Decisión nº 0324 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: A.M., M.C., Anita, M.M. y R.M.H.M., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N°V- 2.506.908, V- 2.523.276, V- 2.523.398, V-2.519.036 y V- 2.506.907, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: V.R.Z. Y Mairelis Aleman Carmona, abogados en ejercicios, de ese domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.110.798 y V- 14.881.187, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.305 y 101.038, en su orden de mención

QUERELLADOS: M.A.C., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 2.512.241, domiciliado en el estado Aragua.

ASUNTO: Querella Interdictal de Restitución por Despojo (APELACION).

EXPEDIENTE N° 572-05.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 590, de fecha 15 de Junio de 2005, con motivo de la apelación de fecha 31 de mayo de 2005, que obra al folio 177 de este expediente, interpuesta por el profesional del derecho V.R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en 02 de Diciembre de 2004, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en la querella interdictal de restitución por despojo que incoara el mencionado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. y R.M.H.M..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; la controversia se centra en determinar si la decisión dictada por el Juzgado A-quo está o no ajustada a derecho. Asimismo, se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.R.Z.I.N.. 13305, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha en 02 de Diciembre de 2004, la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en la querella interdictal de restitución por despojo que incoara.

La parte querellante planteó la controversia en su libelo de demanda en los términos siguientes: Que en fecha 30 de abril del presente año 2003, un grupo de personas dirigidas por el ciudadano M.A.C., entre los cuales se encontraba los ciudadanos F.J.R., R.C., varias damas y un menor de edad invadieron un lote de terreno, propiedad de las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. y R.M.H.M., identificadas en actas, situado a ambos lados de la carretera Nacional La Villa-San J.d.L.M., a la altura del peaje la Villa, armados de machetes y otros implementos con los cuales amenazaron a las personas que allí se encontraban cuidando la propiedad, obligándolos a retirarse y procediendo a instalarse, construir ranchos, mudar cercas y portones y en fin pretendiendo adueñarse de las tierras, las siembras que allí se efectuaban, sin que hasta la fecha haya sido posible lograr que desistan de su actitud y desalojen el terreno…omissis.

Adujo asimismo, que los hechos narrados constituyen un despojo ilícito de la posesión que sus mandantes ejercen sobre los terrenos (parcelas de su propiedad), conducta ésta que no es nueva, pues ya este mismo ciudadano fue objeto de una acción interdictal que decretó su salida del terreno y la restitución del mismo a sus mandantes.

Que es por ello por lo que ocurre a solicitar se dicte el decreto de Restitución de la Posesión que sus mandantes han venido ejerciendo contra el autor del despojo M.A.C..

-IV-

TRAMITACIÓN

Actuaciones en el Juzgado de la Causa

Se inició el procedimiento a través de libelo de demanda contentivo de Interdicto Restitutorio, presentado por ante el Juzgado de la causa, por los profesionales del derecho V.R. y MAIRELIS ALEMAN CARMONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.305 y 101.038 respectivamente, con domicilio procesal situado en la Calle Rivas. Nro. 28, entre Vargas y S.C., procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas A.M., M.C., ANITA, M.M. y R.M.H., antes identificadas, (folios 1 al 4),y anexos que quedaron agregados a los folios 5 al 81.-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, folio 82, el Tribunal A-quo le da entrada al expediente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y ordena el emplazamiento del demandado M.A.C., asimismo ordenó notificar a la Procuraduría Agraria del estado Aragua, de la iniciación del presente juicio, quedando agregadas las boletas a los folios 83 y 84.-

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2004, folio 85, suscrita por los abogados V.R.Z. y MAIRELIS ALEMAN CARMONA, en su carácter de autos, solicitan al Tribunal de la causa acuerde la medida solicitada.-

Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, folio 86, la abogada MAIRELIS ALEMAN ZAMBRANO, con su carácter de autos, exigió al Tribunal de la causa decretara en forma inmediata la medida solicitada.-

Al folio 87, cursa escrito constante de un (1) folio útil, presentado por los profesionales del derecho V.R.Z. y MAIRELIS ALEMAN ZAMBRANO, en el cual solicitó al tribunal A-quo se traslade y constituya en el terreno en cuestión acompañado del Secretario y el alguacil, para que practique la citación del demandado ciudadano M.A.C..-

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2004, folio 88, el Tribunal de la causa, fijó Inspección Judicial cuyas resultas cursan al folio 89.-

