Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, Compañía Anónima de Muebles y Valores Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1925, bajo el Nº 154, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P., V.P., Sorelena Prada, E.C.C., A.B., A.R.L., F.B., I.A., R.P., Renny Fernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 180.325, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393 y 181.725, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad Mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 190-A-Pro, .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.d.S., J.Y.A., H.T. y E.F.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.048, 39.163, 9.674 y 59.510 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 3, Tomo 610-A-Qto de fecha 20 de noviembre de 2001, representada por el ciudadano H.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.969.628.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: J.A.A.H. y G.A.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.703 y 68.161.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Definitiva).

EXPEDIENTE: AC71-R2014-000670.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogada G.M.D.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo del año 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 23 de abril de 2013, por los abogados P.P., V.P., Sorelena Prada, E.K.C., A.B., A.R.L., F.B., I.A., R.P. y Renny Fernández, previamente identificados actuando en representación de Compañía Anónima de Muebles y Valores Caracas, en el que alegaron que en fecha 23 de julio del año 2009, se suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 87, por un local comercial ubicado en el Centro Comercial San Ignacio signado con el alfanumérico T-33 el cual tenia un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (69,83 Mts2) ubicado en el nivel terraza del mencionado centro, que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del contrato, se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares (20.949,00 Bs), a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por metro cuadrado del inmueble, y cuyo último ajuste de canon de arrendamiento fue realizado hasta por la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta Y Seis Bolívares (37.976,05 Bs.).

Arguyeron que en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, desarrolló de manera específicamente la causal de Resolución del Contrato de Arrendamiento, establecida en el numeral 13º de la Cláusula Vigésima Segunda, que la Arrendataria estaba en la obligación de actualizar el depósito en garantía, en atención al monto del nuevo canon de arrendamiento, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha en que se efectuara el incremento, y que siendo el último incremento del canon hasta la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 37.976,05), mas sin embargo, adujeron que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., no había cumplido con su obligación de actualizar el Deposito en Garantía, equivalente a tres (3) mensualidades de Canon de Arrendamiento, es decir, hasta por la cantidad de Ciento Trece Mil Novecientos Veintiocho Bolívares Con Quince Céntimos (113.928,15 Bs.), incurriendo en tal sentido, en la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento establecida en el Numeral 13, de la cláusula Vigésima Segunda del contrato, en concordancia con lo establecido en la cláusula Décima. Asimismo alegaron que la Cláusula Décima Octava concretizaba lo relativo a la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento, establecido en el numeral 9º de la citada cláusula Décima Quinta, y que en razón de ello la Arrendataria tenia la obligación de presentar a la Arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de Responsabilidad Civil General, que cubriese el inmueble arrendado, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento, so pena de resolución, y las cuales debían ajustarse anualmente siendo que hasta la fecha de la introducción de la demanda, La Arrendataria no ha cumplido con su obligación de presentar dicha prueba, violentando de tal manera lo dispuesto en el ordinal 7º de la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, en concordancia con lo establecido en su cláusula Décima Octava. Que en consecuencia, La Arrendataria incumplió con sus obligaciones de Actualizar el Depósito en Garantía y presentar a la arrendadora prueba de la contratación de las Pólizas de Responsabilidad Civil General con sus respectivos ajustes anuales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales séptimo y décimo tercero de la cláusula Vigésima Segunda en concordancia con lo estipulado en las cláusulas Décima y Décima Octava del contrato de arrendamiento. En tal sentido, solicitaron resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, y se ordenara la entrega del inmueble.

Posterior a la insaculación de rigor correspondió al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 25 de abril del 2013, dio entrada a la presente demanda y la admitió por el procedimiento breve.

Practicadas como fueron las formalidades para la notificación en fecha 23 de julio de 2013, comparecieron la abogada I.A.C. en representación de la parte actora y la abogada G.M.d.S. en representación de la accionada, quienes por diligencia de esa misma fecha acordaron suspender el curso de la causa. A lo cual el Tribunal por auto de esa misma fecha suspendió el curso de la causa por 25 días en consonancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte accionada dio contestación-reconvención contra la demanda incoada en su contra en el cual alegaron que como punto previo la representación judicial de la parte demandada expreso que la sociedad mercantil Tienda Bikini.com C.A., suscribió el último de los contratos de arrendamiento con Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, sobre el local comercial identificado con las letras y números T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio; que el término del arrendamiento era de 3 años fijos, tal y como se estableció en la cláusula Tercera, por tanto venció el día 1 de agosto de 2012, pero no se desahució a la arrendataria, la cual continúa ocupando pacíficamente en el local, en consecuencia, operó la tácita reconducción y el término se hizo indeterminado lo que debe cumplirse, pues es materia de orden público.

Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A., impusieron a la arrendataria las condiciones generales del contrato, ejerciendo su posición de dominio, quebrantando el consentimiento de la arrendataria, los principios de la equidad, la buena fe y el orden público, que deben privar en la celebración de todo contrato, aprovechándose de su posición de fortaleza, estableció cláusulas abusivas, sin que la arrendataria tuviera la posibilidad cierta de discutir, negociar y aprobarlas en evidente detrimento de sus derechos, lo que deriva en un contrato de adhesión. Que la relación contractual entre las partes de este juicio, nació hace mas de diez (10) años, la arrendataria es inquilina de dos (2) locales comerciales sobre los que la matriz de la arrendadora ejerce su propiedad o dominio. Continuaron alegando que a lo largo de los años se suscribieron varios contratos de arrendamiento; que la arrendataria había pagado el canon por mas de ciento veinte (120) meses y luego, que se habían encontraron con que la arrendadora, valiéndose de mañas y argucias muy deplorables para una empresa cuya matriz se cotiza en la Bolsa de Valores, que en su decir sin vergüenza alguna, pretendía resolver el contrato de arrendamiento aduciendo el supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales accesorias. Establecieron como punto concreto que no hubo negociación previa de las condiciones contractuales; no hubo la generalmente precedida libre discusión de aspiraciones de las partes y la arrendadora estableció e impuso las cláusulas y estipulaciones del contrato de arrendamiento a Tiendas Bikini.com, sobre el local T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio. Que como consecuencia de lo antes señalado, la relación arrendaticia existente entre las partes derivaba de un contrato de adhesión y por tanto, tal contrato debía ser interpretado en beneficio de la arrendataria y así pidieron que se declarara.

Denunciaron que la demandante de autos, propietaria del inmueble arrendado y su arrendadora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., bajo una inapropiada y entorpecedora conducta pretendieron infructuosamente boicotear el cumplimiento de Tiendas Bikini.com., en sus obligaciones contractuales, y así durante los últimos meses iniciaron actos que sólo perseguían como único propósito el engaño, develando su mala fe en la presente demanda en su decir, temeraria, tratando de fundamentar una acción de resolución de contrato en las cláusulas Décima y Décima Octava del contrato de arrendamiento. Arguyeron, que en base a lo estipulado en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, consideró la representación judicial de la demandada que la actora fundamentó su demanda en otro contrato diferente al suscrito con Tiendas Bikini.com, en virtud de que la demandante en su petitorio expresamente imputa a su representada el incumplimiento de dicha cláusula, señalando además que resultaría forzoso al Tribunal la improcedencia de la acción. Que del análisis de dicha cláusula se podía determinar que la obligación de la arrendataria era la presentación de la póliza de Responsabilidad Civil sobre el local arrendado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firma del contrato, que tal y como han expuesto se suscribió el 23 de julio de 2009. Que dicha obligación se cumplió con la entrega de la copia de una póliza suscrita por su representada con Seguros Nuevo Mundo, a la Dra. M.V.C., representante de la arrendadora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., y en el momento de la firma del contrato, se le hizo entrega. Ratifican que el local comercial esta ocupado por su representada desde el año 2002, y que al firmarse el último contrato de arrendamiento aún estaba en plena vigencia la póliza de seguro contratada conforme al contrato suscrito en fecha 25 de julio de 2007, y finalizado anticipadamente a los fines de suscribir el actual, es decir, el de fecha 23 de julio de 2009; señalando en consecuencia, que pareciera que la actora en su afán de fundamentar su demanda con ilegal e inmoral conducta, acudió a la forma más que al fondo, es decir, pretende argumentar que no se presentó la póliza en los términos acordados y no que efectivamente el local este asegurado.

