Decisión nº 2990 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NINA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº 2990.

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.471.291.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.F.C., E.E.A.M. y R.A.B.R., abogados en ejercicio legal e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.677, 36825 y 96.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADO: A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.261.

APODERADO JUDICIAL: J.C.N.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.678 y 29.626.

ASUNTO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN

Corresponde a esta operadora de justica conocer en Reenvió de la presente causa, vista la decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre del año 2.012, que corre inserta a los autos, por lo que procede esta Juzgadora, siguiendo las bases sentadas por nuestro m.t. a dictar sentencia, lo que se hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que nos ocupa el Recurso de Apelación interpuesto por medio de Apoderado Judicial por la parte accionada, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de Mayo del año 2.006, no habiendo presentado informes en esta instancia la parte recurrente, por lo que no existen denuncias concretas contra la sentencia recurrida, siendo así procede esta Juzgadora a hacer un minucioso análisis de la causa debatida para establecer los límites de la controversia y lo ajustado o no a derecho del fallo recurrido.

En fecha 25 de octubre del año 2.004, la ciudadana A.R.M.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 2.471.291, con domicilio en la Calle Bolívar, cruce con Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, inicialmente asistida por el abogado J.L.F.C., y luego representada en la misma causa, por el mismo, conjuntamente con los abogados E.E.A.M. Y R.A.B.R., presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda contentivo de acción que tiene por objeto la declaratoria de simulación de un negocio jurídico de compra-venta celebrado entre su persona y el ciudadano A.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261, demanda que fuere remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de octubre del año 2.004, acción admitida el 08 de Noviembre del mismo año, remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de inhibición planteada por la Dra. ANAID C HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incidencia de Inhibición declarada CON LUGAR, expediente recibido, conforme consta en auto, en fecha 15 de Diciembre del año 2.004. En consecuencia de lo antes expuesto, el conocimiento de la presente acción, en cuanto a la sustanciación y pronunciamiento definitivo, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La actora, mediante su escrito libelar establece:

Que tanto su cónyuge, el de cujus, Á.O.H.R., como su persona han sido padres putativos del ciudadano G.A.J., ya que se encargaron de su crianza, lo cual es importante porque como vecina y madre de la población el Samán fue sorprendida en su buena fe, por la acción de ingratitud de su hijo.

Que en todo momento el accionado ha vivido con las prerrogativas de hijo, sin que le faltara nada, al extremo de que en el Acta de Defunción del de cujus Á.O.H.R., se manifiesto que el finado dejo bienes y también un hijo criado de nombre G.A.J..

Que su difunto esposo dejo como patrimonio una casa para habitación que ha sido el resguardo del hogar de sus dos hijos, A.G.J. y N.A.H.M., el primero por crianza y la segunda por Adopción.

Que el hogar se mantuvo con el sustento económico de un fondo de comercio denominado Bodega “El Samancito”, con una Licencia de expendio de licores, según Registro N° Mn-0077, el cual funciono hasta el 04 de mayo de 2.004, fecha en la que hizo formal entrega de la licencia en la Ciudad de Calabozo, ante la Gerencia de Tributos Internos, que dicho fondo de comercio funciono en un local anexo a la casa de habitación de su legitima propiedad.

Que en fecha 12 de Febrero del año 2.003, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, por razones de su edad aunado a las enfermedades y cansancios producto de la vejez, decidió hacer compra-venta ficticia a su hijo de crianza A.G.J., a solicitud de él mismo ALEJANDRO, quien era el único que quedaba compartiendo el hogar con ésta, ello con el fin de que se hiciera cargo del Fondo de Comercio Bodega “El Samancito”, y en aras de darle amplitud de funcionamiento al negocio de los licores frente a los proveedores, por lo que decidieron realizar esa convención cuya impugnación solicita por simulada, ya que lo que pretendía era defender bajo la responsabilidad de una persona joven los intereses de la familia H.M., mas nunca pretendió trasladar la propiedad en las condiciones de desigualdad establecidas en el contrato de compra-venta, con un precio vil de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales manifestó no haber recibido por la naturaleza de la convención entre su hijo Alejandro y su persona. Que nunca pensó que sería sorprendida en su buena fe, por su hijo ALEJANDRO, quien jamás mostro signos de rebeldía y desconsideración para con su persona, que se encuentra en una situación de profundo dolor y sentimiento, ya que ha sido expulsada de su hogar, así como de sus pertenencias, y ha tenido que soportar la vergüenza ante la sociedad, que en ese momento se encuentra en situación de precariedad económica, sin casa de habitación, sin sustento económico alguno.

Que su hijo la extorsiono para que le entregara las prestaciones sociales de un hermano que falleció, por ser ella la única heredera, que ese dinero se lo está exigiendo de manera coaccionada y que si no se lo entrega le quemara todos los bienes muebles que se encuentran en la casa de habitación de El Samán, precisamente el bien objeto de esta demanda de simulación, de donde fue expulsada por acciones violentas y malacrianza de su hijo, que recurre a este órgano jurisdiccional por ser la única alternativa que le permite la ley para defender su integridad física y los intereses de su familia. Ratifica que nunca tuvo intención material de vender su propiedad que es lo único que le permitía la seguridad y el sustento de su familia, debido a que aparte de la actividad comercial desarrollada por el fondo de comercio, se dedico durante toda su vida a la cría de animales, así como a la venta de kerosén. También alega, que desvirtúa la veracidad de la convención de compra-venta simulada, el hecho que sobre el bien presuntamente vendido, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por un crédito de vivienda otorgado en su beneficio, concedido el 22 de Enero del año 1.998, del cual se deben, para ese momento, DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.859.218,32), actualmente dada la conversión monetaria, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 285.921, 83). Elemento de hecho que constituye un indicio a su favor en esta acción ya que dicho contrato tuvo por objeto reemplazarla de manera ficticia ante la responsabilidad de crédito por razones de salud y vejez, ante los proveedores de la Bodega “El Samancito”, que nunca dejaron de despacharle víveres y licores.

En los fundamentos de derecho también alega la parte accionante que si realmente hubiese sido su intención vender ese inmueble ¿por qué no fue transferido al momento de celebrarse la compra-venta?, que el accionado lo que pretendía era deshacerse de una anciana que le ha dado todo, y en pago la ha echado fuera de su hogar sin poder retirar sus pertenencias, hasta sus plantas ornamentales que ha destruido. Indica que otro elemento que aclara la situación es el monto adeudado por crédito a INVAP, por DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 2.859.218,32), actualmente dada la conversión monetaria, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 285.921, 83), que con el precio establecido de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy en día por la conversión monetaria, OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), cantidad declarada no alcanzan para sanear el bien, alega que mal pudiera el comprador aceptar que dicho bien siga afectado aun para el momento de introducir esta demanda.

Alega que la simulación puede probarse con todos los medios legítimos, salvo las limitaciones referentes a la prueba de testimoniales, establecidas por el Artículo 1.387 del Código Civil. En este caso, lo preceptuado por el Artículo 1.387 del Código Civil sufre excepciones, que reza en los términos siguientes: “Sera también admisibles la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes”. Ellos son los artículos 1.387 y 1.360 del Código Civil, concatenados con los artículos 128 y 124 del Código de Comercio. La simulación de un acto puede probarse aún entre las partes, por medio de testigos o con simples presunciones. Indica que su carácter de comerciante la coloca en la situación legal de que se le aplique todo lo relacionado con el Código de Comercio. Indicando que la simulación aun entre las partes puede probarse por medio de testigos o con simples presunciones.

Finalmente, con fundamento en los artículos 1.360, 1.387 y 1.281 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, concluye solicitando, que el accionante convenga o en defecto a ello que el tribunal declare:

1.- Que el dinero presuntamente entregado es Vil para corresponderse con el precio del inmueble para ese momento y el actual.

2.- Que la posesión y la realización de actos de administración en los referidos inmuebles, por parte de mi persona, prueban que la Compra-Venta fue una convención simulada, a tal punto que aún debe la Hipoteca de Primer Grado, por un monto de Dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos dieciocho con treinta y dos céntimos (Bs. 2.859.218,32), otorgado a mi nombre por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP).

3.- Que todos los indicios o presunciones aquí aportados comprueban la simulación.

4.- Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compra-venta, y por consiguiente la nulidad del documento.

5.- Que se condene en costas a la parte demandada

.

También la accionante, en su libelo solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del negocio jurídico impugnado que le fue acordada y ejecutada; así como también Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del accionado hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), hoy en día, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 160.000,00), la cual también le fue acordada y ejecutada de forma parcial. La acción propuesta fue estimada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy en día por la conversión monetaria, OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00).

En relación a las Medidas Preventivas, decretadas y ejecutadas, se tramito incidencia de oposición declarada SIN LUGAR y que también es objeto de análisis en esta alzada, por cuanto fue acumulada la respectiva incidencia con la causa principal.

En fecha 13 de abril del año 2.005, por actuación que corre inserta al folio 74 de las actas procesales, el Abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.678, consignó instrumento poder que le fuera conferido por el accionado, que contiene facultad expresa para darse por citado, hecho este con el que se verificó válidamente la citación del accionado a los fines de la tramitación de la presente causa. También consta en autos que en fecha 29 de Junio del año 2.006, compareció el Abogado en ejercicio J.C.N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.648, quien de igual forma consigna instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San F.d.A., en fecha 08 de Junio del año 2.006, anotado bajo el N° 53, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, para ejercer la representación del accionado de autos ciudadano A.G.J..

El Abogado H.M.P., ya identificado, conforme consta en escrito que corre inserto de los folios 95 al 98, procedió en representación del accionado a dar contestación a la acción propuesta y en tal sentido alegó:

Niega, Rechaza y contradice en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho invocado la presente demanda.

Indico que no es hijo del ciudadano fallecido Á.O.H.R. y la demandante A.R.M.D.H.; que es hijo de la ciudadana B.V.J., y a los efectos de la comprobación de tal afirmación acompaña su partida de nacimiento; que no ha vivido como hijo de la accionante y en la casa de la accionante; que es falso que la venta efectuada a que se contrae la declaratoria de simulación haya sido efectuada en forma ficticia; que tratándose de una acto simulado entre partes, como lo afirma la accionante; resulta indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, la prueba de contradocumento; que la venta la efectuó la vendedora en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales por documento que tiene el carácter de público y que en el mismo se cumplen los extremos que prevén los artículo 1.141 y 1.474 del Código Civil, para la validez de los contratos, y que nunca privó en el ánimo de los intervinientes en el negocio jurídico impugnado, una voluntad distinta a la que emana del contenido material del instrumento impugnado. Que como consecuencia de no ser simulado no se suscribió ningún contradocumento tendente a dejar constancia que la venta era simulada, tal como lo establece el Artículo 1.362 del Código Civil.

Impugno las documentales anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”.

