Decisión nº S2-075-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.725

DEMANDANTE: A.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.941.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.P.R., R.P.R., M.S.M. y MARIALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886 y 210.694, respectivamente.

DEMANDADO: G.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.020, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: S.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.091.

JUICIO: Pensión de Alimentos

SENTENCIA: Definitiva

FECHA DE ENTRADA: 13 de mayo de 2015

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M.G., anteriormente identificada, por intermedio de su apoderada judicial MARIALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, identificada supra, contra decisión de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la recurrente en contra del ciudadano G.A.R.U., ya identificado; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de suministrarse alimentos, se observa, en primer lugar que la actora no ratificó los medios de prueba traídos al proceso, por lo que el Tribunal no puede comprobar su autenticidad. Y en segundo lugar se verifica y es reconocido por la actora que es trabajadora de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de esta manera no fueron traídas al proceso ningún tipo de constancias médicas donde se observe alguna indicación que prohíba el trabajo que realiza o que sugiera alguna incapacidad o que carezca de recursos o medios propios y suficientes para subsistir. Asimismo, ajustándose a las normas anteriormente expuestas, considera este Sentenciador que la petición de la accionante no se ajusta a derecho en virtud de que no hay evidencia de su imposibilidad para desenvolverse en el campo laboral o que carezca de recursos y de que se ha evidenciado el incumplimiento de las obligaciones por parte de su cónyuge. Así se establece.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, pese a que el carácter de cónyuge de la demandante no se discute, ésta no comprobó sus afirmaciones de hecho referidos a que por cuanto es legítima esposa del demandado, tiene pleno derecho a una pensión alimentaria, para así sufragar los gastos para su subsistencia, sin embargo, al quedar demostrada la relación laboral de la actora y al ser reconocida y ratificada en los alegatos de ambas partes, se verifica que la misma no tiene imposibilidad de trabajar o de desempeñar alguna actividad remunerada, ni el incumplimiento de su cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio; por lo que en consecuencia no es posible declarar la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, y es obligatorio para este Órgano Decisor declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana A.M.M.G., en contra del ciudadano G.A.R.U., mediante la cual manifestó la actora que en fecha 31 de mayo de 2001, contrajo matrimonio civil con el demandado, procreando en dicha unión tres (3) hijos, todos de apellidos R.M.. Asegura que aproximadamente a las ocho de la noche (8:00p.m.), llegó su esposo al domicilio conyugal en estado de ebriedad y formando un escándalo, golpeándola en el pómulo derecho, con lo cual le ocasionó lesiones, procediendo inmediatamente el accionado, según indica, a recoger sus enseres personales y a marcharse del hogar para la urbanización San Jacinto, sector 17, casa N° 30, donde vive, según su dicho, con una señora de nombre E.M.G.A., mayor de edad y de nacionalidad colombiana.

Arguye, que es ella quien paga los servicios de: 1) agua, que asciende a la cantidad de SESENTA a SETENTA BOLÍVARES (60 a 70Bs.), 2) luz, por el monto de CIEN a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (100 a 150Bs.), 3) condominio, por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.), 4) cable, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,00 Bs.), y 5) CANTV, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00 Bs.); suma ésta en la que se encuentra incluida el pago de la laptop que utilizan sus hijos. Alega, que por ser legítima esposa del ciudadano G.A.R.U., tiene derecho a una pensión alimentaria para sufragar los gastos para su subsistencia, de conformidad con los artículos 137, 139 y 286 del Código Civil.

En fecha 10 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación del demandado. El día 11 de junio de 2014, el Tribunal a-quo libró dichos recaudos de citación y en fecha 17 de junio de 2014, la parte actora mediante diligencia indicó la dirección del accionado.

En fecha 30 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, y en fecha 25 de julio de 2014 expuso haber citado a la aludida parte, el día 23 de julio de 2014.

