Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000043/6.628

PARTE DEMANDANTE:

A.M.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.930.159, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio, Y.S.D.J. y NAIROVYS L.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.155 y 50.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES UNINVER, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio del 2001, bajo el número 17, Tomo 104-A-Pro., representados judicialmente por los abogados en ejercicio, A.Á.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S., D.N.S. y E.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo del expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre del 2013, por el abogado Á.Á.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 10 de enero del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 16 de enero del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 17 del mismo mes y año.

Mediante providencia del 22 de enero del 2014, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada constante de doce (12) folios útiles.

El 24 de febrero del 2014, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron consignadas.

Por auto del 20 de marzo del 2014, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir. En fecha 19 de mayo del 2014 se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la última data.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 26 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada Y.S.d.J., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana A.M.A.B., con motivo del juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

La apoderada de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., antes identificada, comenzó su giro en fecha 4 de junio del 2001, con un capital accionario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), dividido en cien mil acciones nominativas no convertibles al portador de un bolívar (Bs. 1,00), cada una, cuyos accionistas originales fueron los ciudadanos G.C. y O.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.000.590 y V-3.820.216, respectivamente.

Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de septiembre del 2001, se aprobó entre otros, la venta de acciones pertenecientes a los accionistas fundadores de la referida empresa ciudadanos G.C. y O.A., y se aprobó así mismo el cambio del valor nominal de las acciones de la empresa, las cuales fueron adquiridas por los ciudadanos C.N. y A.M.A., en la proporción especificada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar.

Que a través de la misma Asamblea, se aumentó el capital social de la empresa de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a la cantidad de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), con la emisión de ciento cincuenta mil (150.000), nuevas acciones por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, en la proporción para C.N. de ciento treinta y cinco (135) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una; y A.M.A., quince mil (15.000) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.

Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo Quinto del documento Constitutivo Estatutario, quedando establecido que el capital social de la compañía sería de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), dividido en ciento cincuenta mil cien acciones nominativas (150.100) cada una, y que confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.

Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de junio de 2002, se aprobó entre otros, el aumento de Capital Social de la empresa, de ciento cincuenta millones cien mil bolívares (Bs. 150.100.000,00), a la cantidad de trescientos millones cien mil bolívares (Bs. 300.100.000,00), con la emisión de ciento cincuenta mil (150.000) nuevas acciones, por un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, en la proporción para C.N. de ciento treinta y cinco (135) nuevas acciones; y para A.M.A. de quince mil (15.000) nuevas acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una.

VI.- Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo Quinto del documento constitutivo Estatutario, quedando que el capital social de la compañía sería de trescientos millones cien mil bolívares (Bs. 300.100.000,00), dividido en trescientas mil cien (300.100) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una que confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.

Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, se aprobó entre otros, aumento de Capital Social de la empresa de trescientos millones cien mil bolívares (Bs. 300.100.000,00) a la cantidad de ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares (Bs. 819.020.000,00), con la emisión de quinientas dieciocho mil novecientas veinte (518.920) nuevas acciones, por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, en la porción para C.N. por quinientas dieciocho mil novecientas veinte (518.920), nuevas acciones, por un valor nominal de un mil bolívares cada una.

Que con relación a la Asamblea anteriormente referida, de fecha 22 de septiembre de 2004, se observa que la accionista A.M.A., según alega la parte actora, supuestamente se hizo representar por el ciudadano G.C., quien para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, esto es, el referido al aumento del capital a que se contrae la misma asamblea y abierto el derecho de palabra, éste no hizo valer en ningún momento su decisión al respecto en nombre de su representada A.M.A., ni aceptando, ni negándose a ello, tal y como se desprende de la redacción del punto en referencia.

Que como consecuencia de lo anterior se modificó el artículo Quinto del Documento Constitutivo Estatutario, quedando el Capital Social de la compañía en ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares (Bs. 819.020.000,00), dividido en ochocientas diecinueve mil veinte (819.020) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, y confieren a sus tenedores iguales derechos y obligaciones.

Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de octubre de 2004, en la que aparece nuevamente el ciudadano G.C., supuestamente representando a la accionista A.M.A., y a través de la cual se aprobó la renuncia de la ciudadana M.A.M., al cargo de Secretaria de la Junta Directiva de la empresa y la modificación de la disposición transitoria Segunda del Documento Constitutivo Estatutario.

Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del 2005, en la que aparece el ciudadano G.C., supuestamente representado a la accionista A.M.A., se aprobó la presentación y aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2004, presentación de memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas, destino de las utilidades disponibles al año 2004, elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2005-2006, elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2005-2006 y modificar la cláusula segunda de las disposiciones transitorias del Documento Constitutivo Estatutario.

Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, se aprobó el aumento del Capital Social de la empresa de ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 819.020.000,00) a la cantidad de mil ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.819.020.000,00), con la emisión de un millón (1.000.000) de acciones a un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.

Que con relación a la referida Asamblea de fecha 12 de diciembre de 2005, se observa que el accionista C.N., para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, esto es, el aumento del Capital a que se contrae entre otros, la asamblea, abierto el derecho de palabra, ésta manifestó no tener interés en suscribir y pagar el aumento propuesto, ofreciéndosela a los demás accionistas para que ejercieran el derecho de preferencia, al cual renunciaba, tal como se desprende de la redacción del punto de referencia.

Que de igual manera se observó que la accionista A.M.A., supuestamente se hizo representar en esta, por el ciudadano G.C., quien para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, es decir, el aumento del capital a que se contrae entre otros, la asamblea, abierto el derecho de palabra, este expuso que su representada no estaba interesada en suscribir y pagar el aumento del capital, por lo que renunciaba a su derecho de preferencia. En consecuencia se abrió el derecho de palabra para la suscripción y el pago de emisión de un millón (1.000.000), de acciones, a un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una.

Que como consecuencia de lo anterior, se modificó el artículo Quinto del Documento Constitutivo Estatutario, quedando el Capital Social de la compañía en mil ochocientas diecinueve millones veinte mil exactos (Bs. 1.819.020.000,00) dividido en un millón ochocientas diecinueve mil veinte (1.819.020) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, con un capital social suscrito y pagado en la totalidad de un millón ochocientos diecinueve mil veinte (1.819.020) acciones, equivalentes a un mil ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos ( Bs. 1.819.020.000,00).

Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2006, en la que aparecen estar presentes los accionistas C.N., A.M.A. y E.G.G., se aprobó la presentación y aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2005, con vista al informe del Comisario y de los Auditores Externos, presentación de la memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas, destino de las utilidades disponibles del año 2005, elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2006-2007, elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2006-2007 y la modificación de la cláusula segunda de las disposiciones transitorias del Documento constitutivo Estatutario.

Que a través de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 3 de octubre de 2006, en la que aparecen presentes solo los Accionistas C.N. y E.G.G., antes identificados, a través del cual se aprobó el aumento del capital de la compañía de mil ochocientos diecinueve millones veinte mil bolívares exactos (Bs. 1.819.020.000,00), a dos mil ciento diecinueve millones veinte mil exactos (Bs. 2.119.020.000,00) con la emisión de tres mil (3.000) acciones, a un valor nominal de un mil bolívares cada una.

Que con relación a la anterior Asamblea de fecha 3 de octubre de 2006, se observa que el Accionista E.G.G., para el momento de la propuesta del primer punto de la convocatoria, esto es, el aumento del capital al que se contrae la Asamblea, y abierto el derecho de palabra, este manifestó no tener interés de suscribir y pagar el aumento propuesto, ofreciéndolas a los demás Accionistas para que ejercieran el derecho de preferencia, al cual renunció.

Que de igual manera se observó, que la Accionista A.M.A., antes identificada, supuestamente no estuvo presente, en consecuencia se abrió el derecho de palabra para la suscripción y pago de la emisión de trescientas (300) acciones, a un valor nominal de un mil bolívares cada una; y acto seguido tomó la palabra el ciudadano C.N., quien manifestó a la Asamblea su interés en suscribir y pagar la emisión de trescientas (300) acciones, mediante la capitalización de las cuentas por pagar de accionistas por una cantidad de trescientos millones de bolívares exactos (Bs. 300.000.000,00) y el mismo fue aprobado por unanimidad.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se modificó el artículo Quinto del Documento constitutivo Estatutario, con las modificaciones en él explanadas y especificadas en el escrito libelar.

