias pars, sino que aduzca tener un derecho preferente al del demandante o que tiene derecho a los bienes demandados, vale decir, en el caso de especie, que frente al inmueble usucapido, esto es, el bien demandado por el accionante por prescripción adquisitiva, la tercero interviniente alegó tener derecho de preferencia derivado del privilegio que le otorga la ley laboral y que, por tal virtud, y antes de que se ejecutara la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva del aludido inmueble a favor del codemandado en tercería Subhy M.T.A., intervino en el juicio de prescripción adquisitiva, en un todo conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario forzoso de lo establecido en los párrafos precedentes es la admisibilidad de la acción de tercería y, por lo tanto, de la declaración con lugar de la presente apelación con las determinaciones subsiguientes derivadas de tal declaración y que se extenderán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la tercerista, ciudadana A.M.A.d.V., contra el auto de fecha 28 de Octubre de 2011 dictado por el A quo que declaró inadmisible la tercería propuesta incidentalmente contra las partes del juicio que por prescripción adquisitiva de inmueble cursa ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 10.172-07, ciudadano Subhy M.T.A. y Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V..

Se declara ADMISIBLE la demanda de tercería propuesta por la ciudadana A.M.A.d.V. contra el ciudadano Subhy M.T.A. y la Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V., incidentalmente, partes del preindicado juicio por prescripción adquisitiva.

Se REVOCA el auto apelado de fecha 28 de Octubre de 2011.

Se REPONE esta causa al estado de que se admita la presente demanda de tercería.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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