También alega que el objeto de la venta es una construcción de bahareque construida sobre una superficie de menor extensión a la que se refiere el título de propiedad de la accionante, que el inmueble fue destruido y que en su lugar con dinero de su peculio construyó una casa para habitación familiar edificada por el sistema de mampostería, identificada en el escrito de contestación, cuyo valor estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy en día con la conversión monetaria, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150.000,00), de igual manera indica que es arrendatario del Municipio por la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble.

En general niega todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, así como también la aplicación del derecho invocado por ésta, y concluye manifestando su conformidad con la estimación de la acción hecha por el actor en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy en día con la conversión monetaria, OCHENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00).

La parte accionante mediante diligencia, en fecha 25 de octubre del año 2.005, alega que sin querer convalidar el desistimiento a la impugnación a las documentales referidas en el escrito de contestación a la demanda, en tanto la misma no se formalizo de acuerdo con lo pautado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pide se le dé pleno valor probatorio a los instrumentos impugnados y se deseche la impugnación propuesta.

La parte actora fue la única que ejerció el derecho a presentar informes ante el Tribunal de la causa en la prime fase del proceso.

Ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas las cuales fueron evacuadas no en su totalidad y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.

Con posterioridad al acto de la litis contestación, el iter procesal se desarrolló, sin incidencias en la causa principal, solo la tramitada en virtud de la oposición de la parte accionada a las Medidas Preventivas decretadas y ejecutadas, decidida en fecha 06 de octubre del año 2.005, en la que se mantuvieron las medidas, dictamen que fue objeto de apelación y se encuentra acumulada al presente fallo para su debido pronunciamiento. En fecha 24 de mayo del año 2.006, el ad quo, dictó sentencia en la causa principal, mediante la cual declara con lugar la acción propuesta y condena en costas al accionado, por haber resultado totalmente vencido.

La sentencia proferida fue apelada en tiempo hábil, y oída en ambos efectos la apelación, la causa subió a ésta alzada, Instancia en la que solo presente informes la parte accionante, y han existido dos pronunciamientos revocados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 19 de Junio del año 2.008 y la segunda de fecha 14 de Diciembre del año 2.012, por lo que corresponde a esta Juzgadora conocer en Reenvió en razón de lo cual se pasa a emitir pronunciamiento de fondo sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en las actas procesales y las decisiones emanadas de nuestro más alto Tribunal.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, no obstante que en el numeral “4°” del petitorio del libelo, el accionante concluye solicitando: “Que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compra-venta, y por consiguiente la nulidad del documento”; la acción propuesta lo es la de declaratoria de simulación, pues es éste el planteamiento que emerge de la narración de los hechos y de los fundamentos de derecho invocados. Desde la perspectiva anterior, se asume la actividad jurisdiccional y se entiende que la accionante pretende la declaratoria de simulación del negocio jurídico contenido en contrato de compra-venta celebrado entre A.R.M.D.H., accionante y el accionado ciudadano A.G.J., operación plasmada en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, inscrito bajo el No. 19, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; que tiene por objeto la transmisión del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), ubicado en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local propiedad de la vendedora; SUR: Con comedor nutricional de niños; ESTE: Bienhechurías propiedad de la vendedora; y OESTE: Calle Sucre; bienhechurías consistentes en una casa de construcción bahareque, tipo galpón, estructura de madera y paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, y cuyo precio fue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hoy en día en virtud de la conversión monetaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00); siendo éste el instrumento fundamental de la acción propuesta.

Estableció la Juzgadora Ad quo los hechos en que se traba la litis y también indico:

“HECHOS NO CONTROVERTIDOS

El carácter comerciante de la parte demandante,…de esta manera la naturaleza de la acción es mercantil por cuanto que se está solicitando la simulación del contrato de compraventa de inmueble donde funcionaba la Bodega “EL SAMANCITO”…..”

Yerra la Jurisdicente en Primera Instancia, al indicar que tal hecho alegado por la parte actora no es controvertido, ya que conforme consta en las actas procesales, específicamente al folio 95 del expediente, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda negó en forma genérica y categórica la pretensión incoada tanto en los hechos como en el derecho, al respecto ha establecido la doctrina:

…Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurisdicción, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso…….

La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente:

Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también, en una forma más razonada, pero siempre genérica –sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho-la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podría nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa……” (Resaltado de esta operadora de justicia) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Volumen III, p.p 112, 120 y 121)

En consecuencia, ha de entenderse, que el carácter de comerciante y de mercantil que alega la accionante corresponde a la presente causa, es un hecho controvertido y también parte del debate procesal, así como los demás esgrimidos en la síntesis de la controversia y así se decide.

En cuanto a la carga de la prueba de las partes es conveniente citar el criterio sentado por el Jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, paginas 288, 292 y 293, quien establece:

“ Del mismo modo, si tomamos en cuenta la diversa estructura que pueden tener los procesos, nos encontramos con que no podría hablarse de distribución de la carga de la prueba en un proceso de tipo inquisitorio, en el cual el juez estuviese obligado a actuar de oficio en materia de prueba para establecer la verdad material; y en cambio una distribución de dicha carga entre las partes, sería propia del proceso dispositivo, en el cual el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este caso, precisamente, por las limitaciones que tiene el juez para la búsqueda y comprobación de los hechos, surge la necesidad de determinar a cuál de las partes corresponde la carga de demostrar al juez la verdad de los hechos alegados………..

…………(omissis)………

Esta distribución de cargas entre las partes que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.

En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probando incumbit ei qui asseri” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus canones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: “El incumbit probatiom qui dicit, non qui negat” (La prueba compete al que afirma y no al que niega), y que la de Marciano: “Semper necessitas probando incumbit illi, qui agit” (Siempre la necesidad de probar corresponde al que pide). Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que las máximas romanas generalmente no perseguían el propósito de establecer un principio científico o de teoría general, sino que respondían a las necesidades practicas del caso que era necesario dilucidar; y fue muy posteriormente, en la época medieval, cuando la escuela de los Glosadores y Postglosadores, comenzó a generalizar aquellas máximas por considerarlas estrechas y limitadas para los fines de la escuela. Sin embargo, la m.d.M. según la cual corresponde la prueba “qui agit”, resulta verdadera, si se la entiende referida al actor, sin excluir la prueba que pueda necesitar el reo; lo mismo que la de Paulo, según la cual la prueba corresponde de “qui dicit non qui negat”, resulta verdadera también, si se le entiende referida al que hace una negación absoluta, como cuando se niega la existencia del contrato en una acción de cobro del crédito; caso en el cual la prueba no incumbe al demandado (qui negat), sino al actor (qui dicit). Como lo sostiene Windsheid, se entiende mal la regla: “ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat”, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo………….”

Por lo que corresponde a cada parte probar sus afirmaciones, y en consecuencia de ello y dada la forma en que fue establecido el thema decidendum corresponde a la parte actora probar todos sus alegatos y lo ficticio de la operación de compraventa celebrada, así como al accionado corresponde probar las afirmaciones que hiciere en su escrito de contestación a la demanda, en el cual de la forma en que se planteo no revertió la carga de la prueba en la presente acción, la cual descansa (carga subjetiva de la prueba) en la parte accionante, y así se decide.

También es conveniente puntualizar en cuanto a los medios de pruebas permitidos en la presente acción el criterio sentado y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, y en el caso de autos en la Sentencia dictada en la presente causa, en fecha 19 de Junio de 2.008, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (Exp.- 2007-000695 signatura de ese despacho), en la que se indico:

“…Por otra parte, esta Sala mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2.007, caso: J.A.A. contra E.R.A. y otros, dejo expresamente sentado que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, por lo que debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

Con base al anterior razonamiento la Sala concluye lo siguiente:

…en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatorio, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….

Conforme al criterio jurisprudencial que hoy se reitera, no le es permitido a los jueces de instancias, en ningún caso, exigir a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación…”

Es virtud de lo antes expuesto, determinado a quien corresponde la carga probatoria en la presente causa, y a su vez sentado que los medios de pruebas serán todos los permitidos por la Ley en aras de garantizar el hallazgo de la verdad, procede esta Juzgadora a valorar el cumulo probatorio, lo que se hace en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Instrumental contentiva de Registro de Firma Mercantil Personal, Fondo de Comercio, Bodega “El SAMANCITO”, que acompañó en copia simple la parte accionante al escrito libelar, marcada con la letra “A”, folio 7 del presente expediente, inscrito ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Enero de 1.988, anotada bajo el número 13, folios vuelto 176 al 177 vuelto, que al no ser impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, y en consecuencia quedando probado que la demandante es propietaria del fondo de comercio Bodega “El Samancito”, pero observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte accionante alego ser comerciante y por tal hecho la presente acción de naturaleza mercantil, es conveniente puntualizar que en el instrumento contentivo de la operación objeto de simulación, no se expresa que la ciudadana A.R.M.H., sea comerciante aunado al hecho que la condición de comerciante de la vendedora, de por sí sólo, no es elemento suficiente para darle naturaleza mercantil a la acción propuesta. Sobre éste punto, también debe considerarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, el negocio jurídico realizado no tiene naturaleza mercantil, ni siquiera con fundamento en el numeral 3º, de dicho artículo, toda vez que el objeto del negocio jurídico impugnado, no lo fue un fondo de comercio, establecimiento mercantil o acciones de una sociedad mercantil; sino unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal. De allí que la acción propuesta es de naturaleza eminentemente civil, y así se decide, razón por la cual la instrumental se desecha, en tanto, nada aporta al esclarecimiento de los hechos fundamentales debatidos en la presente causa, y así se decide.

2) Marcado con la letra “B”, acompañó la accionante al libelo de demanda, folios 8 al 13 del presente expediente, copia debidamente certificada del instrumento que contiene el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación se pretende, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, inscrito bajo el No. 19, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año. La valoración de éste instrumento, por constituir el objeto mismo de la controversia, se la reserva esta operadora de justicia, como pronunciamiento de fondo, hasta tanto se efectúe la valoración de los demás medios probatorios y se realice el respectivo análisis de la controversia, y así se decide.

3) Marcado con la letra “C”, acompañó al escrito libelar, folio 14 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción de Á.O.H.R.. Dicho instrumento tiene el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y a tenor de lo dispuesto en los artículo 451 y 457 del Código Civil, con la misma se da por probado, única y exclusivamente, el hecho del deceso de la persona a que se refiere, hecho éste que no tiene ninguna relevancia con la acción de simulación propuesta, ya que la manifestación de que el accionado fuere hijo criado del de cujus la efectúa la propia accionante y no forma parte constitutiva del hecho jurídico que debe contener el acta y en consecuencia de ello se desecha del proceso, por ser impertinente a los hechos debatidos y así se decide.

4) Marcado con la letra “D”, acompañó la accionante al escrito libelar, folios 15 al 17 del presente expediente, copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, por la cual los ciudadanos Á.O.H.R. y la accionante A.R.M.D.H., adoptan como su hija a la menor N.A.H.. Dicho instrumento tiene el carácter de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con el mismo se da por probado el hecho de la adopción de la persona a que se refiere, hecho éste que no tiene ninguna relevancia con la acción de declaratoria de simulación propuesta y en consecuencia de ello se desecha del proceso, ya que si bien es cierto, fue un alegato de la parte accionante en nada influye en la acción que nos ocupa, ya que en el instrumento objeto de la declaratoria de simulación la ciudadana adoptada ni siquiera es parte, como tampoco en la presente causa, y así se decide.

