Decisión nº KP02-N-2012-000576 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000576

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.423; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes, todo lo cual fue librado el 13 de marzo de 2013.

En fecha 10 de junio de 2012, la ciudadana M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.430, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Luego, en fecha 12 de junio de 2013, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19 de junio del año 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 25 de junio 2013, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, a saber, el 25 de junio de 2013, la parte querellada, presentó copias certificadas del expediente relacionado con el caso de marras.

De seguidas, en fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 21 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante, no así de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que su representada se encuentra activa en la prestación de servicios como empleada en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que ingresó como “Secretaria II” cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de “8:00 a.m.” a “4:00 p.m.”. Devengando un salario mensual de “1.780,45 Bs.”.

Que concurre a demandar “el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 01-04-2001 hasta el 20-02-2006, período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.538 de fecha 14-09-1998 y que se encuentra derogada por la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya última reforma fue en fecha 26 de abril de 2011, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo así violentado en forma continua el legítimo derecho a percibir el beneficio de una comida balanceada o en su defecto la percepción de un cupón o tarjeta electrónica en dicho período, y muy a pesar de que los recursos presupuestarios fueron asignados para el cumplimiento de pago de dicha deuda, hasta la presente fecha de interposición de [la demanda] no se ha hecho efectivo el pago por parte de la mencionada Alcaldía.”

Señaló que desde el 01 de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006 “(…) no le fueron cancelados los cestas tickets, siendo que la Alcaldía del Municipio Páez del estado (sic) Portuguesa, se los reconoció a los obreros como a los empleados que prestan sus servicios para la misma, e inclusive existen sentencias de los Tribunales laborales (…) en donde ha quedado reconocido dicho beneficio a los trabajadores que laboran para la referida Alcaldía”.

Indicó que “(…) a [su] representada la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez le reconoce el valor de 0,35 de la unidad tributaria, para el pago de los cesta tickets por jornada laborada cuyo monto es de 31,50 Bs. y su calculo (sic) es en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la solicitud, que en el caso presente es de Bs. 90 (…)”.

Solicitó que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pague o en su defecto condene, a cancelar la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 38.650,50).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito recibido en fecha 10 de junio de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la demandante reclama con un tiempo superior a más de seis años; a todas luces a la fecha de la interposición de la presente querella que fue el día 13/11/2012 operó la CADUCIDAD y sobradamente transcurrió más del lapso establecido en la ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Señaló que “(…) por cuanto la parte querellante expresamente solicitó el pago de cesta tickets beneficio de alimentación, correspondiente al período 2001 al 20/02/2006 (sic), y no intento (sic) su reclamo dentro de los tres meses siguientes tal y como lo establece la norma especial (…) resulta evidente Ciudadana Jueza que transcurrió el exceso el lapso de caducidad establecido en la norma (…) por lo que, pido a este Tribunal declare la caducidad de la acción y en consecuencia, la inadmisibilidad de la acción propuesta (sic)”.

En el supuesto de que “este Tribunal deseche la defensa de fondo antes planteada y la declare sin lugar (sic); y declare que si se debe dicho concepto [negó] y [rechazó] en todas y cada una de sus partes la presente querella tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda (…)”.

Hizo referencia al hecho cierto que la relación está activa, y por cuanto su representada no cuenta con recursos para pagar este concepto correspondiente al período “2001” al “2006”, períodos estos que demanda la actora, la misma podría pagarlos al momento de terminar la relación laboral.

Negó y rechazó que su representada deba pagar todos los días que reclama, por cuanto para algunos de los días que peticiona se encontraba de vacaciones o de reposo y que lo pretendido procede por jornada efectivamente laborada por lo que deben ser descontados los días no laborados o que falte al trabajo por cualquier circunstancia.

Agregó que “(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.P., supra identificadas; contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”.

En punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a lo alegado en el escrito de contestación presentado por la ciudadana M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.430, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según la cual en el presente caso “operó la caducidad”.

La representación judicial de la parte querellada señaló: “(…) la parte querellante expresamente solicitó el pago de cesta tickets beneficio de alimentación (sic) correspondiente al período 2001 al 20/02/2006, y no intento (sic) su reclamo dentro de los tres meses tal como lo establece la norma especial (…) y visto que la presente acción fue intentada por la querellante mediante libelo presentado el 13/11/2012 operó la CADUCIDAD y sobradamente transcurrió el lapso establecido en la norma supra transcrita (…)”.

