Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8067.

Parte demandante: Ciudadana A.L.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.144.

Apoderado Judicial: Abogado M.T.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.315.

Parte demandada: Ciudadano N.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.251.935.

Apoderado Judicial: Abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671.

Motivo: Nulidad de Contrato de Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.S.L., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, y la ampliación dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, signándole el No. 13-8067 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 06 de mayo de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que el 10 de agosto de 2005, se firmó documento privado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó autenticado bajo el No. 32, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual ella expreso transferir en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.S.L., un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales en la planta baja, el cual se encuentra ubicado en la Calle Comercio de la población de Cúpira, Municipio Autónomo P.G.d.E.M., con un área de construcción de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados ( 412,50 M2), construido en un lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos son: por el Norte, en dieciséis metros cincuenta centímetros (16,50 Mts) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano N.P.P.; por el Sur, en dieciséis metros cincuenta centímetros (16,50 Mts) con la calle Comercio que es su frente, por el Este, en veinticinco metros (25 Mts), con bienhechurías del ciudadano MANSSUR EL MAKET; y por el Oeste, con bienhechurías de su propiedad en veinticinco metros (25 Mts).

Que el precio de venta del inmueble fue convenido en cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), cantidad que la demandante declaró recibir en el acto de firma del documento de las manos del comprador, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su entera satisfacción, transmitiéndole al comprador con el otorgamiento de la escritura, la plena posesión, propiedad y dominio del bien.

Que para la fecha de la firma del referido escrito, contaba con 78 años de edad, y sufría de una notoria debilidad mental, aunque no estaba sometida a interdicción civil, y afirmó que su sobrino llamado E.J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.908.462, se aprovechó de su situación mental para convencerla de que firmara el documento, redactado por el comprador.

Que en el documento se señaló el precio del inmueble en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), con la indicación expresa de que ella recibía dicha cantidad al momento de la firma del documento, pero que en realidad no hubo pago alguno, pues tal declaración que hizo, y que acepta el comprador de recibir la indicada cantidad de dinero no es verdadera, es una declaración mendaz, producto de actuaciones dolosas y fraudulentas tanto de su sobrino como del comprador.

Que tal declaración sólo persiguió obtener el reconocimiento del pago como cierto y real, el cual no existió, por lo que tuvo una finalidad ilícita, como fue engañarla, defraudándola y despojándola del inmueble señalado, sin pago alguno.

Que el documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y hasta frente a terceros fuerza probatoria de instrumento público y hace fe pública hasta prueba en contrario.

Que en esta demanda actúa contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes, respecto a lo afirmado por ella, y la aceptación de ello por parte del demandado, respecto a haber recibido en el acto de la firma del documento, de manos del comprador, dinero en efectivo y en moneda de curso legal, a su entera satisfacción.

Que la anterior declaración mentirosa, fue el resultado de falsedad intelectual o ideológica fraudulenta preparada por el comprador, en perfecta combinación con su sobrino, ciudadano E.J.R.G..

Que la fuerza probatoria de los documentos públicos pueden sucumbir por la declaratoria de simulación, en el caso del artículo 1.360 del Código Civil, y en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, previsto en el artículo 1.363 eiusdem, por la prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, de ser declaraciones mentirosas.

Que en estos casos se actúa en contra de la verdad de esas declaraciones de los otorgantes, de lo cual el documento da plena fe, haciendo la observación expresa que dicha falsedad o simulación de contenido del documento, no es objeto de incidencia especial, ni de tacha de falsedad, pues en estos casos se trata de probar contra lo dicho de documento, lo que debe tramitarse por el artículo 338 de la Ley Adjetiva Civil.

