Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, veintiséis (26) de Febrero de dos mil quince (2015).

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ciudadana A.M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.009.401 y de este mismo domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: G.P.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.922.106, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191.-

DEMANDADO: ciudadano W.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.953.808 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: B.C.C., M.A. y L.R.G.D.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.175, 17.343 y 36.724 en el mismo orden. (De acuerdo se infiere de la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta a los folios 279 al 285 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas y demás actuaciones contentivas en dicho expediente).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Oposición a las medidas tanto preventiva como Innominada).

EXP. 012128.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.C.C., up supra identificada, actuando en el presente acto en carácter de co-apoderada judicial del ciudadano W.A.H., parte demandada en la presente causa. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró Sin lugar la oposición a las medidas decretadas y que fueron solicitadas por la parte actora.

En fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil catorce (31-10-2014), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados siendo igualmente éstas realizadas por ambas partes, una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, pasando posteriormente en fecha 27 de Enero de 2015 a diferir dicha decisión por (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, trascurrido el mismo, esta alzada pasa a dictar el respectivo fallo, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El cual admitió la misma, pasando posteriormente el día 30 de Mayo del 2013, a proveer sobre las medidas solicitas junto con el escrito libelar (Folios 01 y 02 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas), decretando así Medida Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y Medida Innominada de Ocupación del referido Inmueble objeto del contrato. Dado lo anterior en fecha 25 de Junio de 2013, el ciudadano W.A.H., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho B.C.C. formuló oposición a las medidas en cuestión, señalando una serie de argumentos y acompañando a su vez las siguientes pruebas en aras de sustentar los mismos: documento de propiedad del inmueble referido, registro del mismo como vivienda principal, actas de nacimiento de sus menores hijas de las cuales se omite su nombre conforme lo establece la ley especial que rige la materia (LOPNA), constancia de matrimonio, y Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, contentiva del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tal y como se infiere a los folios 08 al 30 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas.

El Tribunal Aquó en fecha 15 de Octubre del año 2013, en vista de la oposición planteada por la parte demandada paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos (cita textual), (folios 279 al 285 de la primera pieza del presente cuaderno de medidas):

Omisis… Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El autor R.O.O. en su obra Las Medidas Cautelares innominadas, pág. 23, deja establecido que las cautelas innominadas previenen conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa. Cuando proceda una medida cautelar típica es porque no procede una cautelar innominada siempre y cuando tengan el mismo objetivo y contenido. Las cautelares innominadas pueden coexistir con las típicas, conjunta o independientemente dictarse pero no para tener el mismo contenido. En el caso en particular se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (medida típica) cuyo objeto es garantizar las resultas del juicio, evitando una posible transmisión de la propiedad, y se decretó medida cautelar innominada para que la demandante ocupara el inmueble, con la cual se garantiza la ejecución de un eventual fallo, con lo cual se frena una eventual conducta o actuación dañosa al ocupar el inmueble una persona distinta a las partes; de donde dimana un contenido distinto. En este orden de ideas y con el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, especialmente con el acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor respectivo, sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia debatida, este Tribunal considera según la discrecionalidad de este Juzgador, donde se puede apreciar la adecuación de las medidas con respecto del objeto o situación tutelar, y que se cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas, lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, considerando lo mas equitativo en ebsequio de la justicia; y que además se cumple con el Periculum in danni estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem; considera quien decide que las medidas decretadas son adecuadas y pertinentes, y sirven para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo; en un Estado social de derecho de justicia, como el nuestro, se trata de mantener al proceso como herramienta idónea para que se haga justicia, y ello es, en nuestro criterio, de orden público constitucional, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la modigeración de las medidas preventivas en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 (caso Clínica Vista Alegre) fallo N° 2.935; resulta pertinente armonizar el bien común con los derechos o interés particulares, y sus medidas pueden dirigirse en ayudar o colaborar con el Estado, en la problemática habitacional que presenta la República Bolivariana de Venezuela. DISPOSITIVA. En base y con fundamento en los argumentos anteriores, y en conformidad con los artículos 585, 288, 602, 603 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición la oposición a las medidas, formulada por la Abogada B.C.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. (…)

.-

De la decisión antes transcrita, la abogada B.C.C., up supra identificada, actuando en el presente acto en carácter de co-apoderada judicial del ciudadano W.A.H., parte demandada en la presente causa, apela de la decisión señalada up supra, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

SEGUNDA

En este orden de ideas es de precisar que tanto la parte demandante (Folios 18 al 20 con sus respectivos vueltos) como la parte demandada (folios 21 al 46) presentaron conclusiones escritas por ante esta segunda instancia, así como las observaciones correspondientes tal y como se infiere de los folios 135 al 142) las de la parte accionada y de los folios 143 al 145 las de la parte accionante, perteneciendo todos los folios señalados a la segunda pieza del presente cuaderno de medidas.