Así, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que “se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De tal manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a los efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, se observa que la querellante para el momento de solicitar el “(…) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 0104/2001 al 20/02/2006,(…)” se encuentra activa, prestando servicios para el Ente querellado, tal como fue convenido por la representación judicial de dicho Ente en el escrito de contestación al indicar expresamente que “(…) la relación está activa (…)”. (Vid. folio 42).

Por la razón antes indicada, es preciso hacer mención a lo considerado en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2007-001308, en la cual señaló:

(…) estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo (sic) momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…)

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales la persona que reclame permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: D.E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, y ratificado en decisión de fecha 8 de junio de 2006 N° 2006-1766.

(Resaltado añadido por este Juzgado)

De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionario activo y que la cancelación del beneficio de alimentación constituye una obligación de tracto sucesivo, no debe considerarse que haya operado la caducidad. En consecuencia, este Tribunal desecha la caducidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2013 indicó: “(…) el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público (…) solicito respetuosamente a ese (sic) honorable tribunal declare su Incompetencia por la materia, considerando que el trabajador demandante no es funcionario publico (sic) y solo (sic) está al servicio de la administración publica (sic) y la ley aplicable es la del régimen laboral y no estatutario funcionarial y en consecuencia decline la competencia al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, por ser el competente para tramitar y decidir la presente controversia (sic)”.

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que en el Capítulo III de la presente decisión, se ha hecho mención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción; al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Alcaldía del Páez del Estado Portuguesa, lo cual daría origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado. En efecto, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, se extrae la “Constancia” de trabajo de fecha 09 de enero de 2013, de fecha 09 de enero de 2013, de la cual se extrae, para dicha oportunidad presta sus servicios como “(…) Empleado Fijo (…) Secretario II (…)” de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 05 de la pieza de antecedentes administrativos).

Se debe añadir, que en todo caso, que el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hace referencia a los “funcionarios excluidos de la aplicación de la ley” dentro de los cuales se señala algunas categorías de funcionarios públicos, a cuyas pretensiones –en principio- no les sería aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de tales señalamientos, se encuentra en el numeral 6, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, cuya competencia correspondería a la Jurisdicción Laboral.

Por otra parte, en el Titulo IV eiusdem se regula lo concerniente al “Personal Contratado”; artículos 38 y 39; desarrollándose la siguiente disposición: “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, este Tribunal ha verificado la existencia de una relación de empleo público con la Alcaldía del Páez del Estado Portuguesa; adicionalmente a ello, se observa que el querellante no se encuentra dentro del régimen de los funcionarios públicos excluidos –en principio- de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ni tampoco es una obrero o contratado de la Administración Pública; por consiguiente, se verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer la presente acción. Así se declara.

Con relación al fondo, se observa que la representación judicial del ciudadano J.C.C.C., alegó que labora para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desempeñándose en la actualidad como “Secretario II” solicitando: “(…) el cumplimiento retroactivo del pago del cesta tickets desde el período 01-04-2001 al 20/02/2006, período éste en que no les fue cancelado dicho beneficio laboral tal y como lo ordenaba para dicho momento la ley vigente que era la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó: En el supuesto que “este Tribunal deseche la defensa de fondo antes planteada y la declare sin lugar (sic) (…) [niega] y [rechaza] en todas y cada una de sus partes la presente querella (…)”.

No obstante ello, indicó que “(…) debe este Tribunal ordenar conforme a derecho la aplicación del porcentaje mínimo y a la Unidad Tributaria vigente para cada año correspondiente, es decir el 0,25 de la U.T.; pero con la unidad tributaria vigente para cada período 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser improcedente la aplicación retroactiva de la norma; además que se deben descontar los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales lo cual se podrá determinar a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

Por su lado se observa que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 51 al 53). Así, se recibió escrito de promoción de pruebas ambas partes (folios 54 al 65).

En el referido escrito, la parte querellante promovió las documentales que se señalarán a continuación, las cuales se encuentran anexas a la pieza de “Anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas por la parte recurrente”, en los folios que se señalan seguidamente:

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2001, en la cual, entre otras consideraciones, señaló lo siguiente: “Acuérdense los Créditos Presupuestarios para el Ejercicio Fiscal 2001 (...) asignados a los diferentes Sectores, Programas, Subprogramas (...) y los ASIGNADOS PARA GASTOS NO CLASIFICADOS SECTORIALMENTE (...)”. (Vid. Folios 01 al 14).

