Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001079

DEMANDANTE: A.V., mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.904.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: F.A.B., A.L. y M.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 10.040, 33.486 y 11.409, respectivamente.

DEMANDADO: HOSPITAL M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: G.A.D.P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 76.212.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, ha incoada la ciudadana A.V., mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 6.904.400, contra el HOSPITAL M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.-

Recibidos los autos en fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Alegó la parte actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Personal Suplente en el Departamento de Historias Médicas, devengando como salario el mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, por su parte la demandada admitió en su contestación a la demanda que la actora era una trabajadora a tiempo determinado, siendo que sus funciones las cumplía de manera ocasional o eventual conforme al artículo 115 e la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Planteado lo anterior, debe señalarse que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante ello y por cuanto se evidencia que la parte demandada es un ente público en el cual el Estado tiene interés, es por lo que resulta procedente la aplicación de los privilegios procesales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

Como consecuencia de lo antes expuesto y si bien el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la falta de comparecencia a la audiencia preliminar por parte de la parte demandada, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, debe señalarse que por virtud de la aplicación de los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio, salvo que la demandada se haya excepcionado de algún hecho alegando otro distinto en la contestación, puesto que de ser así asumiría la carga probatoria del mismo. Así se establece.

Resuelto el punto de la aplicación de los privilegios procesales a la demandada, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, se observa que la demandada admitió la prestación personal de servicios alegado por la actora, así como que la misma se desempeñaba como Suplente en el Departamento de Historias Médicas de la demandada, pero alegando que tal cargo era a tiempo determinado y que no generaba prestaciones sociales al ser una trabajadora eventual u ocasional conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

En este sentido y respecto de la eventualidad de los servicios alegados por la demandada, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, disponía la posibilidad de distintas formas de prestación de servicios, entre otros que el mismo se cumpliera en forma eventual u ocasional, tal como lo disponía el artículo 115 de la mencionada Ley sustantiva laboral, que al respecto señalaba:

Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

Respecto del trabajo prestado en estos términos el legislador dispuso, tomando en cuenta la naturaleza del servicio, que el trabajador eventual no se encontraba protegido por la estabilidad, disponiendo el artículo 112 de la Ley sustantiva derogada en su parágrafo único lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de servicio al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no h aya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales o domésticos. (Subrayados del Tribunal)

Sin embargo y a los fines de constatar la existencia en el tiempo de tal disposición legal, considera el Tribunal verificar si la misma se mantiene dentro del contexto de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ello tomando en cuenta que la misma parte demandada alegó que la actora prestó servicios eventuales a partir del 18 de agosto de 2012, según su escrito de contestación a la demanda. En este Sentido y de un análisis exhaustivo del contenido de la nueva ley sustantiva laboral no evidencia el Tribunal que exista una disposición correlativa que permita inferir o presumir que el legislador haya pretendido mantener en el tiempo la figura del trabajador que cumpla servicios en forma eventual, es decir que su existencia esté expresamente reconocida en la Ley, tan es así que la norma que dispone de la protección de estabilidad en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece:

Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente contratados o contratadas.

Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta ley.

Siendo así, considera el Tribunal que al no encontrarse previsto en forma expresa la figura del trabajador eventual ni la de trabajo ocasional en el ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que considera esta Juzgadora en obsequio a la justicia y por virtud del principio del indubio pro operario previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no aplica tal figura en el caso de autos, debiendo desecharse la defensa que al respecto alegó la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior y en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la actora para la demandada como Suplente del Departamento de Historias Médicas de la demandada y sobre el alegado de la representación judicial de la parte actora en cuanto a que se le considere a la misma con la acreditación del cargo fijo para la demandada, debe señalarse la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 146 las formas de ingreso a la administración pública, señalando:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

De igual manera y en desarrollo del texto constitucional se dispone en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. (Resaltado del Tribunal)

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. (Resaltados del Tribunal)