Limites de la controversia:

De todo lo expuesto precedentemente, y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas por ambas partes, observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si procede o no la oposición a las medidas decretadas en la presente causa planteada por la parte demandada, pasando de igual forma a determinar si dicha demanda debe ser declarada inadmisible tal y como lo alega la parte recurrente, para luego señalar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.

En base a lo expuesto este Tribunal de alzada estima necesario antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, pasar a pronunciarse en primer lugar sobre la supuesta inadmisibilidad de la demanda en lo términos señalados por la parte recurrente en su escrito tanto de informes como observaciones, señalando en los referidos de informes insertos a los folios 21 al 46 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, entre otros alegatos que:

(…) revoque la demanda intentada en contra de mi representado por la inobservancia flagrante de normas de orden público, específicamente con el Ordinal 6° del Articulo 340 eiusdem, ya que la demandante no acompaño a la demanda temerariamente intentada, el documento fundamental de la que emanaba la convicción del derecho que reclamaba, como debió ser, prueba fehaciente del cumplimiento de su obligación, como era, probar el pago mediante una Oferta Real de pago u otra prueba fehaciente del pago de la cantidad adeudada de Bolívares Quinientos noventa y cinco mil (Bs. 595.000,oo. (…) En consecuencia, es evidente como está la subversión del proceso, de conformidad a todos los fundamentos legales expuestos y el Articulo 15 eiusdem, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a usted, declare la inadmisibilidad de la demanda intentada y en consecuencia, la Nulidad de la SENTENCIA dictada en fecha 15 de Octubre de 2013 que declaró el Sin lugar la Oposición a las Medias Preventivas decretadas y ejecutadas (…)

(subrayado, cursivas y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo solicitado estima quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se estipulo:

“(…) Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Ahora bien, la recurrida basándose en normativas de la Ley de Propiedad Horizontal, consideró que el documento de condominio era indispensable para la admisión de la demanda, y en tal sentido, decidió no admitir la misma por ser contraria a disposiciones expresas de la ley. Pero es el caso que no hay disposición expresa de la ley que establezca que no se puede admitir la demanda sino se presentan junto a ella los documentos fundamentales de la misma, por lo tanto, la recurrida al no admitir la demanda, y fundamentar su decisión en el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, incurre en un quebrantamiento de formas procesales, con el cual le cercenó a los demandantes el acceso a la justicia y, en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa (…)”. (Resaltado, subrayado y negrillas de esta alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial transcrito se infiere que no le esta dado a los jueces inadmitir demandas por causales distintas a las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No resultando el hecho de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda una causal de inadmisibilidad como lo pretende alegar la parte recurrente, aunado al hecho que se observa que el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, la parte demandante si acompaño el instrumento fundamental de la demanda el cual es el contrato del cual se pide su cumplimiento, teniendo este el lapso probatorio para traer las demás prueba de las cual pretenda servirse, por lo que mal pudiese este operador de justicia declarar la presente acción inadmisible basado en los fundamentos expuesto por la parte recurrente quedando así los mismos desestimados, y en consecuencia se estima que dicha demanda es totalmente admisible. Y así se decide.-

Una vez resuelto el punto anterior, procede esta alzada a estudiar la procedencia de la oposición a las medidas decretadas en el caso marras, por lo que se estima necesario para ello y a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En este orden de idea, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

La Doctrina define a las Medidas Cautelares como:

…Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…

En este orden de ideas es de traer a colación lo establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual estipula:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

Dentro de este mismo contexto es necesario precisar el criterio del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008 de la Sala de Casación Civil en la cual se estableció:

|“Medidas cautelares. Finalidad. Pronunciamiento y actuación del Juez. “(…) Resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medias varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado practico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características mas resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipado y precaviendo de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento en ejercicio de tal función. En este orden de idea, el pronunciamiento del juez sobre una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela-requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectadas al proceso principal, este debe guardar- en razón de instrumentalidad- la desición sobre el juicio final; por tanto el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en un incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas…”

Por su parte, la casación Venezolana define a las medidas innominadas como:

…Su nombre bien lo indica y a diferencia de las medidas cautelares no existe en la previsión del parágrafo primero del citado artículo 588, un elenco de medidas concretas, especificas o determinadas; por el contrario la norma hace referencia a providencias cautelares, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión sin precisar ninguna medida en particular pues ello dependerá de la situación concreta que amerite la adopción de tales medidas…

Conforme a ello, se infiere que para que exista una cautela nominada se requiere solo de la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ahora bien, en relación innominada es indispensable que concurran además de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, todo ello para salvaguardar la voluntad de la ley. Es decir, que aunque existe discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautela, como instrumentalidad hipotética del proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito.

Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la Justa y ponderada apreciación del Juez es decir que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aún cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:

Omisis…“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así pues, tal y como lo señaló el Juez a quo, la procedencia de la medida cautelar solicitada tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, razón por la cual este sentenciador pasa a verificar si están dado en forma concurrente las tres condiciones que tienen que estar acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son:

a.) Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

b.) Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

c.) Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.

La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.

De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia up supra transcrita se puede concluir que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.

En virtud de los hechos que antecede, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elemento de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa tanto la presunción grave del derecho que se reclama lo cual se presume del Contrato de Opción de Compra Venta del cual se pretende su cumplimiento, primer requisito para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, así como también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a este Juzgador razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de este Juzgador que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo y el tercer de los requisitos para acordar las medida solicitadas lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora tales como:

1) Recibo de cobro de condominio, correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio. – 2) Recibos de HIDROPALMA, pudiéndose evidenciar que para el mes de Mayo del año 2013, la parte demandada se encontraba insolvente con el pago de servicio de agua el cual estaba suspendido, lo cual constituye según lo alegado, un incumplimientote la referida parte, demostrándose así que el inmueble esta desprovisto de un servicio básico tan importante como es el agua potable y en consecuencia imposibilita su ocupación bajo esas condiciones. – 3) Factura emitida por la empresa CORPOLEC correspondientes al servicio eléctrico de los meses comprendidos desde 01/11/2011 al 22/06/2013. 4) Copia certificada de la comisión practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas. 5) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda donde consta hipoteca no liberada por la parte demandada. 6) Prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, a CORPOELEC y al Registro Público. – 7) Igualmente promovió la testimonial de la ciudadana M.P.. Todas estas pruebas dirigidas a demostrar que el demandado no estaba ocupando dicho inmueble, la insolvencia en que se encontraba y por consiguiente el hecho de que no aportó los requisitos necesarios para protocolizar la venta definitiva, de lo cual puede inferirse la intención de no realizar la venta por parte del demandado, corriéndose así el riesgo de una ocupación por parte de un tercero, lo cual haría ilusoria la ejecución de un fallo favorable de ser el caso.

Por tales motivos se consideran ajustada a derecho tanto el decreto de las medidas nominadas como innominadas al estar llenos los requisitos de Ley establecidos, e igualmente se estima que el juez de la causa actuó dentro del marco legal establecido al declarar la oposición que nos ocupa Sin Lugar, por cuanto la misma no logro sustentar los hechos el cual basa su oposición siendo el caso que trato de demostrar que dicho inmueble es su vivienda principal y que dicha medida representa un desalojo arbitrario prohibido por la ley, hecho este que quedo desvirtuado a través del acta de ejecución de la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Ejecutor respectivo en el cual se constata que el inmueble se encontraba desocupado. Y así se decide.-

En cuanto a los demás señalamientos y petitorios realizados por la parte recurrente este tribunal no los estima tomando en cuenta que no le esta dado a este juzgador realizar pronunciamiento distinto al del estudio de la procedencia o no de la oposición planteada a las medidas decretadas, resultando los demás alegatos defensas que prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, lo cual no es materia de la presente apelación Y así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, es por lo que resultan procedente el decreto de las medidas solicitadas, tomando en cuenta que el apelante tampoco aportó ante esta segunda instancia algún medio de prueba fehaciente, para que fuesen revocadas dichas medidas sólo se limitó a realizar alegatos los cuales prejuzgan sobre el fondo de lo debatido mas no representan prueba suficientes para que sean tal y como se expresó precedentemente revocadas o levantadas las misma, por tales motivos deben mantenerse tal y como fueron acordadas por el Juez a quo. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada B.C.C., up supra identificada, actuando en el presente acto en carácter de co-apoderada judicial del ciudadano W.A.H., parte demandada en la presente causa que versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana A.M.T.R. . Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se Ratifica, la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG, C.E.N.A..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

CENA/NRR/ “- - -”

Exp. N° 012128. -

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