Que demanda al ciudadano N.S.L., a que convenga o en su defecto el Tribunal haga las siguientes declaraciones: primero, que las afirmaciones efectuadas por ella en el cuerpo del documento privado reconocido y autenticado, respecto de haber recibido en el mismo acto de la firma del documento, de manos del comprador, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), no son verdaderas, en virtud de que nada recibió como pago del precio de la venta del inmueble, ni en dinero en efectivo ni en su equivalente; segundo, que la venta llevada a cabo mediante el referido documento es inexistente jurídicamente, por estar fundada en causa ilícita o falsa y en consecuencia, no se dieron las condiciones para su existencia; y tercero, restituya el demandado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, la posesión material, real y efectiva del inmueble, debiendo cancelarle el valor de los frutos que haya percibido desde el día 10 de agosto de 2005, fecha en que tomó posesión material por medio del referido documento, sin derecho a reclamar nada por las mejoras hechas antes o después de la demanda, como poseedor de mala fe o subsidiariamente desde la fecha que determine el Tribunal en la sentencia, hasta la restitución material del inmueble.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.355, 1.363, 1.382, 1.157 y 1.141 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Por último, solicitó se admitiera y sustanciara conforme a la Ley la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada por escrito de fecha 13 de febrero de 2007, dio contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, alegando entre otras lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones contenidas en el libelo, por no ser ciertas ni ajustadas a los hechos, pues el inmueble fue adquirido en forma legal y dentro de los parámetros del entendimiento y buenas razones, bajo ninguna sospecha ni condición dolosa, ilícita, engañosa, ni bajo ningún concepto de mala fe, como fue afirmado en el escrito de demanda, señalando que la transacción bajo ningún aspecto se celebró a escondidas y sin ninguna intención engañosa, tal como fue afirmado.

Que en fecha 15 de marzo de 2005, le fue ofrecido a su mandante mediante documento privado, el inmueble objeto del presente juicio, en arrendamiento con opción a compra, estableciéndose como canon mensual la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00), indicándose como valor del inmueble la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), todo ello efectuado por la ciudadana A.L.G.D.M., refrendado por el apoderado general, ciudadano E.R.G., ofrecimiento aceptado tácitamente, procediendo a la ocupación del inmueble, cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la venta del inmueble.

Que de conformidad con lo establecido en el documento opción de venta, el ciudadano E.J.R.G., recibió de manos de su representado materiales de construcción diversos, tal como se especifican de varias facturas, por el monto de dieciocho mil ochocientos ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 18.883,96), a ser destinados para la reconstrucción de dos (02) casas propiedad de la demandante, que se encuentran ubicadas contiguas al inmueble objeto del presente juicio, indicando que el mencionado ciudadano igualmente recibió cantidades de dinero hasta el monto de veintidós mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.169,36), para atender a las necesidades de su poderdante, ciudadana A.L.G.D.M., así como de la enfermedad y gastos funerarios del ciudadano M.M.M., quien en vida fuera cónyuge de la demandante, saldo a favor de su mandante objeto de repetición, tal como se demuestra de facturas firmadas por el ciudadano E.R.G., en calidad de apoderado general de la parte actora, con facultades específicas de administración y disposición, haciendo el señalamiento expreso que de manera absoluta se silencia la actividad del mandatario, sin hacer la mínima mención de la existencia del señalado instrumento poder, lo que significa sorprender la buena f.d.J..

Que es cierto que en fecha 19 de mayo de 2005, le fue presentado escrito a su mandante mediante el cual se le indicaba que en virtud del fallecimiento del ciudadano M.M.M., en fecha 16 de mayo de 2005, se retardaría el tiempo necesario para dar cumplimiento al contrato del 15 de marzo de 2005, haciendo la indicación de que para los días 18 y 19 de mayo de 2005, les fueron entregados al ciudadano E.J.R.G., la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,00), destinados para cubrir gastos funerarios del fallecido cónyuge de la demandante.