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Con base a lo anterior se puede concluir que el propio texto constitucional y la legislación especial, disponen las formas de ingreso a la administración pública, lo cual ha sido desarrollado por amplia jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha concluido que no puede considerarse que la celebración de un contrato de prestación de servicios se transforme en una vía para otorgarle permanencia al trabajador en la Administración Pública. (Vid. Sentencia número 321 de fecha 31 de marzo de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Siendo así, en atención al artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el régimen jurídico que corresponde a las relaciones de empleo nacidas de contratos con la administración pública, se encuentran excluidos de estabilidad y que el régimen jurídico que corresponde a estos trabajadores es el previsto en el contrato y en la legislación laboral, lo que permite concluir, en que al contratado de la Administración no le asiste ningún derecho de naturaleza funcionarial, correspondiéndole en contraposición el derecho a recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales generadas por vía de la contratación a término. (Vid. Sentencia N° 2009-835 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De tal manera que en aplicación de los términos antes expuestos y de un análisis de las pruebas aportadas al expediente, específicamente de los hechos narrados por la actora en su demanda y admitidos por la demandada y de las cursantes a los folios 30 al 111 del expediente, se evidencia que la misma funge como suplente de la demandada para suplir vacantes de los titulares de los cargos, y así se refleja de los recibos de pago por la contraprestación de los servicios prestados, con lo cual no se evidencia que la actora sea funcionaria pública en los términos establecidos en el presente fallo, siendo que su relación con la demandada es por contrato a término desde el 01 de agosto de 2008, según documental cursante al folio 30 del expediente por un tiempo continuado hasta el 23 de diciembre de 2012, según documentales cursantes a los folios 30 al 111 del expediente contentivo de la presente causa, tiempo éste que será considerado a los fines de determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, así como el salario señalado por la actora del mínimo nacional vigente según Decreto del Ejecutivo Nacional, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha establecida de culminación del contrato el 23 de diciembre de 2013. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanto a los conceptos reclamados por la actora este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

1. Reclama la actora el pago de vacaciones vencidas y no pagadas desde 2008 y hasta 2012, así como el Bono vacacional desde 2008 y hasta 2012, al respecto y como quiera que no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 diciembre de 2008, así como por los años 2009, 2010, 2011 y desde el 01 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, por mes completo efectivamente laborado y con base al último salario devengado por la actora como sanción por el no pago oportuno de tales derechos. A los fines de cuantificar lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el último salario establecido en el presente fallo, todo conforme a lo previsto en el artículo 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señala el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide.

2. Reclama la actora el pago de la Bonificación de fin de año desde 2008 y hasta 2012, al respecto y como quiera que no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 diciembre de 2008, así como por los años 2009, 2010, 2011 y desde el 01 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, por mes completo efectivamente laborado y con base al promedio devengado en el respectivo ejercicio anual. A los fines de cuantificar lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el promedio salarial de cada año y conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año. Así se decide.

3. Reclama la actora el pago de Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras con sus correspondientes intereses, desde el año 2008 y hasta el año 2012, al respecto y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de la prestación de antigüedad al actor es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 23 de diciembre de 2012, conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo correspondiente al salario mínimo nacional, sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades anuales, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 15 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

4. Reclama la actora el pago del Bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de las documentales cursantes desde el folio 30 al 111 del expediente se evidencia el pago del concepto de “Alimentación” a la actora, con lo cual entiende el Tribunal que dicho concepto fue pagado por la demandada, razón por la cual y al evidenciarse de autos su pago es por lo que se declara improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.

5. Reclama la actora la Devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social, sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por el actor al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de diciembre de 2012, fecha hasta la cual se reclaman las prestaciones sociales; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 15 de abril de 2013, (folio 16 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide …

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por la ciudadana A.V., contra del HOSPITAL M.P.C., IVSS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

“…Alegó la actora en su escrito libelar que desde el 01 de septiembre de 2008 y hasta la fecha de interposición de la demanda, presta servicios para la demandada como “Personal Suplente” en el Departamento de Historias Médicas del Hospital M.P.C. devengando como salario el mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, sin tener respuesta por parte de las autoridades competentes para obtener el cargo que le corresponde, siéndole negado el ingreso por parte de la Jefa Nacional de Historias Médicas, ciudadana M.S., quien alegó que las personas mayores de 40 años y que no hayan obtenido el título de Técnico Superior Universitario en Estadísticas de la Salud no podía optar al cargo, alegando la actora que tales requisitos fueron impuestos de manera arbitraria por la referida ciudadana, tomando en cuenta que el año pasados le otorgaron cargos a un grupo de aspirantes a dicho cargo sin haber obtenido el mencionado título. Alega que para la época de su ingreso los requisitos exigidos para ser postulados al cargo eran de bachiller en ciencias y obtener el curso de Registros Médicos, requisitos que cumple, a su decir, y que por ello se encuentra en espera de ingresar para el cargo de Técnico de Registros y Estadísticas de Salud por el IVSS.

