Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

ASUNTO Nº 4643.

Parte Querellante: A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.753.618.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 82.280.

Parte Querellada: C.L.D.E.A..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

Síntesis de la Controversia.

En fecha 04 de Agosto de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librando las respectivas notificaciones.

En fecha 24 de Octubre de 2011, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:15 a.m.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente querella funcionarial, se libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 27 de Junio de 2012 se celebro audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte querellada.

El fecha de 12 de Marzo del presente año, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana O.L.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.189.353, en su condición de Presidenta del C.L.d.E.A., cuyo nombramiento consta en Gaceta Oficial del Estado Apure numero 12-EXTRAORDINARIA, de fecha 06 de enero 2014, la cual se acompaña marcada con letra “A”, con el presente escrito, a los fines legales pertinente; actuando con el carácter citado, y suficientemente acreditado en los autos del expediente Nº 4643, de la nomenclatura llevada por este tribunal, y asistida por la ciudadana OKIRA THIBAIL R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.518, de este domicilio y expuso: consigno en este acto CONVENIO DE PAGO, contentivo de nueve (09) cláusulas, suscrita entre ambas partes en fecha 30 de diciembre del año 2013. Es todo.

II

Consideraciones Para Decidir

Visto el escrito, presentado en fecha 12 de Marzo de los corrientes la abogada OKIRA THIBAIL R.B., con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, por un lado y por el otro el abogado A.J., en su carácter de apoderado con facultades generales para el caso que nos ocupa, de la ciudadana M.S.; contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.

CLAUSULA QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener mas nada que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que los vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte que le beneficie por la vía convencional aquí escogida.

Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Los Artículo 1.713 del Codigo Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)

Con los citados artículos el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.

De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.

El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.

Por la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.

Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.

Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)

En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el documento consignado, fue un ofrecimiento de pago efectuado a la parte actora y que fue aceptado por la misma, lo que corresponde a una Transacción Judicial. mediante la cual faculta suficientemente al referido abogado a convenir en la presente causa, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada entre las partes y como consecuencia de la anterior declaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente la presente causa como Cosa Juzgada y da por terminado el proceso; asimismo, ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Apure.Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los (17) días del mes de MARZO de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria,

Abg. D.H..

Seguidamente y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria .

Abg. D.H..

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Exp. No. 4643.-

HSA/DH/leo.-

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