Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000031

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana A.M.N.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.768.497, representada judicialmente por los abogados Nayerid Venezuela S.P., Y.d.V.D., L.R.L., R.F., Yurismar Bravo y K.C.I.N. 61.113, 143.611, 210.471, 164.879, 100.157 y 20.640, respectivamente, contra la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., mediante la cual resolvió removerla del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el once (11) de marzo de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual resolvió removerla del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General M.C.d.E.B. y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B..

I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de abril del 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del ciudadano Síndico Procurador y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B..

I.4. El cinco (05) de mayo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., cumplida.

I.5. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.6. De la audiencia preliminar. El doce (12) de agosto de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada K.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

I.7. De la audiencia definitiva. El veintiuno (21) de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de La abogada K.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.8. Dispositiva. El veintiocho (28) de octubre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana A.M.N.T. contra la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual resolvió removerla del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, alegando que ingresó a prestar servicios desde el 01 de junio de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2013, oportunidad en que fue notificada de su remoción del cargo, acto que alega se dictó en violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque la notificación no cumple con los extremos previstos en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no se le informa sobre los medios de defensa que puede ejercer, así como lapsos útiles y órganos competentes ante los cuales acudir, que adolece del vicio de inmotivación porque no expresa las razones que fundamentan la remoción y se dictó con menoscabo a la protección a la familia y a la inamovilidad laboral que goza por tener un hijo discapacitado.

    La representación judicial del Municipio no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes.

    Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Que la recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B. desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2013, oportunidad en que fue notificada de su remoción del cargo según se evidencia de la constancia de trabajo emitida el veintidós (22) de enero de 2014 por la Directora de Recursos Humanos, de la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., consignadas en original y en copia simple por la parte querellante cursantes al folio 23, del 19 al 21 respectivamente de la pieza judicial.

    2) Que el 18 de octubre de 2005 nació el hijo de la recurrente y sufre de discapacidad según se evidencia del Registro de Nacimiento expedido el veintitrés (23) de mayo de 2012 por la Oficina de Registro Civil del Municipio General M.C.d.E.B., de Certificado de Discapacidad expedido el diecisiete (17) de agosto de 2012 por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), e Informe médico emitido el seis (06) de junio de 2013 por la Médico Cirujano del Programa Nacional de Atención en Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 24 al 26 de la pieza judicial.

    1) De la violación del derecho a la defensa alegado por notificación defectuosa del acto impugnado.

    En lo que respecta al alegato esgrimido por la recurrente de violación al debido proceso y al derecho a la defensa porque la notificación del acto de remoción no cumple con los extremos previstos en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no se le informa sobre los medios de defensa que puede ejercer, así como lapsos útiles y órganos competentes ante los cuales deba acudir, destaca este Juzgado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.

    No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes a fin de procurarse una defensa adecuada (S.P.A. sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).

    En el caso de autos, la recurrente ejerció el once (11) de marzo de 2014 recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual resolvió removerla del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, en consecuencia, al ejercer la acción judicial legalmente establecida para la impugnación del acto de remoción y tener conocimiento de su remoción del cargo al considerar la Administración que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, este Juzgado desestima el alegato de violación del derecho a la defensa por vicios en la notificación del acto. Así se decide.

    2) Del alegato de inmotivación del acto de remoción del cargo

    Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar el alegato de inmotivación del acto de remoción expresando la recurrente que carece de las razones que motivaron a la Administración Municipal a su remoción, al respecto se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    ...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    En el caso de autos la resolución impugnada fue producida por la recurrente y sustentó la remoción en su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, se cita:

    RESOLUCIÓN Nº AMGMC-DA-158-2013

    El Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B., I.J.F.S. (…), actuando en base a lo estipulado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma establecida en el artículo 88, numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva Municipal, ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B., y en tal carácter nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    CONSIDERANDO

    Que es competencia propia del Municipio la organización y funcionamiento de la Administración Pública Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56, numeral 2, literal h de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que el Gobierno Municipal Revolucionario a los fines de optimizar la gestión de gobierno y administración del Municipio detenta la potestad de reorientación y reorganizar su tren ejecutivo con el fin de hacer uso eficiente del recurso humano.

    RESUELVE:

    ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve del cargo de Jefa del Departamento de Tesorería, a la ciudadana A.M.N.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.768.497.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese del contenido de esta Resolución a la ciudadana A.M.N.T., antes identificada.

    ARTÍCULO TERCERO: Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes

    .

    Aplicando lo expuesto al caso de autos, considera este Juzgado que el acto impugnado motivó la remoción de la recurrente del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería al considerarla una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por ende, este Juzgado desestima el alegato de inmotivación invocado por la recurrente. Así se decide.

    3) De la remoción de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y el derecho a la inamovilidad laboral por hijos discapacitados

    Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de la recurrente que el acto de remoción menoscabo su derecho a la inamovilidad laboral previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución y 420.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, devenida del nacimiento de su hijo discapacitado el dieciocho (18) de octubre de 2005, por lo que la Administración Municipal no podía retirarla válidamente sin mediar el procedimiento de desafuero respectivo.

    Destaca este Juzgado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 75 y 76 el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la maternidad y paternidad, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado.

    En este orden de ideas el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen el derecho a la protección integral de la familia, la maternidad y la paternidad y la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en relación a la inamovilidad de la funcionaria por hijo discapacitado, en consecuencia, el artículo 420.4 de la legislación laboral resulta aplicable a las funcionarias públicas, establece:

    Protegidos por inamovilidad

    Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

    4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo

    (Destacado añadido).

    La citada norma jurídica prevé la inamovilidad laboral que goza la funcionaria pública con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, independientemente de su condición de funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, criterio establecido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa en los casos de inamovilidad por fuero maternal, en este sentido, en sentencia Nº 00722 dictada el 23 de mayo de 2002 por la Sala Político Administrativa, dispuso:

    En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente…

    En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana A.T.M.G. (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra

    .

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, demostrado como ha sido que la la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual resolvió removerla del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería fue dictada en violación de la inamovilidad laboral que goza la funcionaria por tener un hijo con discapacidad, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana A.M.N.T. en contra del acto de remoción que fue objeto por encontrarse viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado en contravención del derecho a la protección integral de la familia, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 420.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Declarada la nulidad del acto de remoción impugnado se ordena a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y pagarle por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa. Así se establece.

    En lo que respecta a la solicitud de la recurrente que “se ordene computar como tiempo de servicio efectivamente prestado el período comprendido desde la remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el pago de bono de fin de año, prestaciones sociales y la jubilación”, este Juzgado desestima lo solicitado por cuanto no se debatió en el presente proceso el pago de la prestación antigüedad o el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, improcedente lo solicitado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana A.M.N.T. contra el MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., en consecuencia:

PRIMERO

NULA la Resolución Nº AMGMC-DA-158-2013 dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio General M.C.d.E.B. mediante la cual resolvió removerla del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio General M.C.d.E.B. la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y pagarle por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, el dieciocho (18) de diciembre de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General M.C.d.E.B. y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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