Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

202º y 154º

Parte Querellante: A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.997.

Apoderado Judicial: D.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.539.

Parte Querellada: C.M. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Apoderados Judiciales: A.D.L.G. y F.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.607 y 147.344, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales).

Expediente: Nº 5483.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de diciembre de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial, por la ciudadana A.M.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio, D.A.A.M., identificados ut supra, contra el C.M. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5483, mediante la cual solicita que la querellada le cancele las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, lo que equivale a un monto de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 82.835,62).

En fecha 01 de junio de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca, la notificación de la Presidenta del C.M. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Biruaca y Alcalde del Municipio ut supra mencionado, todos del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 08 de junio de 2012, la ciudadana A.M.M., confirió poder apud acta al Abogado D.A.A.M., para que la representa en la presente querella.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el diecinueve (19) del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana M.V.P. de Blanco, en su carácter de Presidenta del C.M. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Biruaca del Estado Apure, otorgó poder apud acta a las Abogadas A.D.L.G. y F.P., identificadas ut supra, a fin de que ejerzan la representación del Municipio.

En fecha 31 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados A.D.L.G. y D.A.A.M., con el carácter acreditado en autos, ordenándose la respectiva evacuación.

En fecha 04 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 15 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Así mismo, se estableció el lapso de 05 días de despacho siguientes a dicho acto para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veintidós 22 de marzo de 2013, este juzgado superior acordó dictar auto para mejor proveer, a los fines de solicitar los Estatutos de Personal del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca o Manual Descriptivo de Cargos de dicha Institución; librándose las respectivas notificaciones.

En fecha 29 de abril de 2013, se recibió oficio suscrito por el Síndico Procurador del Municipio querellado, mediante el cual informa a este Tribunal que no existe Estatutos de Personal del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, ni Manual Descriptivo de Cargos.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 82.835,62).

Por su parte la Representante Judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegó: “De acuerdo a la revisión del expediente administrativo de la querellante se pudo constatar que la querellante inició una relación laboral con mi representada como Defensora desde el 04 de octubre de 2004, hasta el año 2006, en el cual recibía era dieta, posteriormente se levanta acta el 01 de noviembre de 2006, mediante la cual fue incorporada a nómina y es desde ese momento en el que comienza a percibir todos los beneficios laborales…”

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prestado sus servicios laborales como Defensora, en el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, desde el 04 de octubre de 2004, hasta el 23/04/2012; cuyo monto asciende a la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 82.835,62).

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.

Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.

En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio Biruaca del estado Apure, adeuda a la querellante, las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por haber prestado sus servicios laborales como Defensora, en el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, desde el 04 de octubre de 2004, hasta el 23/04/2012; cuyo monto asciende a la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 82.835,62).

Por otro lado se desprende de los autos, que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegó: “De acuerdo a la revisión del expediente administrativo de la querellante se pudo constatar que la querellante inició una relación laboral con mi representada como Defensora desde el 04 de octubre de 2004, hasta el año 2006, en el cual recibía era dieta, posteriormente se levanta acta el 01 de noviembre de 2006, mediante la cual fue incorporada a nómina y es desde ese momento en el que comienza a percibir todos los beneficios laborales…”

Seguidamente, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento de Ley correspondiente y al efecto observa: cursa a los autos nombramiento original de fecha 04/10/2004, (folio 10), emanado del Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, observándose en el mismo “otorga el presente nombramiento a la ciudadana A.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.581.997, como Defensora del Niño y del Adolescente bajo el registro de Código N° 008..”. De la misma manera riela al (folio 12), C.d.T. original, suscrita por el Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, de la cual se desprende que la querellante, labora en esa Institución desde el 04/10/2004, hasta la actualidad (06/02/2009); igualmente, riela al (folio 13), C.d.T. original, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, en la que señala que la recurrente labora en esa Institución desde el año 2004, hasta la actualidad (07/06/2010); cuyas documentales se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas en oportunidad alguna.

Ahora bien, en el caso de autos, constata esta jurisdicente que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, negó que la relación funcionarial de la querellante, iniciara en fecha 04 de octubre de 2004, en virtud de que la parte actora, desde el 04 de octubre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006, prestaba servicios ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, como Defensora y devengaba como contraprestación una dieta, señalando que no existió relación funcionarial, sino a partir del ejercicio fiscal 2007. Por otra parte expresó que mediante acta del 01 de noviembre de 2006, fue incorporada a nómina y es desde ese momento en el que comienza a percibir todos los beneficios laborales.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa, que la administración querellada no logró a través de los medios probatorios aportados a los autos, desvirtuar la pretensión de la querellante, reconociendo la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada, C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo. De la misma manera se pudo constatar que dicha relación funcionarial se inició ante dicho Organismo, el 04 de octubre de 2004, culminando el 23 de abril de 2012; por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado a la ciudadana A.M.M., adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana A.M.M., y el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Biruaca, Estado Apure, la cual se inició el 04 de octubre de 2004, culminando el 23 de abril de 2012; tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 23 de abril de 2012; exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Municipio Biruaca del estado Apure, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante al Organismo ut supra mencionado (04/10/2004), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (23/04/2012); y con relación a los intereses moratorios, desde el (23/04/2012) exclusive, hasta la publicación del presente fallo (28/05/2013). Y Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.581.997, debidamente representado por el Abogado, D.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.539, contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

Segundo

se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog A.T.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. A.T.L.

Exp. Nº 5483.

HSA/atlh/nisz.-

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