Continúan alegando que la mala fe de la parte actora la sustentan en el hecho cierto e inequívoco, consistía en que una vez vencido el contrato de arrendamiento, la actora pretendió que la arrendataria aceptara una inexistente prorroga legal y que, además aceptara un aumento del canon de arrendamiento en un cincuenta por ciento (50%), por lo que su representada se negó a tal atropello, invocando a su favor que ante la inexistencia del desahucio y su permanencia pacífica en el local, el término del contrato se había transformado a tiempo indeterminado, y en razón de ello, no estaban dados los supuestos para considerar la prórroga legal. Aún más que luego de vencido el término del contrato, es decir, el día 1 de agosto de 2012, la conducta de la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral De Valores Inmobiliarios C.A., fue abusiva y entorpecedora, pues a partir de ese momento, Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, incumpliendo la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, no emitió a su representada las facturas por concepto del canon de arrendamiento y de condominio que, conforme al contrato debía presentar previo a los cinco (5) primeros días de cada mes, negándose también a recibir el pago, en su sede u oficinas, específicamente en la recepción del Edificio El Samán, ubicado en la Avenida Venezuela, urbanización El Rosal, que es donde recibían sus comunicaciones, negándose igualmente a recibir ningún tipo de correspondencia de parte de Tiendas Bikini.com, y siendo esta última contribuyente especial y en consecuencia agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es por lo que la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, incurrió en incumplimiento de deberes formales fiscales con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que la única propuesta presentada por la arrendadora luego de vencido el contrato, fue que Tiendas Bikini.com, C.A., ejerciera la prorroga legal conforme a las condiciones del contrato de arrendamiento. Que la Cláusula Cuarta, Parágrafo Segundo, es abusiva no sólo en contenido sino también en la intención de la arrendadora de desconocer la continuidad del contrato por efecto de la tácita reconducción, y pretender imponer a su representada la aceptación de la prórroga legal, que en todo caso, y bajo determinados supuestos opera en beneficio del arrendatario y de pleno derecho. Que el abuso desproporcionado de la cláusula arrendaticia, aunada a la actitud de la arrendadora constituye una flagrante violación a los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia es nula.

Alegaron a su favor que ante la ausencia de desahucio y al mantenerse ocupando el inmueble arrendado de manera pacifica, operó la tácita reconducción, conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Que aún cuando la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento existe la estipulación “en ningún caso operará la tácita reconducción”, que tal estipulación era contraria al orden público, pues no se trataba de preservar sólo los derechos reglados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino de todas las normas que benefician al inquilino, que constituye el débil jurídico. Que en razón de todos esos escenarios, Tiendas Bikini.com, C.A., a través de uno de sus Directores, ciudadano P.H., le envió un correo electrónico de su cuenta pedro@bikini.com.ve a la Dra. Thays Marval, abogado del Fondo De Valores Inmobiliarios representante de la arrendadora Gestión Integral De Valores Inmobiliarios C.A., a su cuenta de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve, de fecha 11 de diciembre de 2012, del cual no tuvo respuesta alguna. Que previniendo la intención de la arrendadora a negarse a recibir el pago y el de la propietaria de no facturarlos, su representada depositó en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 01340184581843042178, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 45.839,44), que correspondía a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Quince Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 39.115,33) por concepto de canon de arrendamiento del mes de julio de 2012, y la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Once céntimos (Bs. 6.724,11) , por concepto de condominio del mes de junio 2012, con la debida retención al impuesto al Valor Agregado, notificando de tales actuaciones a la arrendadora, tal y como consta de las actuaciones practicadas por la Notaria Pública Primera de Chacao de fecha 8 de octubre de 2012. Que a partir de la mencionada fecha, y ante la continua negativa de Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y de Gestión Integral de Valores Inmobiliarios, C.A., de emitir la factura y recibir el pago, su representada transfiere y deposita mensualmente a la cuenta Nº 01340184581843042178, a nombre de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas en Banesco, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 42.533,18), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al respectivo mes, y mediante telegrama certificado con acuse de recibo, notificó a la arrendadora de cada una de las transferencias y depósitos realizadas a su favor. Que el argumento señalado por la parte actora referente al incumplimiento de la cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, era demostrativo de su mala fe, en virtud de que si bien era cierto que dicha cláusula establecía en su Parágrafo Único que la garantía debía actualizarse cada vez que ocurriera una variación del canon, la realidad era que durante los doce años de relación arrendaticia era la arrendadora la que calculaba el ajuste de la garantía y le solicitaba por escrito a la arrendataria la consignación del ajuste, la cual procedía a depositarlo. Dicha operación sólo ocurría cada vez que renovaba el contrato a través de la formula que impuso la arrendadora durante todos esos años, es decir, que terminaban anticipadamente el contrato y se le imponía a la arrendataria un nuevo contrato que establecía un nuevo y exorbitante canon, así como mayores y cuantiosas obligaciones. Que durante la relación arrendaticia, los ajustes de la garantía se hacían cada vez que se firmaba un nuevo contrato de arrendamiento, y una vez que vencía el contrato, la actora pretendía que aceptaran una inexistente prorroga legal, que conforme a las cláusulas del contrato aumentaba el canon en 50%, por lo que era claro que no hubo un nuevo contrato de arrendamiento, en vista de ello no solicitaron como era costumbre el ajuste de la garantía.

Por otra parte, que en cuanto a las cláusulas Quinta, Sexta y Décimo Octava, cuestionan la finalidad de los depósitos en garantía en relación a los aumentos semestrales del canon de arrendamiento. Así mismo, consideraron que el pago del condominio conforme a las recientes sentencias de instancia, no le correspondía al arrendatario si no al arrendador, que en el presente caso era lo contrario, y que dicho gasto por concepto de condominio no se podía trasladar a los arrendatarios, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, y que la autonomía de la voluntad de las partes no podían soslayar esta carga exclusiva de los propietarios.

Arguyeron que en base a lo antes señalado, eran parcialmente nulos las cláusulas Tercera, Cuarta parágrafo segundo, Undécima parágrafo único, Décimo Octava y Vigésima Quinta. Por último, alegaron que la parte actora no podía pretender obtener la resolución de este contrato de arrendamiento, alegando el incumplimiento de obligaciones accesorias que fueron suscritas por el arrendatario bajo la imposición de sus condiciones, quebrantando el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, vulnerando los principios de equidad, buena fe y el orden público, aprovechándose de una posición de fortaleza.

