Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SEDE BARCELONA

BARCELONA, 20 DE MAYO Del 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000206

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUSIONES

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, en fecha 22 de Abril del año en curso, de la URDD de Barcelona, provenientes del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. a de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio numero 1980-291-2014, constate de dos piezas, la primera de 79 folios útiles y la segunda de veintinueve folios útiles, en virtud del recurso de apelación, incoado por la ciudadana: A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.081.315, domiciliada en la ciudad de Cantaura, municipio P.M.F., asistida por el abogado. J.J.B.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.197, titular de la cedula de identidad numero V- 12.254.351, domiciliado en el Escritorio Jurídico Buracan Defendini & Asociados, calle Arismendi, edificio Don José, primer piso, Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el litigio incoado por la recurrente, en representación de su hijo, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano: R.A.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cantaura, municipio P.M.F. y titular de la cedula de identidad numero V- 9.814.071, debidamente asistido por la ciudadana: YAMILIET G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 37.515.

Mediante auto de fecha 21 de Abril del presente año, fue acordado oír el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de procedimiento civil.

Una vez recibido por la URDD, de Barcelona, mediante auto de fecha 23 de Abril del año en curso se le dio entrada. En fecha dos de Mayo del año en curso, se acordó fijar la audiencia para el martes veinte de Mayo del presente año, a las 11 de la mañana. La parte recurrente no cumplió con su carga procesal para presentar el escrito que contenga la formalización, según lo establecido en el artículo 488-A de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.

De la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, puede constatarse que la recurrente no formalizó el recurso de apelación. Este Juzgador para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene la carga procesal insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades. Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación

.

Tal como podemos observar, la parte recurrente tiene la carga procesal de formalizar el recurso de apelación, dentro de un lapso perentorio de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia orar y publica, presentando escrito el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Es evidente, que en principio, el incumplimiento de la carga procesal, debe conllevar inexorablemente la declaratoria, mediante resolución, del desistimiento del recurso ordinario de apelación.

Si bien es cierto, tal como fue señalado, los Jueces y Juezas Superiores, en principio tiene la obligación de declarar desistido el recurso de apelación en contra las sentencias definitivas, cuando existe incumplimiento de la carga de naturaleza procesal de formalizar el recurso, pero si del estudio y análisis de las actas procesales y del contenido de la sentencia definitiva o interlocutoria, pueda evidenciarse vicios referidos a normas de naturaleza constitucional, que pueda estar enervando el derecho a la defensa y el debido proceso judicial de las partes o de alguna de ellas, errores que puedan estar haciendo nugatoria de manera concreta y diáfana los derecho o garantía, en la forma preceptuada en la Constitución, es evidente que ante tal situación, operar en forma inmediata la obligación de rango constitucional que tienen todos los jueces y juezas de la Republica de asegurar la integridad de la carta magna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observa este operador de justicia, que en fecha 24 de Marzo del año en curso, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. a de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia interlocutoria de perención de la instancia, declarando la perención de la instancia breve, tal como lo señala el articulo 267, ordinal primero del Código de procedimiento civil, en la parte narrativa de la sentencia interlocutoria, se puede leer transcribimos parcialmente:

… Que desde la fecha de admisión 27 de junio de 2013, exclusive, hasta el día 27 de junio de 2013, inclusive no consta en autos de esta causa, haberse realizado la citación del ciudadano R.A.L.M., plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento civil Venezolano vigente, en su encabezamiento, …

De igual forma, estableció el dispositivo de la sentencia interlocutoria, la cual transcrito parcialmente:

En el Sub-judice, la parte actora ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ha realizado ningún tipo de actuación procedimental para lograr la citación del demandado, por lo que es forzoso para este Juzgador, por ser materia de orden publico, proceder de oficio a declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE, …

De la revisión de las actas procesales del asunto que nos ocupa, se puede observar, que la demanda fue admitida en fecha 27 de Junio del 2013, tal como puede constatarse en el folio 9 del cuaderno principal, también corre inserta diligencia estampada por la secretaria del Tribunal y la alguacil, dando cuenta al juez, que le fue entregado oficio 1980-376-2013, en el Despacho de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico.