5) Marcado con la letra “E”, acompañó al libelo de demanda, la accionante folio 18 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.A.H., sujeto de la acción de adopción a que se ha hecho referencia anteriormente, con la respectiva nota marginal. Es éste un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que prueba la filiación de la persona a que se refiere dicho instrumento, hecho éste que no tiene ninguna relevancia con la acción de declaratoria de simulación propuesta y en consecuencia de ello se desecha del proceso, ya que si bien es cierto, fue un alegato de la parte accionante en nada influye en la acción que nos ocupa, ya que en el instrumento objeto de la declaratoria de simulación la ciudadana adoptada ni siquiera es parte, como tampoco en la presente causa, y así se decide.

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6) Marcado con la letra “F”, acompañó la accionante al libelo, folio 19 del presente expediente, copia fotostática de un documento privado mediante el cual la ciudadana M.D.J.J., le da en venta a la accionante unas bienhechurías consistentes en una casa de bahareque, ubicada en la población de El Samán del Estado Apure. Tal instrumento fue impugnado por la parte accionada en el escrito de Contestación a la Demanda, tal como consta al vuelto del folio 95 del presente expediente, al respecto, mediante diligencia, de fecha 25 de octubre del año 2.005, alega la parte actora que sin querer convalidar el desistimiento a la impugnación, en tanto la misma no se formalizo de acuerdo con lo pautado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pide se le dé pleno valor probatorio a los instrumentos impugnados, debe esta Juzgadora pronunciarse expresamente que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede en el acto de contestación a la demanda impugnar aquellas copias fotostáticas que hubieren sido acompañadas al libelo de demanda, sin que se requiera ninguna formalización al respecto, ya que la formalización a que se refiere la parte actora (Artículo 440 ejusdem) es la formalización de la Tacha, medio de impugnación que no fue el utilizado, en consecuencia de ello esta Juzgadora en virtud de que no fue traído a los autos, el instrumento original de la documental, cuya análisis nos ocupa, la desecha de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, (Artículo 429 ejusdem) y así se decide.

7) Acompañó también la accionante al escrito libelar, marcado con la letra “G”, folios 20 al 21 del presente expediente, copia fotostática del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inscrito bajo el N° 39 de los Libros de Registro de Títulos Supletorios llevados por ese Tribunal en el año 1988, sobre un inmueble propiedad de la accionante, consistente en unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, que mide TREINTA Y DOS METROS (32 Mts) de frente por VEINTISÉIS (26 Mts) de fondo, es decir en un área de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2) ubicado en la población de El Samán, Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, en la Calle Bolívar cruce con Calle Sucre, del cual forma parte el objeto de la presente acción. Tal instrumento fue impugnado por la parte accionada en el escrito de Contestación a la Demanda, tal como consta al vuelto del folio 95 del presente expediente, al respecto, mediante diligencia, de fecha 25 de octubre del año 2.005, alega la parte actora que sin querer convalidar el desistimiento a la impugnación, en tanto la misma no se formalizo de acuerdo con lo pautado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pide se le dé pleno valor probatorio a los instrumentos impugnados, debe esta Juzgadora pronunciarse expresamente que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede en el acto de contestación a la demanda impugnar aquellas copias fotostáticas que hubieren sido acompañadas al libelo de demanda, sin que se requiera ninguna formalización al respecto, ya que la formalización a que se refiere la parte actora (Artículo 440 ejusdem) es la formalización de la Tacha, medio de impugnación que no fue el utilizado, también observa esta operadora de justicia que esta instrumental si fue acompañada por la misma parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, en copia certificada y en su totalidad, inserta a los folios 100 al 105 del presente expediente, con las debidas notas marginales que demuestran la ulterior venta y nota marginal de la operación objeto de simulación, así como que el accionado se subrogo en la deuda del crédito hipotecario que pesa sobre el bien, en beneficio del INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), en consecuencia de ello y de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente le concede pleno valor probatorio sobre el contenido de la instrumental, en tanto se evidencia la propiedad de la accionante del bien objeto de compraventa, la celebración de la referida compraventa, el otorgamiento del crédito hipotecario en beneficio del INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), y la subrogación en la persona del accionado del referido crédito y así se decide.

8) Marcado con la letra “H”, acompañó copia fotostática de un Recibo de Recaudación de Rentas Municipales, folios 22 y 23 del presente expediente, de cuyo contenido material se evidencia que en la fecha 08 de agosto de 1.962, canceló la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00), como Impuesto Municipal, por concepto de título de propiedad. Tal instrumento fue impugnado por la parte accionada en el escrito de Contestación a la Demanda, tal como consta al vuelto del folio 95 del presente expediente, al respecto, mediante diligencia, de fecha 25 de octubre del año 2.005, alega la parte actora que sin querer convalidar el desistimiento a la impugnación, en tanto la misma no se formalizo de acuerdo con lo pautado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pide se le dé pleno valor probatorio a los instrumentos impugnados, debe esta Juzgadora pronunciarse expresamente que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede en el acto de contestación a la demanda impugnar aquellas copias fotostáticas que hubieren sido acompañadas al libelo de demanda, sin que se requiera ninguna formalización al respecto, ya que la formalización a que se refiere la parte actora (Artículo 440 ejusdem) es la formalización de la Tacha, medio de impugnación que no fue el utilizado, en consecuencia de ello esta Juzgadora en virtud de que no fue traído a los autos, el instrumento original de la documental, cuya análisis nos ocupa, la desecha de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, Artículo 429 ejusdem y así se decide.

9) Marcado con la letra “I”, folio 24 del presente expediente, acompañó la accionante constancia expedida por la Sindicatura del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de julio de 1.997, donde se evidencia que la accionante para la fecha antes indicada, se encontraba tramitando contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de 32 X 26 metros, con lo siguientes linderos: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Casa de la Junta Parroquial; ESTE: Casa del Sr. E.E.; y OESTE: Calle Sucre. Tal instrumento fue impugnado por la parte accionada en el escrito de Contestación a la Demanda, tal como consta al vuelto del folio 95 del presente expediente, al respecto, mediante diligencia, de fecha 25 de octubre del año 2.005, alega la parte actora que sin querer convalidar el desistimiento a la impugnación, en tanto la misma no se formalizo de acuerdo con lo pautado en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pide se le dé pleno valor probatorio a los instrumentos impugnados, debe esta Juzgadora pronunciarse expresamente que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede en el acto de contestación a la demanda impugnar aquellas copias fotostáticas que hubieren sido acompañadas al libelo de demanda, sin que se requiera ninguna formalización al respecto, ya que la formalización a que se refiere la parte actora (Artículo 440 ejusdem) es la formalización de la Tacha, medio de impugnación que no fue el utilizado, pero también observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo en original, que no podría ser objeto de una simple impugnación, y que como tal se encuentra revestido de una presunción de autenticidad, que le confiere el valor de un instrumento público y con el mismo se da por comprobado el hecho material a que se contrae que la accionante para la fecha antes indicada (22 de julio de 1.997), se encontraba tramitando contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de propiedad municipal, sobre el cual se encuentra el bien objeto de litigio y así se decide.

10) Marcado con la letra “J”, acompaño al libelo, folio 25 del presente expediente, copia fotostática de un estado de cuenta sin firma y sin sello alguno, como se puede apreciar al folio 25, que en apariencia corresponde a INVAP, el cual carece de valor alguna, por lo que la referida instrumental debe ser desechado en la presente causa, y así se decide.

11) Marcado con la letra “K”, la accionante acompañó al escrito libelar, folios 26 al 33 del presente expediente, copia fotostática de comunicación dirigida por su persona al Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, División de Recaudación-Área de Licores, con sello húmedo, por el cual entrega a ese Despacho Renovación de la Licencia de Licores del fondo de comercio Bodega “El Samancito”, de su propiedad. Instrumental privada con anexo en copias fotostáticas que demuestra la consignación ante ese despacho de las referidas documentales, por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y demuestran el hecho material en ellas contenida con respecto a la consignación que se hiciere ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, División de Recaudación-Área de Licores, de la referida Licencia, y así se decide.

LA ACCIONANTE EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:

En el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas: Indico el merito favorable de los autos derivado de las instrumentales acompañadas al libelo, tales son: Registro del Fondo de Comercio Bodega “El Samancito”, Acta de defunción, Sentencia de Adopción de N.A.H., Acta de Nacimiento de N.A.H., el documento objeto de la impugnación, titulo supletorio de propiedad, título de propiedad expedido por la Junta Comunal del antiguo Municipio Mucurita, solicitud de arrendamiento, estado de cuenta de INVAP, constancia de entrega de la Licencia de Licores, instrumentales que rielan a los folios 7 al 32 del presente expediente, los instrumentos promovidos fueron acompañados al libelo de la demanda y su valoración probatoria quedó establecida anteriormente por esta operadora de justicia y así se decide.

En el numeral 2º, del mismo Capítulo I, promovió la accionante el valor probatorio del Registro Mercantil del Fondo de Comercio Bodega “El Samancito”, así como la C.d.R.d.R.d.A. de expendio de Especies Alcohólicas identificada N° Mn-0077, instrumentales que rielan a los folios 7 y 26 al 32, a los fines de establecer la naturaleza mercantil de la presente acción, documentales ya valoradas, habiéndose determinado por esta Juzgadora la naturaleza civil de la presente acción y así se decide.

En el numeral 3º, del mismo Capítulo I, la accionante promovió como medio probatorio, el contenido de una sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre del año 2.005, al respecto esta Juzgadora observa que los criterios sentados por la Jurisprudencia patria constituyen fuentes no vinculantes de derecho, pero en ningún caso pueden ser consideradas medios probatorios, es por ello que esta operadora de justica no podría emitir valoración al respecto y así se decide.

En el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) Á.L.D.O., 2) C.L. PÁEZ DE TORRES, 3) J.D.C.R., 4) N.S.M.H., 5) N.R.M.H. y 6) ECLEOTILDE F.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.230.727, 2.224.277, 2.472.354, 3.348.995, 2.056.037 y 5.362.748, respectivamente, todos con domicilio en la Población de El Samán, Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del Estado Apure, a quienes se comprometió a presentar ente el Tribunal de la causa.

Igualmente en el numeral 2º del mismo Capítulo II de promoción de pruebas objeto de valoración, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) B.E.D.A., 2) H.E.Q.L., 3) P.E.C.J., 4) V.M.S., 5) A.A.R.F., 6) R.D.L.M.L. y 7) L.T.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.837.888, 4.923.002, 5.944.763, 4.806.113, 4.139.334, 2.381.791 y 886.955, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Achaguas, Parroquia El Samán, Estado Apure, cuya evacuación solicito se efectuara en el Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, prueba en cuya admisión se concedieron dos días de termino de la distancia de ida y dos días de regreso, con un lapso de evacuación de 30 días de despacho.

