Decisión nº 0377 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.R.O.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.509.703, DOMICILIADA EL JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GUIGUE ESTADO CARABOBO

APODERADO JUDICIAL: A.H. BUSTOS, DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDADOS: R.G. Y C.G.

APODERADO JUDICIAL: G.G.. INPREABOGADO Nro 3.384

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº: 695/08.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actas a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 153-2008 de fecha 02 de julio de 2008, con motivo de la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada ciudadanos R.G. y C.G. por medio escrito de fecha 30 de junio de 2008, según se evidencia al folio 25 del presente expediente, contra el auto de fecha 26 de junio de 2008 proferido por el juzgado a-quo.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa la controversia planteada se sintetiza en determinar si el auto de fecha 26 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó una inspección con acompañamiento de técnico experto en materia agraria, a fin de dejar constancia del estado actual en que se encuentre el terreno objeto de la litis posesoria, está o no ajustado a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.

-IV-

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

De los folios 01 al 30, cursan insertas copias certificadas de las actuaciones relativas a la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio N° 153-2008 de fecha 02 de julio de 2008 y recibidas en esta alzada en fecha 28 de julio de 2008, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 31 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 29/07/2008, que cursa al folio 32 esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones y fijo un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas en conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por medio de auto de fecha 13/08/08, que riela al folio 33 el tribunal declaró cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral y publica

A los folios 34 y 35, corre inserta acta de audiencia oral y pública, a la cual comparecieron la representación judicial de ambas partes, asimismo se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.

En fecha 22 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, el tribunal procedió a hacerlo tal y como se evidencia al folio 51 y 52 del presente expediente.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que en el presente caso, el auto contra el cual se recurre, ha sido dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la otra, que el mismo fue emitido a fin de ordenar una inspección con acompañamiento de técnico experto en materia agraria, a fin de dejar constancia del estado actual en que se encuentre el terreno objeto de la litis posesoria, en el juicio interdictal de amparo a la posesión por perturbación intentado por A.R.O. contra los ciudadanos R.G. y C.G., evidenciándose de esta forma que la acción intentada esta imbuida de la fisonomía agraria.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

Al efecto, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto apelado, el cual es del contenido siguiente:

(Sic) “Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal en ejercicio del poder discrecional establecido en el artículo 201 y 202de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que preveen la posibilidad de dictar providencias al prudente arbitrio del juez, cuando éste lo considere necesario para la búsqueda y esclarecimiento de la verdad, y esclarecer los hechos ordenando la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para ello, y en atención al concepto moderno de justicia que actualmente existe como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal ordena para mejor proveer, la realización de una inspección con acompañamiento de técnico-experto en materia agraria , a fin de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el terreno a que se contrae la litis posesoria, así como de cualquier otra circunstancia que este tribunal estime guarde relación con elementos relacionados con la seguridad agroalimentaria y la producción agrícola. En consecuencia se fija para el sexto (6°) día despacho siguiente al de hoy, a las doce meridiem (12:00m), el traslado del Tribunal a los fines consiguiente.”

En atención a lo anteriormente trascrito, es preciso señalar lo establecido en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 514, sobre el auto para mejor proveer, lo cual es del tenor siguiente:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…)

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos

(…)

Por su parte, la jurisprudencia patria en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los autos para mejor proveer señaló lo siguiente:

… los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto…

Asimismo, recientemente en fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sobre el auto para mejor proveer expreso lo que de seguidas se transcribe:

…Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también esta obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso.

Dicho en otras palabras, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad…

De la norma transcrita y de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se infiere que para que el juez decida con precisión puede hacer uso de los autos para mejor proveer, si es el caso, toda vez que son de su exclusiva facultad discrecional, y así usarlos como medios para ilustrar su criterio y/o esclarecer algún punto dudoso u oscuro.

Así las cosas, verifica este sentenciador que en el caso de marras, el auto hoy recurrido fue fundamentado en el poder discrecional del Juez previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas éstas, que facultan al juzgador a ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de estos para hallar la verdad, es decir, le conceden la potestad para que inquiera la verdad de los hechos a través de los medios que considere necesario y pertinentes.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa observa este Jurisdicente que estamos frente a un panorama diferente, toda vez que a los folios 01 al 20 del presente expediente obra inserta copia certificada de una decisión proferida por esta superioridad en fecha 31 de marzo de 2008, relacionada con esta misma causa, en la cual esta Alzada consideró lo siguiente:

Ahora bien en el caso sometido a examen observa esta Alzada, que el juez de la recurrida al resolver mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, repuso la causa de que se cite a los querellados para que el segundo día de despacho siguiente a que consten en autos su citación formulen sus alegatos y defensas de fondo que consideren convenientes e incluso para que promuevan cuestiones previas, tomando como sustento la emblemática sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, no acogiendo para preservar el principio de uniformidad e integridad de la legislación, el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de este tipo de acción, en el cual no está previsto un acto de Contestación de la demanda sino que por disposición del artículo 701 de Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes, como efectivamente se había venido tramitando hasta el día en que fue dictado el auto repositorio por el Juzgado A quo.

(omissis)

Sobre este aspecto considera este jurisdicente que la haber actuado la Juez A quo, en la forma como lo hizo, subvirtió el orden procesal legalmente establecido, conllevando con su proceder a violentar el procedimiento pautado para este tipo de acción, que según se desprende de las actas procesales se había tramitado correctamente bajo las formalidades establecidas en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según consta del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2000, inserto al folio 15 de la primera pieza, concluyendo inclusive su etapa de cognición en fecha 20 de noviembre de 2001 según se verifica del escrito de alegatos presentado por la parte querellada y el cual riela inserto al folio 53 al 56 de la segunda pieza que conforman las presentes actuaciones.