Que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2007, en la que aparecen estar presentes solo los Accionistas C.N. y E.G.G., se aprobó la presentación y aprobación de los estatutos financieros correspondientes al ejercicio económico cerrado el 31 de diciembre de 2006, con vista del informe del Comisario y de los Auditores Externos, presentación de la memoria y cuenta de la Junta Directiva a la Asamblea de Accionistas, el destino de las utilidades disponibles al año 2006, elección de la Junta Directiva para el período Estatutario 2007-2008 y elección del Comisario Principal y Suplente para el período 2007-2008.

Que de la referida acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se observó que la ciudadana A.M.A., antes identificada, supuestamente no estuvo presente, observándose de igual manera que el número de puntos aprobados en la misma y los explanados por la ciudadana L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.963.222, a través del escrito de participación al Registro de la Asamblea en cuestión no coincidían, ya que se evidenció un número de más entre una y otra.

Que de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que las Asambleas de Accionistas celebradas al efecto en las referidas fechas del 22 de septiembre de 2004, 7 de octubre de 2004, 21 de marzo de 2005 y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, no se cumplieron las formalidades que exige la ley y los Estatutos de la empresa, todas vez que en primer lugar fueron realizadas a espaldas y por ende sin el consentimiento de su representada, ciudadana A.M.A.B., tal como se desprende de las actas que la contienen.

Que la referida ciudadana supuestamente se hizo representar por el ciudadano G.C., a través de unas supuestas cartas poder, que su representada nunca las otorgó ni al referido ciudadano ni a ninguna otra persona para que la representara en la Asamblea objeto de la presente controversia, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo Sexto de los estatutos de la referida empresa, y como consecuencia de ello dichas Asambleas bajo tales premisas carecen de todo valor legal y como tal resultan nulas de toda nulidad.

Que las convocatorias para la realización de estas Asambleas a través de supuestas cartas privadas dirigidas a cada uno de los Accionistas a que hacen referencia en las actas que las contienen, nunca les fueron entregadas a su representada, por lo que mal puede dar por consumado un hecho que resulta totalmente incierto, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo Décimo Segundo de los Estatutos de la empresa, y como consecuencia de ello dichas Asambleas bajo estas premisas carecen de todo valor legal y nulas de toda nulidad.

Que el Acta constitutiva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 12 de diciembre de 2005, quien la certifica es la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.931.898, actuando en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., todo ello en total contravención con lo previsto en los artículos Décimo Noveno, Literal a); Vigésimo Primero, Literal k) de los Estatutos de la empresa, toda vez que la facultad de certificar copias de los acuerdos que figuren en el libro de Actas de Asamblea, solo le está dada a través de dichos Estatutos al Presidente de la Junta Directiva, y en el presente caso, es a la ciudadana L.B. y no M.S., quien fungió en dicha oportunidad como Secretaria de la Junta Directiva, y como consecuencia dicha Asamblea carece de todo valor legal y como tal nula de toda nulidad.

Como fundamento de derecho invocó las normas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 601 y 779 eiusdem,

El petitum de la demanda reza:

A) En que tanto las presuntas convocatorias realizadas por la señora L.B., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.963.222, con domicilio en la Ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil IVERSIONES UNINVER, C.A., a través de cartas privadas dirigidas a todos los Accionistas, de fechas 22-09-2004; 07-10-2004 y 21-03-2005, en las que se les comunicaba supuestamente sobre la celebración de las Asambleas objeto de la presente controversia…

  1. Para que convenga en que son NULOS DE TODA NULIDAD, todos los puntos aprobados, a través de las expuestas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas celebradas de accionistas celebradas…”

  2. Para que pague las Costas y Costos que se generen en el presente Juicio, así como los Honorarios Profesionales…” (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

En fecha 15 de mayo del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2.009, el Juzgado de causa ordenó remitir comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de gestionar la respectiva citación.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles de citación publicados en la prensa nacional.