Por diligencia de fecha 19 de Mayo de 2004, el abogado V.R.Z., en su carácter de autos, solicitó se acuerde la medida solicitada y se ponga en posesión a sus mandantes de las parcelas de su propiedad.-

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2004, folio 91, el Tribunal de la causa exigió a la parte querellante constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar, designándose como perito evaluador al ciudadano G.Y.C., al cual se le libro boleta de notificación la cual riela al folio 92.-

Al folio 93, se observa constancia suscrita por el Secretario y el Alguacil del Juzgado A-quo, en donde el ciudadano alguacil de ese Juzgado manifiesta haber entregado en la Oficina de la Procuraduría Agraria del estado Aragua, la boleta de notificación y la copia certificada del libelo de la demanda.-

Al folio 94, se evidencia diligencia de fecha 07 de junio del 2004, presentada por el apoderado actor, en la cual solicita al Juzgado a-quo que le aclare al perito evaluador, que el avaluó a realizar es a los posibles daños que se le pudieran causar a los invasores y no al terreno, por cuanto el terreno por Documento publico demuestra la propiedad de la parte querellante.-

Al folio 95, el Alguacil titular del Juzgado A-quo deja constancia de haber entregado la boleta de notificación librada al ciudadano G.Y.C., la cual quedo anexada al folio 96.-

Al folio 97, se evidencia constancia suscrita en fecha 18 de junio de 2004, por el ciudadano G.Y.C., en la cual acepto el cargo para el cual fue designado, solicitando asimismo se le expidiera una credencial y diez (10) días para realizar el trabajo encomendado.-

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, folio 98, el Juzgado A-quo aclaro que el avaluó a realizarse era sobre las bienhechurias existentes en el inmueble objeto de la presente querella.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, folio 99, el Juzgado A-quo acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano G.Y.C., librándose la respectiva credencial la cual riela al folio 100.-

Al folio 101, se observa diligencia de fecha 12 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano G.Y.C. en la cual solicita que se le conceda una prorroga de ocho (08) días de despacho, por cuanto hacen falta algunas informaciones a fin de culminar el informe del avaluó encomendado.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, folio 102, el Juzgado A-quo concedió la prorroga de ocho (08) días de despacho solicitada por el ciudadano G.Y.C. a los fines de que culmine el informe del avaluó encomendado.-

Al folio 103, se evidencia diligencia de fecha 27 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano G.Y.C. en la cual solicita que se le conceda una prorroga de seis (06) días de despacho, por cuanto hacen falta algunos datos para la redacción del informe del avaluó encomendado.-

Por auto de fecha 28 de julio de 2004, folio 104, el Juzgado A-quo concedió la prorroga de seis (06) días de despacho solicitada por el ciudadano G.Y.C. a los fines de que culmine el informe del avaluó encomendado.-

Al folio 105, se evidencia diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, presentada por el ciudadano G.Y.C., en la cual consigna el informe del avaluó de las bienhechurias existentes en el Fundo denominado Campo Alegre, constante de veintitrés (23) folios útiles, el cual riela a los folios 106 al 128 y un anexo marcado con la letra “A” comprendido de cuarenta y un (41) fotografías del inmueble, las cuales quedaron agregadas a los folios 129 al 149.-

A los folios 150 al 151, riela escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004 por el ciudadano M.A.C., asistido por la profesional del derecho Yilly Arana inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.207, en la cual solicita la perención de la presente causa.-

Al folio 152, mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, el apoderado actor no se mostró de acuerdo con el informe del avaluó realizado sobre las bienhechurías existentes en los terrenos objeto de la presente querella, asimismo pidió se decretara la medida solicitada.-

Al folio 153, mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el apoderado actor impugno el informe del avaluó realizado sobre las bienhechurías existentes en los terrenos objeto de la presente querella.-

Al folio 154, se evidencia diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, en la cual el apoderado actor solicito que el Juzgado A-quo se a avocara al conocimiento de la presente causa y asimismo se notificara a la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, folio 155, el Juez Suplente Especial del Juzgado A-quo, se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a la parte demandada, librándose boleta de notificación la cual quedo anexada al folio 156.-

Al folio 157, el ciudadano Alguacil mediante diligencia de fecha 04-10-2004, donde manifiesta que le entrego personalmente la boleta de notificación librada al ciudadano M.A.C., pero que el mismo se negó a firmarla.-