Consta en auto, en el folio 11 del cuaderno principal, diligencia de fecha 08 de Agosto del 2013, estampada por la secretaria del Tribunal y la alguacil, donde informa que se traslado al domicilio del demandado, ubicado en el sector Chamariapa I específicamente detrás de la casa de la mujer y frente a la plaza que lleva por nombre S.D., de la ciudad de Cantaura, municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre del 2013, compareció la parte actora, vista la consignación de la alguacil del tribunal, y solicito el emplazamiento por el procedimiento de carteles, mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2013, se acordó lo solicitado, se libro cartel para ser publicado en el diario “ La Noticia de Oriente”, con intervalo de tres días entre uno y otro, acordándose fijar copia del cartel a la puerta del tribunal o morada del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento civil, los carteles debidamente publicado fueron consignados, por la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de Octubre del 2013, el cual corren inserto en los folios 19 y diligencia en folio 20 del cuaderno principal.

En fecha 28 de Octubre del 2013, compareció el ciudadano: R.A.L.M., ya identificado, asistido por la abogada YAMILIET G.M., ya identificada y se dio en forma expresa por citado.

En fecha 31 de Octubre del 2013, en la oportunidad procesal, se celebro la audiencia conciliatoria, ninguna de las partes comparecieron, por lo que fue declaro desierto. En la misma fecha, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles y 15 anexos. En la misma fecha la parte demandada, asistida de abogada, solicito que se fijara audiencia conciliatoria con el beneficiario de la obligación de manutención, debido a ya había alcanzado la mayoridad y mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2013, fue acordada, para el segundo día siguiente a las notificaciones, solo se libro boleta para la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia dictada por la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio José R Barco Velazquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual copio parcialmente

… esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando en plena aplicación las contendidas en el precitado Art. 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …

Del análisis de la sentencia de la Sala Civil parcialmente transcrita, podemos observar, que la parte actora tiene cargas procesales que cumplir, una vez admitida o reformada la demanda, pudiendo presentar diligencias en los autos, manifestando las gestiones para que el alguacil cumpla con su obligación de materializar la citación o notificación, dentro de un lapso perentorio de treinta días siguientes, de igual forma señala la sentencia que el incumplimiento de la referida carga procesal, conlleva a la aplicación de la perención breve. De la misma forma, podemos observar, que el alguacil esta obligado a informar al tribunal en las actas del expediente, de las gestiones efectuadas por la parte actora, ante su personas, para la practica de la citación o notificación. El incumplimiento de tal obligación del o la alguacil, no puede ser asumido por la parte actora y ser penalizado con la extinción de su proceso, mediante la perención breve.

En este mismo sentido, establece el artículo 12 de la Ley de Aranceles judiciales, copio textualmente

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto. … .

Como podemos observar del transcrito articulo, esta impone unas series de obligaciones que deben cumplir los interesados ante los tribunales y demás oficinas publicas, como proveer vehículos necesarios para traslado, gastos de manutención, hospedaje, incluso llega al extremo que la misma población, cuando los lugares disten más de quinientos metros, el o la interesada, proveerá vehiculo. Si analizamos las obligaciones contenidas en el transcrito articulo, desde el perfil del articulo 26 de la Constitución Bolivariana, el cual garantiza la gratuidad del servicio publico de la administración de justicia, es incuestionable que están obligaciones atentan contra dicho principio constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 334 de la Constitución Bolivariana, es evidente que existe una incompatibilidad entre la Carta Magna y el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, por que solo debe aplicarse las disposiciones Constitucionales y garantizar el derecho constitucional de acceso a los órganos judiciales y la gratuidad de la justicia en todos los procesos judiciales.