.- Oficio Nº AP-1158-11/01, de fecha 09 de noviembre del año 2001, emanado del ciudadana D.J.P.R., Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa; “Planilla de distribución presupuestaria”. De igual modo, consignó los Oficios CM2412/2001 y CM 1052-2001, de fecha 13 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2001, emanados del ciudadano E.C., Secretario de Cámara del Concejo del Municipio Páez. (Vid. Folios 15 al 18).

.- Copia del expediente judicial Nº KP02-N-2009-000378. (Vid. Folios 19 al 28).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002. (Vid. Folios 29 al 31).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2003. (Vid. Folios 32 al 33).

.- Ordenanza de “Reconducción de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2004.” (Vid. Folios 34 al 35).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2005. (Vid. Folios 36 al 39).

.- Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de Febrero a Diciembre 2006. (Vid. Folios 40 al 42).

.- Acta Nº 333 correspondiente a la Sección extraordinaria de fecha 07 de octubre de 2004 del Concejo del Municipio Páez del Estado Lara (Vid. Folios 44 al 58).

.- Instrumentales relacionadas a la “liquidación de prestaciones sociales” del ciudadano “José Valentín Castillo Parra”. (folios 59 al 61).

En lo que atañe a las copias del expediente judicial signado con el Nº KP02-N-2009-000378, que fuere presentado por la representación judicial de la parte querellante, se observa que el mismo versa sobre un hecho que de alguna manera no guarda relación en el proceso; siendo que los documentos que la representación judicial de la querellante hacer valer sobre tal expediente corresponden a una tercera persona, denotándose que lo convenido se deriva de una relación funcionarial distinta a la del caso de autos, por consiguiente, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además la ciudadana “Yorlin Mendoza” no es parte en el presente asunto, de allí se deriva la impertinencia de la prueba in comento. Así se decide.”.

Los demás instrumentos probatorios se observa que fueron presentados con el objeto de probar y demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa se ha negado a cancelar el beneficio reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento.

Por otra parte, se evidencia que mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.947, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Páez del Estado Portuguesa, presentó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras (Vid. folio 61).

Ante lo anterior debe señalarse que, las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en él contenidas, hasta prueba en contrario. De modo que, en base a tal forma de valoración ha de partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo. Así se establece.

Ahora bien, referidas las consideraciones generales que rodean el asunto, corresponde a esta Sentenciadora precisar si, la parte interesada logró cumplir con la carga probatoria que le corresponde en asuntos como el ventilado.

En efecto, con relación al único concepto solicitado en el caso de marras, se debe señalar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, con el fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación para los Trabajadores).

Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, entre otras, para el período en que fue solicitado en el presente caso, no procedía su cancelación durante su ausencia, ya que se requería la prestación efectiva del servicio; por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo.

Desconocer tal situación para el lapso en que fue solicitado, es decir, desde el “17-04-2004 hasta el 20-02-2006” implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos vigente, que dentro de sus cualidades contiene “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual expresamente señaló que: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas).

En el presente caso, se observa la parte querellante consignó los elementos probatorios antes indicados, a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se ha negado a cancelar el beneficio reclamado sin motivo y/o justificación alguna, toda vez que ha contado con el presupuesto necesario para su cumplimiento; no se observa que ninguno de las pruebas señaladas lleven a la convicción de esta sentenciadora de la prestación efectiva del servicio de la ciudadana A.C.S.P..

En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, -se reitera- mejorar el estado nutricional del trabajador.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AP42-Y-2011-000009, bajo los siguientes términos:

a) Del bono alimentario (cesta ticket) año 2000 al 2002

En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación de la cesta ticket relativo a los años 2000 al 2002, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que si bien la misma puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.

...Omissis...

Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio relativa a los años 2000 al 2002, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: C.A.Q.V.. Gobernación del Estado Apure) Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

Así pues, visto que en el caso en concreto, la parte querellante no presentó medio probatorio alguno del cual pudiera desprenderse su prestación efectiva de servicio Duránte el período de tiempo -que a su decir- no le fue pagado el beneficio analizado, de forma que este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado concepto, siendo que a los efectos de éste no basta con señalar de manera genérica que existió una prestación del servicio y traer a los autos los presupuestos efectuados a los fines de honrar tal obligación, sino acreditar que la misma fue efectivamente cumplida con la asistencia respectiva; motivo por el cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar el pago reclamado por dicho concepto (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 11 de julio de 2012, casos: C.A.Q.v.. Gobernación del Estado Apure; y Jarry Montilla vs. Gobernación del Estado Apure, respectivamente). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.P.; supra identificados, contra la “Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.748; actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.136.423; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:05 a.m.

D1.-

La Secretaria,

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