Dentro del mismo escrito en lo relativo a la reconvención a la parte actora de conformidad con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y llama a juicio a la arrendadora del local, Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., conforme al artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, señalando que después del vencimiento del contrato, es decir el día 1 de agosto de 2012, la conducta de Compañía Anónima De Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral De Valores Inmobiliarios C.A., fue abusiva y entorpecedora, pues a partir de allí, Compañía Anónima De Inmuebles y Valores Caracas no emitió las facturas por canon de arrendamiento y de condominio que debía presentar previo a los cinco primeros días de cada mes. Que también se habían negado a recibir el pago; se negaron a recibir las correspondencias de Tiendas Bikinis.com C.A, todo ello con la intención de forzarla a incumplir sus obligaciones; que se hizo necesaria la factura del canon para realizar su pago previa retención, es decir, la Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, no sólo incumple su obligación contractual de emitir la factura sino que también incumplía deberes formales con el servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Que notificó a la arrendadora del pago del canon y de condominio correspondiente al mes de julio de 2012, y consecutivamente pagó los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha mediante transferencia a la cuenta bancaria de Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas. Que Tiendas Bikinis.com C.A., exigieron pues a la reconvenida y a la llamada a juicio, entregara las facturas correspondientes a los cánones de arrendamientos ya pagados, así como se le condenara a facturar correcta y mensualmente el monto del canon de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013. Que son nulas o parcialmente nulas las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A. y Tiendas Bikini.com C.A., en fecha 23 de julio de 2009. Parcialmente nula la Cláusula Tercera en lo concerniente a la tácita reconducción, pues violó flagrantemente el orden público, quebrantó directamente la ley, fue abusiva y nunca fue discutida o negociada por la arrendataria. Parcialmente nula la Cláusula Cuarta, en lo referente al pago del condominio, así como también es absolutamente nulo el Parágrafo Segundo. Parcialmente nula la Cláusula Undécima del contrato de arrendamiento, referente al Depósito en Garantía. Nula la Cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, en cuanto al Seguro. Nula la Cláusula Vigésima Quinta del contrato de arrendamiento por ser absolutamente falso su contenido.- Pidió que se declarara el contrato de arrendamiento como un contrato de adhesión. Que en virtud del cumplimiento del contrato por parte de Tiendas Bikini.com C.A., específicamente de su cláusula cuarta, estaban pagos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, y que por tanto se condenara a Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., a emitir y entregar a la arrendataria Tiendas Bikini.com, C.A., las facturas debidamente canceladas sobre los meses anteriormente descritos; así como la correcta facturación mensual de los cánones de arrendamiento a causarse a partir del mes de septiembre de 2013, en consecuencia, reciba mensualmente los correspondientes pagos. Pidieron, de igual manera que se declarara nulo el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, entre Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., y Tiendas Bikini.com, C.A., específicamente parcialmente nula la Cláusula Tercera y Cláusula Cuarta, y absolutamente nulo su Parágrafo Segundo; parcialmente nula la Cláusula Undécima y absolutamente nulo su Parágrafo Único, finalmente absolutamente nulas las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Quinta, conforme a los argumentos expuestos en la reconvención. Que la arrendataria, TIENDAS BIKINI.COM, C.A., no estaba obligada a pagar la cuota de condominio prevista en la Cláusula Cuarta del contrato de condominio prevista en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda. Que la actora reconvenida y la llamada a juicio, fuera condenada en costas y costos. Asimismo, solicitaron la citación del tercero GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., en la persona de su director principal ciudadano H.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.969.628.

La anterior contestación reconvención fue admitida por el Tribunal A quo en fecha 18 de septiembre de 2013, asimismo suspendió la causa por un término de noventa días calendario a los fines de notificar al tercero llamado a juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano G.A.R.M. ya identificado en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio y consignó documento poder que lo acreditaba como tal.

Compareció, al A quo en fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora y dio contestación a la reconvención en el cual adujeron que Rechazaban la presunta cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM., C.A., la cual se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que era inoficioso e inútil argumentar mas allá de una cuestión previa basada en normas inaplicables e inexistentes a este asunto, aunado al hecho que, de manera alegre y deliberada al oponer dicha cuestión previa, la parte accionada no especificó cual ordinal del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil presuntamente se incumplió. Negaban, rechazaban y Contradecían en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por sociedad mercantil Tiendas Bikini.com., C.A., en contra de su representada, por no estar adecuada en derecho. Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de un contrato de adhesión, según lo alegado por la parte demandada, en virtud de que según expusieron, las cláusulas contractuales no eran más que una serie de condiciones impuestas por su representada, valiéndose presuntamente que la misma se trataba de una “empresa cuya matriz se cotiza en la Bolsa de Valores”. Que sin duda alguna y de conformidad con los conceptos de contrato de arrendamiento y contrato de adhesión, así como lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, que la presente causa se sustenta en un contrato bilateral en el cual surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, durante la vigencia establecida de mutuo acuerdo. Que el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada, carecía de fundamento ya que se evidenciaba claramente de las cláusulas contractuales, que ambas partes acordaron y conciliaron de mutuo acuerdo la suscripción del contrato de arrendamiento, quedando como deudora y acreedora al mismo tiempo, no pudiendo haber un mejor ejemplo de esa bilateralidad que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandaba. Negaron, rechazaron y contradijeron la existencia de la Tacita Reconducción alegada por la demandada-reconviniente, y que el contrato de arrendamiento se hubiese convertido a tiempo indeterminado en virtud del goce de la arrendataria en el local. Que la defensa argüida por la parte demandada estaba destinada a confundir al Tribunal, respecto de lo que preveía la Ley en su beneficio, pues bien, el caso era que la relación arrendaticia de conformidad con los antecedentes explanados, nació el 15 de noviembre de 2001, de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado en esa misma fecha por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 22, Tomo 206. Que el último contrato de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera, tendría una duración de tres (3) años fijos contados a partir del 1 de agosto de 2009, hasta el 1 de agosto de 2012, es decir, que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prorroga legal obligatoria para su representada y opcional para la arrendataria en los términos establecidos en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la cual una vez culminada la relación arrendaticia, habría comenzado a correr el lapso establecido para la prorroga legal obligatoria. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tuviese una actitud ilegal, abusiva y entorpecedora, toda vez que en ningún momento había sido de su intención usar artimañas, a los fines de amañar el presente juicio. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada ejerciera una relación de subordinación con la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com., C.A., toda vez que la relación contractual había sido el producto de deliberaciones bilaterales, en las cuales las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad habían llegado a dicho acuerdo. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiese impuesto a la arrendadora las condiciones generales del contrato, ejerciendo su posición de dominio, quebrantando el consentimiento de la arrendataria, los principios de la equidad, la buena fe y el orden público.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tuviese una posición de fortaleza frente a Tiendas Bikini.com., C.A., en razón, que la relación arrendaticia que data de muchos años atrás, siempre fue el producto de conversaciones bilaterales entre ambas empresas. Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación contractual de las partes fuese un contrato de adhesión, todo lo contrario, que siempre su representada había sido abierta a la deliberación de las cláusulas contractuales. Negaron, rechazaron y contradijeron que no hubiese negociaciones previas de las condiciones contractuales, que no hubo la generalmente precedida libre discusión de las partes y que su representada hubiese impuesto a la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com., C.A., las estipulaciones y cláusulas contractuales. Negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com., C.A., fuese un débil jurídico frente a su representada ya que ambas son personas jurídicas que hacen vida económica en el mercado venezolano, en igualdad de condiciones. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiese estado en la obligación de calcular el ajuste de la garantía establecida en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, así como de solicitar el pago de la arrendadora, pues era la arrendadora quien debía presentar la actualización dentro de los siete (7) días siguientes al incremento del canon de arrendamiento. Negaron, rechazaron y contradijeron que la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com., C.A., hubiese cumplido con su obligación de presentar a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas, la prueba de la contratación de las pólizas de seguro y sus respectivos ajustes dentro del plazo y los extremos establecidos en la cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento, toda vez que en dicha cláusula quedó inmersa la obligación de presentar las pólizas de seguro a su representada a los fines de su aceptación. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se hubiese negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com., C.A. Negaron, rechazaron y contradijeron que fuera nula la cláusula del contrato de arrendamiento.