Como podemos observar, el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. a de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia interlocutoria acuerda declarar la perención de la instancia breve, debido a que no constaba en los autos, que desde el 27 de Junio del 2013, hasta el 27 de Junio, señala el tribunal de municipio, se entiende que por error, hasta el 27 de Julio del 2013, no constaba “ haberse realizado la Citación del ciudadano R.A.L.M., … “

De la revisión de las actas procesales se puede constatar, que la parte actora efectúe diligencias procesales para citar al demandado y trabar la litis, actuaciones procesales que consta en los autos y otras que se inducen, como es el caso que, que mediante diligencia de fecha 28 de Agosto del 2013, que corre inserta en el folio 11 del cuaderno principal, la alguacil informo al tribunal, que se traslado los días ocho, once y dieciocho de julio del año 2013, al domicilio del demandado para practicar la citación, ubicado en la siguiente dirección: el sector Chamariapa I específicamente detrás de la casa de la mujer y frente a la plaza que lleva por nombre S.D., de la ciudad de Cantaura, municipio Freites del Estado Anzoátegui.

Si bien es cierto, que no consta en los autos diligencia alguna, estampada por la parte actora, que ponga a la orden del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación o notificación, si consta, tal como fue señalado, que la alguacil del tribunal se traslado los días ocho, once y dieciocho de Julio del 2013, es decir, antes de vencerse los treinta días que estipula en el articulo 267, numeral primero, del Código de procedimiento civil.

Por lo tanto se hace necesario precisar, cuales son las obligaciones procesales que le impone el artículo 267, numeral primero del Código de procedimiento civil, al o los demandados, una vez admitida o reformada el escrito de la demanda.

Es plenamente conocido, que esta ultima ley adjetiva, es de carácter preconstitucional, es decir, esta vigente, ante de la promulgación de la Constitución Bolivariana del año 1999 y esta ultima Carta Magna, consagra la gratuidad de la justicia, por lo que cualquier obligación de cancelar impuestos, derechos arancelarios, proveer vehículos, hospedaje, etc., son inaplicables, debido a que contraviene el principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto si el o los actores no tienen obligaciones de naturaleza tributaria para impulsar la citación o notificación del o los demandados, cuales cargas procesales deben cumplirse para impulsar el proceso y de esta forma impedir que se consuma la institución procesal de la perención breve.

Este operador de justicia, del análisis de las mencionadas normas adjetivas, considera que la única carga procesal, que tiene el o los actores, para evitar la perención prevé, es suministrar mediante diligencia la dirección del o los demandados, una vez cumplida con esta carga, no hay posibilidad que opere esta ultima institución procesal y en el supuesto que la parte actora haya indicado la dirección del demandado en el escrito de libelo, no existe posibilidad tampoco de aplicar la perención prevé, pero si es aplicable la perención anual, establecida en el encabezamiento del articulo 267 del Código de procedimiento civil. Cumplida con la carga procesal indicada, las actuaciones subsiguientes para la práctica de la citación o notificación, corresponde al tribunal, en la persona del funcionario judicial competente, por lo que el incumplimiento de estas obligaciones no puede recaer en cabeza del acto o actores.

También considera este operador de justicia, que cuando la parte actora, suministra la dirección directamente al o la alguacil para la práctica de la citación o notificación y no consta en autos, con el cumplimiento formal de esta carga procesal, debe deducirse de las diligencias procesales del alguacil en las actas procesales. En el supuesto que, el o la alguacil se traslade a la dirección del demandado en una o varias oportunidades ante de cumplirse los treintas días de la admisión o reforma del libelo de la demanda, debe entenderse que el o los actores, cumplieron con su carga de suministrar la dirección para la practica de la citación o la notificación del demandado, auque lo manifieste en el expediente posterior al fenecimiento del lapso para la perención breve. La circunstancia de manifestar, en las actas procesales, el traslado por el alguacil, ante del vencimiento de los treintas días de la admisión o reforma del libelo, a una determinada dirección para gestionar la citación o notificación del demandado, debe deducirse que esa información no lo obtuvo el o la alguacil, por conocimiento privado; que le fue suministrada por la parte interesada para la practica de la citación o notificación, por lo tanto debe dictaminarse que el actor o actores cumplieron con sus correspondientes cargas procesal.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se puede constar, que consta en los autos, que fueron efectuadas gestiones necesarias y pertinentes para impulsar el presente proceso, por parte de la parte actora, ésta solicito, una vez agotada la citación personal por el alguacil, la apertura del procedimiento de carteles, fueron librados, publicados y consignados carteles en los autos y en forma personal la parte demandada, en fecha 28 de Octubre del 2013, compareció voluntariamente, asistido de abogada y se dio por citado, institución procesal empleada en la reformada Ley orgánica para la protección de niño y adolescente, en lo sucesivo Lopna y aplicada a los procedimientos especiales de la Institución familiar de obligación de manutención. Vencido el lapso de emplazamiento, establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica para la protección de niño y adolescente., la parte demandada cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda, en fecha 31 de Octubre del 2013, abriéndose al día hábil siguiente, la articulación probatoria, establecida en el artículo 517, de la misma Ley especial. Una vez cumplidos con todos los actos procesales de las partes, le correspondía al operador de justicia de instancia, dictar el dispositivo de la sentencia definitiva, decidiendo todas las excepciones y defensas de cualquiera que sea su naturaleza, sin más dilaciones y sin formalismos innecesarios, obteniendo con prontitud la decisión de fondo correspondiente.