De los testigos promovidos declararon:

En la fecha 21 de noviembre del año 2.005, rinde su deposición, ante el tribunal de la causa, la ciudadana Á.L.D.O., quien del interrogatorio formulado expresare:

“….PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.M.D.H.?. Contesto: “Si la conozco”; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J.?. Contesto: “Si lo conozco”; TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta como vecino de la población El Samán que vinculo tiene el ciudadano A.G.J. con la ciudadana A.R.M.D.H.? CONTESTO: “”Bueno el es hijo de ella porque lo crio desde muy pequeño”. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta como vecino de la población El Samán que significaron para el ciudadano A.J. las personas de Á.O., B.V. y la señora CLEOTILDE?: CONTESTO: “Ángel Olimpo fue su papa por que él lo crio, B.V. era su mama que lo trajo al mundo y Cleotilde era su abuela por parte de su mama Ramona”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta como vecino de la población El Samán desde que edad vive el ciudadano A.G.J. con la ciudadana A.R.M.D.H.?: CONTESTO: “Desde los 9 meses”………..” en las repreguntas formuladas indico: “….PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cual es su domicilio?: CONTESTO: “Calle Sucre del Samán”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede precisar las características de las bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure?: CONTESTO: “bueno ahí hay una casa recién construida”……..”.

Del interrogatorio formulado por la parte promovente, la testigo respondió que conoce tanto a la accionante como al accionado y también al ciudadano Á.O.H., por ser vecina de la población de El Samán, indicando también la existencia de una ciudadana de nombre Cleotilde, quien jamás había sido indicada en las actas procesales; que le consta que el accionado A.G.J., fue criado por la accionante desde los nueve (09) meses de edad. De las repreguntas formuladas por el abogado del accionado, queda claro con relación al bien jurídico sobre el cual recae la acción de declaratoria de simulación, que sobre el lote de terreno, existe una casa recién construida, como se evidencia de la respuesta dada por la testigo a la segunda repregunta. En razón de las consideraciones anteriores, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia a la testigo, para dar por comprobada la relación existente entre la accionante y el accionado, por cuanto lo crió, así como también, que sobre la parcela objeto del litigio existe una casa recién construida, y así se decide.

En la misma fecha, 21 de noviembre del año 2.005, declaró por ante el tribunal de la causa, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, la testigo J.D.C.R., quien del interrogatorio formulado expresare:

“….PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.M.D.H.?. Contesto: “Si, si la conozco”; SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J.?. Contesto: “Si también lo conozco”; TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta como vecino de la población El Samán que el ciudadano A.G.J. durante el tiempo fungía como administrador de los bienes de la ciudadana A.R.M.D.H.? CONTESTO: “Si”. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta como vecina de la población El Samán desde que fecha dejo de vivir en la casa objeto de este litigio la ciudadana A.R.M.D.H.?: CONTESTO: “Tiene como un año que salió de su casa”. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana A.R.M.D.H., es madre de la ciudadana: N.A. y el ciudadano A.G.J.?: CONTESTO: “Si”………..” en las repreguntas formuladas indico: “….PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que fecha que dice administro los bienes de la señora A.R.M.D.H., el ciudadano A.G.J.?. Contesto: “Bueno después que el estaba grande que ella quedo sin esposo, quedó el”………. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si puede determinar o no, las características de unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno, situada en la Calle Sucre de la Población de El Samán, Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure?: CONTESTO: “Hay una casa parada, tumbaron la casa vieja para parar la casa”……..”.

Del interrogatorio formulado por la parte promovente, la testigo respondió que conoce tanto a la accionante como al accionado, por ser vecina de la población de El Samán, indicando también que el accionado era quien administraba los bienes de la accionante después de la muerte de su esposo; que le consta que el accionado A.G.J., fue parte del grupo familiar de la accionante, así como también afirma que la ciudadana A.R.M.D.H., tiene como un año que salió de la casa, de las repreguntas formuladas por el abogado del accionado, queda claro con relación al bien jurídico sobre el cual recae la acción de declaratoria de simulación, existe una casa recién construida, ya que la vieja fue derrumbada, como se evidencia de la respuesta dada por la testigo a la quinta repregunta. En razón de las consideraciones anteriores, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia a la testigo, para dar por comprobada la relación existente entre la accionante y el accionado, como hijo por crianza, así como también, que sobre la parcela objeto del litigio existe una casa recién construida, ya que la vieja fue derrumbada y así se decide.

También en la misma fecha, 21 de Noviembre de 2.013, declaró por ante el tribunal de la causa, promovida por la accionante, el testigo N.S.M.H., quien depuso de la siguiente forma:

“….PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.M.D.H.?. Contesto: “Si”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J.?. Contesto: “Si”; TERCERA: Diga el testigo, si como vecino que conoce a la familia H.M. que significaron para el ciudadano A.G.J. las personas de Á.O., B.V. y la señora CLEOTILDE? CONTESTO: “El primero de los nombrados Á.O.H.R., fue su padre adoptivo desde los 9 meses de nacido hasta la fecha de su desaparición física, presumo yo que si tiene valor el sentimiento humano para el seguiría siendo su padre, la segunda de las citadas la señora B.V.J. fue su madre biológica y la tercero su Abuela ya que era la madre de la señora R.M. de Hernández, esposa del extinto Á.O.H. RENGIFO”. CUARTA: Diga el testigo, si conoce en su totalidad las bienhechurías de la ciudadana A.M.D.H.?: CONTESTO: “Si la conozco y no las, si no la bienhechuría por que fue una casa de mampostería ubicada en la Población del Samán de Apure la cual fue heredada por ella de la muerte de su esposo, dicha casa fue construida con todos los aditamientos de una casa decente para la época con techo de zinc, piso de cemento, cercado de alfajol, con pozo sépticos y baños incorporados”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si para la fecha 12 de Febrero del año 2.003, era posible, construir unas bienhechurías de las características bien conocidas por usted conformada por una casa con dos habitaciones amplias que daban a la calle sucre, sus ventanas de ventilación, una sala recibo, una sala comedor, una sala para cocina construida con paredes de bahareque con friso de cemento y pintura en perfecto estado que siempre se mantuvo, piso de cemento totalmente pulidos, con estructura de madera de corazón, vigas y tablones perfectamente cortados a su medida, techo de zinc, ventanas y puertas de madera tipo colonial, por un precio vil de 800 mil bolívares?: CONTESTO: “La pregunta encierra lo imposible para el año 2.003, construir ese tipo de casa para ese precio ya que en el año 2003 solamente la puerta principal debe estar por el orden de uno o dos millones de bolívares, más que imposible hacerlo por el resto de la casa”………..” en las repreguntas formuladas indico: “….PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su domicilio?: CONTESTO: “Calle Muñoz N° 5, frente al liceo Lazo Martí”. ………… TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión?: CONTESTO: “Compro y vendo ganado y siembro agricultura en las épocas d producción”. ……..”.

Con respecto a esta deposición debe indicar esta Jugadora que de conformidad con la regla de valoración de las testimoniales, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el jurisdicente debe examinar si la deposición concuerda con el resto del cumulo probatorio y estimar cuidadosamente los motivos de la misma, y la confianza que m.e.t. por su edad, vida, costumbres y profesión, desechando la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, se desecha del proceso, la testimonial en referencia, se contradice con los hechos afirmados por la demandante en cuanto a que la construcción cuya propiedad alega la ciudadana A.R.M.D.H. era de bahareque, ya que observa esta Juzgadora que el testigo alega en la respuesta dada a la cuarta pregunta que la construcción es de mampostería, utilizando las máximas de experiencias se puede determinar con precisión que ese un método de construcción absolutamente diferente al indicado en el libelo, quien también lo hace incurrir en contradicción es el Abogado promovente al plantearle la pregunta acerca del costo de las bienhechurías y señalar que es de bahareque, cuando el testigo ya había indicado que era de mampostería, así también esta operadora de justicia aprecia que los testigos son un medio de prueba solo para dejar constancia de aquello que se pueda apreciar por los sentidos, sin que se les permita emitir juicios de valoración, en la deposición bajo análisis el testigo indico en su respuesta a la Tercera Pregunta “…presumo yo que si tiene valor el sentimiento humano para el seguiría siendo su padre…” es por ello que esta operadora de justicia no le concede ningún valor probatorio a la testimonial objeto de valoración en aras de salvaguardar los principios rectores del proceso venezolana y las reglas de valoración de este tipo de prueba y así se decide.

Promovido por la accionada, el 21 de Noviembre del año 2.005, declaró por ante el tribunal de la causa el testigo N.R.M.H., previo cumplimiento de las formalidades de ley, quien expuso ante el interrogatorio formulado:

“….PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.M.D.H.?. Contesto: “Si la conozco”; SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J.?. Contesto: “Si lo conozco”; TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana A.R.M.D.H. y al ciudadano A.G.J.? CONTESTO: “Mas o menos 43, 44 años”. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que relación une a la ciudadana A.R.M.d.H. y al ciudadano A.G.J.?: CONTESTO: “Es la mama por crianza”. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta como vecino que el ciudadano A.G.J. es el hijo que mas a compartido el hogar con la ciudadana A.R.M.d.H. por más de 44 años?: CONTESTO: “Es cierto”. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano A.G.J. vive con la ciudadana A.R.M.d.H. desde la edad de 9 meses de nacido?: CONTESTO: “Bueno, si es cierto y la otra parte que no haya vivido era cuando estaba estudiando” OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.J. una vez construida la nueva casa de toda la familia, la casa donde vivía con su mama y su hermana, este obro de mala fe expulsando a su madre del recinto que lo vio crecer?: CONTESTO: “Si” OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta a que se debe tanta ingratitud del ciudadano A.G.J. para con su madre que lo crio la ciudadana A.R.M.d.H. por más de 44 años?: CONTESTO: “Bueno yo me considero que fue que ella se arrepintió, ella es evangélica y no le convenía trabajar con una licencia de licores que tenia y lo otro que yo creo es porque debería agradecerle porque le dio los estudios y la crianza, eso tiene que haber sido ……..”. En las repreguntas no apareció ningún hecho relevante objeto de valoración.