En fecha 17 de febrero del 2014, compareció al A quo el abogado G.A.R., quien procedió a dar contestación a la tercería y a tal efecto: Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos propuestos por la sociedad mercantil TIENDAS BIKINI.COM, C.A., en el escrito de contestación-reconvención, especialmente en todo lo señalado en contra de su representada, la cual es una sociedad de comercio que ha actuado en todo momento de buena fe en todos y cada uno de los negocios jurídicos celebrados hasta la presente fecha. Negó, rechazó y contradijo que en la relación arrendaticia que nació originalmente entre su representada Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., y la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com C.A., hubiese necesidad de desahucio al final de la relación, pues siempre fue la intención de las partes que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo la existencia de la tacita reconducción, toda vez que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ambas partes establecieron en la cláusula tercera la intención de que el contrato de arrendamiento tuviese una duración de tres (3) años fijos, sin que operase la tacita reconducción. Negó, rechazó y contradijo el alegato de defensa planteado por la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., según el cual no existe en el presente caso la prorroga legal obligatoria, ya que como muy bien lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, una vez vencido el lapso de duración del Contrato de Arrendamiento se apertura, por mandato de Ley, el plazo de la prorroga legal obligatoria y en caso de que una vez vencida la misma, se le deje al arrendatario ocupando el inmueble recibiendo como prestación el pago de los cánones de arrendamiento, es cuando en realidad opera la tacita reconducción, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese ejercido posición de dominio en contra de la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., antes, durante y/o luego de la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, toda vez que se trataba de una relación que databa desde el veinticinco (25) de enero de 2002, tal y como se evidenció del numeral 2 de los antecedentes especificados en el contrato de arrendamiento, a partir de lo cual se celebraron sucesivos contratos cuyas cláusulas y condiciones eran deliberadas por ambas partes, y libremente aceptadas de conformidad con los principios de la autonomía de la voluntad que rige los contratos. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., fuese un contrato de adhesión, pues tal y como se expuso con anterioridad se trataba de una relación que databa desde el año 2002, donde se habían celebrado contratos sucesivos deliberados por ambas partes y legalmente aceptados. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., hubiese entregado a su representada prueba alguna de la contratación de p.d.s. que evidenciasen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula décima octava del contrato locativo. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese estado en la obligación de notificar a la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., sobre el ajuste del depósito en garantía, toda vez que dicho ajuste de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula undécima debía realizarse dentro de los siete (7) días siguientes al aumento del canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese ejercido posición de dominio sobre la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com, C.A., mediante la imposición de cláusulas abusivas y que por lo tanto fuesen susceptibles de nulidad las cláusulas, cuya imposición realizó la demandada-reconviniente en el presente caso.

En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte accionada y consignó escrito de promoción de pruebas, la cual fue providenciada en esa misma fecha.

En virtud de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte accionada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual fue proveído por auto de esta misma fecha.

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada en cuanto al correo electrónico enviado por el Sr. P.H..- en esa misma fecha se fijó, oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos W.X.F.R., J.R.G.S., se evidencia de autos que los mismos no comparecieron y el Tribunal A quo declaró desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada solicitó extensión del lapso probatorio por diez (10) días, siendo proveído por auto de esa misma fecha.- Igualmente en esa misma fecha, la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas, así como diligencia complementaria del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, el tercero llamado a juicio, solicitó al Tribunal que se sirviera revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 10/03/2014, donde se concedió una prorroga del lapso probatorio, solicitud que hiciera la apoderada de la parte demandada-reconviniente, y en caso de ser negativa la solicitud apelaba del referido auto.- Siendo oída dicha apelación por auto de fecha 17 de marzo de 2014.

En fecha 07 de abril de 2014, posterior al abocamiento de la Jueza del A quo la parte demandada-reconviniente consignó escrito de alegatos. Por auto de fecha 09 de abril de 2014, se difirió la publicación de la sentencia.-

El 21 de abril de 2014, fue recibido oficio N1 115-14 de fecha 01 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Meriño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde remiten resultas de comisión librada por este Tribunal, referente a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano R.D..

En fecha 6 días del mes de mayo de 2014, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando a lugar la acción por resolución de contrato intentada en el presente juicio.

Notificadas como estuvieron las partes en el presente juicio; de tal decisión la parte accionada-reconviniente ejerció recurso de apelación en fecha 10 de junio del 2014, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 13 de junio de 2014.

En fecha 02 de julio de 2014, esta superioridad le dio entrada al expediente fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha para emitir el fallo correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2014, compareció ante esta Alzada la parte recurrente de autos y consignó escrito de informes.

Cumplidas las formalidades en esta Alzada, y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa al análisis del asunto sometido a consideración y al efecto observa:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra un auto proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

PUNTO PREVIO

  1. De las cuestiones previas alegadas por la demandada-reconviniente:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el libelo debía indicar la relación de hechos y los fundamentos de derecho en los se fundamenta la pretensión. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, señaló que según el decir de la representación judicial de la demandada, se debe, no solo expresar las normas legales que sirven de sustento a la demanda, sino que también, debe exponerse lo que denominaron “el precedente jurisprudencial en que se apoya la acción”, que es una de las funciones del Tribunal Supremo de Justicia y que se refiere al deber de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, que el Tribunal Supremo será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Que el ordinal 10 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dicho lo anterior le es dable a quien aquí sentencia señalar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala en su ordinal 5º establece lo siguiente: “(…) El libelo de la demanda deberá expresar…5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones(…)” Del libelo consignado se observa claramente que la parte actora-reconvenida estableció específicamente los hechos y el derecho en el cual se sustentaba la acción, razón por la cual no evidencia quien suscribe que la cuestión previa opuesta tenga procedencia en derecho; en tal sentido esta Juzgadora se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconveniente. Y ASI SE DECIDE.

  2. De la tácita reconducción:

    Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada, alegó en sus escritos que no se podía demandar la acción por resolución de contrato, en razón, de que había operado la tácita reconducción en el último de los contratos suscritos, por cuanto en su decir, no se había declarado el desahucio, a lo que la parte actora reconvenida negó la existencia de la Tácita Reconducción, puesto que en su decir posterior al primero de agosto de 2012, día en que se venció el último de los contratos había comenzado a operar la prorroga legal arrendaticia.

    Ahora bien de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento cursante a los autos, la cláusula Tercera establece:

    (…) convenido entre las partes y así expresamente lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración de este contrato será de TRES (3) AÑOS FIJOS, contados a partir del primero (1ero.) de agosto de 2009 hasta el primero (1ero) de agosto de 2012. No obstante, si LA ARRENDATARIA permaneciere ocupando EL INMUEBLE aún vencido el termino de duración de este contrato, en ningún caso operará la tácita reconducción ya que la voluntad de LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA ha sido la de contratar a tiempo determinado. LA ARRENDATARIA se obliga a entregar EL INMUEBLE, completamente desocupado de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, al día siguiente del vencimiento del presente contrato o de cualesquiera de sus prórrogas se las hubiere (…)

    .