Al folio 158, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, suscrita por el apoderado actor en la cual consigna en dos (02) folios útiles escrito de pruebas (el mismo riela a los folios 159 al 160), asimismo ratifico la impugnación del informe del avaluó realizado y se acordara la medida solicitada.-

Al folio 161, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, el apoderado actor solicito que el Juzgado a-quo se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.-

Al folio 162, se evidencia diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004, presentada por el apoderado actor, en la cual solicito que el Juzgado A-quo realizara una inspección judicial a los fines de constatar que lo expuesto en el informe de avaluó realizado en las bienhechurias del terreno objeto de la presente demanda, no se ajusta a la realidad.-

Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2004, folios 163 al 169, el Juzgado A-quo decreto la perención de la instancia en la presente causa.-

Al folio 170, se observa diligencia de fecha 07 de diciembre de 2004, en la cual el apoderado actor se da por notificado de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, solicitando sea notificado la parte demandada y anunciando que apelaría la citada decisión.-

Al folio 171, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, manifestó su desacuerdo por distintos motivos a la decisión dictada por el Juzgado A-quo.-

Al folio 172, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2005, en la cual solicito se obligara a la parte demandada a darse por notificada, librándose boleta de notificación la cual riela al folio 173.-

Al folio 174, el apoderado actor solicito se oficiara al comando de la guardia nacional a los fines de que no permita la presencia de invasores en los terrenos en disputa.-

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, folio 175, el Juzgado A-quo negó lo solicitado en las diligencias suscritas por la parte actora, presentadas posteriormente a la decisión de fecha 02 de diciembre de 2004.-

Al folio 176, mediante diligencia de fecha 27-05-2005, el ciudadano alguacil del Juzgado A-quo, manifestó haberle entregado la boleta de notificación de la parte demandada a la ciudadana S.C..-

Al folio 177, riela diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por la parte actora en la cual apelo de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2004.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, folio 178, el Juzgado A-quo oyó la apelación presentada por la parte actora, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes ,quedando anexado el oficio de remisión al folio 179.-

ACTUACIONES EN ESTE JUZGADO SUPERIOR

Al folio 180, se evidencia constancia en la cual la Secretaria del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dio cuenta al Juez de haberse recibido el presente expediente.-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2005, folio 181, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y acordó la notificación de las partes, librándose boletas de notificación las cuales rielan a los folios 182 al 189.-

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006, folio 188, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien por distribución le corresponda y al Juzgado del Municipio Zamora, a los fines de que practicaran las notificaciones acordadas, librándose la respectiva comisión la cual riela a los folios 189 al 198.-

Al folio 199, mediante diligencia de fecha 15-11-2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestó haber entregado el Oficio N° 761-2006 dirigido al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien por distribución le corresponda, anexando copia simple del vuelto del folio 103 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal.-

Al folio 201, mediante diligencia de fecha 15-11-2006, el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestó haber entregado el Oficio N° 762-2006 dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexando copia simple del vuelto del folio 103 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal.-

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, folio 203, este Tribunal acordó agregar a los autos las diligencias y los anexos presentados por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-

De los folios 204 al 215, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se ordenó agregar por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 216)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, (folio 217) este Tribunal acordó librar nuevas boletas de notificación a la parte demandante, la cual deberá ser practicada por el Alguacil de este Juzgado, asimismo acordó oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe de las resultas de la comisión librada.-

A los folios 218 al 223, se evidencia el oficio y las boletas de notificación librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dándole cumplimiento al auto de esta misma fecha, dictado por este Juzgado.-

Al folio 224, mediante diligencia de fecha 23-05-2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestó haber entregado el Oficio N° 152-2007 dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexando copia simple del vuelto del folio 139 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal.-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, folio 226, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia y el anexo presentado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-

Al folio 227, mediante diligencia de fecha 22-06-2007 el ciudadano Alguacil expuso que le entrego las boletas de notificación de la parte demandante al ciudadano L.A.C..-

A los folios 228 al 235, se evidencian las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2007, folio 236, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, folio 237, este Tribunal acordó librar nueva boleta de notificación al ciudadano M.A.C. (riela al folio 238, comisionándose para la practica de dicha notificación al Alguacil de este Juzgado.-