Con respecto a esta deposición debe indicar esta Jugadora que de conformidad con la regla de valoración de las testimoniales, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el jurisdicente debe examinar si la deposición concuerda con el resto del cumulo probatorio y estimar cuidadosamente los motivos de la misma, y la confianza que m.e.t. por su edad, vida, costumbres y profesión, desechando la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, se desecha del proceso, esta operadora de justicia aprecia que los testigos son un medio de prueba solo para dejar constancia de aquello que se pueda apreciar por los sentidos, sin que se les permita emitir juicios de valoración, en la deposición bajo análisis el testigo fue inducido por el interrogatorio formulado a emitir valoración, cuando el abogado promovente expresa:

“…OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano A.G.J. una vez construida la nueva casa de toda la familia, la casa donde vivía con su mama y su hermana, este obro de mala fe expulsando a su madre del recinto que lo vio crecer?: CONTESTO: “Si” OTRA: Diga el testigo, si sabe y le consta a que se debe tanta ingratitud del ciudadano A.G.J. para con su madre que lo crio la ciudadana A.R.M.d.H. por más de 44 años?: CONTESTO: “Bueno yo me considero que fue que ella se arrepintió, ella es evangélica y no le convenía trabajar con una licencia de licores que tenia y lo otro que yo creo es porque debería agradecerle porque le dio os estudios y la crianza, eso tiene que haber sido ……..”,

Así como en su respuesta cuando indica que el debería agradecerle, hechos que van mas allá de los apreciados por los sentidos y lleva consigo un juicio de valor emitido por quien rindió su testimonio en la presente causa, es por ello que esta operadora de justicia no le concede ningún valor probatorio a la testimonial objeto de valoración en aras de salvaguardar los principios rectores del proceso venezolana y las reglas de valoración de este tipo de prueba y así se decide.

En fecha 06 de diciembre del año 2.005, declararon por ante el Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionado a tal fin por el Juzgado de la causa, la testigo P.E.C.J.. y el testigo V.M.S.. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte accionante en la presente causa fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2.005, que riela a los folios 137 y 138 del presente expediente, en el que se libro el despacho de comisión correspondiente al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en donde se concedió como termino de las distancia para el despacho de comisión para la evacuación de los testigos, dos (02) días de ida y dos (02) días para la vuelta, se puede constatar en autos, que el despacho de comisión arribo a las actas procesales, el 14 de Febrero del año 2.006, fecha en que la causa se encontraba la litis principal para la presentación de las observaciones de las partes, ya que el despacho de comisión fue recibido en el Tribunal comisionado el 29 de Noviembre de 2.005 (Aun y cuando fue librado el 14 de Noviembre de 2.005), sin que se hubiere dejado constancia de que habían transcurrido algún día de los 30 establecidos para la evacuación, así como aun y cuando se hiciere un computo por el fiel cumplimiento del despacho de comisión, en el mismo se incluyeron los términos de la distancia para la ida y la vuelta, conforme consta al folio 237, términos que no correspondía computar al comisionado, ya que estos eran para el ingreso del despacho ante ese Tribunal y el de regreso del despacho al Juzgado de origen, así también se puede apreciar que una vez ordenada la salida del despacho de comisión, transcurrieron mas de dos días para su retorno, termino ya por demás computado por el Tribunal comisionado, errores que han podido ser subsanados por la diligencia que ha debido mostrar la parte promovente, quien no compareció en ninguna oportunidad a solicitar la devolución del despacho para que reingresara en el tiempo hábil, debemos precisar que entre los principios rectores del proceso que nos ocupa es el dispositivo, en tanto son las partes las impulsoras del mismo, no corresponde, en este tipo de causas, al Juez de oficio el impulso del proceso, es por ello que en aras de preservar la seguridad jurídica, que se tutela con el respeto de los lapsos procesales, que en nada difiere con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, en tanto, por el contrario el proceso debe en todo momento ser un instrumento de justicia, que esta Jurisdicente no valora las referidas deposiciones por haber ingresado a los autos en forma extemporánea y así se decide.

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En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: C.L. PÁEZ DE TORRES, ECLEOTILDE F.C.V., B.E.D.A., H.E.Q.L., A.A.R.F., R.D.L.M.L. y L.T.E., los mismos no llegaron a evacuarse. Así lo hace constar esta alzada por lo que mal podrían ser objeto de valoración y así se establece.

En el Capitulo III la accionante, promueve un registro fotográfico, que según su decir grafican el momento correspondiente a la graduación universitaria del accionado, cuando en gesto de agradecimiento, le coloca a la accionante la medalla de graduación, a su vez indica que la promoción la efectúa de conformidad con los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta operadora de justicia aprecia que las ilustraciones fotográficas de hechos controvertidos, según el tenor de los artículos citados, tienen que ser acordadas y ordenadas por el tribunal, bien a solicitud de parte o aun de oficio, con la posibilidad de que las partes ejerzan el control sobre la evacuación de dicha prueba. En el caso de autos tales previsiones legales, no se corresponden con el medio probatorio utilizado por la parte accionante, por medio de apoderado, ya que lo que efectuó fue la promoción de un medio de prueba libre, como lo es una impresión fotográfica, que al no tener regla tarifada de valoración debe ser apreciada conforme a la sana critica de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 el Código de Procedimiento Civil, respetando para su promoción las reglas del medio probatorio al que más se asemeje como lo es a las instrumentales, es conveniente puntualizar que conforme a los principios y garantías sobre los cuales descansa el sistema de justicia venezolano, el control de la prueba es un derecho y garantía, expresión plena del derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia de ello es necesario al momento de promover una impresión fotográfica, indicar quien toma tal impresión, las circunstancias de modo y lugar a los fines de que la contraparte pueda plenamente ejercer el derecho de controlar el medio probatorio, datos que no fueron aportados y en consecuencia del ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 49 de nuestra carta magna, así como los principios fundamentales sobre los cuales descansa el proceso venezolano que esta jurisdicente no le concede ningún valor probatorio, y así se decide.

Finalmente, anexo a su escrito de informes presentado por ante el tribunal de la causa, que corre inserto del folio 192 al 212 de las actas procesales, la actora promueve una tarjeta de invitación a la promoción del accionado y una seria de registros fotográficos, con la finalidad de evidenciar la relación de afecto existente entre las partes. Por tratarse de un instrumentos privados el tribunal declara que los mismos fueron presentados en forma extemporánea, fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo que esta operadora de justicia se abstiene de emitir alguna valoración, en virtud de que los lapsos son establecidos en aras de respetar y mantener la seguridad jurídica en todo proceso y corresponden a ambas partes, y así se decide.

En la incidencia tramitada en relación a las Medidas Preventivas decretadas y ejecutadas en la presente causa mediante escrito que riela a los 71 al 77 del Cuaderno de Medidas, la parte accionante presenta alegatos en contra de la oposición a las Medidas Preventivas decretadas, que efectuare la parte accionada y acompaña dos instrumentales, que son valoradas de la siguiente forma:

1) Al folio 76 del Cuaderno de Medidas, riela Copia fotostática de Acta levantada ante la Comandancia General de la Policía, Destacamento N° 03 Achaguas, Puesto Policial El Samán, en ella que se deja constancia que la ciudadana A.R.M.D.H. compareció el 14 de Junio de 2.004, ante el puesto policial de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, quien fue acompañada para sacar unas pertenencias de su casa donde residía anteriormente, describiendo los bienes muebles que fueron sacados, instrumental, que por cuanto no fue impugnada, ni atacada por ningún medio de impugnación, conserva pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que se dejo constancia de los bienes que saco la ciudadana accionante del sitio donde residía, pero no se indica cual fuere tal lugar, por ello resulta impertinente a la presente causa, ya que de la referida instrumental no puede suponerse lo que no se encuentra en su texto, porque en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa, por demás inviolable, de la parte contraria en el debate procesal, siendo que esta prueba no fue adminiculada a ninguna otra para determinar el lugar en el que fueron sacados los bienes de la accionante, por ello se desecha esta instrumental y así se decide.

2) Al folio 77 del Cuaderno de Medidas, riela Recibo de Estado de Cuenta de INVAP en el que consta que la accionante adeuda para el 19 de Septiembre del año 2.005, por concepto de crédito hipotecario la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.991.126,27), hoy en día dada la conversión monetaria, DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 299.112,62), por crédito N° 0809-1, con dirección Calle Bolívar cruce con Calle Sucre, Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, bien objeto de litigio, instrumental a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto indica el monto adeudado por crédito hipotecario que versa sobre el bien objeto de litigio, que se constata a su vez con la nota marginal del instrumento anexo tanto por la parte actora, como por la parte accionada, que riela a los folios 100 al 105, contentivo de Titulo Supletorio evacuado por la accionante sobre la propiedad de las bienhechurías objeto de litigio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONADO

Al escrito de contestación acompañó:

A.- Marcado con el número “1”, que riela al folio 99 del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del accionado A.G.J.. Dicho instrumento tiene el carácter de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe de su contenido, ya que con tal carácter lo aprecia el tribunal para dar por comprobado que la madre del accionado lo es la ciudadana B.V.J., y que no tiene filiación biológica con los ciudadanos Á.O.H.R. y A.R.M.D.H. y así se decide.

B.- Marcado con el número “2”, que riela a los folios 100 al 105 del presente expediente, acompañó copia debidamente certificada del título supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 08 de enero del año 1.998, bajo el No. 03, Folios 12 al 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en referencia; el referido título se contrae a unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, que mide TREINTA Y DOS METROS (32 Mts) de frente por VEINTISÉIS (26 Mts) de fondo, ubicado en la población de El Samán, Municipio Mucuritas, Distrito Achaguas del Estado Apure, en la Calle Bolívar cruce con Sucre. Contiene asimismo dicho instrumento notas marginales de las cuales se evidencia que sobre el inmueble existe gravamen hipotecario a favor de INVAP; y que además parte de dicho inmueble le fue dado en venta al accionado, quien se subrogo en el crédito antes señalado, evidentemente que ésta última nota marginal, se refiere al negocio jurídico impugnado. Dicho instrumento ya fue valorado cuando se efectuó la valoración de la Instrumental marcada con la letra “G”, anexa al Libelo de Demanda, y así se decide

C.- Marcado con el número “3”, que riela a los folios 106 al 108 del presente expediente, acompañó contrato de arrendamiento celebrado entre el accionado y el Municipio Achaguas, sobre un lote de terreno, ubicado en la Zona Urbana de la Parroquia Mucurita del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de TREINTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS DE FRENTE POR DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FONDO (34,87 X 17,50 Mts), de fecha 04 de Junio de 2.004, registrado bajo el N° 006, folios 010-011 de los libros de Contratos de Arrendamiento que para tal fin lleva la Sindicatura, así como recibos de caja de cancelación de dos años de canon, emitidos por el Departamento de Tributación y Cobranza. Dichos instrumentos, son de los denominados documentos administrativo, en razón de su origen, revestidos de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, con relación a los hechos a que se contraen hasta prueba en contrario; prueba en contrario ésta que no se ha producido en la presente causa. En tal virtud con dicho instrumento el tribunal da por probada la existencia de la relación arrendaticia entre el Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, y el accionado A.G.J., sobre el inmueble identificado anteriormente, que es el objeto de la operación de compraventa contenida en el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación es debatida en autos, y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ:

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas que corre inserto de los folios 112 al 116 de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) D.B.M.D.E., 2) R.B.C. Y 3) J.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.668.437, 4.999.677 y 10.616.903, respectivamente. También en escrito aparte, pero dentro del respectivo lapso de promoción, promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1) S.S. Y 2) J.T.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.324.666 y 9.592.015, respectivamente.