Pues bien una vez culminada la etapa de conocimiento al transcurrir el lapso para la presentación de los alegatos de las partes, que efectivamente se verifica haberse consignado tal cual como ha quedado demostrado ut supra, ha debido la jueza de la recurrida haber proferido el fallo en el lapso de ley, el cual fue diferido por una única vez mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el cual cursa inserto al folio 57 de la segunda pieza. Procediendo a dictar sentencia en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual lejos de hacer pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, optó por dar respuesta a la petición de los querellados sobre la solicitud de reposición de la causa, lo cual hizo, acordando entonces la reposición de la causa al estado de que se citara a los querellados para que en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación formularan todos los alegatos y defensa de fondo que consideraran conveniente e incluso para que promovieran cuestiones previas aplicando con ello el criterio sostenido por la doctrina casacionista de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 200, cuando en realidad debió haber dictado sentencia sobre el mérito de la causa. Así se establece.-

Ahora bien, con el desplegar de tal actividad de la Jueza A quo, en su fallo interlocutorio a criterio de este Juzgador, al decretar una reposición no ajustada a derecho, violentó el principio de seguridad jurídica, incurriendo con ello en las llamadas reposiciones mal decretadas puesto que la misma causó dilación indebida al no proferir pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la questio facti elevada a su conocimiento, y ello conlleva a

.0crear incertidumbre en la sagrada función de administrar justicia, conculcándose con ello el debido proceso consecuencialmente el derecho a la defensa al no aplicar el procedimiento legítimamente pautado en la Ley y que ha sido en diversa oportunidades ratificado en innumerables sentencias de la Sala Especial Agraria y que versan sobre la materia AGRARIA referidas ut supra.

(omissis)

Así las cosas, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Alzada tiene el deber insoslayable e ineludible y con la finalidad de restablecer el orden público procesal infringido de anular la sentencia recurrida de fecha 1° de junio de 2007, dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual riela inserta a los folios 168 al 206 de la pieza número cuatro y consecuencialmente REPONER la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva sentencia de mérito con todos los elementos probatorios acompañados e incorporados y alegatos consignados durante la tramitación del juicio interdictal en conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desarrollado hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo y se declaran nulas todas las actuaciones accesoria o anteriores realizadas hasta el fallo interlocutorio repositorio de fecha 16 de febrero de 2004 inclusive, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De manera que, sobre la base de la decisión antes transcrita, el juzgado que resultase competente, estaba en la obligación de hacer un pronunciamiento de fondo en el presente caso con todos los elementos probatorios acompañados e incorporados, alegados y consignados durante la tramitación del juicio interdictal en conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desarrollado hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos fueron formuladas, lo cual incluye, el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, sea ésta favorable o desfavorable, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vez de decidir el fondo del asunto tal como expresamente lo ordenó esta superioridad en el particular tercero de la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, optó por acordar una inspección con acompañamiento de técnico-experto en materia agraria, cuando no le estaba dado, en acatamiento a lo ordenado por ésta Superioridad en la indicada decisión, cuando dejo establecido de manera clara y precisa lo siguiente: (sic)

…..y consecuencialmente REPONER la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva sentencia de mérito con todos los elementos probatorios acompañados e incorporados y alegatos consignados durante la tramitación del juicio interdictal en conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desarrollado hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo y se declaran nulas todas las actuaciones accesoria o anteriores realizadas hasta el fallo interlocutorio repositorio de fecha 16 de febrero de 2004 inclusive, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (subrayado del tribunal).

Tal manera de actuar, evidentemente constituye una omisión a lo ordenado por la alzada y consecuencialmente una trasgresión al carácter del orden público procesal de la vigencia temporal de la ley para el momento en que se sucedieron los hechos alegados por el querellante en su escrito contentivo de la querella interdictal propuesta, al aplicar normas de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la contenida en los artículos 201 y 202, ejusdem, no vigente para el momento en que debió proferirse el fallo definitivo en la causa principal sometida al conocimiento de la Primera instancia para considerar oportuno ordenar para mejor proveer, la realización de la aludida inspección con acompañamiento de técnico-experto en materia agraria, pues evidentemente causo una dilación indebida al no cumplir con la orden dada por este Superior Tribunal en la ya mencionada decisión de fecha 31/03/2008. Así se establece.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal, que el Juzgado a-quo no actuó conforme a derecho, toda vez que, debió pronunciarse inmediatamente sobre el fondo de la controversia con todos los elementos probatorios acompañados e incorporados, alegados y consignados durante la tramitación del juicio interdictal en conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil desarrollado hasta el día 28 de Noviembre de 2001 fecha en la cual se difirió por una única vez el proferimiento del fallo definitivo, tal cual como se dejó establecido en el fallo tantas veces mencionado. Así se establece.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte querellada y consecuencialmente revocar el auto para mejor proveer de fecha 26 de junio de 2008, proferido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal y como se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.G. Y C.G., mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2008 contra el auto de 26 de Junio de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la acción contentiva de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN incoado por la ciudadana A.R.O., contra los supra mencionados ciudadanos. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 26 de Junio de 2008 dictado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual acordó, “…este tribunal ordena para mejor proveer, la realización de una inspección con acompañamiento de técnico-experto en materia agraria, a fin de dejar constancia del estado actual en que se encuentra el terreno a que se contrae la litis posesoria, así como de cualquier otra circunstancia que este Tribunal estime guarde relación con elemento relacionados con la seguridad agroalimentaria y la producción agrícola”, así como de todas las actuaciones accesorias al mismo. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo dicte sentencia de mérito en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional en la presente causa en fecha 31 de marzo de 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P..

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0377.-

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

Expediente Nº:695/08.-

DGP/ mccr./mrcm.-

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