Que por carencia de recursos para el saneamiento del inmueble objeto del presente juicio, a objeto de efectuar la operación compra venta, su mandante sufragó todos los gastos en la Alcaldía del Municipio P.G.d.E.M., por la cantidad de setecientos treinta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 732,19), por deuda mantenida entre los años 1999 al 2004, obteniendo la solvencia y autorización de la Sindicatura Municipal para el registro del documento de compra venta, y el posterior registro formal del mismo ante el Registro Inmobiliario Notaría de los Municipio Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 10 de noviembre de 2005.

Que con todo lo anteriormente señalado se desvirtúan las falsas afirmaciones formuladas en el libelo de demanda, cuáles fueron las artimañas y actos de mala fe que expresan en el escrito libelar para llegar a la operación de compra venta que no se ajustan a la verdad de los hechos, pues todos los actos fueron realizados de manera transparente, fuera de toda sospecha y con pleno conocimiento de la ciudadana A.L.G.D.M., y el refrendamiento de su apoderado general, con plenas facultades de administración y disposición de los bienes de su poderdante, quien no presentaba en ningún momento la debilidad mental que alegaron, y quien estaba al tanto de todas y cada una de las operaciones que efectuaba su apoderado general, por lo que debió demandar la Rendición de Cuentas del ciudadano E.J.R.G..

Concluyó solicitando se desestimara la demanda incoada en contra de su representado, declarándose sin lugar en la definitiva.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 11. Por cuanto este documento constituye un documento público el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, es por lo que el mismo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la venta que le hiciera la ciudadana A.L.G.D.M., al ciudadano N.S.L., sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos (2) amplios locales comerciales, en la planta baja y en la planta alta ubicados en la Población de Cupira, Municipio P.G.d.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de comunicación suscrita por la Síndico Procurador del Municipio P.G.d.E.M., distinguida con el No. SM-015-2005, de fecha 09 de agosto de 2005. Por cuanto se observa que este documento es emanado de un organismo facultado para dar fe pública, quien decide le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana A.L.G.D.M., canceló los impuestos Inmobiliarios y cánones de arrendamientos, por lo cual quedó suficientemente autorizada para la protocolización del documento de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió el mérito probatorio que se desprende de las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, contenidas en la primera página y vuelto del escrito de contestación, así como:

Documento autenticado contentivo de la compra venta del inmueble objeto del presente juicio. Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Documento en manuscrito privado, de opción compra venta. Observa esta Juzgadora que el mismo no fue opuesto por ninguna de las partes, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la opción a compra que suscribieran los ciudadanos A.L.G.D.M. y N.S.L., sobre el bien inmueble objeto del contrato que se pretende anular. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.R., Z.P. e I.D.V.R.G.. Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); observándose que en caso bajo estudio, el inmueble objeto del contrato de compra venta excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto dicha prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, aunado al hecho de quien demanda y promueve la presente prueba, es parte en el negocio cuya nulidad pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del ciudadano N.S.L., invocó el mérito favorable de los autos a favor del demandado, y además promovió:

Comunicación privada de fecha 15 de marzo de 2005, de ofrecimiento de contrato de arrendamiento por trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00) con opción a compra del inmueble objeto del presente litigio, por el precio de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). Observa esta Juzgadora que la misma no fue opuesta por ninguna de las partes, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la carta que los ciudadanos A.L.G.d.M. y E.R.G., le enviaran al ciudadano N.S.L., mediante la cual le ofrecen al demandado un contrato de arrendamiento con opción compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Comunicación privada de fecha 09 de mayo de 2005. Observa esta Juzgadora que la misma no fue opuesta por ninguna de las partes, por lo que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la carta informativa del retraso en el cumplimiento del contrato opción a compra suscrita tanto por la demandante, ciudadana A.L.G.D.M., como por su apoderado general, ciudadano E.R.G., en virtud del fallecimiento del cónyuge de la demandante, ciudadano M.M.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., del documento mediante el cual se le confirió poder general con facultades de disposición y administración al ciudadano E.R.G., otorgado por los cónyuges M.M.M. y A.L.G.D.M., en fecha 27 de enero de 2005. Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el Poder General de Administración y Disposición, conferido al ciudadano E.J.R.G., por los ciudadanos M.M.M. y A.L.G.d.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de documento de compra venta definitivo del inmueble que es objeto del presente juicio, que fuera inicialmente autenticado y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.. Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada y, se le confirió todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