Al folio 239, mediante diligencia de fecha 13-07-2007 el ciudadano Alguacil expuso que le entrego la boleta de notificación de la parte demandada a la ciudadana R.S.F., esposa del ciudadano M.A.C., anexándose al folio 240 dicha boleta de notificación.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, folio 241, este Tribunal ordeno agregar a los autos la diligencia y la boleta de notificación presentada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, folio 242, este Juzgado en virtud de encontrarse las partes debidamente notificada, acordó la reanudación de la presente causa.-

Al folio 243, se evidencia diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007 suscrita por la parte actora, en la cual consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el cual riela a los folios 244 al 245.-

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, folio 246, este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.-

Al folio 247, se evidencia oficio N° 309-07 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se solicito el computo de los días de Despachos transcurridos desde el día 10/12/2003 hasta el 31/01/2004, ambos inclusive.-

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, folio 248, este Juzgado fijo para el tercer (3er.) día de Despacho la realización de la audiencia oral y publica.-

A los folios 249 al 250, se evidencia el Acta de la Realización de la Audiencia Oral y Pública de informes en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la asistencia del apoderado actor, el cual presento escrito constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 251 al 252.-

Al folio 253, se evidencia diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la cual manifestó haber entregado el Oficio N° 309-07 dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexando copia simple del libro de correspondencia llevado por este Juzgado.-

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, folio 255, este Tribunal ordeno agregar la diligencia y el anexo presentado en esta misma fecha, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado.-

A los folios 256 al 257, se evidencia el oficio N° 1279, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual remite el cómputo solicitado.-

Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, folio 258, este Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio y el computo remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

A los folios 259 al 260, se evidencia el dispositivo de la sentencia dictado en fecha 05 de octubre de 2007.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma el Artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo dispone el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, asentó como doctrina los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, en la forma que de seguida se transcribe:

(Sic) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de Diciembre de 2004 y de la revisión realizada a dichas actuaciones se colige que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados V.R.Z. Y Mairelis Alemán Carmona, identificados suficientemente en autos, interpusieron formal demanda contentiva de la acción interdictal restitutoria por despojo sobre un lote de terreno propiedad de las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. y R.M.H.M., en el cual se llevan a cabo actividades de cultivo de rubros de carácter agroalimentarios como maíz, ají dulce, tomate, quinchoncho, caraotas etc, y siendo que, esta actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria, este Superior Tribunal resulta competente. Así se establece

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, interpuesto en el caso sub-júdice por el profesional del derecho V.R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 31 de mayo de 2005, que obra al folio 177 de este expediente contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2004, en la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en la querella interdictal de restitución por despojo que incoara el mencionado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. y R.M.H.M., pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide, antes de hacer pronunciamiento sobre la Apelación interpuesta, verificar el procedimiento aplicado en el caso de especie por el Tribunal de la causa, tomando en consideración el principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces superiores a examinar, si en las causas sometidas a su revisión con ocasión de haberse hecho uso del recurso ordinario de apelación o en virtud de consulta ordenada por la Ley, se han cumplido fiel y cabalmente con las formalidades legales y procedimentales, cuya inobservancia u omisión, acarrearían la nulidad y subsiguiente reposición, más aun que la institución procesal del procedimiento es de eminente orden público, de ahí que se observa :

  1. - Que la presente causa, es contentiva de acción INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoado por las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. y R.M.H.M. por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

  2. - Que el Tribunal de la causa admitió la Querella mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, ordenando entre otras cosas: Omissis: “…Emplácese al ciudadano M.A.C., para que comparezca ante este Tribunal en el Quinto (5°) días de despacho siguiente a su citación a cualquier hora establecida en la tablilla de conformidad con el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a objeto de dar contestación a la demanda presentada…omissis.., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese la correspondiente boleta de citación…Asimismo se cuerda la notificación mediante boleta , de la Abogado D.O.V., a los fines de que ejerza las funciones que tenía asignada la Procuraduría Agraria en razón de la supresión establecida en el Artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….”.

Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

(Sic) “Las Controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos judiciales especiales ”. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 699: En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarad sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”

Articulo 701. “Practicada la restitución o el secuestro o a las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.