    De la anterior cita se desprende que aún cuando la arrendataria permanecía de manera pacífica ocupando el bien, no es menos cierto que en el contrato fenecido en el año 2012, establecieron que en ningún caso operaría la prorroga legal. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. De la nulidad de las cláusulas del contrato:

    De autos se evidencia que la parte accionada-reconviniente alegó que el contrato suscrito por ella con la actora, es parcialmente nulo el contrato de arrendamiento específicamente; parcialmente nula la Cláusula Tercera y Cláusula Cuarta, y absolutamente nulo su Parágrafo Segundo; parcialmente nula la Cláusula Undécima y absolutamente nulo su Parágrafo Único, finalmente absolutamente nulas las Cláusulas Décima Octava y Vigésima Quinta,

    Sobre la nulidad total o parcial de algunas de las cláusulas del contrato debe quien suscribe indicar que la demandada-reconviniente no trae a los autos, elementos de convicción que determinen la falsedad del contenido de dichas cláusulas, ni sobre el quebrantamiento del libre consentimiento de algunas de las partes; según lo que establece la norma adjetiva civil a partir del artículo 1146: “(…) los vicios del consentimiento, el cual es aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato (…)”. En tal razón, ha debido quien alegó la nulidad, demostrarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en razón de lo cual dicha nulidad no es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Decididas como fueron las cuestiones de previo pronunciamiento, y en razón de que es procedente en derecho para quien aquí suscribe conocer del fondo del asunto planteado en la presente litis, pasa esta Sentenciadora a analizar y valorar las probanzas traídas a los autos, en tal efecto tiene:

    IV

    DEL MATERIAL PROBATORIO:

    Parte Actora:

    De las consignadas junto al escrito libelar.

     Contrato de Fideicomiso, celebrado entre la Compañía Anónima de Inmueble y Valores Caracas, y Banesco Seguros C.A, Documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 40, folio 277, Tomo 46, constituye este instrumento copia simple de un documento publico, plenamente controlado por la contraparte en virtud de que tuvo acceso al mismo en todo momento del proceso; el cual al no ser impugnada, tachada u opuesta, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De tal probanza, se sustrae como elemento de convicción a este Tribunal el hecho de que la parte accionante suscribió un contrato de fideicomiso, en el cual se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

     Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Sétima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, tomo 87, entre las Sociedades Mercantiles Gestión Integral de Valores Inmobiliaria C.A, y Tiendas Bikinis.com C.A., constituye un documento privado autentico, producido en copia certificada, siendo plenamente controlada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y constituye plena prueba de la existencia, del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de la presente controversia; aunado que la parte demandada reconoce la existencia del presente contrato. De la probanza bajo estudio se observa que trae como elemento de convicción a este Juzgado el hecho de que las partes hoy encontradas en litigio suscribieron un contrato de arrendamiento por el local comercial objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

     Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TIENDAS BIKINI C.A, consignado posteriormente por la parte actora, a los fines de de demostrar que para ejercer la representación de dicha compañía ante las autoridades judiciales se requiere la actuación conjunta de dos de los tres directores,

    constituye este instrumento copia simple de un documento publico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De dicha probanza, se sustrae que efectivamente el documento constitutivo estatutario establece que solo dos de los tres directores principales pueden sostener los intereses de la compañía en nombre de los tres. ASI SE ESTABLECE.

    De las consignadas en el lapso de promoción de pruebas.

     Relación de Factura emitidas x GL/Class, con nombre de cliente CA. INMUEBLES Y VALORES CARACAS, donde se observa Alquiler Local T33 (Tiendas Bikini.com C.A.). de dicha documental se observa que se trata de un documento consignado por la parte demandante en el juicio, y que la misma es fabricada por ella, razón por la cual se desecha dicha probanza del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

     Facturas Nº 001620, 001658, 001783, 001903, 002038, 002161, 002293, 002424, 002548, 002680, 002810, 002928, 003053, 003173, 003303, 003420, 003541, 003649, 003781, 003918, 004036, 004164, 004284, 004399, 004515, 004634, 004748, 004859, 004974, 005088, 005216, 005324, 005432, 005531, 005623, 005753, emitidas por c.a. De Inmuebles y Valores Caracas, a Tiendas Bikinis.com, C.A, por concepto de alquiler mensualmente desde agosto de 2009 hasta julio de 2012, respectivamente. De la anterior documental, se observa que, carece de sello o firma, asimismo que se trata de una prueba prefabricada por su promovente en tal sentido, se desecha del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

     Promueve los Cuadros de Pólizas aportados por la parte demandada reconviniente, conforme a la comunidad de la prueba, que si bien no acepta las mismas, es reconocido su existencia por su contra-parte en consecuencia corre en estos autos con pleno valor probatorio, sin embargo, en la motiva de la presente sentencia se determinará sobre a quien favorecerá la presente probanzas.

    Parte Demandada:

    De las consignadas junto al escrito de contestación.

     Póliza Nº 01-44-827, de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., donde se observa Datos del Tomador y Asegurado TIENDAS BIKINI.COM.C.A, con una vigencia desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 27 de agosto de 2013. A pesar de que fue promovida en copia simple y que es suscrita por un tercero, ambas partes reconocen su existencia, por lo que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, trayendo como elemento de convicción a esta Superioridad el hecho de que Tiendas Bikini.com, C.A., era prestataria de un servicio de P.d.S. con la Venezolana de Seguros y Vida C.A. en fecha 27 de agosto de 2008. ASI SE ESTABLECE.

     Póliza Nº 0000001235, con fecha de emisión desde el 25 de junio de 2003, y sus posteriores Renovaciones con vigencias desde 22/07/2008 hasta 22/07/2009; desde 22/07/2009 hasta 22/07/2010; desde 22/07/2010 hasta 22/07/2011; desde 22/07/2011 hasta 22/07/2012, emitida por Seguros Nuevo Mundo; A pesar de que fue promovida en copia simple y que es suscrita por un tercero, ambas partes reconocen la existencia de la misma por lo que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, trayendo como elemento de convicción a esta Superioridad el hecho de que Tiendas Bikini.com, C.A., era prestataria de un servicio de P.d.S. Seguro Nuevo Mundo en fecha 27 de julio de 2010 hasta el 22 de julio de 2011, por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Galería El Recreo Nivel 0, local P.P 14 de la avenida Casanova,. Y no del local comercial objeto de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

     Correo electrónico enviado desde la dirección de correo pedro@bikini.com.ve a la dirección de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve., anexo comunicación de fecha 11 de diciembre de 2012.- La presente comunicación enviada por correo es valorada conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas. Trayendo como elemento de convicción a este Juzgado el hecho de que fue enviado un correo electrónico en el cual se informaba sobre la indeterminación del contrato de arrendamiento. Y SE ESTABLECE.