Aduce la actora que ha desempeñado cargos en Central de Citas, en Hospitalización nefrología, Hospitalización Cirugía, Hospitalización Útil, Hospitalización Oftalmología, Hospitalización Pediatría, Taquilla de Emergencia, Consulta Nefrología, Consulta Cardiología, Consulta de Oftalmología y Consulta de Gastroenterología y que en el tiempo que ha laborado en el centro hospitalario no le han pagado lo correspondiente al bono de alimentación, que aun cuando le descuentan lo correspondiente al seguro social, no ha sido inscrita en dicho ente, ni le han pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo cual reclama:

  1. Vacaciones vencidas y no pagadas desde 2008 y hasta 2012

  2. Bono vacacional desde 2008 y hasta 2012

  3. Bonificación de fin de año desde 2008 y hasta 2012

  4. Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras

  5. Intereses sobre prestaciones sociales

  6. Devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social

  7. Bono de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, argumentando:

    …alegó que la condición de suplente en la que se encontraba la actora se encuentra dentro de los parámetros dispuestos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere lo atinente a los trabajos a tiempo determinado, y que en ocasión a ello se concluye que la actora solo se desempeñaba como suplente, supliendo a titulares de los cargos por virtud de ausencias temporales por enfermedad, vacaciones, reposos médicos, entre otros y que ello no generaba una relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que además no gozaba de los beneficios de ley ni de la contratación colectiva. Alega que la legislación laboral al tratar de la estabilidad en el trabajo, dispone lo atinente a la categoría de trabajadores permanentes, temporeros y ocasionales según el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría de trabajadores en la cual se inserta la actora, negando en consecuencia adeudar a la misma las prestaciones sociales que reclama…

    CAPITULO III

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Tal y como quedo establecido anteriormente en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el tema controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora a la demandada, tomando en cuenta los privilegios procesales aplicables a la demandada y la forma como fue contestada la demanda. Así se establece.

    IV. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas a los folios 28 al 30 del expediente, relacionadas con postulaciones para ingreso de la ciudadana A.V. como Técnico de Registros y Estadísticas de Salud y constancia de prestación de la misma servicios como suplente activa como Técnico Registro Medico Estadísticas y Salud I, desde el 01 de agosto de 2008, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 31 al 111 del expediente, relacionadas con comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana A.V. y comprobantes de pago, que demuestran el motivo de la suplencia de la actora, el cargo del titular del cargo así como el período a suplir, con discriminación de asignaciones y deducciones, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición del expediente administrativo de la actora, que a su decir y por mandato legal debe encontrarse en el Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de Salud de la demandada, en relación a lo cual el apoderado judicial de la misma señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no se tiene el expediente solicitado, y que lo único que se tiene de la actora son los recibos de pago que se acompañaron con la contestación a la demanda, sobre lo cual la actora insistió en la exhibición promovida. Respecto de lo planteado el Tribunal no evidencia de autos que la actora haya acompañado datos específicos ni documento alguno que permita presumir en la existencia del solicitado expediente administrativo, razón por la cual se considera improcedente la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en la oportunidad de la audiencia preliminar a la cual inasistió; no obstante ello, consignó junto con su contestación a la demanda, documentales cursantes a los folios 127 al 154 del expediente, en relación a los cuales la parte actora que los mismos son extemporáneos. Al respecto y tomando en cuenta que los documentos promovidos son los que se consideran por doctrina y jurisprudencia como documentos públicos administrativos, cuya promoción y evacuación se asemeja a los documentos privados y como quiera que los referidos documentos fueron consignados fuera del lapso previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal les niega valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión de instancia antes parcialmente transcrita, a los efectos de resolver el cuestionamiento anterior, es necesario hacer referencia a los postulados constitucionales y legales previstos para el ingreso de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y analizar los propios argumentos de la parte demandada, mediante lo cual admite el incumplimiento de las previsiones para el ingreso a la función pública. Así, vale destacar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 144 y 146:

    Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

    La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

    Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    …El artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…

    De los citados extractos se desprende que: i) La previsión contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley del Estatuto de la Función Pública sea la norma que establezca lo relacionado a la carrera administrativa (Ingreso, ascenso, traslado, suspensión y egreso, de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública); ii) La norma del artículo 146 de la Constitución Nacional, establece la carrera administrativa, y la exclusión a la misma: Los contratados, los obreros y los demás que determine la ley; iii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente.

