Decisión nº 163-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015045

ASUNTO : VP02-R-2011-000474

DECISIÓN N° 163-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IMPUTADAS: A.M.C.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1982, indocumentada, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de M.D.L.C. (sic) y J.C., domiciliada en el Barrio Fuerza Bolivariana, 2° etapa, calle 16, casa 19, Maracaibo, Estado Zulia.

M.M.L.C., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 21.378.470, fecha de nacimiento 23-08-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de O.L.C. y E.B., domiciliada en el Barrio Fuerza Bolivariana, 2° etapa, calle 16, casa 19, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: W.R.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.370.

VICTIMAS: KEILYS JORGALY ARDILES ORTEGA y la neonata (occisa) D.M.M.A..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 406 ambos del Código Penal, respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.R.S., en

su carácter de defensor de las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., contra la decisión N° 793-11, dictada en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS A.M.C.L.C. y M.M.L.C.

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expresa que la Jueza de Instancia, al momento de decidir, acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, y privó de libertad a sus defendidas por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Homicidio Intencional, previstos y sancionados en los artículos 413 y 406 del Código Penal, estimando pertinente advertir, que los hechos que se sucedieron en la vida real se subsumen o se encuadran en la norma prevista en el artículo 414 del Código Penal, el cual establece: “…(Omissis)…si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.

Estima el recurrente que el Juzgado A quo, al acoger la precalificación aportada por el Ministerio Público, y privar de libertad a sus defendidas, violentó los artículos 49 numeral 1 de la Carta Magna y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no estaban cubiertos todos los requisitos para decretar la medida privativa de libertad, por cuanto no existía un elemento de convicción de fundamental importancia, como lo es el reconocimiento médico legal de la víctima, a los efectos de determinar si las lesiones que presuntamente ocasionaron sus defendidas a la víctima, fueron la causa desencadenante de la muerte del feto que tenía en su vientre la ciudadana KEYLY ARDILES, ya que según el protocolo de autopsia, el feto muere a causa de fractura de cráneo con lesión encefálica y hemorragia producida por objeto contundente.

Resalta el apelante, que el Ministerio Público en sus dictámenes, ha dejado establecido (sic) cuándo se está en presencia de unas Lesiones Gravísimas, trayendo a colación la obra: “Código Penal Comentado” de los autores de G.E.P. y T.P., así como al autor H.G.A., en su libro “Manual de Derecho Penal”, la sentencia emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente N° 1Aa.1901-04, y al autor L.J.d.A., en su obra “La Ley y el Delito”, todos relacionados con señalamientos acerca del delito de Homicidio y el Aborto, para luego agregar que la Jueza A quo, al acoger la precalificación Fiscal, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no poder sus defendidas determinar sobre cuál delito iban a ejercer el derecho a la defensa.

Señala el profesional del Derecho que las acciones ejecutadas por sus patrocinadas, como lo fueron “aruños y jalones de pelo”, no estuvieron dirigidas al feto, así como tampoco son el medio idóneo como para producir su muerte, por lo que considera la defensa que no hay ese nexo causal entre la presunta acción ejecutada por sus representadas y el resultado de dichas acciones.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la Decisión N° 793-11, de fecha 06 de Junio de 2011, por acusar un divorcio (sic) con normas constitucionales y procesales que la hacen ilegítima, por lo que estima que es procedente en derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al no estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que se está en presencia de la presunta comisión de un delito que en su pena máxima no excede de diez años.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, relativo a que la Juzgadora, en el acto de presentación de imputados, no efectuó el cambio de calificación solicitado por la defensa:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como garante de la legalidad y parte de buena fe, así como responsable del proceso de investigación, que tiene como fundamento el principio de legalidad; en ese sentido el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.

Por ello, al considerar que en el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de las imputadas por la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La defensa fundamenta su pretensión en la denuncia que la Juez a quo, al acoger la precalificaciones y privar de la libertad a sus defendidas, violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, tomando en cuenta que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, con el objeto de ajustar la conducta de las imputadas a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a las imputadas de autos, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente como fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que: “…por lo que escuchadas las intervenciones (sic) y revisadas las actas que conforman la causa, resulta acreditada la comisión de un hecho punible (sic), de acción pública, no prescrito, que merece (sic) pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como LESIONES INTENCIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 406 del Código Penal, en perjuicio de KEILYS JORGALY ARDILES ORTEGA y la neonata (muerta) D.M.M.A.; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de A.M.C.L.C. y M.L.C., en la comisión del delito (sic)…En tal sentido, en relación al peligro de Fuga (sic), escuchadas la intervención Fiscal y los elementos de actas, teniendo en cuenta la entidad del delito (sic), la pena a imponer y la concurrencia de delitos en la presente causa, y que con ocasión a la violencia ejercida contra la ciudadana KEILYS JORGALY ARDILES ORTEGA, quien se encontraba en avanzado estado de gestación, y se le (sic) produjeron a la misma lesiones, además de la interrupción del embarazo, con la muerte de la hija que llevaba en su vientre, todo lo cual consta en actas, considera quien aquí decide, que existe un inminente peligro de fuga respecto de ambas imputadas…”; argumentos que en sintonía con lo anteriormente explicado y considerando que la causa se encuentra en fase de investigación, comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, por lo que estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por la Juzgadora de Instancia en el acto de presentación de imputado, y en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Sala).

