Decisión nº 53 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIV

DEL

ESTADO ZULIA

Expediente Nº 11913

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana A.T.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.755.989 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El ciudadano O.R. domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.742.332 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio quince (15) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por el recurso de nulidad que interpuso en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana A.T.S., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, y en fecha 08 de agosto de 2007, se le dio entrada; y mediante sentencia interlocutoria Nro. 231 de fecha 25 de septiembre de 2007, se declaró caduco el presente recurso.

En fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló a la referida sentencia interlocutoria, y este Despacho en fecha 04 de octubre de 2007, oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y en ese sentido ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y documentos de las Cortes contencioso Administrativo, con sede en Caracas a los fines legales consecuentes.

En fecha 08 de octubre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nro. 209-01631 declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 26 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del expediente a este despacho, recibiendo este Juzgado el mismo en fecha 12 de noviembre de 2010.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se le da entrada y se le reasigna la numeración dada por ese Juzgado Nro. 11.913.

En fecha 28 de febrero de 2011, se admite en cuanto a lugar a derecho y en consecuencia se ordena la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, mediante providencia administrativa Nro. O.A.P.066, dictada por la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, le conceden licencia sindical remunerada para ejercer funciones como Delegada sindical del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el lapso de un año, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2006, sin alterar su condición de servicio activo, en virtud de ser representante del Sindicato de Profesionales Técnicos en la Docencia y Conexos del Estado Zulia ( C.P.T.I.V) seccional Zulia, y que al cumplir sus funciones como delegada sindical regresó y se puso a disposición de la Coordinación del Circuito Escolar Nro. 01 del Municipio Maracaibo para que le asignaran funciones docentes fuera de aula, pero la Coordinadora del Circuito en fecha 21 de septiembre de 2006, la colocó a la orden de la Dirección de Municipios y Circuitos Escolares de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

Que en fecha 10 de noviembre de 2006 fue publicado en el diario Panorama cuerpo 2-13 por la Gobernación del Estado Zulia una lista de 777 extrabajadores jubilados, y que en la referida lista aparecía su nombre y numero de cédula como jubilada, lo cual fue una sorpresa para ella, puesto que no había solicitado la misma, ni contaba con la edad ni la antigüedad como docente de la secretaria de educación, ya que para el momento que fue jubilada en fecha 01 de octubre de 2006, solo tenía 43 años de edad y 24 años 8 meses prestando servicio activo en la administración pública, ya que ingresó en fecha 16 de enero de 1982.

Que la Ley Orgánica de Educación estipula en su artículo 106 que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicios activos en la educación, asimismo aduce que la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración pública Nacional de los Estados y de los Municipios consagra en su artículo 3 que “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Literal a) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios, o literal b) cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”, y que como se puede observar la Gobernación le está otorgando una jubilación prematura, ya que no tenia los 55 años de edad, ni los 25 años de servicios y menos los 35 años de antigüedad en la administración publica.

Por lo que en fecha 18 de octubre de 2006, solicitó por escrito ante la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, que reconsiderara su caso, y dejara sin efecto la jubilación prematura que le habían otorgado y restablecieran su derecho al trabajo, solicitud que nunca tuvo respuesta, por lo que operó a su decir, el silencio administrativo, y consideró que había resuelto negativamente en contra de lo solicitado como lo estipulan los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Que en vista de lo anterior, en fecha 02 de enero de 2007, interpuso por escrito recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Zulia, según lo consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitando que considerara su caso en relación a la resolución administrativa Nro. 749-06, donde le otorgó una jubilación que no había solicitado, considerando que la misma fue prematura, y que se ordenara la reposición a su sitio de trabajo dentro de la Secretaria de Educación como lo consagra el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que es el caso que nuca obtuvo respuesta por parte del Gobernador, por lo que se le causó un estado de indefinición, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso como lo consagra los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo anteriormente expuesto y visto que se agotó la vía administrativa por no producirse una decisión en los plazos correspondientes y el silencio administrativo por parte del Gobernador del Estado Zulia, nació la vía contencioso administrativa según lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo solicita la reincorporación a su cargo.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Que efectivamente en fecha 01 de octubre de 2006, a través de la resolución Nro. 749-06, se le concede el beneficio de jubilación a la ciudadana A.T.S., quien se desempeñó en el cargo de Docente IV, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por haber prestado sus servicios durante veinticinco (25) años, asignándole un monto del cien porciento (100%) de su jubilación con base a su último salario, beneficio que le fue otorgado en razón de que la misma cumplía con los extremos de ley para dicho otorgamiento de acuerdo a lo previsto en tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y a la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, en su Cláusula 39, y que de acuerdo con el contenido normativo señalado la querellante cumplía por lo cual niega rechaza y contradice que dicho acto haya sido prematuro o que dicha jubilación se realizó en forma errónea.