En fecha 29 de julio de 2014, el accionado presentó escrito de contestación a la

demanda en el cual indicó que es cierto que la ciudadana A.M.M.G., es enfermera y su legítima esposa, y que procrearon tres hijos, todos menores de edad.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que sea la demandante quien cancele los servicios de agua, electricidad, condominio, cable y laptop; que necesite la actora la pensión de alimento que solicita para sufragar los gatos de subsistencia, por cuanto la misma es enfermera y trabaja en la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, por tanto, no existe, según su criterio, el estado de necesidad que afirma padecer. Por los fundamentos expuestos, considera que no está obligado a una pensión de alimento ya que dicha ciudadana devenga un sueldo como trabajadora en la referida fundación.

En fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, el principio de comunidad de las pruebas y promovió diversas documentales, siendo admitidas éstas últimas, por el Juzgado de Primera Instancia, el día 08 de agosto de 2014.

En la misma fecha, la demandante promovió diversas documentales, prueba testimonial, prueba fotográfica, de informe e inspección ocular, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo en la misma fecha, salvo la prueba de inspección ocular dada su inconducencia.

El día 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa ordenó ampliar el auto de admisión de las pruebas de la parte demandante, en el sentido de oficiar a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 26 de febrero de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Observa esta Sentenciadora Superior que la parte demandante presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2015, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre la pretensión de pensión de alimentos de la ciudadana A.M.M.G., la cual se tramita por el procedimiento breve estatuido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo previsto en el artículo 747 eiusdem, colige esta operadora de justicia que se encuentra en la imposibilidad de valorarlo, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento y a lo dispuesto en el artículo 894 del aludido código. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 30 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, infiere esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo proferido por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, a fin de que sea declara con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo promovió las siguientes documentales:

• Copia simple de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos A.M.M.G. y G.A.R.U..

Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos de los cuales se evidencian los datos de identificación de las partes interactuantes en la presente causa, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachado de falsos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.M.M.G. y G.A.R.U., signada con el No. 115, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 20 de junio de 2007, de la que se obtiene que contrajeron matrimonio civil el día 31 de mayo de 2001.

• Copia certificada de dos (2) Actas de Nacimiento signadas con los Nos. 30 y 380, correspondientes a dos de los tres menores hijos de las partes en juicio, expedidas respectivamente, por el Registro Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 13 de mayo de 2013, y por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 29 de enero de 2014.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de Acta de Nacimiento signada con el N° 519, correspondiente a uno de los hijos de las partes interactuantes en la presente causa, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2013.

Colige esta Juzgadora Superior que el medio probatorio in examine constituye copia simple de documento público que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, motivo por el cual, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• En originales, factura N° 0572735448 y nota de entrega N° 0562410563, emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE EVNEZUELA (CANTV), por concepto de compra de módem.

• En originales, cuatro (4) recibos de recaudación emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE EVNEZUELA (CANTV), en fechas 08 de noviembre de 2013, 17 de junio, 22 de julio de 2014 y 1 de agosto de 2014, por concepto de pago de la cuenta N° 2617330930, los tres últimos de ellos.

• En originales, tres (3) facturas de pago del condominio de la casa No. 545, situada en el Conjunto Residencial Piedras del Sol, emitidos en fecha 2 de octubre y 1 de diciembre de 2010 y 23 de julio de 2011.

• En originales, ocho (8) facturas de pago del servicio de televisión por cable signados con los Nos. 108049, 115957, 145071, 180786, 120358, 204082, 204081 y 272050, emitidos por la empresa MATRIX TV, a nombre de la actora.

• En original, recibo de compra del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, de fecha 31 de julio de 2014.

• En original, recibo de compra del Banco de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2014.

• Copia de Contrato del servicio de televisión por cable DIRECTV, de fecha 02 de julio de 2014, por un monto de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.187), suscrito por la demandante.

• En originales, cuatro (4) recibos de pago emitidos por el ciudadano T.O., en fechas 5 de abril, 30 de mayo, 11 de junio y 31 de julio de 2014, a nombre de la demandante, por el montos de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), cada uno.

Evidencia esta Jurisdicente Superior que los mismos constituyen documentos

privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• En originales, dos (2) comprobantes de pago signados con los Nos. 17125339 y 17180743, emitidos por la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a nombre de la accionante, en fechas 18 de junio de 2014 y 31 de julio de 2014, en relación al inmueble 455348 Condominio 16 N° 545.