Promovió el valor probatorio de las instrumentales acompañadas por la parte actora en virtud del principio de comunidad de la prueba, instrumentales que ya fueron valoradas por esta Juzgadora, y así se declara.

También promovió el valor de las documentales que anexare al escrito de contestación a la demanda instrumentales que ya fueron valoradas por esta Juzgadora, y así se declara.

Promovió prueba de experticia sobre el inmueble objeto de litigio la cual no fue evacuada y por ello no es objeto de valoración y así se decide.

Los testigos depusieron de la manera siguiente:

En la fecha 17 de noviembre del año 2.005, declaró por ante el Tribunal de la causa la testigo D.B.M.D.E., en el acta correspondiente que riela a los folios 147 al 149, se puede apreciar que el Abogado Apoderado de la parte actora indica que:

“…Si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución e la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual permite que no se sacrifique la justicia por formalismo, no es menos cierto que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil establece que se le tome, se le dicte la generalidades de ley al testigo y se tome el juramento antes de evacuar sus testimoniales, situación que no se cumplió…….Seguidamente el Abogado apoderado de la parte demandada expuso: “Solicito muy respetuosamente se desestime el pedimento……… la testigo se encuentra aun declarando en el recinto del tribunal, motivo por el cual está a disposición del tribunal para que le tome tal juramente… En este estado la Juez expone: Ambos apoderados que están presentes en este acto covalidaron dicho acto…” (Transcripción exacta).

Observa esta operadora de justicia que yerra la Juzgadora ad quo, en tanto, la falta de juramentación del testigo y la lectura de las generalidades de ley, no es una simple formalidad que puede ser convalidada, ya que está establecida como parte esencial del acto de evacuación del testigo, a quien debe imponerse de las generalidades de ley, en tanto su violación se comporta en un delito como lo es el falso testimonio, siendo así es indispensable y parte de la validez del acto la debida juramentación del testigo antes de que efectué su deposición y si bien es cierto se aprecia en el acta que al inicio se indica haber sido juramentado de las exposiciones de la parte promovente y de la misma Juez se aprecia que ciertamente la testigo no fue juramentada y por ello no puede ser objeto de valoración tal deposición, en tanto viola lo preceptuado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y el debido proceso y así se decide.

En la misma fecha, 17 de noviembre de 2.005, y por ante el tribunal de la causa, declaró el testigo R.B.C.B., previo cumplimiento de las formalidades de ley y en presencia de los apoderados judiciales de las partes, quien expuso ante el interrogatorio efectuado, lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al Sr. A.G.J.?. CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. A.R.M.d.H.?. CONTESTO: “Si la conocí”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en un parcela de terreno ubicada en la Calle Sucre de la población de El Samán, Parroquia Mucuritas; municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure ………, fueron demolidas unas bienhechurías consistentes en una casa de bahareque?. CONTESTO: “Si porque yo fui al momento de hacer la obra el Sr A.J. me llevo para que viera una casa que se iba a demoler para construir una nueva” CUARTA: Diga el testigo sabe y le consta que sobre la citada parcela de terreno, el Sr. A.G.J., construyo con su propio peculio, una casa……(descripción del inmueble)……. ?. CONTESTO: “Si me consta porque nosotras los que construimos la casa demolimos una casa vieja de bahareque con techo de zinc para construir una casa nueva”. QUINTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado?. CONTESTO: “Porque el Sr A.J. me contrato para que le hiciera la casa nueva, yo busque personal obrero tanto de aquí como de allá El Samán”.- Es todo, ….PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en su condición de constructor tomando en cuenta que fue la persona contratada para demoler las bienhechurías, si era posible construir para la fecha 12-02-2003 unas bienhechurías de las características que el acaba de mencionar: una casa de Albahareque ………. Si era posible construir por un precio vil de 800.000,00 Bs., unas bienhechurías de esas características? CONTESTO: “Para el momento de yo ir a hacer la construcción, a mi no me buscaron para hacer ninguna evaluación del inmueble existente, ya que yo iba a tumbar uno para construir uno nuevo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en su condición de constructor cual es el acceso a las bienhechurías ubicadas en la parte NORTE con ventanas hacia la Calle Bolívar de la Parroquia El Samán, diga el testigo por donde se accesa a dicha bienhechuría?. CONTESTO: “Yo como me dice del NORTE y de la Calle Bolívar, yo nunca me fije tanto cual era el NORTE y cuál era la Calle Bolívar, porque no era mi intención saber una u otra cosa, solo sé que la entrada quedaba por una transversal como lo llamo yo; creo que diagonal queda la policía o prefectura, se que antes de la casa que se iba a demoler de la misma casa habían unos negocios uno en la esquina y otro al siguiente hacia la esquina y me recuerdo porque había un teléfono público y yo llamaba desde ahí”. TERCERA REPREGUNTA: El testigo afirma en la primera y segunda pregunta hecha por el Abogado H.P. que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano A.G.J. y a la ciudadana A.R.M.d.H.? CONTESTO: “Si la puedo identificar, ella está ahí frente a mí y la conozco tanto que cuando iba a ser el trabajo yo comía en su casa, porque yo me trasladaba de San Fernando hasta El Samán”. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede ratificar, si para el momento de realizar su trabajo de construcción en la población El Samán, quien era la persona encargada…(ilegible)… los materiales de construcción, de la elaboración de las comidas de los obreros y de cualquier otro medio de logística requerido para la construcción, sobre todo para garantizar la comida del día, puede identificar a la persona encargada de todos esos quehaceres?. CONTESTO: “Bueno ahí dos cosas ahí en una, primero que yo nunca vi a nadie en la tarea de cuidar los materiales de construcción, segundo …(ilegible)… dije que yo había comido en su casa, me refería a mi persona, a los obreros yo les estaba pagando a ellos su trabajo y desconozco si le estaban dando su comida o la estaban pagando”. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si para el momento de demolición y de construcción del nuevo inmueble vivía la ciudadana A.R.M.d.H. que se encuentra presente aquí en este momento en la casa objeto de este litigio?. CONTESTO: “Para el momento de yo ir a la localidad de el Samán para verificar el trabajo que se iba a realizar la casa se encontraba desocupada, la Sra. Ramona la habían ubicado en otro extremo de la casa, en otra habitación y una cocina aparte, yo no fui a hurgar las condiciones de la cual se iba realizar la construcción ni de los daños que podían ocasionar los mismos”…..”

En razón de las consideraciones anteriores, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia al testigo, para dar por probado que conoce tanto a la accionante, por cuanto comió en su casa, como al accionado, que fue contratado por el accionado para demoler una construcción de bahareque y construir una nueva edificación en la parcela a que se contrae el negocio jurídico impugnado. Interrogado por el apoderado de la accionante sobre el costo de la obra demolida el testigo responde que él no está en capacidad de emitir criterios de valuación, ya que no fue contratado para ello, que para esa época la accionante vivía en una parte del inmueble, pero no en la parte que fue demolida, y así se decide.

En la fecha 17 de enero del año 2.006, por ante el tribunal de la causa, declaró el testigo S.R.S.M., promovido por el accionado, quien depuso:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente bien de vista, trato y comunicación al Sr. A.G.J.?. CONTESTO: “Si lo conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta, que sobre una parcela de terreno ubicada en la calle sucre de la población el Samán, parroquia Mucuritas, Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure y alinderadas así ……(omissis)…., el ciudadano A.G.J., construyo con dinero de su propio peculio una casa ……..(omissis) …?: . CONTESTO: “Si me consta porque yo realice la construcción de las puertas de hierro forjado y las ventanas de hierro forjado”. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.B.C.?. CONTESTO: “Si me consta porque fue quien realizo la construcción de la casa” CUARTA: Diga el testigo porque le consta todo lo declarado?. CONTESTO: “Porque el señor Alejandro me busco para realizar el trabajo de la puertas y ventanas de hierro forjado, los anexos de las puertas de atrás, puerta trasera”. QUINTA: Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que le pagó a usted, por los trabajos de la elaboración de las puertas y ventanas que dice haberle hecho a la referida casa?. CONTESTO: “Guillermo A.J.”.- ………. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M. de Hernández? CONTESTO: “Si la conozca”. SEGUNDA: Diga el testigo si puede señalar en este momento a la ciudadana A.R.M.d.H.?. CONTESTO: “Si, Ahí está presente”. OTRA: Diga el testigo cuanto se gano en los trabajos encomendados por el ciudadano A.G.J.? CONTESTO: “Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00)”. OTRA: Diga el testigo si ha realizado otros trabajos de herrería ordenados por el ciudadano A.G.J.?. CONTESTO: “No”. OTRA: Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente estuvo laborando en la Parroquia Mucuritas en la Población de El Samán, en los trabajos realizados en el inmueble objeto de este litigio?. CONTESTO: “Dos días porque el trabajo se realizo en San Fernando y lo entregue en El Samán”. OTRA: Diga el testigo que persona fue encargada de elaborar el almuerzo ese día allá en la población del El Samán?. CONTESTO: “No lo sé”. OTRA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.R.M.d.H. es la madre por crianza del ciudadano A.G.J.?. CONTESTO: “Si me consta”…..”

En razón de las consideraciones anteriores, esta operadora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia al testigo, para dar por probado que conoce al accionado, que realizo para él los trabajos de herrería instalados en la casa nueva que se edificó sobre el lote de terreno ubicado en la población de El Samán, que es objeto del litigio; que fue R.B.C., quien construyó la casa nueva, que su trabajo se lo canceló A.G.J., quien también dejo sentado en las respuestas dadas a la repreguntas formuladas por la parte accionante que también conoce a la accionante y el nexo que existe entre la actora y el accionado por cuanto es hijo de crianza de la ciudadana A.R.M.D.H., siendo los demás hechos declarados, como el monto que cobro por sus servicios, impertinentes al objeto del debate procesal, por cuanto nada aportan al thema decidendum y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: J.L.C. y J.T.C., los mismos no llegaron a evacuarse. Así lo hace constar esta alzada por lo que mal podrían ser objeto de valoración y así se establece.

También consta en el Cuaderno de Medidas que la parte accionada promovió en el escrito de oposición a las medidas decretadas y ejecutada, que riela a los folios 13 al 44, instrumentos privados emanados de terceros que rielan a los folios 37 al 44, específicamente marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, instrumentales que en cuanto no fueron ratificadas por las personas jurídicas de quienes emanan, de conformidad con lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no poseen valor probatorio y así se decide.

La parte accionante presento escrito de informes en ambas instancias en el que hizo un esbozo de la controversia en todos sus aspectos, inclusive un análisis del cumulo probatorio, pidiendo se declarara Con Lugar la acción propuesta en la primera fase y ante la alzada se confirmara la Sentencia dictada en Primera Instancia, análisis probatorio efectuado y motivación en cuanto al dictamen definitivo que se efectúa de inmediato y así se decide.

