Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once de octubre de dos mil seis

196º y 147º

PARTE ACTORA: A.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.508.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.F.C., J.S.P. y L.S.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.069, 72.939 y 64.476, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS VENEZUELA, C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Julio de 1948, bajo el Nº 602, Tomo 3-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.R., J.M.O.S., HANS SYDOW G., D.S.R., M.E. ORTIN VILORIA, V.A.D., L.E.A.D.L. y G.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.760, 41.907, 47.489, 48.268, 49.466, 51.163, 115.262 y 50.567, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano A.A. FEBRES CHACOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana A.M.M., en fecha 11 de Mayo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 17 de Mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006, se recibió el expediente y se dio cuenta al Juez. Asimismo se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, se fijó para el día 04 de Octubre de 2006 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana A.M.M., alegó que en fecha 16 de Junio de 1999 comenzó a prestar servicios bajo el régimen de subordinación y dependencia para la empresa SEGUROS VENEZUELA, C. A., desempeñándose en el cargo de Medico; que en fecha 27 de Agosto de 1999, fue despedida injustificadamente, según consta en carta de despido signada con la letra “B”, que para el momento del despido injustificado devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,00, por lo que solicitó que se califique el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda aceptó como cierto que la relación entre ésta y la ciudadana A.M.M. se inicio el 16 de Julio de 1999, negó que haya tenido naturaleza laboral, alegó que la misma culminó el día 29 de Agosto de 2001, que en la relación que existió entre ésta y la actora no se configuró ninguno de los elementos de la relación de trabajo, que era una relación de servicios profesionales de consulta medica, por lo que alegó la falta cualidad para sostener el presente juicio como demandada, a todo evento alegó la caducidad de la acción porque, a su decir, la fecha de culminación de la relación que los unió fue el 29 de Agosto de 2001 y la actora se amparó el 28 de Agosto de 2001 y en tal sentido la considera extemporánea por prematura.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la demandada contestó la demanda, le corresponde la carga de demostrar sus aseveraciones en cuanto que el vínculo que unía a las partes no es de naturaleza laboral, sino que se trata de un contrato de honorarios profesionales, es decir, de carácter civil, quedando delimitada la controversia en este sentido de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada en contra de Administradora Yuruary, C. A. Así se establece.

En cuanto a la alegada caducidad de la acción, constituye un punto de mero derecho que será decidido de resultar demostrada la relación de trabajo alegada por la actora.

Con respecto a la alegada falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la demandada, se tiene que el a quo en la decisión sometida la revisión de esta Alzada estableció la improcedencia de la misma y siendo que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra dicha decisión entiende este Juzgado Superior que se conformó con tal declaratoria, por lo que ese punto se encuentra firme y no forma parte del objeto de la controversia planteada en esta instancia. Así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con la ampliación promovió a los folios 05 y 06, instrumento poder que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Al folio 07, documental de carácter privado que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en una comunicación dirigida a la actora en la que se le informa que la demandada decidió rescindir el contrato de honorarios profesionales suscrito el 16 de Junio de 1999 a partir del día 29 de Agosto de 2001, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Con el escrito de promoción de pruebas consignó al folio 75, marcada “A”, documental de carácter privado denominada Anexo al Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana A.M.M. y SEGUROS VENEZUELA, C. A., en fecha 14 de Octubre de 1999, convinieron en modificar las cláusulas tercera y sexta del contrato suscrito en fecha 16 de Junio de 1999, en el sentido que a partir del 1° de Octubre de 1999 la compañía pagaría a la actora la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales y que está última se obligaba a asistir a la oficinas de la empresa de lunes a viernes en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

A los folios 76 y 77, marcada “B”, documental de carácter privado denominada Anexo al Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que entre las partes convinieron en modificar las cláusulas tercera y sexta del contrato suscrito en fecha 16 de Junio de 1999, en el sentido que a partir del 1° de Enero de 2000 la compañía pagaría a la actora la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales y que está última se obligaba a asistir a la oficinas de la empresa de lunes a viernes en un horario comprendido entre 1:00 p. m. a 6:00 p.m.