• En original, estado de cuenta emitido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), en fecha 31 de julio de 2014, a nombre de la actora, en relación al inmueble N° 545, situado en la Urbanización Piedras del Sol.

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

• En originales, cinco (5) facturas signadas con los Nos. 100028668687, 04C11000000014204961, 04C11000000015143646, 04C11000000015239510 y 04C11000000016384450, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), a nombre de la actora, en relación al inmueble N° 545, situado en la Urbanización Piedras del Sol.

Determina esta Superioridad que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia de dos (2) avisos de cobro signados con los Nos. 2 y 3, emitidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fechas 14 de mayo y 30 de junio de 2014, dirigidos a la demandante, por atraso en el pago de las cuotas 29 y 30 del préstamo para vivienda que le fue otorgado.

• Copia simple de comprobante de pago signado con el N° 16873903, emitido por la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a nombre de la accionante, en fecha 8 de noviembre de 2013, en relación al inmueble 455348 Condominio 16 N° 545.

Puntualiza esta Sentenciadora Superior que las precitadas pruebas constituyen copias simples de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Dos (2) fotografías.

Puntualiza este Tribunal Superior que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, consecuencia de lo cual, al no constar en actas tales aspectos, esta Superioridad desestima el medio probatorio in examine de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Testimonial de los ciudadanos RAMON MATOS, GLANE AMARZA y A.A..

Para evacuar la referida prueba fue comisionado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fijó día y hora para evacuar las testimoniales, declarando posteriormente desierto el acto debido a la incomparecencia de los ciudadanos ut supra mencionados, derivado de lo cual, no se le otorga valor probatorio a la anterior promocional, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia del sueldo integral y demás beneficios que devenga el demandado.

En este sentido, el Juzgado a-quo emitió en fecha 13 de agosto de 2014, oficio N° 827-14, dirigido a la referida sociedad mercantil, no obstante, la prueba bajo estudio no se evacuó, motivo por el cual, se desestima con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ante esta segunda instancia promovió:

• En original, constancia de trabajo emitida por la Fundación Hospital Especialidades Pediátricas, en fecha 30 de mayo de 2014, a nombre de la actora, en la que indican que la misma presta sus servicios en dicha institución desde el día 3 de enero de 2005, devengando para la fecha de emisión de la constancia, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.4.648,16).

Este Tribunal de Alzada desestima el referido medio probatorio, por constituir documento público administrativo, que no puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa, como lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal de justicia, por cuanto goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, lo que implica, que si esta clase de documento es consignada en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario, y así evitar una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario, en consecuencia, se desecha la prueba supra señalada, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de tarjeta de alimentación emitida a nombre del ciudadano G.R. por la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

• Copia simple de escrito contentivo -presuntamente- de denuncia efectuada por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Esta Juzgadora Superior desestima las pruebas supra singularizadas, por cuanto en aplicación de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo son admisibles en segunda instancia, los documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas, constituyendo las pruebas bajo estudio, documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

• Invocó el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie el buen derecho que le asiste.

Respecto a lo cual, esta operadora de justicia cabe expresar, que a pesar que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Comprobante de pago de la ciudadana A.M.M.G., emanado presuntamente de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, del que se desprende el salario de la actora.

Esta operadora de justicia desestima la prueba in examine por cuanto no se encuentra rubricada ni sellada por su emisor, lo cual permitiría establecer con total certeza su autenticidad, motivo por el cual, esta Superioridad la desecha en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de los principios que determinan el control probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Impresión de la cuenta individual de la ciudadana A.M.M.G., efectuada desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha, según consulta de fecha 07 de julio de 2014, de la que se desprende que la misma labora en la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas.

Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la normativa sobre reproducción fotostática reglada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en la página web de Instituto Venezolano del Seguro Social, con el objeto de determinar el carácter de dependiente de las ciudadana antes referenciada, respecto de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, consecuencialmente y en tal sentido, al no haber sido impugnada por la contraparte, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora Superior estimar en todo su valor probatorio la examinada documental. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, factura de pago de impuestos municipales N° 681236, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), a nombre de la demandante, en relación al inmueble N° 545, situado en la Urbanización Piedras del Sol.

