Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2014-000199(9301)

PARTE QUERELLANTE: A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.565.618.

APODERADOS JUDICIALES: ZDENKO SELIGO y M.D.L.N.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.648 y 18.877, en su mismo orden.

PARTE QUERELLADA: J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.166, 5.539.999 y 23.685.626, respectivamente, y las sociedad mercantiles GRUPO LUBALCA S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2008 por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 1793-A, INVERSIONES KOMIPI C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 111-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.C. y R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.

ACCIÓN: INTERDICTO DE DESPOJO (REENVIO)

DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2014, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al p.d.d. de expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, dándole entrada conforme el artículo 522 del Código de Procedimiento civil, ordenándose el emplazamiento de las partes, para la reanudación de la causa.

Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

ANTECEDENTES

Se desprende del fallo dictado el 17 de Enero de 2014, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señalo lo siguiente:

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción interdictal de despojo intentada por la ciudadana A.M.C.P. contra los ciudadanos: J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las empresas GRUPO LUBALCA, S.A., e INVERSIONES KOMIPI, C.A., se condena en costas a la parte accionante, tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

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Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de Septiembre de 2014, declaró:

Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana A.M.C.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2014, en consecuencia , se confirma el fallo apelado y se declara Sin Lugar la presente acción interdicto de despojo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante

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Contra esa decisión la parte actora, anunció Recurso de Casación, declarando la Sala de Casación Civil el 20 de mayo de 2015, Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2014, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al Juez que le corresponda en Reenvío, dictar nueva decisión, conforme a las sujeciones del fallo allí establecidos.

-SEGUNDO-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada desde el año 1986, venía poseyendo 5 terrenos colindantes, en la calle Tuy de la Urbanización la Trinidad, municipio Baruta. Que las parcelas están identificadas de la siguiente manera: 1267-O, 1267-P, 1267-Q, 1267-R Y 1267-S, de los planos de la mencionada urbanización. Que en fecha 30 de abril, la despojaron de los terrenos que poseía. Que los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L. y las ciudadanas A.A., representante de Inversiones Komipi C.A., y una supuesta representante de la sociedad mercantil Grupo Lubalca C.A., procedieron a invadir y ocupar los terrenos. Que cambiaron los candados de la cerca que lo protegía y que se había colocado hace muchos años atrás. Que de manera arbitraria y por medio de la fuerza bruta e insultos en contra de la poseedora A.M.C.P., penetrando dentro de los terrenos. Que se vio sorprendida por la actuación de tantas personas y les conminó para que intentaran las acciones legales pertinentes, las que les correspondían como propietarios que decían que eran y no tomarán la justicia por sus propias manos. Que no actuaran por vía de hecho, que estaban violando todas las normas y disposiciones legales, pero haciendo caso omiso a todos los alegatos. Que le fue quitada a su representada la posesión de dichos terrenos, quedando despojada de los mismos los cuales poseía desde hacía más de 20 años. Que fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita decrete medida de secuestro sobre los 5 bienes inmuebles señalados antes identificados y se le restituya a su representada la posesión de dichos terrenos. Que procede a demandar a los ciudadanos J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., y las empresas Inversiones Komipi C.A., y Grupo Lubalca C.A., para que sea declarado en su favor la restitución de la posesión de los aludidos terrenos y sean condenados en costas de la presente acción. Que estiman la demanda en Cuatrocientos Cuarenta mil quinientos doce bolívares fuertes (Bs.F 440.512,00).

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la Querella Interdictal de Despojo de conformidad con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento de la parte querellada a fin que comparezca al segundo (2º) día de despacho, a la constancia en autos de la última citación que se practique a presentar los alegatos que a bien tenga esgrimir.

Verificadas las citaciones de la parte demandada mediante carteles, compareció por ente el Juzgado de la causa el abogado R.G., en fecha 14 de febrero de 2013, solicitando se declare sin efecto las citaciones efectuadas en el presente procedimiento.

Por auto del 25 de febrero de 2013, el Tribunal A-quo declaró sin efecto las citaciones practicadas y suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los querellados.

El 30 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de los querellados, consignando poderes que acreditan su representación.