Al folio 78, marcad “C” documental de carácter privado que no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

En el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las documentales que consignó en copias simples a los folios 79 y 80, marcadas “D y E”, que fue admitida por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001 y evacuada según consta de acta levantada en fecha 08 de Enero de 2002 que corre inserta al folio 111, en cuya oportunidad la parte intimada para la exhibición expresó su imposibilidad de exhibir los documentos por no disponer de ellos, sin embargo, en criterio de este Tribunal Superior no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha prueba no debió haber sido admitida porque las documentales que pretendía la actora fueran exhibidas no están suscritas por la parte a quien se le opone, aunado a que no consta que la parte actora haya promovido un medio de prueba que constituya presunción grave de que las mismas se hallan o se han hallado en poder de la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el segundo aparte del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas y a la de inspección judicial promovida en el Capítulo IV del mismo, se observa que fue negada su admisión por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, por tanto, nada tiene que analizar el Tribunal al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas promovió a los folios 45 al 47, marcado “A”, contrato suscrito entre la compañía demandada SEGUROS VENEZUELA, C. A. y la ciudadana A.M.M.R., que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por ambas partes, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que ambas partes en fecha 16 de Junio de 1999, celebraron un convenio que denominaron de Prestación de Servicios Profesionales, en el que la actora se obligó a realizar una serie de actividades, por su exclusiva cuenta y riesgo, a favor de la demandada como Médico Consultor, entre las cuales debía tener disponibilidad de asesoramiento médico en horas laborables y extraordinarias, por las cuales recibiría un pago por parte de la demandada de Bs. 500.000,00 mensual, a asistir al lugar indicado dentro de la compañía demandada de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 3:00 p.m. asimismo se obligó a asistir cuando le fuera requerido durante los días festivos o feriados bancarios.

A los folios 48 al 50, marcadas “B y C”, documentales en original que coinciden con las marcadas “A” y “B” folios 75 al 77, promovidas por la parte actora a las cuales se les otorgó valor probatorio.

Al folio 51, marcada “D”, documental de carácter privado denominada Anexo al Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, que se le otorga valor probatorio porque está suscrita por ambas partes, de la misma se evidencia que la ciudadana A.M.M. y SEGUROS VENEZUELA, C. A., en fecha 1° de Junio de 2000, convinieron en modificar la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 16 de Junio de 1999, en el sentido que a partir de esa misma fecha la compañía pagaría a la actora la cantidad de Bs. 650.000,00 mensuales.

A los folios 52 al 66, documentales de carácter privado marcadas “E” de la “E-1 a la E-15”, que se les otorga valor probatorio porque están suscritas por la parte a quien se les oponen, las mismas consisten en recibos de pago expedidos por la ciudadana A.M.M. a la demandada, de los que se evidencia que la misma recibió por concepto de pago por honorarios profesionales en fechas 30 y 14/07/99, 10 y 25/08/99, 24/09/99, 26/10/99, 11 y 25/11/99, 15/12/99, 15/12/99, 15/01/00, 15 y 29/02/00, 12 y 29/03/00 la suma de Bs.250.000,00, menos en fecha 15/12/99 que recibió la suma de Bs. 400.000,00 y en fecha 15/02/00 que recibió la suma de Bs. 500.000,00.

A los folios 67 y 68 marcada “F” y “G”, documentales emanadas por la Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Seguridad y Bienestar Social Dirección de Sanidad de la F. A.N., Hospital Militar “Dr. C.A.” Departamento de Docencia e Investigaciones, de fecha 20 y 19 de Noviembre de 2001, respectivamente, a las que se les otorga valor probatorio, por ser documentos administrativos, de los cuales se desprende que la demandante A.M. es alumna regular del segundo año de la residencia programada de post grado de ginecología obstetricia, que inicio el 15-12-99 y finalizará el 15-12-2002, cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que realiza guardias de 24 horas cada 5 días.

En el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de los ciudadanos J.B. y C.P., que fueron admitidas por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, sin embargo sólo compareció a declarar el primero de ellos.

J.B., folios 95 al 97, juramentado en la forma de ley manifestó, entre otras cosas, que es Asesor Medico de la empresa demandada, que evalúa los casos contra reembolso, las solicitudes de carta aval y claves de emergencia, para ver si estos tienen cobertura desde el punto de vista medico y acorde al condicionados de la póliza, que “Si” conoce a la ciudadana A.M.M., que “Si, es igual la relación que sostenía la ciudadana MARISCAL a la de él con SEGUROS VENEZUELA, C. A, que “Si” los asesores médicos tienen pactado con la compañía la oportunidad en la cual deben prestar sus servicios, que no hay descuento de remuneración y nada por el estilo por una llegada tarde o no asistencia a la empresa por cuestiones de servicios profesional y no hay sanción y las llamadas de atención son hechas por “nosotros” mismos, refiriéndose a los asesores médicos cuando reciben alguna queja por no estar dando la asesoría en la forma convenida, que los asesores médicos no tiene supervisor, que cada cierto periodo de tiempo se hace un reporte de los logros conseguidos en la empresa, que sabe que la Dra. MARISCAL esta haciendo un post-grado en la mañana en el hospital militar, que sabe que ella hace guardias por el post-grado, que la frecuencia y la duración de las misma no son de su incumbencia, que la Dra. MARICAL pasaba una lista a comienzo de cada mes anunciado los días que tenía guardia, que cuando la Dra. no asistía a la empresa se contactaba a otro asesor por vía telefónica, que si tiene que operar en las horas convenidas con la empresa, no asiste a la misma, primero su obligación médica con los paciente y después las asesorías, que cree que la demandada no le cancelaba gastos por traslados, que la Sra. M.P. es gerente de Operaciones y Servicio, que BENEZIA ZAMBRANO ejerce el cargo del departamento de servicios de Clínica, que “Si” paga de su peculio los gastos de las actividades que realiza como asesor médico de SEGUROS VENEZUELA, C. A., que él tiene un contrato por horas de trabajo que trata de cumplir en horas de la mañana, y eventualmente asiste en las tardes y que todos los días le ven la cara, que “Si” recibía al igual que la Dra. MARISCAL una remuneración mensual denominada honorarios profesionales, que no ha recibido ninguna amonestación y que no sabe si la Dra. MARISCAL la ha recibido, que hay un área donde se sientan los asesores médicos para la asesoría de cartas avales, claves de emergencia etc., y hay un consultorio aparte donde se hacen los reconocimientos médicos, que la Dra. MARICAL respondía asesorías médicas a muchas personas y que la pregunta de por qué según la respuesta décima cuarta no se contacta vía telefónica a la Dra. MARISCAL hay que hacérsela a las personas que hacían dicho contacto telefónico.