Puntualiza esta Juzgadora Superior que las notas de consumo constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de factura de pago de impuestos municipales N° 843215, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), a nombre de la demandante, en relación al inmueble N° 545, situado en la Urbanización Piedras del Sol.

• Copia simple de factura de pago de emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), a nombre de la demandante, en relación al inmueble N° 545, situado en la Urbanización Piedras del Sol.

Este Tribunal Superior desestima las documentales bajo estudio, puesto que, para poder valorar las notas de consumo, deben ser presentadas en original, dada su naturaleza, por ello, mal puede esta Sentenciadora estimar las copias simples de las mismas, en consecuencia, se desechan las pruebas in examine en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• En original, recibo de compra.

Colige esta Superioridad que la instrumental en referencia debe ser desestimada, debido a que la misma es ininteligible, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimeitno Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Ocho (8) depósitos bancarios signados con los Nos. 1115161317, 74817943, 74815805, 000953164, 51906575, 000383549, 1416212258 y 1416214872, realizados por el demandado en la cuenta N° 0134-0079-22-0791-132-054, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana A.M.M.G..

Colige esta Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, esta suscrita jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En original, estado de cuenta de tarjeta de crédito visa, de la entidad financiera BANCARIBE, cuyo titular es el demandado.

Evidencia esta Jurisdicente Superior que el mencionado instrumento constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba de informes, por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no se obtiene del mismo, sello de la entidad bancaria y firma de persona autorizada, que permita acreditar su autenticidad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de recibo de compra del Banco de Venezuela, de fecha 3 de febrero de 2014; copia simple de recibo de compra del Banco Occidental de Venezuela (BOD), de fecha 4 de marzo de 2011 y copia simple de recibo de pago emitido por la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en fecha 4 de marzo de 2011, a nombre de la actora, en relación al contrato N° 100001326301, cuya cliente es la actora.

• Copia simple de la tarjeta de Bonus Alimentación (Cesta Ticket), correspondiente al demandado, como trabajador de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

• En originales, reportes de gastos de la tarjeta de Bonus Alimentación (Cesta Ticket), correspondiente al demandado, como trabajador de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, relativa a los años 2012, 2013 y 2014.

• En originales, recibo de compra emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de solicitud N° S10-70733, efectuada por el demandado en fecha 08 de marzo de 2010, respecto de una laptop; detalle de asignación de la orden IABA, para la instalación de la misma y contrato de venta con reserva de dominio de dicho bien, emitidos por la

• En originales, once (11) recibos de recaudación emitidos por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en relación a la cuenta N° 02617330934, y, en originales, cinco (5) recibos de compra concernientes a dichos pagos.

• Carta Aval N° HC-0333-2013, emitida por el Gerente de S.d.H., dirigida a la Clínica Sucre, C.A., de la que se obtiene que el demandado se encuentra amparado por el contrato N° 258, emitido para la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., siendo su carga familiar sus tres hijos y su cónyuge A.M.M.G..

• Dos (2) listados de los reclamos efectuados por el demandado como trabador de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; y plan de cobertura del seguro suministrado por la aludida sociedad mercantil al demandado y a su grupo familiar, entre ellos, la accionante.

• En diez (10) folios, consulta de reclamos realizados por el ciudadano G.A.R., como trabajador de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de los que se obtiene que la demandante se encuentra incluida como afiliada del seguro médico.

• Constancia emitida por la Gerente de Servicio de S.V., Medicina Prepagada C.A., en la que expresan que el ciudadano G.A.R., es usuario del Plan de Asistencia Médica Integral, Plan Onix, a través de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., manteniendo amparado bajo dicha p.a.s.h. y a esposa A.M.M.G..

• Auditoria de Servicios comprendida desde el 25 de enero de 2013 hasta el 25 de mayo de 2014, emitida por HUMANITAS, en relación al asegurado G.A.R., como trabajador de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Evidencia esta Juzgadora Superior que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de personas jurídicas, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Solicitud de carta aval de fecha 16 de enero de 2013, realizada por el demandado a la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de la cual se evidencia que la beneficiaria de la misma es la accionante.