Por su parte y en este orden de ideas, en materia de procedimiento interdictal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 29 de Noviembre de 2001 al resolver un caso sometido a examen, señaló:

(...) el sentenciador que conozca de una querella interdicta deberá expresamente pronunciarse sobre los escritos que presenten las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del vigente Código Civil, donde expondrán los alegatos pertinentes para la defensa de sus intereses, en especial para resguardar el derecho a la defensa del querellado.

Lo señalado en el párrafo anterior, tiene su asidero en el hecho de que para la parte querellada, esa es la primera y única oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y exponer todos los alegatos y excepciones que considere necesarios, en consecuencia, el Juez sentenciador está en la obligación de pronunciarse sobre dichos escritos so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa u omisiva por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil

.

En armonía con el criterio anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 422 de fecha 04 de Julio de 2002, expediente Nº 02-008 estableció:

(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un lapso probatorio

En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 con ponencia del Conjuez Permanente Dr. F.C.L. dejó claramente establecido que el procedimiento a seguir en los juicios de interdictos es el que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto expresó:

(..) el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior al expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “de los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil,

En sentencia de La Sala Especial Agraria N° 131 de fecha 06 de Marzo de 2003, expediente N° 02-40, estableció:

El procesos interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino

.

De allí pues, que la estructura de los juicios posesorios, consta de dos partes: La primera, el procedimiento de la medida cautelar que entraña un juicio de conocimiento y la consiguiente ejecución en tutela de un derecho del querellante y la segunda, fase de conocimiento, con la audiencia de ambas partes, donde se ratifica con los nuevos elementos de juicio que ha traído la controversia, la confirmación o revocación del derecho interdictal primitivo. Este decreto primitivo dirime la relación jurídica de fondo y satisface el derecho reclamado pero provisionalmente, porque está supeditado a la fase posterior y no puede convertirse por si mismo en definitivo (negrillas y subrayado del Tribunal).-

Establecida la debida congruencia entre las sentencias parcialmente transcritas y el ítem procesal del asunto examinado, observa este juzgador apartándose de toda concepción doctrinaria en torno a la forma como hasta la presente fecha se han venido tramitando los procedimientos interdíctales posesorios, que en el caso de especie el juzgador A-quo aplicó el procedimiento ordenado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 215 y persuadido como está, quién aquí decide de que la tesis a aplicar es la explanada por la Sala Especial Agraria, en la sentencia referida supra, en acatamiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de Instancia acoger la doctrina de Casación en casos análogos a fin de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia asentada por el m.T. de la República, establecido en las sentencias invocadas. Todo ello en perfecta correspondencia con el principio IURA NOVIT CURIA.- Así se establece.

Dentro de este miso contexto de ideas, se hace necesario precisar algunas determinaciones sobre lo que debe entenderse como DEBIDO PROCESO, “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.-

En este sentido las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, puesto que de la existencia del proceso se desprende que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses.

En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se procura indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000, CABRERA J.E..-

Ahora bien, en el caso sometido a examen observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida al resolver mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, admitir la presente Querella Interdictal tomando como sustento el procedimiento ordinario agrario, no acogiendo el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación de este tipo de acción, en el cual no está previsto un acto de Contestación de la demanda, sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren convenientes, subvirtió el orden procesal legal establecido, conllevando con su proceder a violentar el procedimiento pautado para este tipo de acción.

Tal forma de actuar, a criterio de este Juzgador vulnera el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por cuanto se está causando una inseguridad jurídica al no aplicar el procedimiento legítimamente pautado en la Ley y que ha sido en diversas oportunidades ratificado en innumerables sentencias de la Sala Especial Agraria y más aún cuando en otros casos análogos este Órgano Jurisdiccional actuando como alzada ha exhortado en diversas oportunidades a los Jueces de Primera Instancia para la aplicación de las formalidades procesales conforme a las normas contenidas en la Sección Segunda, Capítulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (Artículo 699 y 70l) que regula el procedimiento en acciones Interdíctales.