Analizada la anterior testimonial, se evidencia que si bien el testigo no está incurso en causal de inhabilidad ni se contradijo en sus dichos, el mismos se limitó a responder a varias de las preguntas y repreguntas “Si”, “creo”, “no se”, además de las evasivas como “esa pregunta hay que hacérsela a los que…”, es decir, no manifestó la razón fundada de sus dichos ni aportó ningún elemento capaz de convencer al Tribunal de la veracidad de sus dichos, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida al Departamento de Docencia e Investigaciones y al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Militar C.A., que fueron admitidas por auto de fecha 29 de Noviembre de 2001, pero no fueron evacuadas.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandada porque, a su decir, entre ésta y la demandante no existió relación de trabajo, sino un contrato de honorarios profesionales y a todo evento, alegó la caducidad de la acción toda vez que consideró que la parte actora se amparó en forma extemporánea por anticipada.

Consta a los folios 45 al 47, marcado “A”, contrato suscrito entre la demandada compañía SEGUROS VENEZUELA, C. A. y la ciudadana A.M.M.R., de cual que se evidencia que ambas partes en fecha 16 de Junio de 1999, celebraron un convenio que denominaron de Prestación de Servicios Profesionales, en el que la actora se obligó a realizar una serie de actividades a favor de la demandada como Médico Consultor, entre éstas tener disponibilidad de asesoramiento médico en horas laborables y extraordinarias, por las que recibiría un pago por parte de la demandada de Bs. 500.000,00 mensual, debía asistir al lugar indicado dentro de la compañía de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 3:00 p.m. asimismo se obligó a asistir cuando le fuera requerido durante los días festivos o feriados bancarios; al folio 75, marcada “A”, documental de carácter privado denominada Anexo al Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, de la que se evidencia que la ciudadana A.M.M. y SEGUROS VENEZUELA, C. A., en fecha 14 de Octubre de 1999, convinieron en modificar las cláusulas tercera y sexta del contrato suscrito en fecha 16 de Junio de 1999, en el sentido que a partir del 1° de Octubre de 1999 la compañía pagaría a la actora la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales y que está última se obligaba a asistir a la oficinas de la empresa de lunes a viernes en un horario comprendido entre 8:00 a.m. a 4:00 p.m.,; a los folios 76 y 77, marcada “B”, documental de carácter privado denominada Anexo al Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, de la que se desprende que las partes convinieron en modificar las cláusulas tercera y sexta del contrato suscrito en fecha 16 de Junio de 1999, en el sentido que a partir del 1° de Enero de 2000 la compañía pagaría a la actora la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales y que está última se obligaba a asistir a la oficinas de la empresa de lunes a viernes en un horario comprendido entre 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y al folio 51, marcada “D”, documental denominada Anexo al Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales, de la que se evidencia que la ciudadana A.M.M. y SEGUROS VENEZUELA, C. A., en fecha 1° de Junio de 2000, convinieron en modificar la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 16 de Junio de 1999, en el sentido que a partir de esa misma fecha la compañía pagaría a la actora la cantidad de Bs. 650.000,00 mensuales, que llevan al convencimiento de esta Alzada de la existencia de una prestación de servicios personales de carácter laboral, toda vez que existió una prestación de servicios por parte de la demandante, quien percibía una remuneración por la actividad realizada en la empresa SEGUROS VENEZUELA, C. A., y estaba sometida a una jornada de trabajo y a la disposición de la demandada cuando fuera requerido por ésta, elemento que evidencia subordinación, aunado a que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe.