La parte accionada no presente informes en ninguna de las Instancias y así se declara.

La Juzgadora ad quo en la parte motiva de su fallo estableció:

De las pruebas aportadas al proceso, quedo demostrado que la parte demandante en su carácter de comerciante, y la parte demandada en su carácter comprador suscribieron un Contrato de Compra Venta Simulado sobre un inmueble plenamente identificado y alinderado a los autos………………, tal como consta al folio 8 y 13 del expediente.

Constituyendo para esta Juzgadora, indicio de este negocio jurídico simulado como la entrega formal de la Licencia de Expedido de Licores según registro N° Mn-0077, expedido por el Ministerio de Hacienda, de fecha 02-06-88, a la parte demandante el cual funciono hasta el día 04-05-04, en la ciudad de Calabozo ante el Gerente de Tributos Internos, circunstancia esta de hecho que determina que este negocio jurídico es simulado, hechos que están probados a los autos con las documentales anexas al escrito libelar e invocado durante el lapso de prueba y pruebas testimoniales, que fueron valorada por esta Juzgadora. Aun cuando la venta del inmueble se realizo en fecha 12-02-13 y la entrega de la Licencia de Expedido de Licores en fecha 04-05-04, demuestra que la demandante vendedora permaneció ocupando el inmueble como comerciante.

Esta probado a los autos, del cuaderno de medida, que la ciudadana: A.R.M.H., para la fecha 14-07-04, fue acompañada por la Policía del Puesto El Samán, para retirar sus pertenencias de su casa donde residía, que se describe en esa acta, esto demuestra para esta Juzgadora que la demandante una vez realizada el Contrato de Compra Venta del Inmueble en fecha 12-02-03, continuo ocupando el inmueble.

La Compra Venta Simulada realizada es de naturaleza mercantil del cual se desprende el negocio jurídico realizado por ambas partes. Este Juzgador no le da ningún valor jurídico probatorio, por cuando tiene apariencia de un acto jurídico simulado, porque el documento puede ser autentico pero sin embargo contener una simulación de acuerdo de voluntades de partes en realizar un acto jurídico es decir, un instrumento público en la forma genérica hace plena fe pública sin ninguna duda, y por lo tanto es autentico por la declaración que contiene, y por los funcionarios que intervienen en su formación; pero sin embargo no impiden que sea impugnado…….

De esta manera, en el caso que nos ocupa el inmueble objeto de impugnación de simulación fue vendido por la existencia de un vinculo de afecto de madrea e hijo de crianza, existiendo confianza y credibilidad interior que une a la vendedora y al comprador, siendo así que el acta de defunción marcada con la letra “C” cursante al folio 14 del expediente, del de cujus Á.O.H.R. es nombrado como hijo criado, y la casa vendida fue tumbada construyéndose una nueva. Durante la construcción la vendedora demandante fue ubicada en un extremo de la casa con una habitación y una cocina aparte, es decir la vendedora demandante nuca tuvo la intención de separarse o desprenderse de su casa ni mucho menos de venderla. Es decir, la transmisión del bien inmueble no se efectuó por que la vendedora se encontraba ocupando en extremo de la casa para el momento de la construcción de la casa nueva.

En consecuencia se declara simulado el Contrato de Compra Venta realizado por la vendedora A.R.M.H. y el comprador A.G. JIMÉNEZ……...

Es conveniente citar el criterio sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos en la Sentencia dictada en la presente causa, en fecha 19 de Junio de 2.008, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (Exp.- 2007-000695 signatura de ese despacho), en la que se indico:

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico….

La Juzgadora Ad quo, yerra al indicar que da por probado el carácter de comerciante de la accionante en el instrumento objeto de impugnación, ya que el solo hecho de ser propietaria de un fondo de comercio no le atribuye el carácter de mercantil a todas su actuaciones, conforme se indico precedentemente en el fallo que nos ocupa, el carácter de comerciante de la parte actora en nada influye al análisis del debate procesal que nos ocupa, aunado a que tal carácter no fue indicado en el texto del contrato cuya simulación se solicita, que riela a los folios 8 al 13 de las actas procesales, la parte actora pretendió traer a los autos el carácter de comerciante a los fines de poder hacer uso de las reglas probatorias en materia mercantil, hecho que en nada varia en la presente causa, ya que conforme al criterio sentado por nuestro M.T., en la Sala de Casación Civil son admisible todos los medios probatorios en este tipo de acciones, incluso en el ámbito civil, y ello en aras de resguardar y efectuar un verdadero hallazgo de la verdad. De igual forma, yerra la Ad quo, cuando establece que con la entrega de la Licencia de Expendio de Licores, ante la Gerencia de Tributos en la Ciudad de Calabozo se da por probada la fecha en que dejo de funcionar tal establecimiento, ya que con la referida instrumental solo se puede dar por probado lo que consta en su texto y en la misma solo consta la recepción de la entrega a la Licencia, no consta el dictamen de tal ente administrativo, por lo que no puede darse por demostrado mas allá de lo que se desprende de la documental misma, siendo así la Ad quo, violo en forma flagrante lo estatuido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresión del principio dispositivo que rige en este proceso, ya que se fue mas allá de lo probado por las partes y así se decide.

También estableció la Juzgadora Ad quo, que

…Esta probado a los autos, del cuaderno de medida, que la ciudadana: A.R.M.H., para la fecha 14-07-04, fue acompañada por la Policía del Puesto El Samán, para retirar sus pertenencias de su casa donde residía…

,

Conforme señalo esta operadora de justicia de la documental a la que se hace referencia no indica a qué lugar fue que se trasladaron a retirar las pertenecías de la accionante, por lo que mal podría suponerse lo que no se desprende de la misma, ya que en caso contrario se estaría vulnerando los derechos a la defensa y el principio de que el proceso es un instrumento de justicia, contemplado en nuestra carta magna (Artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), por lo que nuevamente viola la Juzgadora Ad quo lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo antes expuesto que conforme se declarara en la parte dispositiva del presente fallo debe en forma indubitable declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de fecha 24 de Mayo del 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, objeto de análisis y así se decide.

Ahora bien, existe un negocio jurídico simulado, cuando se realiza un convenio, con declaraciones contrarias a lo que realmente quieren los contratantes. Cuando la realidad de los hechos queridos por las partes, difieren totalmente del contenido material del instrumento que contiene el negocio jurídico simulado.

Desde la perspectiva anterior, resulta indispensable que el proponente de la acción declaratoria de simulación, afirme claramente en el libelo respectivo, los hechos o motivos que originaron el negocio jurídico simulado, y los hechos que configuran la diversidad de la voluntad de los contratantes con relación al contenido material evidente del instrumento que contiene el negocio jurídico simulado. Todo lo anterior con la finalidad de facilitar que en el respectivo procedimiento, se le dé cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces en sus decisiones solamente deben atenerse a lo alegado y probado en autos; y al mandato que a las partes impone el artículo 506 ejusdem, según el cual cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En cuanto a la simulación ha establecido la doctrina:

“….El profesor Couture define la simulación como la “acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con animo de perjudicar a terceros, ya sea oculto con esas formas otro acto real”. Por su parte el autor venezolano Maduro Luyando expresa que existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes; y Miliani Balza dice es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos validos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes…..” La Nulidades en Derecho Civil y Procesal R.R.M., p.p. 49)

Sentado lo anterior, revocada la sentencia dictada en la prima face y efectuado el análisis probatorio correspondiente esta Juzgadora de conformidad con lo estatuido en los principios y garantías rectores en el proceso civil venezolano y en lo preceptuado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse al fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La parte accionante en el pleno uso de su derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia solicita la declaratoria de simulado del negocio jurídico celebrado, entre ésta y el accionado de autos, alegando, entre otras cosas, la estrecha relación que existía entre ambos en virtud de ser su hijo y del ciudadano Á.O.H.R., su difunto cónyuge, por crianza y así quedo demostrado en las actas procesales con la deposiciones de los testigos Á.L.D.O. y J.D.C.R., así como en la deposición del testigo S.R.S.M., ya identificados, quienes fueron hábiles y contestes en tal hecho y así valorados por esta operadora de justicia de conformidad con las reglas de valoración (Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil), hecho este que constituye un indicio para la declaratoria de simulación dada la confianza que se presume existe entre las partes, pero que necesariamente debe ser adminiculado con otros elementos, en virtud de que en el sistema de derecho venezolano, no está prohibida la compra venta entre familiares, conforme consta en los Artículo 1474 al 1485 del Código Civil venezolano, normas rectoras en cuanto al del contrato de compra venta, cuyo estudio y análisis nos ocupa, no el solo hecho de la estrecha relación es indicativo de que un negocio jurídico es simulado, siendo así debe continuarse con un exhaustivo análisis de los hechos esgrimidos, y así se decide.

También quedo demostrado que el accionado vivió con la accionante y administro los bienes de la acccionante, lo cual se evidencia de las deposiciones cursantes a los autos de los testigos Á.L.D.O. y J.D.C.R., pero lo que no quedo establecido con las pruebas testimoniales, ni con el demás cumulo probatorio aportado a los autos, fue en qué momento exacto se desprende la actora de la posesión y de la propiedad del bien objeto de litigio, ya que solo se estableció en una de las deposiciones que fue aproximadamente hace un año (antes del 21/11/2005) y en otra se indica que esta ocupo una habitación atrás con su cocina aparte, a lo cual es conveniente precisar que la venta verso sobre parte de unas bienhechurías, no la totalidad, ya que la superficie de las bienhechurías enajenadas fue de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), y siendo la totalidad propiedad de la accionante constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2), por lo que perfectamente ha debido permanecer en parte del inmueble, sin que ello indique que se encontraba en el bien objeto de compraventa y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que su difunto esposo dejo como patrimonio una casa para habitación que ha sido el resguardo del hogar de sus dos hijos, A.G.J. y N.A.H.M., el primero por crianza y la segunda por Adopción, se observa que en autos solo consta la propiedad de la accionante y la ulterior operación de compraventa que se efectuare al accionado de parte de esa casa para habitación familiar suficientemente identificada en autos, ello plenamente demostrado con el cumulo probatorio, testimoniales y instrumentales ya señaladas, y anteriormente valorados y así se decide.

En cuanto al alegato de la accionante de que el hogar se mantuvo con el sustento económico de un fondo de comercio denominado Bodega “El Samancito”, con una Licencia de expendio de licores, según Registro N° Mn-0077, el cual funciono hasta el 04 de mayo de 2.004, fecha en la que hizo formal entrega de la licencia en la Ciudad de Calabozo, ante la Gerencia de Tributos Internos, que dicho fondo de comercio funciono en un local anexo a la casa de habitación de su legitima propiedad, al respecto observa esta Juzgadora que ningún elemento probatorio permite de forma indubitable determinar hasta qué fecha se mantuvo el fondo de comercio, antes señalado, en funcionamiento, ni con las instrumentales, ni con las deposiciones de los testigos, ya que la consignación ante la Gerencia de Tributos en la ciudad de Calabozo, solo prueba la consignación, no ha si la fecha en que precluyo su actividad comercial, por lo que no se permite a esta Juzgadora establecer tal hecho, siendo que correspondía a la parte accionante, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones doctrinales expresadas, demostrarlo, y así se decide.

