Decisión nº DP11-R-2008-000242 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el día de hoy, 30 de junio de 2008, siendo las 11:30 a.m., con vista a la solicitud de las partes que antecede en diligencia presentada en esta misma fecha, la Ciudadana Juez habilita el tiempo necesario haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhortados como fueron las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene la Ciudadana A.D.L.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6593536, debidamente asistida por el Abogado A.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.004, en su condición de apoderado judicial, parte actora, en lo adelante y a los mismos efectos denominada LA ACTORA, y el Abogado P.Q.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.739.752, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CARACAS PAPER COMPANY S.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de octubre de 1.953, bajo el No.597, Tomo 2G y posteriormente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1.968, bajo el No.37, Tomo 01, plenamente identificado en el presente asunto signado con el No. DP11-R-2008-000242, nomenclatura de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo; en lo adelante y para todos los efectos de este acto denominado, LA COMPAÑIA , quienes exponen: “A los fines de dar por terminado el presente juicio, ambas partes celebran transacción laboral en los términos que a continuación se señalan: Entre, CARACAS PAPER COMPANY S.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de octubre de 1.953, bajo el No.597, Tomo 2G y posteriormente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Trabajo del Estado Aragua, en fecha 02 de abril de 1.968, bajo el No.37, Tomo 01, representada en este acto por su Apoderado Judicial P.Q.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.739.752, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7223, representación la suya debidamente acreditada en autos del expediente No.DP11-L-2008-000242, llevado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se sustancia la demanda incoada a mi representada por A.M.G.C., titular de la Cédula de Identidad No.6593536, por concepto de indemnizaciones por daños provenientes de enfermedad profesional, quién en lo sucesivo y a los efectos de éste documento será referido como LA ACTORA, y en lo adelante, a los efectos de este documento la persona jurídica anteriormente identificada, será referida como LA COMPAÑIA, por una parte, y por la otra, el Dr. A.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.004, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.M.G.C., en lo sucesivo y a los efectos de éste documento será referido como EL ABOGADO, carácter el suyo que consta también en autos del expediente supra identificado, se ha convenido en celebrar de conformidad con el Numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Unico del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 1718 del Código Civil, una Transacción Laboral definitiva contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ACTORA hace constar que en fecha 09 de Enero de 1995, ingresó a LA COMPAÑIA prestándole sus servicios inicialmente como obrera en el Departamento de Cuadernos y otros Departamentos, habiendo terminado su contrato por despido el día 29 de septiembre de 2006; que sus labores consistían de manera general, entre otras cosas en la carga y empaletamiento de manera continua, lo que le ocasionó una dolencia en hombro izquierdo y oídos, que fue diagnosticada el 17 de mayo de 2006, por Servicios Integrales de Seguridad Industrial Servicio Médico Ocupacional, cuyo diagnostico fue:1) EDEMA Y/O EQUIMOSIS CON POSIBLE LESION FIBRILAR DE TENDON DEL MANQUITO DE LOS ROTADORES ACOMPAÑADOS DE UNA TENDINITIS DE LA PORCION LARGA DEL BICEPS, y 2) HIPOACUSIA BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO PROFUNDA COMO CON COMITANTE TINNITUS DE 01 AÑO DE EVOLUCION, que en su opinión la ha incapacitado de manera parcial y permanente para el trabajo, toda vez que la enfermedad que dice padecer la adquirió con motivo de su trabajo, por lo que dicha lesión constituye una enfermedad de naturaleza profesional. Igualmente deja constancia, de haber realizado todas las diligencias tendentes a la obtención del pago de las indemnizaciones por motivo de la enfermedad profesional contraída con ocasión de las prestación de sus servicios a LA COMPAÑÍA, sin haber obtenido respuesta satisfactoria, razón por la cual se vio en la imperiosa necesidad de intentar por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, demanda en contra de LA COMPAÑÍA por el pago de las siguientes cantidades: 1)La indemnización prevista en el Artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral cuarto, de la LOPCYMAT, equivalente a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS UNO CON 80/100 CENTIMOS (Bs11.712.301,80) 2)La indemnización establecida en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 31 ejusdem, equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.58.561.200,00). 3)La indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs.11.712.301,20). 5)La indemnización por concepto de lucro cesante establecida en el artículo 1.273 del Código Civil. 6) La indemnización por daños morales causados con motivo de la enfermedad profesional que dice padecer, en base a los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil.LA ACTORA basa su reclamo en la LOT, LOPCYMAT y el Código Civil y estima el monto de su reclamación en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.81.985.802,40), más las costas y costos procesales y la correspondiente indexación judicial. SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES. “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones de LA ACTORA con respecto a los daños materiales con inclusión de lucro cesante y daños morales fundamentados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por considerar que durante la secuela del juicio no se llegó a demostrar la conducta ilegal e irreglamentaria por parte de la misma, es decir el hecho ilícito patronal, por lo que consecuencialmente no se encuentra incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil. Asimismo resultan improcedentes la reclamación fundamentada en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que LA COMPAÑÍA inscribió oportunamente a LA ACTORA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual aunado a la circunstancia de que conforme a reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a dicho instituto el pago de las indemnizaciones demandadas, por establecerlo así el artículo 585 de la LOT, en conjunción con los artículos 1 y 9 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, vigente para la época en que ocurrió el infortunio de trabajo cuya indemnización se demanda, si bien es cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal

Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo se aplica la responsabilidad objetiva patronal conforme a la cual los empleadores responden por los accidentes o enfermedades profesionales, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, también es cierto que se requiere demostrar la relación de causalidad para la procedencia del pago de las referidas indemnizaciones . TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores las partes, con el fin de dar por terminado los planteamientos de LA ACTORA en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, contenido en el Expediente No.DP11-L-2008-000242, en el que se sustancia por ante ésta Alzada el Recurso de Apelación ejercido por LA COMPAÑÍA contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 30/06/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellas, relacionado tanto con el contrato de trabajo que las vinculó así como con el procedimiento judicial contenido en el expediente supraidentificado, haciéndose recíprocas concesiones, de común acuerdo han fijado en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.68.000,oo), con el siguiente instrumento de pago: Cheque No.27085055, de fecha 30/09/2008, Banco Mercantil a favor de LA ACTORA, el cual recibe a satisfacción EL ABOGADO, de parte del apoderado de LA COMPAÑÍA, monto total de las indemnizaciones laborales, así como los daños y perjuicios con inclusión del lucro cesante y daño moral que pudieren corresponderle a LA ACTORA, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente, por o con motivo de la enfermedad profesional cuyas indemnizaciones demandó y que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, conceptos éstos que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y/o beneficio que pudieran corresponderle a LA ACTORA contra LA COMPAÑÍA. Queda expresamente entendido que el pago de la cantidad convenida en este acuerdo transaccional se realiza el día 30 de Septiembre del año en curso, por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. CUARTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA ACTORA, representada en éste acto por EL ABOGADO, reconoce expresamente la representación que de LA COMPAÑÍA realiza en este acto el abogado P.Q.C. y asimismo declara expresamente estar de acuerdo con la oferta formalizada el día de hoy 30 de septiembre de 2008, por LA COMPAÑÍA, cuya materialización se lleva a cabo este mismo día, reconociendo que con el pago de la suma transaccional acordada, se incluyen todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones a que pudiera tener derecho LA ACTORA con o por motivo de la presunta enfermedad profesional que dice padecer, y en consecuencia libera y exime a LA COMPAÑIA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la presunta enfermedad profesional que la afecta, así como cualquier otra prevista en disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen y sean aplicables al asunto contenido en éste documento. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA ACTORA representada en éste acto por EL ABOGADO, declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA COMPAÑIA por los conceptos mencionados en este documento ni por: honorarios y gastos médicos, gastos de farmacia, medicinas; daños y perjuicios, directos e indirectos, incluyendo daños morales y daños materiales derivados o no de hecho ilícito; daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones por responsabilidad civil e infortunios del trabajo; derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, en la LOPCYMAT, el Código Civil, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable, así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad profesional cuya indemnización demandó. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula en cuanto a la presunta enfermedad profesional que dice padecer LA ACTORA no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho, responsabilidades civiles y laborales o pago alguno a favor de LA ACTORA, quien otorga a CARACAS PAPER COMPANY S.A., sus Accionistas, Directores y Gerentes el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponderle. SEXTA:COSA JUZGADA Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, toda vez que la misma versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados. Asimismo ésta transacción tiene por objeto llegar a un

arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en éste documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente transigidos y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA ACTORA conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión judicial, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas éstas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante ésta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que tenga o pudiera tener contra LA COMPAÑÍA, celebra la presente transacción, poniéndole así fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional cuyo pago demandó. Las partes reconocen no tener nada más que reclamarse por concepto de las indemnizaciones reclamadas por LA ACTORA en su libelo, así como por costas procesales con inclusión de honorarios de abogados y de asesores originadas por la tramitación del procedimiento judicial que las partes han decidido autocomponer mediante éste instrumento. SEPTIMA: Finalmente, las partes solicitamos del Tribunal que de por terminado el juicio contenido como ya se ha dicho en el Expediente No.DP11-L-2008-000242, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente decreto de homologación y ordene el archivo del expediente, con el ruego de que se nos expida copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo transaccional contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en al presente acta de fecha 30/09/2008. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. TERCERO: Se deja sin efecto la audiencia a celebrarse el 01 de octubre de 2008 a las 2:45 pm. CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines de su cierre y archivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas visto el acuerdo alcanzado por las partes. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

La Jueza Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

__________________¬¬¬¬¬____

K.G.,

Parte Actora y su Apoderado Judicial,

Apoderado Judicial de la parte demandada,

Asunto N° DP11-R-2008-000242.

AMG/kg

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