     Actuaciones practicadas por la Notaría Pública Primera de Chacao de fecha 8 de octubre de 2012, a solicitud de la sociedad mercantil Tiendas Bikini.com C.A, a los fines de notificar a la Sra. T.M., en su carácter de abogada de Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., que en vista de la negativa por parte de la sociedad Gestión Integral de Valores Inmobiliarios de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio 2012, así como el pago por concepto de condominio del mismo mes, en fecha 26 de septiembre de 2012, en nombre de Tiendas Bikini.com, depositaron en la cuenta corriente del Banco Banesco la cantidad de 45.839,44, por concepto de canon de arrendamiento y condominio. Una vez en el lugar la Notaría dejó constancia que la notificada manifestó “que le paso la carta de no renovación de contrato de arrendamiento en la fecha oportuna por haberse encontrado en mora no tenía derecho a la prorroga legal que prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De dicha documental se observa que se trata de copia simple de un documento autenticado, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a este Juzgado la comparecencia de la parte ante la notaria a los fines de consignar canon de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

     Deposito Bancario, de la Entidad Bancaria Banesco, por la cantidad de 45.839,44, mediante cheque Nº 07000037, con su respectivo comprobante de egreso. El depósito bancario que es denominado como tarjas, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a este Juzgado que se realizó un deposito en favor de C.A. de Inmuebles y Valores Caracas en fecha 26 de septiembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.

     Facturas Nº. 5012773 y 5012862, emitidas por C.A. de Inmuebles y Valores De Caracas, por concepto de alquiler correspondiente a los periodos del 01/07/2012 al 31/07/2012 y 01/06/2012 al 30/06/2012, de acuerdo con el contrato firmado el 23 de julio de 2009, del inmueble Centro San Ignacio. La primera de las facturas existe una firma ilegible, y la segunda no se encuentra suscrita por persona alguna, sin embargo carecen de valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido la cancelación del pago de arrendamiento, razón por la cual se desecha dicha probanza del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

     Transferencias bancarias Nº 166487857; 166489979; 166492867; 166494547; 166499116; 166503049; realizadas del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., Inmuebles y Valores Caracas, en fecha 20/02/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013, cada una con un anexo de correo electrónico, respectivamente. La parte demandada-reconviniente, promovió transferencia bancarias, realizadas a través de la pagina web, de la entidad Bancaria Banesco; y conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al no ser impugnadas tales probanzas se tienen como fidedignas. Y ASI SE DECIDE.

     Telegrama enviado a través de Ipostel, por Tiendas Bikini.com a C.A. De Inmuebles y Valores Caracas., donde le notifica que se realizó una transferencia bancaria por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2013, del local T-33 del Centro San Ignacio. Por cuanto, no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción que efectivamente fue enviado telegrama a la parte demandante, notificándole de las transferencias bancarias realizadas. Y ASI SE ESTABLECE.

     Transferencias bancarias Nº169408198; realizadas del Banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 06/03/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, febrero de 2013, aunado a un correo electrónico, y un telegrama enviado por Tiendas Bikini.com a C.A., de Inmuebles y Valores Caracas, donde se observa que son por concepto de alquiler San Ignacio T33, cada una con un anexo de correo electrónico, respectivamente. La parte demandada-reconviniente, promovió transferencia bancarias, realizadas a través de la pagina web, de la entidad Bancaria Banesco; y conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al no ser impugnadas tales probanzas se tienen como fidedignas.- Y ASI SE DECIDE.

     Transferencias bancarias Nº173686022; realizadas del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 27/03/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, marzo de 2013, aunado a un correo electrónico, y un telegrama enviado por Tiendas Bikini.com a C.A., de Inmuebles y Valores Caracas, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, cada una con un anexo de correo electrónico, respectivamente. La parte demandada-reconviniente, promovió transferencia bancarias, realizadas a través de la pagina Web, de la entidad Bancaria Banesco; y conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al no ser impugnadas tales probanzas se tienen como fidedignas.- Y ASI SE DECIDE.

     Transferencias bancarias Nº214174985; realizadas del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, en fecha 16/09/2013, donde se observa que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, agosto de 2013. Igualmente, se evidencia, que es por concepto de alquiler San Ignacio T33, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, y enero de 2013, cada una con un anexo de correo electrónico, respectivamente. La parte demandada-reconviniente, promovió transferencia bancarias, realizadas a través de la pagina Web, de la entidad Bancaria Banesco; y conforme al artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que la eficacia probatoria de los mensajes de datos, es la misma que se le otorga a los documentos escritos, estableciéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil; por consiguiente al no ser impugnadas tales probanzas se tienen como fidedignas. Y ASI SE DECIDE.

     Declaración de Impuesto sobre la Renta de TIENDAS BIKINI.COM, C.A., ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). Se observa que dicha documental es traída a los autos en copia simple y que se trata de una prueba emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio. Razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

     Ficha de empresa, de la Sociedad Mercantil C.A. INMUEBLES Y VALORES CARACAS, sustraída de la pagina web: http://w.w.w.cnv.gob.ve/rnv_nueva/fichaempresa.php?ente=307&tipo_empresa=1.- La presente ficha es valorada conforme a lo establecido en el artículo 4 del decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas, sin embargo, no trae elemento de convicción alguno que permita dirimir el objeto de la controversia razón por la cual se desecha dicha instrumental del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    De las consignadas en el lapso de promoción de pruebas.

     Promueve el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, así como todas las documentales consignadas en su escrito de contestación a la demanda.- Este contrato de arrendamiento autentico es reconocido por ambas partes y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

     Contrato de Financiamiento de Primas Nº 001-0039316, con sus anexos, con fecha de emisión 06/11/2013, emitido por Corporación L.V.S.V. C.A., a Tiendas Bikinis.com, C.A., de la documental en estudio se observa que se trata de un documento privado consignado en original con sello húmedo, consignada por la demandada a los fines de demostrar la vigencia de la p.d.s. la cual es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción a esta Juzgadora que efectivamente el Local T33 mantenía una póliza de seguros activa para el año 2012 con vigencia hasta el año 2013. ASI SE ESTABLECE.

     Deposito bancario Nº 2011180714, 1314084451, 1114365192; 1211150700; realizada del banco Banesco a la cuenta bancaria Nº 01340845818443042178 de C.A., INMUEBLES Y VALORES CARACAS, por Tiendas Bikini.com, C.A., El depósito bancario que es denominado como tarjas, que al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna. de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a este Juzgado que se realizo un deposito en favor de C.A. de Inmuebles y Valores Caracas ASI SE ESTABLECE.

     Control de visitas sellado y firmado por el condominio del edificio el Samán de fecha 25 de octubre de 2012. (f.87 de la segunda pieza). La presente documental al ser emanada de un tercero debe ser ratificada en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no costa en auto su ratificación, debe ser desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

     Promovió las Testimoniales de los ciudadanos R.D., las cuales constan resultas de la comisión en autos, observándose que el mismo no compareció a prestar declaración razón por la cual se tiene como no evacuada. Y ASI SE DECIDE.

     Promovió las Testimoniales de los ciudadanos W.X.F.R. y J.R.S.; al momento en que fue fijada por el Tribunal, las cuales fueron declaradas desiertos, por lo que se tienen como no evacuadas. Y ASI SE DECIDE.

     Prueba libre del correo electrónico enviado por la demandada de la cuenta pedro@bikini.com.ve, a la Dra. THAYS MARVAL, abogado del Fondo de Valores Inmobiliario, representante de la arrendadora Gestión Integral de Valores Inmobiliarios C.A., a su cuenta de correo electrónico tmarval@fvi.com.ve, donde posteriormente compareció al Tribunal el ciudadano P.J.H.S., quien ingreso a su dirección de correo electrónico, y la juez encargada para el momento verificó el contenido de dicho correo, donde dejó constancia de que ciertamente existe una dirección de correo electrónico bajo la denominación antes señalada, que desde la mencionada dirección de correo electrónico fue enviado en fecha 11 de diciembre de 2012, un correo electrónico a la dirección de correo denominada tmarval@fvi.com.ve, y que el texto del mismo corresponde íntegramente al transcrito en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2014. La presente prueba es valorada conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que al no ser impugnas se tiene como fidedignas Y ASI SE DECIDE.