En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 (hoy artículo 9) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción del Sentenciador que la demandante prestó servicios para la accionada mediante un contrato distinto al laboral, por lo que debe considerarse que la actora prestó servicios como una trabajadora ordinaria y por tanto, sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe prosperar la presente acción. Así se decide.

La parte demandada aduce que el hecho de que la demandante realizara un post grado implica que no era trabajadora de la compañía.

Pues, bien, de las constancias que cursan a los folios 67 y 68 marcada “F” y “G”, emanada del Ministerio de la Defensa Dirección General Sectorial de Seguridad y Bienestar Social Dirección de Sanidad de la F. A. N. Hospital Militar “Dr. C.A.” Departamento de Docencia e Investigaciones, de fecha 20 y 19 de Noviembre de 2001, respectivamente, se desprende que la demandante A.M. para esa fecha era alumna regular del segundo año de la residencia programada de post grado de ginecología obstetricia, que inicio el 15-12-99 y finalizaría el 15-12-2002, cumpliendo horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que realizaba guardias de 24 horas cada 5 días, cuestión que no desvirtúa el carácter laboral de la relación con la demandada, tomando en cuenta que de los contratos analizados concretamente el marcado “B” folios 76 y 77, promovido por ambas partes, se evidencia que a partir del 1 de Enero de 2000 –el post grado comenzó el 15-12-99- las partes convinieron en modificar el horario de trabajo que se venía cumpliendo desde el 14 de Octubre de 1999, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. el cual se prestaría de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, en pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, no reñida en forma alguna con los principios de derecho del trabajo –salvo que implique la trasgresión de derechos irrenunciables que no es el caso- la demandante y demandada pactaron un horario distinto al que se venía ejecutando. Así se declara.

En cuanto a la alegada caducidad, si bien es cierto que la comunicación de fecha 24 de Agosto de 2001, que corre inserta al folio 07 del expediente, mediante la cual la parte demandada manifestó su deseo de poner fin a la relación que vinculó a las partes, establece como fecha de culminación el 29 de Agosto de 2001, no lo es menos que la misma fue recibida por la actora el 27 de Agosto de 2001, es decir, que desde ésta última fecha quedó notificada del rompimiento del vínculo, por lo que en criterio de este Tribunal la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana A.M.M. en fecha 28 de Agosto de 2001, según consta del sello estampado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuidor para la fecha, fue realizada en tiempo hábil, tomando en cuenta que el acto de carácter recepticio por parte de la demandante del 27 de Agosto de 2001, es el que jurídicamente le atribuye efectos a la comunicación en la cual se le participa que la demandada ha decidido rescindir el por ella denominado contrato y de acuerdo con la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 862 del 28 de Julio de 2000 (Ramón O.H. y otros), atendiendo a la necesidad de juzgar pro actione tutelando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia y a la doctrina, de dicha Sala como de la Sala de Casación Social, según la cual incluso se admite la apelación anticipada, es improcedente castigar la diligencia de la demandante considerando extemporánea la solicitud de calificación de despido, por lo que se declara sin lugar la caducidad alegada por la parte demandada. Así se establece.

Por consiguiente, siendo que la parte demandada no objetó la manifestación unilateral de poner fin a la relación que vinculó a las partes ni el último salario devengado alegado por la actora de Bs. 650.000,00 mensuales, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, se ordena a SEGUROS VENEZUELA, C. A., reenganchar la ciudadana A.M.M. a su puesto de trabajo realizando labores de Consultor Médico, en las mismas condiciones que tenía para el 27 de Agosto de 2001, fecha en que ocurrió el ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos a razón de Bs. 21.666,66, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada 1° de Noviembre de 2001, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por estricta aplicación de la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005 (Wuilian J.M.R. contra Grupo Blumenpack, C. A.) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2005 por el abogado A.F.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Mayo de 2005, en el juicio seguido por A.M.M. contra SEGUROS VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la ciudadana A.M.M. en fecha 27 de Agosto de 2001. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana A.M.M. contra SEGUROS VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a SEGUROS VENEZUELA, C. A. reenganchar la ciudadana A.M.M. a su puesto de trabajo realizando labores de Consultor Médico, en las mismas condiciones que tenía para el 27 de Agosto de 2001, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario diario de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.666,66), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a la empresa SEGUROS VENEZUELA, C. A., pagar a la ciudadana A.M.M. los salarios caídos a razón de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.666,66) diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, contados desde la fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada 1° de Noviembre de 2001, hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: SE REVOCA la decisión apelada. SEPTIMO: No hay especial condenatoria en costas del recurso por haber resultado gananciosa la parte apelante, pero se condena en costas del juicio a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de Octubre de 2006, siendo las 3:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000488

Asunto antiguo No. 2005-2015-T

JCCA/JPM/mn.

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