Treinta y dos (32) comprobantes privados por concepto de entrega de materiales de construcción y dinero en efectivo, que fueron realizadas de manera personal por el demandado, y a través del fondo de comercio Materiales El Kaveal I. Por cuanto estas probanzas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, es por lo que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.R.P.C., D.R.A., J.C.V., R.M.C.T.. Al respecto, cabe mencionar que la Ley consagra expresamente la prohibición de admitir la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, cuando el valor exceda de dos bolívares (Bs. 2,00); observándose que en caso bajo estudio, el inmueble objeto del contrato de compra venta excede del monto especificado en el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por lo tanto dicha prueba carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos controvertidos, aunado al hecho de quien demanda y promueve la presente prueba, es parte en el negocio cuya nulidad pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió posiciones juradas a ser absueltas recíprocamente por la demandante, ciudadana A.L.G.D.M., y por el promovente, ciudadano N.S.L., observándose de las actas procesales que al ser interrogada la ciudadana A.L.G.D.M., contestó: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la señora I.d.V.R.G. es su criada desde su infancia hasta completar la mayoría de edad? CONTESTO: Si, es cierto; TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que ofreció en venta en opción a compra, arrendamiento previo el inmueble objeto de este juicio al señor N.S.L.. CONTESTO: Si, pero no recibí ni un centavo”.

Por su parte, el ciudadano N.S.L., al ser interrogado contestó: “(…) es cierto que en fecha 15 de marzo de 2005, mediante documento privado le fue ofrecido por la ciudadana A.L.G.D.M. un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales situada en la Calle Comercio de la población de Cupira; que es cierto que el valor de la venta convenido era por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) para ser pagados en efectivo, que el acuerdo fue pero no en dinero en efectivo con el ciudadano E.R. y la señora A.L., que el contrato los servicios de un abogado para que hiciera el documento y que el convenio fue entregar material de construcción para las dos (2) casas y dinero en efectivo de lo cual la ciudadana A.L. estuvo de acuerdo y dio autorización para entregarle al señor E.R. en su condición de apoderado; que por ello fue que entregó los materiales y el dinero en efectivo a él; que es cierto que en fecha 10 de agosto de 2005, se firmó el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro en función Notarial de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.; que es cierto que en dicha escritura hizo figurar el precio de la venta en la suma de CAURENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y que en el mismo se mencionó que la ciudadana A.L.G.D.M. los recibía en el acto; que la ciudadana A.L.G.D.M. no recibió dicha cantidad de dinero porque no era el convenio, ya que anteriormente había recibido materiales y dinero el ciudadano E.R.; que en el instrumento privado previo al documento de compra-venta autenticado no se hizo mención alguna relativo a que el precio de la venta seria pagado con materiales de construcción y en parte en cantidades de dinero”; de esta manera, quien aquí decide valora las posiciones evacuadas por las partes conforme al artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ciertamente las partes suscribieron el contrato que la accionante pretende se anule. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)

PRIMERO

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen loa carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho9 extintivo de la obligación” .

Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de su obligación…”

Respecto al contenido de los artículos antes señalados la Sala en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril se 2003 8Caso: D.M.H. contra D.A.S. y otro), ratificada en decisión Nº 00543 de fecha 27 de julio de 2006 (Caso: S.P.P.T. contra la Sociedad Mercantil Promociones Tirrenio C.A), señaló:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en èl la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallo Onus probando incumbit ei qui asserti (La carga de la prueba incumbe al que afirma. En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar (…)”

SEGUNDO: Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar que su representada, A.L.G.d.M., al momento de la firma del documento de venta del inmueble, no recibió el precio de la venta, el cual se estipuló en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), siendo por lo tanto una actuación dolosa y fraudulenta la venta del mismo, alegando la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda que el ciudadano E.R.G., en su condición de Apoderado de la accionante recibió por su parte materiales diversos de construcción, tal como se especifican en las facturas promovida en su oportunidad correspondiente, al respecto se observa:

Establece el artículo 1.474 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”

Del artículo antes citado, se infiere que la venta origina la obligación para el vendedor de hacer la tradición de la cosa objeto de la misma, y para el comprador nace correlativamente la obligación de pagar el precio.