En consecuencia, y como quiera que en el presente caso se han infringido normas procedimentales que son de orden público, que lesionan y cercenan el derecho a la defensa de una o de ambas partes, creando con ello inseguridad jurídica, toda vez que, las representaciones judiciales de la parte querellante, en diversas oportunidades solicitaron que hiciera pronunciamiento sobre el decreto provisional de restitución, interpuesto conjuntamente con la querella interdictal propuesta , es por lo que, esta alzada con fundamento a lo anterior debe forzosamente declarar la nulidad parcial del auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2003, solo por lo que, respecta al emplazamiento de la parte querellada conforme para la contestación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y 192 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Dentro de éste mismo orden de ideas, se observa de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, que aún cuando la demanda presentada fue admitida por el procedimiento ordinario agrario y no conforme a lo establecido en el procedimiento especial estatuido en la ley adjetiva civil, el apoderado judicial de las querellantes de autos dio cumplimiento a su deber u obligación procesal de impulsar las diligencias necesarias a objeto de que se llevara a efecto la práctica de la citación de la parte querellada y la notificación de la abogada D.O.V., designada por el Tribunal A quo en representación de la Procuraduría Agraria.

Tal aseveración se evidencia al vuelto del folio 85 del presente expediente con la nota de secretaría de ese Despacho donde el secretario deja constancia (sic) “.. En fecha (14/01/2007) se libraron las boletas ordenadas.”; de lo que se infiere que efectivamente el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes a objeto de que se libraran las indicadas boletas de citación y notificación respectivas y fuesen efectivas en la dirección referida en el libelo de demanda, actuaciones éstas que constituyen las únicas cargas que recaen sobre la parte querellante a objeto de evitar ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 267(1) del Código de Procedimiento Civil y que ha sido la doctrina jurisprudencial establecida en reiteradas oportunidades.

Siendo ello así, concluye este Superior Tribunal que efectivamente la representación judicial de las querellantes dio cumplimiento con la única obligación para impulsar el proceso, por lo que, mal pudo entonces el Juzgador A quo haber decretado una Perención de la Instancia en conformidad con lo dispuestos en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no transcurrió el lapso establecido por el sentenciador de la recurrida para considerar consumada la PERENCION DE LA INSTANCIA, puesto que, desde la fecha en que se produce el auto de admisión, esto es 10 de Diciembre de 2003, hasta el día 30 de Enero de 2007, hubo la interrupción del lapso de 30 días y en consecuencia, mal podría aplicarse la sanción de extinción de la Instancia para quién dio cumplimiento a su carga procesal, aunque haya sido bajo las directrices de un procedimiento errado, que subvierte el debido proceso. En consecuencia debe este jurisdicente que al no haberse operado la Perención en la presente causa y en virtud de lo anteriormente expuesto, debe declarar la nulidad del fallo proferido por el sentenciador de la

Por otra parte, como quiera que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ocurrieron algunas actuaciones, es por lo que, esta Superioridad acuerda la Reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se pronuncie sobre el monto de la garantía que a bien tenga fijar, previa consideración del avalúo practicado a objeto de proceder a decretar la restitución de la Posesión o no a la parte querellante o en su defecto decrete si lo considera la Medida de Secuestro correspondiente, para el caso que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y una vez practicada la restitución o el secuestro, se ordene la citación de la parte querellada en los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento deberá tramitarse tal cual como se establece en la indicada norma adjetiva, todo ello con la finalidad de restablecer el orden público procesal infringido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así deberá se declarado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Finalmente, este Superior Tribunal, advierte al Juzgador A quo, que en lo sucesivo los juicios de naturaleza posesoria como las querellas interdictales deben ser tramitados bajo las formalidades procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil

VII

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Profesional del Derecho V.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.305, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

SEGUNDO

La nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de Diciembre de 2004, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO interpuesta por los profesionales del derecho V.R.Z. y MAIRELIS ALEMAN CARMONA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.M., M.C., ANITA, M.M. y R.M.H.M. contra M.A. CÖRDOBA, identificados en actas procesales.

TERCERO

LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 10 de Diciembre de 2003, dictado por el mencionado Juzgado A-quo, solo en lo que respecta al emplazamiento a la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 192 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronuncie sobre el monto de la garantía que a bien tenga fijar, previa consideración del avalúo practicado a objeto de proceder a decretar la Restitución a la posesión o no a la parte querellante o en su defecto decrete si lo considera la Medida de Secuestro correspondiente, para el caso que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y una vez practicada la restitución o el secuestro, se ordene la citación de la parte querellada en los términos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena al Juzgado A-quo, a impulsar y garantizar la realización de todas las actuaciones y/o fases procesales que sean necesarias para la tramitación de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, bajo las formalidades establecidas en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).-

AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (3:00 p.m), quedando anotada bajo el N° 0324.-

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

EXP. N° 572-05.

DGP/Mrc./naty.

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