     Promovió prueba de informe, a los fines de requerir información a la Entidad Banesco, Banco Universal; a la compañía de Seguros Nuevo Mundo; y a la compañía de seguros Venezolana de Seguros y Vida C.A. Las cuales no costa en autos sus resultas. por tanto se tienen como no evacuadas en autos. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, le es dable a quien aquí suscribe indicar que la parte accionante de la vía judicial consignó otros documentos probatorios los cuales fueron traídos a los autos de manera extemporánea por tardía; asimismo se deja constancia que las probanzas consignadas acompañando el escrito de informes, no fueron documentos objeto de controversia en el presente juicio, por tanto quien suscribe se abstiene de pronunciarse sobre las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DE LA RECONVENCIÓN

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada reconvenida alegó que el contrato suscrito por ella con la actora de autos estaba referido a un contrato de adhesión y por tanto debe ser interpretado a favor de la arrendataria. Por su parte, la actora-reconvenida negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de adhesión, puesto que manifiesta que la presente causa se sustenta en un contrato bilateral en el cual surgieron obligaciones para ambas partes contratantes durante la vigencia establecida de mutuo acuerdo; ello en virtud que cada una de las contratantes quedó obligada frente a la otra. Que por una parte su representada se comprometió a hacer gozar a la accionada del bien inmueble distinguido por un local comercial y por otra parte la demandada reconviniente, se comprometió entre otras cosas a pagar el canon de arrendamiento. Que se evidencia claramente de las cláusulas contractuales que ambas partes acuerdan y concilian de mutuo acuerdo la suscripción del contrato de arrendamiento, quedando como deudora y acreedora al mismo tiempo.

    Ahora bien, dicho lo anterior se tiene que el contrato de adhesión se caracteriza porque las diversas cláusulas y estipulaciones del contrato son fijadas, establecidas e impuestas por una sola de las partes, quedando a la otra la posibilidad de aceptarlo tal como se le propone, o rechazarlo en todo su conjunto. El objeto del contrato de adhesión es la prestación de un servicio, con utilidad pública, pretendido por todo el mundo y que solamente una persona determinada puede proporcionarlo, bien sea de carácter privado o público; en todos los contratos de adhesión la oferta tiene un carácter general y permanente, siendo dirigida a personas indeterminadas y mantenida por tiempo ilimitado o por cierto tiempo. El consentimiento del usuario de suscribir el contrato se materializa a través de la firma manifestando así su voluntad de contratar bajo esas condiciones preestablecidas. Asimismo se advierte que los contratos de adhesión son susceptibles de nulidad solo cuando se configuren las causales establecidas por la ley, en virtud que en aquellos casos en que existan cláusulas abusivas establecidas por el oferente, la parte afectada puede solicitar la nulidad de dicha cláusula de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicho lo anterior se observa que del contrato suscrito por las partes no se evidenció que existiesen características de un contrato de adhesión ya que en el referido contrato no tiene características generales y permanentes. En consecuencia con lo anterior esta Juzgadora declara que en el presente caso no existió contrato de adhesión alguno. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a lo alegado por la accionada reconviniente respecto de los pagos puntuales señalados, debe quien suscribe advertir que el pago de los canones de arrendamiento oportunos no ha sido tema susceptible de decisión alguna puesto que nunca fue atacado por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, en cuanto a que la demandada-reconveniente no está obligada a pagar la cuota de condominio prevista en la Cláusula Cuarta: Se debe señalar que si bien es cierto que los gastos que genere el condominio, lo asume el propietario de la cosa inmueble frente al resto de los co-propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal. No es menos cierto que si el propietario de la cosa inmueble sometida a propiedad horizontal desea darlo en arrendamiento, y es estipulado en el contrato de arrendamiento, no hay impedimento legal ni prohibición expresa de norma alguna para que el inquilino asuma el pago de esa obligación. Por consiguiente, siendo estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, se asume como una obligación que debe cumplir La arrendataria. Y ASÍ SE DECIDE.

    En concordancia con los anteriores razonamientos debe quien suscribe declarar sin lugar la reconvención propuesta por la accionada de autos, dicho lo anterior procede quien suscribe a realizar un estudio de la sentencia apelada:

    VI

    DE LA RECURRIDA

    Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre apelación interpuesta en fecha 10 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogada G.M.D.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo del año 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

    (…)En el presente caso la parte demandada manifestó que no hubo un nuevo contrato de arrendamiento, que en vista de ello la parte actora no solicitó como era costumbre el ajuste de la garantía, sin embargo se observa de la cláusula anterior que cada vez que ocurra una variación en el canon de arrendamiento inclusive el canon de arrendamiento estipulado para el término del ejercicio de la prórroga legal, la arrendataria debe ajustar la garantía ofrecida, y en vista de que la variación del canon de arrendamiento estipulado para la prórroga legal se encuentra igualmente establecido en el Parágrafo Segundo de la cláusula cuarta del contrato, la parte demandada tenia conocimiento cual iba hacer el nuevo canon de arrendamiento, por lo que no era necesita por parte de la arrendadora solicitarle a la parte demandada dicho ajuste.- En consecuencia en razón de la parte demandada-reconviniente admite que no le fue solicitado por la parte actora el ajuste de la garantía, ni demuestra que la misma se haya efectuado, concluye esta Juzgadora, que la misma no fue cancelada.- Por consiguiente se considera no cumplida el Parágrafo Único de la cláusula Undécima del Contrato.-

    En cuanto a la cláusula DECIMA OCTAVA, la misma establece: SEGUROS: LA ARRENDATARIA se obliga con LA ARRENDADORA a contratar pólizas de Responsabilidad Civil General que cubra EL INMUEBLE arrendado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. F. 436.437,50) las cuales deberán ajustarse anualmente, conforme al aumento de valor de EL INMUEBLE y la devaluación de la moneda, y que deberá incluir las siguientes coberturas, a saber: a). RIESGO LOCATIVO: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA ante LA ARRENDADORA por los daños que se produzcan a EL INMUEBLE, derivados de Incendios o Explosión que pudiera ocurrir en los mismos. b) RIESGOS DE VECINOS: Deberá cubrir la responsabilidad de KA ARRENDATARIA de EL INMUEBLE por los daños que se le ocasionen a otros inmuebles vecinos por la propagación de incendio o explosión, desde EL INMUEBLE objeto del seguro. c) PREDIOS Y OPERACIONES: Deberá cubrir la responsabilidad de LA ARRENDATARIA por daños a terceros en razón de ocupante del predio, donde realiza sus operaciones. LA ARRENDATARIA se obliga con LA ARRENDADORA a presentar prueba de la contratación de las Pólizas de Responsabilidad Civil General que deberán cubrir EL INMUEBLE arrendado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la firma del presente contrato, so pena de resolución del presente contrato. En dichas cláusulas se incluirá como beneficiario a LA ARRENDADORA, a fin de que reciba cualquier indemnización que le corresponda…

    .-

    La parte actora manifiesta que LA ARRENDATARIA incumplió con sus obligaciones de presentar a la arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de responsabilidad civil general con sus respectivos ajustes anuales.-