Que la recurrente invoca erróneamente los literales a y b del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto los docentes adscritos a la Secretaria de Educación se encuentran dentro de las excepciones a la aplicación de dicho cuerpo normativo, en razón de que los docentes poseen un régimen de jubilación especial contenido en la Ley Orgánica de Educación, tal y como lo establece el articulo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que igualmente puede apreciarse del contenido de los antecedentes administrativos, específicamente de la planilla de aviso de ingreso de la Oficina de Personal que la recurrente ingresó a la administración pública del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 1982, por lo que para el momento en el que le fuera concedido el beneficio de jubilación, -1 de octubre de 2006-, arroja como resultado que la actora contaba con veinticuatro (24) años y ocho (8) meses, equivalentes a veinticinco (25) años de servicios, tiempo este que tomó en cuenta la administración para conceder el beneficio de jubilación

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 01 de agosto de 2011, la abogada Yaxia C.R., actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:

  1. Invocó el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente.

    Así mismo observa el Tribunal que en fecha 01 de agosto de 2011, la parte querellante consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:

  2. Ratificó todos y cada uno de los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda a saber.

    - Providencia administrativa que le concede la licencia sindical remunerada desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2006.

    -Comunicado del sindicato de profesionales y técnicos de fecha 18 de septiembre de 2006, donde se manifiesta la no renovación de la licencia sindical concedida.

    - Comunicado del Circuito Escolar Nro. 1, donde se le pone a la orden de la Dirección de Municipio Escolar.

    - Acto administrativo Nro. 749-06 emanado de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2006, donde se le otorga la Jubilación.

    - Comunicación dirigida al Secretario de Educación, solicitando la reconsideración del acto administrativo de su jubilación.

    - Comunicación dirigida al Gobernación del Estado Zulia, solicitando la reconsideración del acto administrativo de su jubilación.

    - Planilla de Aviso de Ingreso ( ADI) donde se demuestra su fecha de ingreso a trabajar en la Gobernación del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 1982.

  3. Ratifica en todo su contenido y en lo que lo favorece la comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

  4. Consigna Original del texto de la Convención Colectiva.

  5. Copia simple de un sobre de pago que demuestra su fecha de ingreso y la ubicación en el área de educación de la Gobernación del Estado Zulia.

  6. Original del cartel publicado en el diario Panorama de fecha 10 de noviembre de 2006, cuerpo 2-13.

    En relación al particular identificado con la letra a) el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada .Así se declara.

    En lo que respecta al particular identificado con la letra b), c) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

    En cuanto al aviso de prensa publicado en el Diario Panorama identificado en el literal g) se les confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada ordenó publicar el mismo. Así se declara.

    En lo que respecta al literal d) este despacho le confiere valor probatorio. Y así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en el particular f), por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fué suficientemente demostrado en las actas procesales que la ciudadana A.T.S., se desempeñaba como Docente IV adscrita a la Secretaria Regional de Educación del Estado Zulia.

    Es menester para quien suscribe, hacer algunas consideraciones, sobre el derecho a la jubilación, y en ese sentido es prioridad traer a colación lo que en reiteradas oportunidades mediante diversas sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio al respecto, y entre otras en esta oportunidad se cita la sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

    (…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

    En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)

    .

    En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador.

    No obstante a lo anterior, debe precisar este Tribunal, en base a la pacifica y reiterada jurisprudencia al respecto, que en aquellos casos de profesionales de la docencia, las pensiones de jubilación deben ser regidas de forma preferente por la Ley Orgánica de Educación, sin embargo, la Corte Segunda del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que en todo aquello no previsto en la norma supra mencionada, se aplicarían de forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 2008-1457, de fecha 31 de julio de 2008, caso: M.Y.M. de G.V.. Ministerio de Educación).

    En virtud de ello, pasa este Superior Juzgado a determinar si para la fecha en que fue jubilada la ciudadana A.T.S., cumplía con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    El artículo 3 de Ley in comento, establece lo siguiente:

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25 ) años de servicio; o,

    b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.

    Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…

    .

    De la anterior trascripción se colige que los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación son concurrentes, esto es, edad más el tiempo del servicio del funcionario.

    Ello así, de la documental inserta del folio cinco (5), se evidencia de la misma resolución Nro. 749-06, la recurrente desempeñaba el cargo de Docente IV, contaba con 44 años de edad, y veinticinco (25) años de servicios al servicio de la administración pública estadal.

    En virtud de lo anterior, resulta evidente que el ciudadano actor no cumplía con los extremos legales para que le sea otorgada la jubilación, es por lo que se evidencia claramente la trasgresión al derecho constitucional a la seguridad social, específicamente la jubilación en el tiempo oportuno y bajo los supuestos legales establecidos, y al ser otorgada la misma –jubilación-como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3, de ahí que no existe la debida adecuación entre el supuesto de hecho que sirvió de base al autor del acto para dictar su decisión y el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica. Así se declara.

    Por los fundamentos expuestos éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 749-06, de fecha 01 de octubre de 2006 suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, ciudadano N.C. y por la Lic. Nathalia Machado en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana A.T.S. y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente IV adscrita a la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana A.T.S., en contra de la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia éste Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 749-06, de fecha 01de octubre de 2006 dictada por el ciudadano N.C. y por la Lic. Nathalia Machado en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana A.T.S. y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Docente IV adscrita a la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

    No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Sector Público en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABOG. A.M.L..

    En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 53

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABOG. A.M.L.

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