En cuanto al alegato de la accionante de que su hijo la extorsiono para que le entregara las prestaciones sociales de un hermano que falleció, por ser ella la única heredera, que ese dinero se lo está exigiendo de manera coaccionada y que si no se lo entrega le quemara todos los bienes muebles que se encuentran en la casa de habitación de El Samán, precisamente el bien objeto de esta demanda de simulación, de donde fue expulsada por acciones violentas y malacrianza de su hijo, que recurre a este órgano jurisdiccional por ser la única alternativa que le permite la ley para defender su integridad física y los intereses de su familia, debe esta Juzgadora señalar que de las deposiciones de los testigos y de las instrumentales anexas no se evidencia tales alegaciones que eran una carga probatoria de la parte accionante de conformidad con lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

También alego la accionante que nunca tuvo intención material de vender su propiedad que es lo único que le permitía la seguridad y el sustento de su familia, debido a que aparte de la actividad comercial desarrollada por el fondo de comercio, se dedico durante toda su vida a la cría de animales, así como a la venta de kerosén, debe esta Juzgadora señalar que de las deposiciones de los testigos y de las instrumentales anexas no se evidencia tales alegaciones que eran una carga probatoria de la parte accionante de conformidad con lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De igual forma alega, que desvirtúa la veracidad de la convención de compra-venta simulada, el hecho que sobre el bien presuntamente vendido, pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por un crédito de vivienda otorgado en su beneficio, concedido el 22 de Enero del año 1.998, del cual se deben, para ese momento, DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.859.218,32), actualmente dada la conversión monetaria, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 285.921, 83). Elemento de hecho que constituye un indicio a su favor en esta acción ya que dicho contrato tuvo por objeto reemplazarla de manera ficticia ante la responsabilidad de crédito por razones de salud y vejez, ante los proveedores de la Bodega “El Samancito”, que nunca dejaron de despacharle víveres y licores, debe esta Juzgadora señalar que ciertamente consta en autos que sobre el inmueble propiedad de la accionante pesa gravamen hipotecario en beneficio de INVAP, tal como consta en la instrumental anexa por ambas partes, Titulo Supletorio de Propiedad de la accionante inserta a los folios 100 al 105 del presente expediente, con las debidas notas marginales que demuestran la ulterior venta y nota marginal de la operación objeto de simulación, así como que el accionado se subrogo en la deuda del crédito hipotecario que pesa sobre el bien, en beneficio del INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), instrumental a la cual esta operadora de justicia estableció que de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio, en tanto se evidencia la propiedad de la accionante del bien objeto de compraventa, la celebración de la referida compraventa, el otorgamiento del crédito hipotecario en beneficio del INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), y la subrogación en la persona del accionado del referido crédito, siendo éste en la actualidad el obligado a su cancelación y no como pretendió hacer ver la accionante, como gravoso para ésta dado el precio estipulado en la operación de compraventa que es conveniente resaltar fue solo sobre parte del bien, no su totalidad conforme consta en el Titulo aquí señalado y en el instrumento objeto de simulación y así se decide.

Indica la actora que si realmente hubiese sido la intención de vender ese inmueble ¿por qué no fue transferido al momento de celebrarse la compra-venta?, que el accionado lo que pretendía era deshacerse de una anciana que le ha dado todo, y en pago la ha echado fuera de su hogar sin poder retirar sus pertenencias, hasta sus plantas ornamentales que ha destruido, debe esta Juzgadora señalar que de las deposiciones de los testigos y de las instrumentales anexas no se evidencia tales alegaciones que eran una carga probatoria de la parte accionante de conformidad con lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que si permaneció en parte del bien era en su carácter de propietaria de lo que no había enajenado, aunado a que no existe precisión exacta de la fecha en que abandono la propiedad, ni las razones que la llevaron ello y así se decide.

Por último alego, que en fecha 12 de Febrero del año 2.003, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, por razones de su edad aunado a las enfermedades y cansancios productos de la vejez, decidió hacer compra-venta ficticia a su hijo de crianza A.G.J., a solicitud de él mismo ALEJANDRO, quien era el único que quedaba compartiendo el hogar con ésta, ello con el fin de que se hiciera cargo del Fondo de Comercio Bodega “El Samancito”, y en aras de darle amplitud de funcionamiento al negocio de los licores frente a los proveedores, por lo que decidieron realizar esa convención cuya impugnación solicitaba por simulada, ya que lo que pretendía era defender bajo la responsabilidad de una persona joven los intereses de la familia H.M., mas nunca pretendió trasladar la propiedad en las condiciones de desigualdad establecidas en el contrato de compra-venta, con un precio vil de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales manifestó no haber recibido por la naturaleza de la convención entre su hijo Alejandro y su persona, que nunca pensó que sería sorprendida en su buena fe, por su hijo ALEJANDRO, quien jamás mostro signos de rebeldía y desconsideración para con su persona, que se encuentra en una situación de profundo dolor y sentimiento, ya que ha sido expulsada de su hogar, así como de sus pertenecías, y ha tenido que soportar la vergüenza ante la sociedad, que en ese momento se encuentra en situación de precariedad económica, sin casa de habitación, sin sustento económico alguno, al respecto observa esta Juzgadora que en cuanto a las razones de salud que alega la accionante la llevaron a efectuar el negocio jurídico que alega ficticio no consta en autos que sufra de alguna enfermedad que la hubiera llevado a ello, conforme se aprecia en el análisis de las pruebas, hecho que correspondía a ésta demostrar, aunado a ello tampoco se demostró que el acto fuere ejecutado por defender los derechos de la familia H.M. o por dar seguridad a los proveedores del Fondo de Comercio, propiedad de la accionante, y así se decide. En cuanto al precio vil alegado, debe esta jurisdicente señalar que no existe prueba alguna del valor real del referido bien para el momento de celebración de la operación de compraventa, lo que si consta en autos es que fue demolido y se construyo una nueva casa sobre la cual a efectuado actos de dominio el accionado, como lo fueron la demolición misma, la construcción de una nueva casa y la tramitación de la correspondiente legalización de la posesión con la obtención del debido contrato de arrendamiento, hechos que si fueron demostrados con las deposiciones de los testigos Á.L.D.O. y J.D.C.R., así como en la deposición del testigo S.R.S.M. y R.B.C.B. ya identificados, quienes fueron hábiles y conteste en determinar que existía una casa nueva, habiendo por supuesto sido demolida la anterior, construcción que según las deposiciones de S.R.S.M. y R.B.C.B., fue ejecutada por orden y con el peculio del accionado A.G.J., y así se decide. En cuanto al alegato del precio vil de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales manifestó no haber recibido por la naturaleza de la convención entre su hijo Alejandro y su persona, esta Juzgadora observa que la carga de la prueba correspondía a la parte accionante quien de conformidad con lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debía demostrar sus afirmaciones, carga que no fue invertida en el acto de contestación a la demanda por su generalidad, y no consta en autos demostración alguna de que no se hubiere efectuado la correspondiente cancelación, así como tampoco consta que el precio del bien superara o fuera distinto al pactado, mas aun cuando se trata de bienhechurías que fueron demolidas y se construyo una nueva casa, habiéndose además subrogado el comprador en la deuda total del crédito que pesa sobre la totalidad del bien del cual solo le fue transferida la propiedad de una parte, ya que la superficie de las bienhechurías enajenadas fue de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143 M2), y siendo la totalidad propiedad de la accionante constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (832 M2), y así se decide.

Establece el Artículo 1.360 del Código Civil: “El instrumento publico así plena fe, así entre las partes como respectos de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.” Siendo así la declaratoria de simulación es la excepción a la regla de valoración de los instrumentos por lo que debe existir plena prueba de que el contenido es ficticio, prueba que como ya se ha indicado es amplia en aras de efectuar el hallazgo de la verdad.

Indica el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil las reglas y principios que guían la sana administración de justicia, así como señala el Artículo 254 ejusdem, “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, por lo antes expuesto observa esta operadora de justicia que en la causa que nos ocupa ciertamente demostró la parte actora la relación estrecha entre ésta y el accionado, en tanto constituyo parte de su hogar, no habiendo demostrado en forma fehaciente que el negocio efectuado solo por tal hecho fuere ficticio, ya que el precio estipulado no se demostró que fuere vil, ni que fuere inexistente, lo que si se evidencio fue la demolición del tal bien y la construcción de uno nuevo, el crédito hipotecario que existe sobre el mismo fue subrogado en la persona del accionado, conforme consta en la nota marginal que riela en el instrumento cursante a los folios 100 al 105, por lo que consta que ejecuto actos con ánimo de dueño, y es por ello que debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción y reconocer pleno valor al instrumento que fuere objeto de la acción de simulación que nos ocupa, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Juzgadora concluye declarando válido el negocio jurídico de compra-venta, celebrado entre la accionante y el accionado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, atribuyendo a dicho instrumento el valor que emana de los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, revocando en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por el ad quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de Mayo de 2.006, declarándose SIN LUGAR la acción de declaratoria de simulación propuesta por la ciudadana A.R.M.D.H., en contra del ciudadano A.G.J., y así se decide.

Dada la naturaleza del pronunciamiento, se suspende la medida preventiva decretada en la presente causa consistente en Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, bajo el No. 19, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, así como la Medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), hoy en día dada la conversión monetaria, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), decretada por el tribunal de la causa y ejecutada parcialmente, revocando en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por el ad quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de Octubre de 2.005, en cuanto a la incidencia de las Medidas Preventivas y así se decide..

Por haber resultado totalmente vencida la parte accionante, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.678, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.G.J., en contra de la sentencia de fecha 24 de Mayo del 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia se revocan las Medidas Preventivas Decretadas.

SEGUNDO

Revocada en todas y cada una de sus partes, las Sentencias de fecha 24 de Mayo de 2.006 y la sentencia de la incidencia de las Medidas Preventivas de fecha 06 de Octubre del 2.005, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de declaratoria de simulación intentada por la ciudadana A.R.M.D.H., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. 2.471.921, en contra del ciudadano A.G.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.358.261, con relación al negocio jurídico contenido en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, inscrito bajo el No. 19, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año.

CUARTO

Se acuerda y ordena la suspensión de las Medidas Preventivas decretadas en la presente causa, consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble a que se refiere el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 12 de Febrero del año 2.003, inscrito bajo el No. 19, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año, así como la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Propiedad del Demandado ciudadano A.G.J..

QUINTO

Por haber resultado totalmente vencida la parte accionante se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. L.S. La Jueza Superior Accidental, (Fdo) WIECZA M S.M., La Secretaria, (Fdo) M.R.. En esta misma fecha y siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

M.R..

EXPTE. Nº 2.990

WMSM.

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