En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado judicial de los querellados, dio contestación al fondo de la pretensión en los siguientes términos: Negó que la querellante haya sido poseedora de los terrenos especificados en el libelo. Impugnó las inspecciones consignadas con el escrito libelar, aduciendo que el toldo a que hace referencia en tales actuaciones, es un toldo móvil con mesas de plástico, barrillera y casa de perro portátiles, lo cual hace contrario a toda lógica el pretender crear un derecho de posesión implantado artificialmente en un terreno, estructuras, mobiliario y accesorios móviles para forjar un espejismo al colectivo con rasgos de realidad. Que en esos terrenos no se aprecia la existencia de una piscina, ni siembra de árboles frutales, construcciones de concreto u otro material, ni nada que haga presumir la posesión que dice tener la querellante. Negó que sus mandantes hubiesen ejecutado algún hecho violento, por el contrario, la sociedad mercantil INVERSIONES KOMIPI, C.A., viene ejecutando actos de posesión desde el 8 de diciembre de 2009, sobre las parcelas identificadas con los Nos. 1267-S y 1267-R, manteniéndolos desmalezados, efectuando levantamientos topográficos, pagando impuestos municipales y realizando todos los requisitos necesarios para su edificación. Que el ciudadano J.J.S.M., desde el 8 de diciembre de 2011, también ejerce actos posesorios, tendentes a lograr la construcción de su vivienda. Que la ciudadana S.M.T.L., ejerce la posesión desde el 30 de septiembre de 2011. Que antes de que existieran los nuevos propietarios los terrenos pertenecían a URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., a instancia de quien se practicó la inspección extrajudicial en fecha 18 de agosto de 2009. Por último, denunció un supuesto fraude procesal, y solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.

En fecha 5 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 12 de junio de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 1 de Julio de 2013, ambas partes presentaron escrito de alegatos.

En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando sin lugar la acción interdictal de despojo, condenado en costas a la parte querellante

Notificadas las partes, la parte actora ejerció recurso de apelación el 30 de enero de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa el 07 de febrero de 2014, ordenando la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le fue asignado por Distribución dicto sentencia en la apelación interpuesta por la parte actora declarando sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en primera Instancia el 17 de enero de 2013, confirmando el fallo apelado y Sin Lugar la acción interdictal de despojo.

Notificadas como quedaron las partes, el apoderado judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior y el 16 de Octubre de 2014, El Tribunal de Alzada, admite el Recurso de casación anunciado y ordena su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil declara concluida la sustanciación del recurso ejercido y el 20 de mayo de 2015, dicta su pronunciamiento declarando Con Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 25 de Junio de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer el presente juicio de conformidad con el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto.

Transcurrido el p.d.D. le corresponde a esta Alzada dictar sentencia conforme a las sujeciones del fallo dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose la Jueza de este despacho al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 20 de octubre de 2015.

-TERCERO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR–

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

FRAUDE PROCESAL

La representación judicial de la parte querellada denunció el fraude y estafa procesal que concibió la querellante y que se desprende de las pruebas amañadas que produce, tratando y logrando in prima fase la inducción al error en beneficio de un derecho inexistente, amparándose de una acción judicial para que se le otorgue una medida que seguramente con los múltiples recursos, podría en el tiempo arroparse de un beneficio en perjuicio de cinco (5) propietarios poseedores.

Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 908 de fecha 4 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió el fraude procesal como:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata d varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción, fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya de plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho a la defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenos al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se le hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judicial que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes.[…]

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De acuerdo a la jurisprudencia, parcialmente transcrita, se desprende que se entiende por fraude procesal que es una maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros, y tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan. Está formado por un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño.

En este sentido, la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora de Alzada, que la representación judicial de la parte demandada denunció el fraude procesal, bajo el fundamento señalado anteriormente, pero se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada simplemente se limitó a invocar un supuesto fraude procesal, sin traer a los autos elementos de prueba que demostraran la presencia del supuesto fraude procesal.

En este sentido, esta Superioridad considera que se hace inoficioso la apertura de la investigación del supuesto fraude procesal invocado por la parte demandada, ya que no aportó al proceso prueba alguna que evidenciada a este Tribunal Superior que se pudiera estar en presencia de un fraude procesal, y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y al respecto observa:

Entiende quien juzga, que en el p.c., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenido como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforma a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la pruebas. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso más importante del proceso.

Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de mayo de 2012, cursantes a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente.

Al respecto esta Superioridad observa:

La etapa de las pruebas tiene lugar cuando ya se ha iniciado el proceso y terminado el período antecedente a ellas. Pero algunas veces una de las partes acomete ciertas pruebas y cuenta para ello con la actividad judicial, pero no en forma contenciosa sino graciosa. Nos referimos a los llamados justificativos de p.m. instruidos para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, buscando asegurar así la posesión o algún derecho; las que tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles. Pero estas pruebas si son llevadas al proceso, tendrán que ser ratificadas para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción.

(LA PRUEBA Y SU TECNICA. Dr. H.B.L.. Quinta Edición Actualizada 1996).

En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento, considera:

La competencia que asigna ésta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigo (art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit) sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431), más aún si el testigo es calificado.

(Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henríquez La Roche).”

En el caso subjudice, se observa el justificativo de testigo fue ratificado en su contenido y firma, ante el Tribunal A quo, por lo que conforme a los principios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, considera este Tribunal Superior que el Justificativo de testigo acompañado al libelo de la demanda, merece valor probatorio de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte querellada, y así se deja establecido.

2) Inspecciones Judiciales evacuadas en fechas 5 de marzo de 2011 y 3 de mayo de 2012, ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Al respecto, es importante resaltar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.

De manera pues, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y en tal sentido declara improcedente la impugnación propuesta por la parte querellada, toda vez que de las mismas quedó demostrado que los terrenos objeto de inspección se encontraban totalmente cercados con rejas. Que habían implementos tales como toldo, mesas, sillas, un perro, una barrillera, herramientas de jardinería, plantaciones de yuca, árboles de gran magnitud, vegetación abundante con caminos que circundan todo los terrenos y que sirven de conexión unos con otros y que los mismos colindan con la casa de A.M.C.P.. Que existe un cercado alrededor de los terrenos, así como cercas de rejas internas, de una puerta con cadena y candado. Igualmente se observó que las plantas fueron arrancadas y la existencia de escombros, que las áreas circundantes a los terrenos tienen maleza a su alrededor y que la ciudadana A.M.C. no tiene ningún tipo de acceso a los terrenos. Por último, se observó por parte de este Juzgador, se encuentra un terreno totalmente cercado y secuestrado de forma cautelar por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y que la casa que colinda al mismo se denomina “Joaquincito”; que la casa antes nombrada consta de tres (3) pisos, lo cual se puede ver desde su exterior; que la parte colindante de la casa con los terrenos, se encuentra dividido por un muro de aproximadamente dos metros (2 m) de altura en toda su extensión; que el frente da hacia los terrenos; que a pesar de haber impedimento para acceder al terreno, se observó una perforación de forma cuadrada y una zanja a lo largo del mismo que crea en el ánimo del juzgador la existencia de algún tipo de trabajo en el suelo, y así se decide.

3) Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2009-7661, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3925 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; copia simple del certificado de solvencia Nº 78216, de fecha 27-10-2011, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta; copia simple de la cédula catastral relacionada a la Parcela Nº 1267-R, emitida en fecha 13-10-2011 por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta; copia fotostática simple del certificado de solvencia Nº 0530145, correspondiente a aseo urbano y domiciliario, de fecha 26-10-2011; copia simple del oficio Nº 0037, emanado de Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta; copia simple de la cédula catastral relacionada a la Parcela Nº 1267-R, emitida en fecha 18-01-2012 por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta; copia simple del certificado de solvencia Nº 83727, de fecha 10-04-2012, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta; copia fotostática simple del certificado de solvencia Nº 0583820, correspondiente a aseo urbano y domiciliario, de fecha 09-04-2012; copia simple del oficio Nº 00884 y de la Resolución Nº 01-00-13-06/2012-310, dictada en fecha 13-07-2012, por la Oficina Administrativa de Permisiones, Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital y Estado Vargas, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y; contrato privado de obras suscrito entre S.M.T. e INVERSIONES ATHENAS & ASOCIADOS, S.R.L., en fecha 10 de febrero de 2012.

Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.