Asimismo, establecen los artículos 1.487 y 1.528 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.487 “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”

Artículo 1.528: “Cuando nada se ha establecido al respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición”

Antes que nada, conviene este Tribunal definir lo que se entiende por precio, lo cual es “la suma dineraria que representa el valor adjudicado por las partes a la cosa vendida”, cuyos caracteres son: a) real, b( serio y c) determinado o determinable.

Así pues:

A) El precio debe ser real; es decir, el precio no puede ser el producto de una simulación; ni estar basado en factores ajenos a la realidad; B) El precio debe ser serio; es decir, debe corresponder al verdadero valor de la cosa. Puede ser que el precio sea: Irrisorio y vil (...)

TERCERO: Afirma el ciudadano N.S.L., en las POSICIONES JURADAS absueltas que es cierto que en fecha 15 de marzo de 2005, mediante documento privado le fue ofrecido por la ciudadana A.L.G.D.M. un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales situada en la Calle Comercio de la población de Cupira; que es cierto que el valor de la venta convenido era por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs. 40.000.000,oo) para ser pagados en efectivo, que el acuerdo fu pero no en dinero en efectivo con el ciudadano E.R. y la señora A.L., que el contrato los servicios de un abogado para que hiciera el documento y que el convenio fue entregar material de construcción para las dos (2) casas y dinero en efectivo de lo cual la ciudadana A.L. estuvo de acuerdo y dio autorización para entregarle al señor E.R. en su condición de apoderado; que por ello fue que entregó los materiales y el dinero en efectivo a él; que es cierto que en fecha 10 de agosto de 2005, se firmó el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro en función Notarial de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M.; que es cierto que en dicha escritura hizo figurar el precio de la venta en la suma de CAURENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y que en el mismo se mencionó que la ciudadana A.L.G.D.M. los recibía en el acto; que la ciudadana A.L.G.D.M. no recibió dicha cantidad de dinero porque no era el convenio, ya que anteriormente había recibido materiales y dinero el ciudadano E.R.; que en el instrumento privado previo al documento de compra-venta autenticado no se hizo mención alguna relativo a que el precio de la venta seria pagado con materiales de construcción y en parte en cantidades de dinero

. Así se establece.

En conclusión:

Así pues, vista las deposiciones de la parte demandada en la prueba de confesión y no existiendo de autos documento alguno mediante el cual pruebe que existió un acuerdo entre las partes en lo que respecta a que el pago de la venta se realizaría mediante la entrega de materiales de construcción, y menos aun que hayan sido recibidos por la parte accionante, ciudadana A.L.d.M., considerando este jurisdicente que el presente reclamo judicial se encuentra dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como ilícitas, al obviar en el ya citado negocio jurídico el pago de la venta cuyo precio fue pactado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) ahora CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,oo), razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente acción y así se decide.”

(Fin de la cita)

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, amplió la decisión que antecede en virtud de la solicitud efectuada por la parte accionante, expresando lo siguiente:

(…) Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

En el caso particular la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo.