    En base a lo expuesto, es claro comprender que el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad. Por lo que toda pretensión argumentativa e interpretativa sobre la superadas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional. ASI SE ESTABLECE.

    Observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, específicamente de los hechos narrados por la actora en su demanda y admitidos por la demandada y de las cursantes a los folios 30 al 111 del expediente, se evidencia que la misma funge como suplente de la demandada para suplir vacantes de los titulares de los cargos, y así se refleja de los recibos de pago por la contraprestación de los servicios prestados, con lo cual no se evidencia que la actora sea funcionaria pública en los términos establecidos en el presente fallo, siendo que su relación con la demandada es por contrato a término desde el 01 de agosto de 2008, según documental cursante al folio 30 del expediente por un tiempo continuado hasta el 23 de diciembre de 2012, según documentales cursantes a los folios 30 al 111 del expediente contentivo de la presente causa, tiempo éste que será considerado a los fines de determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas, así como el salario señalado por la actora del mínimo nacional vigente según Decreto del Ejecutivo Nacional, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha establecida de culminación del contrato el 23 de diciembre de 2013. Así se decide.

    Cumplida la carga procesal de la parte actora a quien se correspondía demostrar la prestación efectiva del servicio para el ente accionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste algún elemento probatorio a favor de la demandada que pudiera desvirtuar la presunción, en consecuencia, queda establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por el tiempo dispuesto supra, y, por cuanto de un análisis a los pretendido por el demandante, observa este Tribunal que no es contrario a derecho, se considera procedente los derechos accionados, en los mismos términos expuestos por la juez de instancia; en consecuencia, quedando compartido plenamente el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

    “…1. Reclama la actora el pago de vacaciones vencidas y no pagadas desde 2008 y hasta 2012, así como el Bono vacacional desde 2008 y hasta 2012, al respecto y como quiera que no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 diciembre de 2008, así como por los años 2009, 2010, 2011 y desde el 01 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, por mes completo efectivamente laborado y con base al último salario devengado por la actora como sanción por el no pago oportuno de tales derechos. A los fines de cuantificar lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el último salario establecido en el presente fallo, todo conforme a lo previsto en el artículo 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señala el pago de 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de bono vacacional por cada año, debiendo tomarse en cuenta el pago por mes completo efectivamente laborado. Así se decide.

  8. Reclama la actora el pago de la Bonificación de fin de año desde 2008 y hasta 2012, al respecto y como quiera que no se evidencia de autos su pago es por lo que se considera procedente en derecho el pago de dicho concepto por el período que va desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 31 diciembre de 2008, así como por los años 2009, 2010, 2011 y desde el 01 de enero de 2012 al 23 de diciembre de 2012, por mes completo efectivamente laborado y con base al promedio devengado en el respectivo ejercicio anual. A los fines de cuantificar lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto que resulte designado por el Juzgado de Ejecución deberá tomar en cuenta el promedio salarial de cada año y conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que señala el pago de 30 días por concepto de utilidades por año. Así se decide.

  9. Reclama la actora el pago de Prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras con sus correspondientes intereses, desde el año 2008 y hasta el año 2012, al respecto y como quiera que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de la prestación de antigüedad al actor es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto desde el 01 de agosto de 2008 y hasta el 23 de diciembre de 2012, conforme a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo correspondiente al salario mínimo nacional, sobre el cual el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de 30 días de utilidades anuales, y por concepto de bono vacacional la cantidad de 15 días más un día adicional por año de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  10. Reclama la actora el pago del Bono de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente de las documentales cursantes desde el folio 30 al 111 del expediente se evidencia el pago del concepto de “Alimentación” a la actora, con lo cual entiende el Tribunal que dicho concepto fue pagado por la demandada, razón por la cual y al evidenciarse de autos su pago es por lo que se declara improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.

  11. Reclama la actora la Devolución de lo descontado por la demandada por concepto de Seguro Social, sobre lo cual este Tribunal indica que dicho reclamo deberá ser exigido directamente por el actor al ente de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dicho ente contra las entidades de trabajo en mora en la inscripción y pago de las cotizaciones respectivas. Así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de diciembre de 2012, fecha hasta la cual se reclaman las prestaciones sociales; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 15 de abril de 2013, (folio 16 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide

    En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana A.V., contra el HOSPITAL M.P.C., adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

    Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (negrillas agregadas).

    Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

    Dra. F.I.H.L..

    La Juez

    La Secretaria

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Asunto N° AP21-L-2013-001079

    Consulta obligatoria.

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