Esta Superioridad le otorga el correspondiente valor probatorio, producto de ser una solicitud efectuada por la parte demandada como trabajador de la sociedad de comercio COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, a Humanitas, empresa aseguradora, que contiene los sellos en señal de recibido por parte de la empresa para la cual labora el accionado, así como sello, firma y fecha en que fue recibida por la aludida aseguradora, todo lo cual, genera certeza a esta Juzgadora de Alzada en cuanto a su autenticidad y validez, por tal motivo, se le otorga el correspondiente valor probatorio con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que no fue impugnada por la contraparte.

• Consulta en el Portal del Afiliado de Humanitas, realizado por el ciudadano G.A.R., del que se evidencia que la accionante se encuentra afiliada a dicho seguro médico.

Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre, reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. Así, colige esta Juzgadora de Alzada que el correo in examine constituye copia simple de instrumento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado en juicio, producto de obtenerse del portal de la empresa aseguradora Humanitas, y a falta de ello, debe ser desestimada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede esta Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho-obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra, los recursos que requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la autora I.G.A. de Luigi, expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada autora en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…Omissis…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En esta perspectiva, se trae a colación lo dispuesto en el Código Civil:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Artículo 286: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.

Artículo 293: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales. (Negrillas de esta operadora de justicia)

En ese sentido, se obtiene de autos que la ciudadana A.M.M.G., considera que por ser legítima esposa del ciudadano G.A.R.U., tiene derecho a una pensión alimentaria que le permita sufragar los gastos para su subsistencia, de conformidad con los artículos 137, 139 y 286 del Código Civil.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, deviene del vínculo matrimonial existente entre las partes contendientes en la presente causa, vínculo que fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación, y que consta de manera fehaciente en el presente expediente, de conformidad con el acta matrimonial inserta en los folios catorce (14) y quince (15) con su vuelto, expedida en fecha 20 de junio de 2007, por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z..

Sin embargo, correspondía a la parte accionante demostrar las demás afirmaciones plasmadas en su escrito libelar, para ser procedente la pensión de alimentos solicitada, en tal sentido, observa esta Superioridad que la ciudadana A.M.M.G., expresó en su demanda que es ella quien paga los servicios de agua, luz, condominio y teléfono, respecto de lo cual, colige quien aquí decide, que solo demostró la actora, el pago del servicio de agua, en los meses de noviembre de 2013, junio y julio de 2014, empero, no acreditó prueba que permita establecer quien realizó tales erogaciones Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tampoco comprobó la accionante que el demandado no convive en el domicilio conyugal, que éste haya incumplido las obligaciones a las cuales está obligado por Ley, vale decir, contribuir en la medida de sus recursos, en el cuidado y mantenimiento del hogar común, en las cargas y demás gastos matrimoniales, y mucho menos la capacidad económica del mismo, lo cual era impretermitible para la procedencia de su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, no demostró la accionante padecer alguna enfermedad o situación que le imposibilita sufragar sus propios gastos, máxime que en su escrito libelar se identifica como enfermera, lo cual se corresponde con la información arrojada por la impresión de la cuenta individual de dicha parte, obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha, consignada en autos, y que de acuerdo a su documento de identidad, se encuentra en una edad productiva, todo lo cual, impide a quien aquí decide llegar a la convicción de necesitar la demandante, la pensión de alimentos solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ende, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos fundamentado en la relación matrimonial, colige esta Juzgadora Superior que a pesar que el carácter de cónyuge de la demandante no se discute, éste hecho no es suficiente para declarar la procedencia de la pretensión examinada, por cuanto debió demostrar además, la necesidad que ostenta y la capacidad económica del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 30 de enero de 2015, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana A.M.M.G., por intermedio de su apoderada judicial MARIALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana A.M.M.G. en contra del ciudadano G.A.R.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.M.G., por intermedio de su apoderada judicial MARIALEJANDRA PORTILLO RODRÍGUEZ, contra sentencia de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 30 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana A.M.M.G. en contra del ciudadano G.A.R.U., todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-075-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.A.C.

GS/mc/s7

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