Por nota de Secretaría de fecha 06 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la abogada E.F.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando su incompetencia por el territorio para conocer y decidir la presente demanda, ordenado en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, el abogado C.M.R., en su carácter de Juez Provisorio designado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la Designación de Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de junio de 2011, compareció el abogado O.M.C., en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de junio de 2011, compareció el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.323, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado de causa Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando perimida la instancia en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de la causa de fecha 09 de agosto de 2011, siendo negada la misma por auto de fecha 05 de octubre de 2011 por extemporánea.

En fecha 17 de octubre de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y formuló recurso de hecho.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibieron las resultas del recurso de hecho procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente el recurso de hecho interpuesto por la representación Judicial de la parte actora y en consecuencia revocó el auto de fecha 05 de octubre de 2011.

Por auto del 05 de marzo del 2012, el Tribunal de causa, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir en consecuencia el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada el expediente y fijó al Vigésimo día de despacho a los fines de que las partes presentaran sus informes.

En fecha 25 de mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la accionante, en fecha 09 de agosto de 2011, y en consecuencia, revocó la sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estimando reponer la causa al estado de que el referido Tribunal prosiguiera con el curso de la causa al estado en que se encontraba para el momento que se dictó la perención de la instancia.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

En fecha 08 de febrero de 2013, el abogado C.A.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentando la misma en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión del expediente, una vez vencido el lapso de allanamiento, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dio por recibido el expediente y en consecuencia el Juez Provisorio de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil a los fines de que informara sobre el cómputo de los días de despacho transcurridos solicitado por la representación judicial de la parte actora, información que fue recibida en fecha 16 de septiembre de 2013.

Por auto fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado R.R., en su carácter de Juez Temporal designado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia de ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en se encontraba.

En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada la misma, en fecha 4 de diciembre de 2013.

El día 09 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

(…) PRIMERO: se declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2001, bajo el No. 17, Tomo 104-A-Pro., de los Libros Respectivos llevados por dicho Despacho, celebradas en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente .

SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., al momento en que se encontraba, previo a la celebración de las asambleas enunciadas en el particular PRIMERO de este Dispositivo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil (…)

( Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por el abogado Á.Á.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó, los siguientes instrumentos:

Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 17, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio la ciudadana Y.S.D.J., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 15.155, y la capacidad de postulación de la referida profesional del derecho; y así se declara.

Copias certificadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, constante de doscientos treinta (232) folios útiles, documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., de fecha 4 de junio de 2001; Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas correspondientes a las fechas 20 de septiembre de 2001; 17 de junio de 2002; 22 de septiembre de 2004; 7 de octubre de 2004; 12 de diciembre de 2005; 28 de marzo de 2006; 3 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007; respectivamente.

Se observa que los anteriores documentos, constituyen copias certificadas debidamente emitidas por la autoridad pública competente y con las solemnidades legales correspondientes, por lo que no habiendo sido impugnadas ni tachadas de falso por la parte interesada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como fidedignas con base a lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrada la cualidad de la parte actora para obrar en juicio y exponer sus alegatos; y así se declara.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Copias simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 17, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a las mismas pruebas; y así se declara.

En copias debidamente certificadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, constante de doscientos treinta (232) folios útiles, documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., de fecha 4 de junio de 2001; Actas de Asambleas Extraordinaria de Accionistas correspondientes a las fechas 20 de septiembre de 2001; 17 de junio de 2002; 22 de septiembre de 2004; 7 de octubre de 2004; 12 de diciembre de 2005; 28 de marzo de 2006; 3 de octubre de 2006 y 28 de marzo de 2007; respectivamente. Quien aquí sentencia observa que al haberse pronunciado anteriormente con respecto a dichos instrumentos, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento con relación a las mismas pruebas; y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, con los siguientes instrumentos:

Marcado con letra “A”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 5 de enero de 2005, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

Marcado con letra “B”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 7 de septiembre de 2005, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

Marcado con letra “C”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 25 de enero de 2006, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas publicaciones marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos la legalidad de las asambleas impugnadas, así como los requisitos legales exigidos en el Código de Comercio, y las fechas de celebración; y así se establece.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Que el presente juicio se inicio en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante demanda de nulidad de asamblea, interpuesta por la ciudadana A.M.A., ya identificada.