    Para probar el cumplimiento de esta cláusula la parte demandada consignó: Póliza Nº 01-44-827, de fecha 27 de agosto de 2012, emitida por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., donde se observa Datos del Tomador y Asegurado TIENDAS BIKINI.COM.C.A, con una vigencia desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 27 de agosto de 2013. (f. 180 al 183). La misma se observa que su vigencia es desde el 27/08/2012 hasta el 27/08/2013, igualmente consigno Póliza Nº 0000001235, con fecha de vigencia 22/07/2011 hasta el 22/07/2012, emitida por Seguros Nuevo Mundo; (f.184 y 185).- Contrato de Financiamiento de Primas Nº 001-0039316, con sus anexos, con fecha de emisión 06/11/2013, emitido por Corporación L.V.S.V. C.A., a Tiendas Bikinis.com, C.A.- (f. 78 al 81 de la segunda pieza). Las siguientes cuadro de p.c.a. los folios 186 al 192, de la primera pieza se observa que si bien corresponde a TIENDAS BIKINIS.COM.C.A., se evidencia que sobre el local situado en la Av. Casanova. C.C. GALERIAS EL RECREO, NIVEL O. LOCAL P.P. 14, por lo que no corresponde al local objeto de la presente controversia. Ahora bien, se evidencia que ciertamente existe cuadro de P.d.S., mas sin embargo no consta en autos que al firmar el referido contrato se haya presentado a la arrendadora prueba de la contratación de las pólizas de responsabilidad civil general, así como su posteriores renovaciones de pólizas, por el contrario la póliza consignada en autos cursante al folio 187 con un tiempo de vigencia desde el 22/07/2009 hasta el 22/07/2010, corresponde al local ubicado en el Centro Comercial Galerías El Recreo, siendo una conducta indebida por parte los apoderados de la parte demandada consignar tales documentales, con el animo de confundir quien aquí juzga.- En consecuencia no habiendo demostrado la parte demandada el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS C.A., y TIENDAS BIKINI.COM, C.A, quien aquí decide considera que la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la parte actora Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE INMUEBLES Y VALORES CARACAS, debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASI SE DECIDE. (…)

    .

    De la lectura de la sentencia apelada se observa que la Juez declaró con lugar la demanda en base a que la demandada-reconviniente no fue capaz durante el juicio de enervar la pretensión del demandante, a tal efecto pasa esta Alzada a analizar si la sentencia se encuentra ajustada o no a derecho y al efecto observa:

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El presente procedimiento se circunscribe a la demanda que por resolución de contrato intentase la sociedad Mercantil, Compañía Anónima de Muebles y Valores Caracas, contra la sociedad Mercantil Tiendas Bikini.com en razón de que en su decir había dejado de cumplir con las obligaciones a las cuales se había ceñido por contrato que fuera suscrito por ellos en fecha 23 de julio del año 2009, a lo que en la oportunidad de la contestación reconvención se alegaron una serie de circunstancias de hecho y de derecho que han sido desvirtuadas y discriminadas a lo largo de los razonamientos anteriormente señalados en la presente sentencia, ahora bien, en sintonía con lo desarrollado y visto como quedaron desvirtuados los alegatos de la accionada de autos procede quien suscribe a hacer un estudio de la figura jurídica en estudio, que no es más que la materia pura del contrato, a tal efecto, señala lo establecido en el artículo 1.133 de la n.C.A., que define los contratos como:

    (…) una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)

    .

    En dicho texto se puede evidenciar, que el elemento preponderante de un contrato es el acuerdo de voluntades al cual se someten las partes, que es la esencia de la contratación, en este sentido, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en un contrato y es protegido por la ley, así pues, en un principio sólo la voluntad de las partes es suficiente para crear un vínculo jurídico o hacer nacer obligaciones, pues es considerado que los contratantes tienen amplia libertad para realizar acuerdos o convenimientos, para lo cual interviene la ley únicamente como supletoria de su voluntad en el momento en que los contratantes cambien o no cumplan con las obligaciones adquiridas dentro del instrumento contractual.

    Para reforzar lo anterior, se observa que el Código Civil, al respecto de los Contratos, establece:

    (…) Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley.

    Omissis…

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley (…)

    .

    Por otra parte, se establece que constituye un principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo este principio, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

    (…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (…)

    .

    Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

    Es importante destacar que, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068 del 19 de mayo de 2006, que:

    (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

    .

    En concordancia con lo anterior se tiene que en el caso de marras la actividad probatoria fue intensa de ambas partes, demostrando la parte actora que no sólo la demandada había incumplido con las obligaciones contraídas en los contratos suscritos respecto del pago de la póliza de responsabilidad civil general, sino que además ya se encontraba haciendo uso de la prorroga legal arrendaticia en virtud de lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho lo anterior le es dable a quien aquí suscribe señalar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil:

    (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (…)

    . Resaltado Nuestro.

    Del articulado anteriormente mencionado, se desprende que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos, hacer nacer obligaciones, transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. En tal sentido, establece el legislador que cuando haya incumplimiento de alguna de las partes podrá el contratante contra quien obre dicho incumplimiento pedir la ejecución o la resolución del mismo según sea el caso.

    Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente citado, se observa que efectivamente en el caso de autos la arrendataria del inmueble objeto de la presente litis incumplió con las obligaciones a las cuales se encontraba ceñida por la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Sétima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, tomo 87, entre las Sociedades Mercantiles Gestión Integral de Valores Inmobiliaria C.A, y Tiendas Bikinis.com C.A., en virtud de que tal como quedó establecido en el análisis del acervo probatorio se evidenció que la parte accionada no cumplió con la clausula Décima Octava, es decir, con la obligación de pagar la póliza de responsabilidad civil general, en consecuencia la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual quien suscribe la declara CON LUGAR, asimismo se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 6 de mayo del año 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

    VIII

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogada G.M.D.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.048, contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo del año 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 6 de mayo del año 2014, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por resolución de contrato, interpusiera la Compañía Anónima De Inmuebles y Valores Caracas contra Tiendas Bikinis.com. C.A., ampliamente identificadas en autos. En consecuencia, se resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el Nº 30, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria Pública.

CUARTO

se CONDENA a la demandada Tiendas Bikinis.com C.A., a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y bienes, constituido un (1) local comercial distinguido con la letra y el número T-33, ubicado en el Nivel Terraza del Centro San Ignacio, con área aproximada de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (69,83 m2), el cual consta de área libre, dos (2) salas de baños individual con lavamanos y W.C., y en la pared Sur del Baño, ducto de extracción y esta comprendido dentro de los siguientes linderos particulares. Norte: Pasillo Central de Circulación; Sur: Fachada Sur del Conjunto; Este: Local Comercial distinguido como T-31 del nivel Terraza y Oeste: Local comercial distinguido como T-35 del nivel Terraza y le corresponde un porcentaje del 0,19% de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta en por Tiendas Bikinis.com. C.A. contra Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas y el tercero llamado a juicio Gestión Integral De Valores Inmobiliarios C.A.

SEXTO

Improcedente la solicitud de interpretar el contrato suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre Gestión Integral De Valores Inmobiliarios C.A., y Tiendas Bikini.com, C.A., como un contrato de adhesión.

SEPTIMO

Improcedente la nulidad parcial el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre Gestión Integral De Valores Inmobiliarios C.A., y Tiendas Bikini.com, C.A. en los que respecta a las Cláusula Tercera; Cuarta en su parágrafo Segundo; Undécima en su Parágrafo Único, Décima Octava y Vigésima Quinta

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Dayamel

Exp. AP71-R-2014-000670

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR