Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

Parte Querellante: A.M.P.E., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.197.655.

Apoderado Judicial: R.A.M.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 79.642.

Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: A.L.B., M.E.O., ANNALIESSE MONTENEGRO, Y.Y., I.M. Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.222, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, respectivamente. .

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2461.

Sentencia: Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de prestaciones sociales) por la ciudadana A.M.P.E., titular de la cédula de identidad N° 8.197.655, representada judicialmente por el abogado R.A.M.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.642, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 2461.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de dicha Entidad. Se libro el despacho y los Oficios respectivos.

Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se observó de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, la cual se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el Tribunal acordó la acumulación a los efectos de la audiencia preliminar y definitiva, de las causas N° 2009, 2052, 1975, 1973, 2152, 2461,2190, 2311, 2255 y 1598, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijado para que se efectuara la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), la parte querellante promovió escrito de medio probatorios, siendo admitidos mediante auto de fecha trece (13) de febrero de ese mismo año.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), acto al cual compareció la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo respectivo.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), el Tribunal dicto dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), fue el Tribunal realizo la publicación del extenso del fallo emitido, ordenando las notificaciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), el abogado apoderado de la parte querellante ejerció recurso de apelación.

Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir la presente causa a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se libro el oficio respectivo.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la que declaro Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y revoco el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2007 y en consecuencia ordeno dictar decisión al fondo en la presente causa.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal dio por recibido la presente causa y la juez Hirda S.A. se aboco al conocimiento de las misma, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordeno la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, fijando para tal fin el quinto (5to) día de despacho siguientes una vez constará en auto la ultima de las notificaciones ordenadas.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, acudiendo la representación de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto dispositivo declarando Parcialmente Con Lugar, la presente querella, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente para la publicación del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.798.166,93), lo que equivale actualmente a Veintiséis Mil Setecientos Noventa Ocho Mil Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. 26.798,16), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y Cesta Ticket.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, contemplada en concepto de diferencia de sueldo integral, cesta ticket, bono vacacional, intereses de mora y indexación para un total de diferencia de prestaciones sociales reclamada de Veintiséis Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.798.166,93).

Así las cosas, se puede observar que la administración no dio contestación a la querella, no consignó medios de pruebas ni consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante por lo que es oportuno indicar que la falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que la Gobernación del Estado Apure, en fecha 10 de agosto de 2005, cancelo a la querellante la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.489.996,53), equivalentes a Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.489,99) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, tal como se evidencia a los folios (27 y 28), copia simple de planilla de liquidación y cheque N° 46144738, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta N° 00030054310001030441, y no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana A.M.P.E., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.489.996,53), equivalentes a Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.489,99). Y así se decide.

Ahora bien, en lo que atañe al pago de cesta ticket, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).

En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los “cesta ticket”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia de la ciudadana A.M.P.E., debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto de cesta ticket solicitado. Así se declara.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana A.M.P.E., con la hoy querellada Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 16 de abril de 2001, culminando en fecha 31 de julio de 2005, tal y como fue demostrado en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado la totalidad de las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios de la diferencia de prestaciones sociales adeudada, en el período comprendido desde el (10) de agosto de (2005), fecha en la cual se debió cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la indexación monetaria solicitada; quien aquí juzga considera pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.) la cual expresó:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…

Así las cosas, observa quien decide que el criterio parcialmente transcrito, fue sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys A.M.P.V.A.d.M.S.F.d.E.A.), en tal sentido este Juzgado Superior, lo hace suyo y en consecuencia declara procedente la reclamación por concepto de indexación. Y así se decide.

Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure, a la ciudadana A.M.P.E., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante en la Gobernación del Estado Apure, 16/04/2001, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 31/07/2005; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibidos por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 42.489.996,53), equivalentes a Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 42.489,99); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 10/08/2005, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales), interpuesto por la ciudadana A.M.P.E., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.655, representada judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642, contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declaro improcedente la reclamación por concepto de cesta ticket con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Tercero

Procedente la reclamación por concepto de indexación.

Cuarto

Se ordena la experticia complementaria del fallo para lo cual se designa el nombramiento de un (01) único experto, el cual será designado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abg. D.H.

En la misma fecha, 31 de Julio de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. D.H.

Exp. Nº 2461.-

HSA/dh/aminta.-

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