Que su mandante opuso dos defensas en cuanto a la caducidad planteada, la primera en cuanto al artículo 1.346 del Código Civil (que en realidad supone la prescripción de la acción por el transcurso de 5 años), y en cuanto a la segunda, opuso la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado (que es la aplicable, por ser Ley especial, y supone que la acción caduca luego de un año de celebrada la Asamblea).

Que, se evidencia de la sentencia que dictó el Tribunal aquo, obvió por completo la defensa de caducidad, es decir, la defensa opuesta en cuanto a la caducidad prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado; igualmente obvió que las convocatorias se realizaron adecuadamente y que la parte actora remitió su carta poder para ser representada tal y como consta, tanto del texto de las asambleas, como en los recaudos acompañados a éstas.

Continuó arguyendo, que en el supuesto de un vicio en la convocatoria (de haber sido este el caso), es subsanado al haber comparecido la totalidad de los accionistas de la empresa.

La representación judicial de la parte actora esquematizó los fundamentos de la apelación de la siguiente manera:

Primero: La omisión en la que incurre el Juzgado aquo al no aplicar en forma preferente la disposición especial contenida en la Ley de Registro Público y Notariado vigente, en razón del tiempo de celebración de las asambleas cuya nulidad se pretende; en la cual a tenor del artículo 55 de la mencionada Ley de Registro Público y Notariado.

Segundo: La omisión del Juzgador aquo, al determinar que si bien el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, era un lapso de prescripción y no de caducidad, no a.q.e.l.h. trascurrido, y le dio curso a una pretensión caduca y/o prescrita, por cuanto el tiempo de ejercicio de la acción ya había transcurrido sobradamente.

Tercero: El error en el que incurre el Juzgador de instancia al distribuir de forma errónea la carga de la prueba a la parte demandada, por cuanto debió la parte actora desacreditar que las cartas poder cursantes en el expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., no fueron otorgadas por ella misma, lo cual no costa en autos.

Que, consta en autos que las Actas de Asamblea de fechas 22 de septiembre, 07 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, las cuales son objeto del presente recurso de nulidad por cuanto aduce la actora “no haber tenido conocimiento de ellas”, fueron debidamente protocolizadas en fechas 29 de diciembre de 2004, 16 de febrero de 2005, 29 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2005, respectivamente, según se desprende de las copias del expediente registral de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., cursante en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

Que, no obstante dichas fechas, la parte actora demandó la nulidad de las mismas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 2008, con ello la parte demandada quiere significar el hecho que a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público Y Notariado, norma que según los acápites anteriores debió ser publicada al caso de marras, la acción para demandar la nulidad de las actas de Asamblea caduca trascurrido un año desde el acto de protocolización de las mismas, lapso que transcurrió holgadamente sin que la parte actora recurriera en nulidad las actas de asamblea debidamente protocolizadas en las fechas antes señaladas, y así pidió sea declarado.

Con relación al segundo punto, según el cual el Juzgador aquo al determinar que el lapso contenido en el artículo 1.346 del Código Civil, era un lapso de prescripción y no de caducidad realizó una distinción superflua en el caso de marras, toda vez que el lapso previsto en el artículo referido ya había transcurrido sobradamente.

Con respecto a la incorrecta distribución de la carga de la prueba hecha por el juzgador aquo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó el principio jurídico de la carga de la prueba, a través del cual aquel que pretende arrogarse la consecuencia jurídica de una determinada norma, debe en el proceso probar, haciendo uso de todos los medios probatorios legales, el supuesto de hecho de la norma, para así generar un convencimiento en el juzgador de que la norma que pretende aplicar, es del todo aplicable. De esta manera, si el principio de la carga de la prueba versa sobre la obligación del actor en probar sus propias afirmaciones de hecho, se tiene entonces por interpretación en contrario que si el actor no prueba sus respectivas alegaciones, no demostró la aplicabilidad de la norma invocada y por consecuencia, debe ser desechada la demanda.

Concluyó en el caso de marras, que en el libelo de la demanda, la parte adujo no haber sido convocada a la realización de las Asambleas, las cuales son objeto de la presente demanda. No obstante, señaló que para dichas Asambleas, se había hecho representar por medio de una carta poder, la cual desconoce haber otorgado, pero que sin embargo, surtieron pleno efecto por cuanto el apoderado ejerció las facultades conferidas por dicha carta poder, carta que nunca impugnó, ni tachó de falsa, y ahora pretende alegar un vicio en la convocatoria, que ha sido subsanado al comparecer el apoderado.

En consecuencia, los actos jurídicos que se hicieron bajo la vigencia de dicha carta poder, sean estos la toma de decisiones hechas dentro de las Asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., tienen pleno valor jurídico, por cuanto, de la etapa probatoria no se desprende probanza alguna que dé lugar a pensar que la carta poder otorgada por la ciudadana A.A., no haya sido en efecto otorgada por ella, es claro que erró el juzgador aquo, al distribuir la carga de la prueba, toda vez que era a la parte actora a quien le correspondía probar sus alegatos, así pidió sea expresamente declarado.

Solicitó a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación; en consecuencia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2013, y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2°

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso; y así se establece.

Del fondo del asunto.

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

El caso bajo estudio versa sobre una apelación contra una sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2013, (folios 256 al 278), en la cual el juez declaró con lugar la acción de Nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 104-A-Pro., de los Libros Respectivos, llevados por dicho Despacho, celebradas en fechas 22 de septiembre y 07 de octubre de 2004, y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente, con fundamento en lo siguiente:

En lo que respecta a la incidencia de la caducidad de la acción:

“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346.10 eiusdem, y lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la caducidad de la presente acción, ya que la actora demandó formalmente en fecha 15 de mayo de 2009, que es la fecha en que el Tribunal originalmente admitió la demanda, y su reclamo pretende la nulidad de las Asambleas de Accionistas celebradas por su representada en fechas 22 de septiembre y 7 de octubre de octubre de 2004; y 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005, respectivamente.

Que en razón de ello, la efectiva citación de su representada se puede establecer que fue en fecha 19 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado por este Tribunal, pudiéndose observar que respecto a las Asambleas celebradas por su representada y solicitada su nulidad en la presente demanda, han transcurrido los siguientes lapsos:

  1. La celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, seis años, ocho meses y veinticuatro días;

  2. La celebrada en fecha 7 de octubre de 2004, seis años, ocho meses y nueve días;

  3. La celebrada en fecha 21 de marzo de 2005, seis años, dos meses y veintiséis días;

  4. La celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, cinco años, seis meses y seis días. (Resaltado en negrillas por la propia parte).

Que del cómputo señalado se pudo inferir que la sanción de caducidad establecida en el artículo 1346 del Código Civil, se ha verificado en todas las Asambleas atacadas en la presente demanda.

Que de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, el mismo dejaría de aplicarse una disposición especial con relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. De manera que con la promulgación del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, deja de tener vigencia la referida norma y pasa éste último a ser de preferente aplicación, puesto que en su artículo 55 establece el tiempo de caducidad para ejercer la acción de nulidad de una asamblea de accionistas o de socios cualquier tipo de sociedad. (…)

(…)resulta indiscutible que el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por consiguiente, es forzoso concluir que la caducidad de la acción tal como fue planteada como cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. (…).

PUNTO PREVIO

Planteada así la litis, considera necesario esta jurisdicente pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto el Tribunal observa:

Prevé el artículo 1.346 del Código Civil que, el lapso para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asamblea, por remisión expresa del Código de Comercio; es de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.

Ahora bien, la Ley de Registro Público y Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:

La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito

.

De lo anterior se colige, que la mencionada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora encuadrar dentro del tiempo y el espacio el caso aquí ventilado con el fin de determinar si al presente asunto le es aplicable los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario resulta aplicable los efectos de la nueva Ley de Registro Público y Notariado, y al respecto se observa que las actas de asamblea cuya nulidad se solicita se celebraron en fechas 22 de septiembre y 07 de octubre de 2004, y, 21 de marzo y 12 de diciembre de 2005. Por su parte, la referida Ley que fue sancionada en fecha cuatro de mayo de dos mil seis (2006), fue publicada en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis (2006), en la que se estableció expresamente, que el lapso para que opere la caducidad es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito, evidenciándose de autos que éstas fueron debidamente protocolizadas en fechas 29 de diciembre del 2004, 16 de febrero del 2005, 29 de junio del 2005 y 30 de diciembre del 2005, respectivamente.

Conforme a lo expuesto se debe entender que el lapso de caducidad de cinco (5) años bajo el imperio del artículo 1.346 del Código Civil, comenzaba a contarse conforme a varios supuestos contenidos en la norma, a saber: En caso de violencia desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o dolo desde el día que han sido descubiertos; respecto de los actos de entredichos o inhabilitados desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y, respecto a los menores desde el día de su mayoridad.

Sin embargo, una vez puesta en vigencia la Ley de Registro Público y Notariado, específicamente el contenido del artículo 55, el referido lapso de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de publicación del acto inscrito. En el caso de autos, la fecha de la última de las publicaciones de las asambleas cuya nulidad se pretende, fue realizada el 25 de enero de 2006, fecha ésta última a partir de la cual comienza a discurrir el lapso de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de actas de asambleas; debido a que en materia de acciones por nulidad de actas de asambleas de compañías anónimas, se aplica como fecha de inicio para el lapso de caducidad las fechas de publicación del acto inscrito cuya nulidad se demanda, lo que en nuestro caso significa que si para la fecha que se produjo la última publicación de las actas de asamblea (25 de enero del 2006), se puede apreciar que si bien es cierto que para esa fecha estaba publicada la Ley de Registro Público y Notariado anterior, no es menos cierto que en dicha norma en su artículo 53, se contemplaba de la misma manera a lo dispuesto, hoy día, en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, no obstante, desde la fecha en que fue publicada la nueva Ley de Registro Público y Notariado, es decir, el 22 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda en fecha 26 de noviembre de 2008, ya había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 eiusdem, y en consecuencia, resulta aplicable al caso de especie el lapso de un (1) año previsto en la mencionada Ley; y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia de la defensa por caducidad invocada, y al respecto advierte quien aquí juzga, que se debe tomar como fecha de inicio del año de caducidad la fecha de publicación del acto inscrito, cuya fechas sin lugar a dudas fueron las siguientes:

  1. - Marcado con letra “A”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 5 de enero de 2005, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

  2. - Marcado con letra “B”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 7 de septiembre de 2005, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

  3. - Marcado con letra “C”, ejemplar de Repertorio Forense de fecha 25 de enero de 2006, en el cual se procedió a publicar la Asamblea celebrada en fecha 12 de diciembre de 2005, por la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A.

Ahora bien, de las actas procesales se advierte claramente que la acción por nulidad fue propuesta por la accionista A.M.A.B., el día 26 de noviembre de 2008, conforme consta de la nota de recepción del libelo de la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que dentro del proceso conste que con anterioridad se haya utilizado algún mecanismo para impedir la caducidad de la acción, lo que significa que se debe tomar como punto de referencia para despejar dudas las referidas fechas, lo que implica que desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante el Juzgado antes mencionado, transcurrió un (1) año once (11) meses y cuatro (4) días, lo que constituye prueba que para la fecha de interposición de la demanda, la acción ya se encontraba evidentemente prescrita por haber transcurrido más de un (1) año entre una fecha y la otra; en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de una acción intentada de manera extemporánea por tardía. Así se decide.

Es oportuno señalar lo que prevé el artículo 4 del Código Civil:

A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador

.

Dicha norma ha sido norte de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil (2000).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita supra, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado trata de una disposición clara que no necesita de interpretación alguna pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula, y, en el caso de autos el de un lapso fatal de un (1) año a partir de la publicación del acto inscrito ante el Registro Mercantil, y al tratarse de unas actas de asamblea extraordinaria de accionistas que fueron publicadas en fechas 5 de enero de 2005, 7 de septiembre de 2005 y 25 de enero de 2006, fechas éstas que a partir de la cual corre fatalmente un (1) año para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos; y así se decide.

Por lo antes expresado considera esta juzgadora innecesario revisar y/o analizar los demás argumentos invocados por las partes. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2013, por el abogado Á.A.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.A.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES UNINVER, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.

Queda REVOCADA la apelada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 03/06/2014, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:11 p.m., constante de veintiún (21) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° AP71-R-2014-000043/6.628

MFTT/ELR/Richarson.

Sent. definitiva.

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