Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.253

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTES: A.M.R.D.C., C.A.R.D.L., A.A.R.D., L.J.R.D.E., G.R.D. y M.D.L.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.059.355, V-3.210.474, V-2.511.366, V-5.386.610, V-2.752.554 y V-3.211.094 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio A.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.028

DEMANDADOS: N.M.R.D.A., A.E.R.D., B.E.N.D.V., E.M.N.R., E.J.N.R., L.N.R., P.J.N.R., A.A.N.R., G.M.N.R., OSMARI COROMOTO R.R. y LILIMAR R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.210.473, V-3.921.196, V-7.002.471, V-7.048.186, V-7.094.061, V-9.441.930, V-7.117.432, V-12.102.027, V-11.807.401, V-11.351.589 y V-11.807.926 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA N.M.R.D.A.: abogado en ejercicio A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS B.E.N.D.V., E.M.N.R., E.J.N.R., L.N.R., A.A.N.R., G.M.N.R., OSMARI COROMOTO R.R. y LILIMAR R.R.: abogado en ejercicio A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS A.E.R.D. Y P.J.N.R.: no acreditado en los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 7 de julio de 2014, la co-demandada N.M.R.D.A. y los demandantes presentaron escritos de informes en este Tribunal Superior y la referida co-demandada presentó observaciones el 17 del mismo mes y año.

Por auto del 18 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 22 de septiembre del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada N.M.R.D.A., en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena sustanciar la presente causa por los trámites del juicio ordinario y abre el lapso probatorio.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal declara que firme como quedo la sentencia interlocutoria de fecha 13-03-2014, donde se declaro la competencia de este Juzgado para continuar conociendo el presunto asunto, decisión proferida con ocasión a la cuestión previa opuesta por la codemandada A.M.R.d.A., mediante su apoderado judicial A.J.G.S.. Se hace del conocimiento de las partes que la cuestión previa se decidió por tratarse de una defensa relacionada con la incompetencia del tribunal por la materia, la cual puede declararse de oficio en cualquier grado y estado de la causa tal como lo establece el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; no obstante el resto de las cuestiones previas no pueden resolverse en acatamiento de múltiples sentencias del M.T.

…OMISSIS…

En base al criterio jurisprudencial antes trascrito y visto el escrito y sus anexos de fecha 25 de junio de 2013, que corre a los folios 86 al 141; y el escrito y sus anexos de fecha 18 de noviembre de 2013, que corre a los folios 22 al 72, en el cual se FORMULO OPOSICIÓN A LA PARTICION, en consecuencia, la presente causa se sustanciara por los trámites de juicio ordinario, en consecuencia, se abre el LAPSO PROBATORIO previsto por Ley, el día de despacho siguiente después que conste en autos la última notificación de las partes.

De las actas procesales, se desprende que la co-demandada N.M.R.D.A., presentó escrito mediante el cual se opone a la partición, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propone reconvención para que se reconozcan una bienhechurías como de su propiedad y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios.

Asimismo, los ciudadanos J.M.A.R., M.Y.A.R., ADAMELYS ARANGUREN RUIZ, ILEYN ARANGUREN RUIZ, J.C.A.R. y D.J.A.R., proponen una intervención voluntaria de terceros conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió el alegato de incompetencia en decisión de fecha 13 de marzo de 2014 y posteriormente mediante la decisión recurrida, arriba a la conclusión que el resto de las cuestiones previas no pueden resolverse por la especialidad del procedimiento y ordena que la causa se sustancie por los trámites de juicio ordinario, abriendo el lapso probatorio.

Como se parecía, el a quo no se pronunció sobre la admisión de la reconvención propuesta y tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre la intervención de los terceros, limitándose a resolver sólo las cuestiones previas.

Lo expuesto, pone de relieve que estando la causa en etapa probatoria no se conoce la suerte de la reconvención ni la suerte de la intervención de los terceros, vale decir, encontrándose el juicio en la fase de promoción de pruebas, las partes no tienen conocimiento si la reconvención fue admitida o no y si la intervención de terceros fue admitida o no, lo que en criterio de esta

alzada vulnera el equilibrio de las partes dentro del proceso, la seguridad jurídica debida y por ende su derecho a la defensa.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de marras, se omitió pronunciamiento alguno sobre la admisión de la reconvención propuesta y sobre la intervención voluntaria de unos terceros, siendo que la causa se encuentra en fase de pruebas, lo que subvierte el orden público procesal, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso y el debido proceso, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta y sobre la intervención de los terceros, lo que acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena sustanciar la presente causa por los trámites del juicio ordinario y abre el lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta y sobre la intervención de terceros, lo que acarrea la nulidad de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena sustanciar la presente causa por los trámites del juicio ordinario y abre el lapso probatorio.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.253

JAMP/NGR.-

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