4) Copia simple de la Carta de Residencia emitida por el C.C.J.L.C., en la cual se hace constar que la ciudadana A.R.L.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.213.103, reside en Los Frailes de Catia; copia simple de Carta de Alto Riesgo, emitida por el C.C.J.L.C., en la cual se hace constar que la ciudadana A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.213.103, se encuentra en alto riesgo por causa de las lluvias del mes de septiembre de 2010, y Acta de Matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde consta que el 14 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos M.Y.R.H. y S.M.T.L..

Estos instrumentos aún cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante el decurso del proceso por la contraparte, son desechados del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción que conlleve a la resolución de la presente controversia, y así se decide.

5) Copia simple del Oficio Nº 1833, de fecha 31 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la A.d.B., dirigido al ciudadano J.S.;

certificado de solvencia Nº 86890, de fecha 31 de julio de 2012, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta y certificado de solvencia Nº 0530145, correspondiente a aseo urbano y domiciliario, de fecha 17 de julio de 2012; copias simples de la comunicación remitida por el codemandado J.S. al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 3 de diciembre de 2012; contrato por suministro de energía eléctrica, constancia de gestión del cliente de fecha 29 de mayo de 2012, emanados de CORPOELEC y estado de cuenta de esa misma fecha.

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

6) Copias simples de documentos emitidos por la Oficina ESTRATOS CORDERO, referentes a Estudios de Suelos, en fecha 24 de octubre de 2012.

Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que esta Superioridad los desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

7) Recibos de Pagos efectuados presuntamente por INVERSIONES KOMIPI, C.A., al ciudadano L.M. C., por concepto de desplazamiento a mano de las parcelas R y S, ubicadas en la Calle Tuy de la Urbanización Coracrevi del Municipio Baruta.

Estos documentos aún cuando fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial, no se les otorga valor probatorio alguno, toda vez que no hacen fe a favor de quien los produjo debido a que no fueron traídos a los autos acorde a los medios de pruebas establecidos en la Ley, y así se decide.

8) Planos Levantamiento Topográfico, elaborado en Junio de 2010, sobre la parcela de terreno 1267-S, por el ciudadano L.M..

Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, y así se decide.

9) Certificados de solvencia signados bajo los Nos. 56252, 42137, 38277, 000876 y 77398, de fechas 9 de junio de 2009, 6 de febrero de 2007, 17 de septiembre de 2007, 28 de mayo de 2009 y 26 de septiembre de 2011, expedidos por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta y por la empresa Fospuca Baruta C.A., relacionados al pago de los tributos correspondientes y al aseo urbano sobre las parcelas 1267 R y 1267-O, efectuados por las empresas Urbanizadora La Trinidad, C.A., y Servicios P.R.E.M.K.A., S.A.

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio, y así se decide.

10) Copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano J.G., y dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, así como acta de inspección de fecha 30 de abril de 2012, realizada por la referida Dirección Municipal en la Parcela Nº 1267-O, ubicada en la Calle Tuy, Sector Coracrevi, Urbanización La Trinidad.

Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, les otorga valor probatorio, y así se decide.

11) Comunicación Nº 1065 de fecha 12 de junio de 2013, emitida por la Dirección de Asesoría Legal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, adjunta a transcripción del Libro de Novedades ocurrido durante el turno de guardia, comprendido desde las 08:00 horas del día 30 de abril de 2012, hasta las 08:00 horas del día siguiente, que reposa en los libros de la Estación Policial Los Samanes, la cual, al no haber sido impugnada ni cuestionada por su antagonista.

Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.

12) Facturas Nos. 0392, 0103 y 0070, de fechas 19 de marzo de 1995, 13 de mayo de 2009 y 16 de diciembre de 2008, cursantes a los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos ochenta y nueve (389) de la primera pieza del expediente.

Estos instrumentos aun cuando no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que esta Superioridad los desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

13) Confesión.- En el lapso de pruebas la parte querellante alegó la confesión judicial en que incurrió la parte querellada al señalar que la querellante accedía a los terrenos, lo cual hacía en cualquier momento durante los más de 20 años en que ha tenido la posesión de los mismos.

Con respecto a la prueba bajo análisis, es oportuno señalar, que no toda declaración envuelve una confesión.

La confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0347, de fecha 12 de noviembre de 2001, ha establecido que:

…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “… puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sin que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora de Alzada, que el señalamiento realizado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la reconvención no puede encuadrase dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

14) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA E.R.. Esta prueba fue evacuada el 18 de junio de 2013, al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó afirmativamente, sin incurrir en contradicciones al ser repreguntada por la contraparte, pero sus aseveraciones no aportan elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora de Alzada llegar a la solución de la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento, no se le otorga valor probatorio y así se decide.

15) TESTIMONIAL DEL CIUDADANO M.R.. Esta prueba fue evacuada el 19 de junio de 2013, y al interrogatorio a que fue sometido por su promovente contestó afirmativamente, pero a la repregunta formulada por la contraparte manifestó que es esposo de la señora S.T., de manera pues, que extiendo un parentesco entre la testigo y el demandado que lo hace inhábil de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora de Alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.

16) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS J.C.C.R., SONIS JARAMILLO OSPINO, P.R., N.G.. Esta pruebas fueron evacuadas el 21 de junio de 2013, y al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente contestaron afirmativamente sin incurrir en contradicciones con respecto a las repreguntas formuladas por la contraparte, por lo que al merecerles fe sus declaraciones a esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

17) TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS O.A.Q., R.G.C., N.B.G.. Estas pruebas fueron evacuadas el 25 de junio de 2013, y al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente contestaron afirmativamente sin incurrir en contradicciones con respecto a las repreguntas formuladas por la contraparte, por lo que al merecerles fe sus declaraciones a esta Juzgadora de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Analizado el acervo probatorio procede esta Juzgadora de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa:

Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales referidos a la posesión y a los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción. En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas (pág. 250) y el Código Civil en si artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor a acurdir a las instancias judiciales cuando es deposeido, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no se le exige a éste que la posesión deba ser ultraanual, pero si le exige estar poseyendo para el momento del despojo, en tal sentido la parte querellante alegó poseer legítimamente, lo que debe entender quien juzga que la misma es de acuerdo a la ley; continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia y a los efectos de ilustración, esa posesión se encuentra definida en el artículo 772 eiusdem, que señala:

La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Al respecto KUMMEROW (citado por N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”) dice:

Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión…

No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero…

La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto. Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo… es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.

No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercela en nombre propio y no en concepto distintos del de titular de derecho poseible.

De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (Págs. 390-391)

.

En este mismo orden de ideas, el autor PERERA (ob cit) señala:

…A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o ingfranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)…

…El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencie esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo…

…Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes…

…Si bien el Código Civil vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos.

En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales… (Págs. 415-416)

Visto la anterior doctrina, se evidencia la necesidad deL actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba. De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

En tal sentido, el querellante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: Inspección Judicial levantada en los terrenos propiedad y posesión de su mandante, en fecha 3 de mayo de 2012, por la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende la identidad entre el inmueble descrito por el querellante y el señalado en ese instrumento, por lo que debe entender éste Juzgador Superior que se trata del mismo inmueble objeto del presente litigio, por lo que como ya se dejó establecido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por otro laso, observa quien aquí juzga que el querellante probó con el justificativo de testigo evacuado en fecha 2 de mayo de 2012, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y que fuera ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con las declaraciones de los ciudadanos SONIS JARAMILLO OSPINO y J.C.C.R., los cuales se aprecian con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, que se encontraba en posesión del inmueble, y en consecuencia, este Juzgador de las testimoniales analizadas aprecia que ciertamente se encontraba en posesión del inmueble, y de los elementos probatorios se dimana asimismo, que los querellados ocuparon sin la anuencia del poseedor legítimo el inmueble, situación ésta que conlleva forzosamente a este Tribunal Superior a declarar procedente la pretensión de restitución de la posesión, y así se decide.

-CUARTO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN por la representación de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, formulada por la representación judicial de la parte querellada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.M.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.565.618 contra J.O.G.P., J.S.M. y S.T.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.166, 5.539.999 y 23.685.626, respectivamente, y las sociedad mercantiles GRUPO LUBALCA S.A., inscrita en fecha 14 de abril de 2008 por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 1793-A, INVERSIONES KOMIPI C.A., inscrita en fecha 22 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, tomo 111-A-Cto. CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de J.d.D.M.D. (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

N.A.A..

LA SECRETARIA,

E.V.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

E.V.

Exp. Nº AP71-R-2014-000199

NAA/EV/Damaris.

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