En el segundo punto del escrito recursivo, el apelante solicita una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de sus defendidas, por tanto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a analizar los argumentos explanados en la decisión impugnada, por la Jueza de Control, para fundar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., a los fines de determinar si la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho:

…Constan en actas fijaciones fotográficas de la recién nacida y del lugar del suceso. Cumple el Procedimiento Policial (sic) con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, ya que la detención de A.M.C.L.C. y M.M.L.C. (sic), se realiza con orden de aprehensión autorizada por este Tribunal, basada en el supuesto de necesidad y urgencia y ratificada por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que escuchadas las intervenciones y revisadas las actas que conforman la causa, resulta acreditada la comisión de un hecho punible (sic), de acción pública, no prescrita, que merece (sic) pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público precalifica como LESIONES INTENCIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 406 del Código Penal, en perjuicio de KEILYS JORGALY ARDILES ORTEGA y la neonata (muerta) D.M.M.A.; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de A.M.C.L.C. y M.M.L.C. (sic), en la comisión del delito (sic). Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, deben en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente mantener el decreto de la misma, atendiendo siempre a los f.d.p.. En tal sentido, en relación al peligro de fuga, escuchada la intervención Fiscal y los elementos de actas, teniendo en cuenta la entidad del delito, la pena a imponer y la concurrencia de delitos en la presente causa, y que con ocasión a la violencia ejercida contra la ciudadana KEILYS JORGALY ARDILES ORTEGA, quien se encontraba en avanzado estado de gestación, y se le produjeron a la misma lesiones, además de la interrupción del embarazo con la muerte de la hija que llevaba en su vientre, todo lo cual consta en actas, considera quien aquí decide, que existe un inminente peligro de fuga, respecto de ambas imputadas, aunado a la presunción legal de fuga establecida en la Ley. Así mismo, en relación al peligro de obstaculización, considera esta Juzgadora que estando la presente causa en la Fase de Investigación, de permanecer las imputadas en libertad podrían poner en peligro la investigación, y así mismo, influir en testigos y en la víctima, para lograr un comportamiento desleal o reticente, razón por la cual considera (sic) que existe peligro de obstaculización, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de las imputadas A.M.C.L.C. y M.M.L.C. (sic), durante esta Fase (sic) de investigación o en la Fase Intermedia (sic) o juicio oral si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es someter a las (sic) A.M.C.L.C. y M.M.L.C. (sic) a MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa (sic) continúe por el procedimiento ordinario…

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los miembros de esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de las imputadas de autos en los hechos objeto de la presente causa, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como peligro de obstaculización en la investigación, por cuanto las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., podrían influir en la víctimas o en los testigos, para lograr un comportamiento desleal o reticente en el desarrollo de la investigación, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los f.d.p..

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la afirmación realizada por el Abogado defensor en relación a: “…que la acción ejecutada por sus defendidas, en la presunta comisión del delitos de lesiones, como lo fueron aruños y jalones de pelo, no estuvo dirigida al feto y así como tampoco son el medio idóneo como para producir la muerte del feto que tenía en su vientre la víctima, por lo que considera la defensa que no hay ese nexo causal entre la presunta acción ejecutada por sus defendidas y el resultado de dichas acciones”; los miembros de este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno indicarle al accionante que este asunto se encuentra en fase de investigación y tales alegatos deben ser resueltos en el eventual juicio oral y público que se paute en la presente causa, en caso de que el Ministerio Público, presente como acto conclusivo, un escrito acusatorio, por tanto, no le corresponde a esta Alzada realizar tales valoraciones.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio W.R.S., en su carácter de defensor de las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, W.R.S., en su carácter de defensor de las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., contra la decisión N° 793-11, dictada en fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de las ciudadanas A.M.C.L.C. y M.M.L.C., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 406 ambos del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 163-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

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