Tal como quedaron las actas procesales, es fehacientemente evidente que la postura del operador de justicia de instancia, infringe el derecho de las partes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recurrir a una institución procesal, que a todas luces es contraria al derecho y eludir el fondo de la controversia principal, a pesar que las partes habían dando cumplimiento con sus correspondientes carga procesales, con la excepción de ofrecer medios de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza en el articulo 26, a todas las personas el derecho de acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El aludido articulo 26 de la Constitución Bolivariana, también establece entre otros, el principio de la transparencia y este no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano Superior irrumpa la autonomía de operador de instancia de instancia, pero analizando el caso bajo estudio y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia irradia en forma real y cierta la voluntad de hacer justicia, la voluntad verdadera de decidir en forma motivada y congruente el fondo del asunto que se le somete a su consideración, ponderando el error inexcusable y la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad y en especial por ser un principio de rango constitucional de obligatoria acatamiento, es evidente que estamos ante un fallo que infringe norma de rango constitucional, arriba señalada, por lo se hace necesario restablecer los derechos constitucionales transgredidos, en acatamiento a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordando reponer la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de reiniciarse la articulación probatoria, establecida en el articulo 517 de la Ley orgánica de protección de niños y adolescentes y así se acuerda.

A los solos fines didácticos se hace necesario precisar, algunas aplicaciones de índole adjetivo en los procedimientos especiales de alimentos y de guarda, establecido en la reformada Ley orgánica para la protección de niños y adolescentes, los cuales deben ser manejados por los operadores de justicia, cuando tramitan esta clase de proceso, que tenga como contenido la Institución Familiar de la Obligación de manutención.

Por acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de municipio son competentes para tramitar y decidir, los asuntos de obligaciones de manutención, de los niños, niñas y adolescentes, residenciados en el ámbito geográfico de competencia del tribunal de municipio y el procedimiento aplicar es el establecido en el artículo 511 y siguientes de la Lopna, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la Lopna, el procedimiento de emplazamiento por carteles, solo se publica un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del Tribunal y no como en forma errada lo hizo del tribunal de municipio, en auto de fecha 04 de Octubre del 2013, folio 15 del cuaderno principal, en fundamento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de apelación, solo debe oírse en un solo efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Lopna y no como en forma errada fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 21 de Abril del 2014, el cual corre inserto en el folio 49 del cuaderno principal.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Marzo del 2014, dictada por Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. a de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se acuerda REPONER LA CAUSA al estado de reiniciar la articulación probatoria, establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescentes, dicha articulación se reiniciara al día hábil siguiente a la ultima de las notificación de las partes. TERCERO: Se insta al operador de justicia del Tribunal de municipio a dar estricto cumplimiento, en los asunto de obligación de manutención, a las disposiciones de índole procesal establecida establecida en los artículos 511 y siguiente de la Ley orgánica para la protección de niños y adolescentes, con apego a los principios procesales establecidos en el articulo 450 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, Lopnna.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA ACC

ABG S.G.

Siendo las 11:40 AM., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA ACC

ABG S.G.

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