Precisado lo anterior, quien aquí suscribe observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó ampliación de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto en su decir lo solicitado en el punto tercero del petitorio del libelo no fue otorgado, por lo cual este Tribunal incurrió en una omisión, el Tribunal al respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente al texto libelar y al fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, observa quien aquí suscribe que este órgano jurisdiccional omitió de manera involuntaria no acordar el siguiente pedimento: TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandado N.S.L., debe restituirle a mi mandante, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, la posesión material, real y efectiva del ya identificado inmueble, y además aquel debe pagarle a esta el valor de los frutos que haya percibido desde el día diez (10) de agosto del 2005, en que tomó posesión material del inmueble por medio del mencionado instrumento, hasta la material y efectiva restitución, sin derecho a reclamar nada, por las mejoras hechas antes o después de esta demanda, como poseedor de mala fe, o subsidiariamente desde la fecha que determine el tribunal en la sentencia, hasta la restitución material del inmueble a mi representada

., por tanto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Se ordena a la parte demandada, ciudadano N.S.L., restituir a la parte accionante, libre de bienes y personas la posesión real y efectiva del inmueble objeto de litigio; asimismo se ordena pagar a la accionante el valor de los frutos que haya percibido desde el día 10 de agosto de 2005, fecha en la cual tomó posesión material del inmueble hasta la material y efectiva restitución, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. Así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 05 de abril de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana A.L.G.D.M., a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual entre otras cosas alegó:

Que su mandante le revoco el poder al ciudadano E.R.G., por ante la Oficina de Registro en fecha 25 de octubre de 2005, como lo alegara expresamente el demandado en el escrito de demanda.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado puede ser llamado a absolver posiciones juradas siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones.

Que el mandato otorgado por su mandante al ciudadano E.R.G., fue revocado desde el año 2005, como expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda el ex apoderado del demandado, por lo que la actuación que adelanta el Tribunal para que el referido ciudadano absuelva las posiciones juradas, es contraria a derecho, y debe ser revocada, al constituir un dispendio de jurisdicción por ser el acto totalmente ilegal, y así solicitó.

Que en caso de requerirse de otros elementos probatorios, y así lo considere el Tribunal, solicitó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales consiguientes.

Que de los afirmado en el escrito de contestación a la demanda, el demandado da a entender que los firmantes del documento de compra venta consignaron declaraciones que parcialmente no se corresponden al objeto del pago sobre el inmueble, es decir, que existe una disparidad relativa que se refleja en los hechos que alega el demandado y el que aparece en el instrumento público de venta registrado.

Que a los fines de probar lo contrario a la confesión que su mandante hizo en el instrumento de compra venta, en el sentido de que recibió el pago del precio de la venta del inmueble, en dinero efectivo y de curso legal en el país, y que ese pago no obedece a la realidad porque nada se pagó en el acto de firma del documento por ante el Registro Público, promovieron las posiciones juradas del demandado, donde él confeso en las contestaciones a las posiciones juradas absueltas de los particulares segundo, cuarto y quinto, el hecho negado por su representada en la demanda de que no recibió en el acto de firma del documento la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), como pago del precio de venta del inmueble objeto del litigio.

Que los hechos que constituyen la excepción de simulación, en cuanto a la forma de pago del inmueble dado en venta objeto de la presente causa, deben ser probados fehacientemente por el demandado conforme a lo dispuesto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

Solicitó al Tribunal se verificara en el contrato de opción de compra venta y en el instrumento contentivo del contrato, mediante el cual su mandante le transfirió la propiedad del inmueble al demandado, y que el precio de venta convenido por las partes fue la cantidad de cuarenta millones de bolívares 8Bs. 40.000.000,00), hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país; que además verificara del referido instrumento de compra venta, que su mandante declaro recibir en el acto de protocolización la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el país, como pago del precio de la venta del inmueble que le hizo al demandado; que la mención en cuanto a que su mandante recibió el pago en el acto de firma del documento, no es real y verdadera, pues así lo confesó el demandado al contestar las posiciones juradas; que el demandado opuso como defensa de fondo una excepción simulatoria alegando hechos nuevos que debe probar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil; que el demandado nada probó que confirmara los hechos constitutivos de la excepción de simulación opuesta.

Asimismo, solicitó al Tribunal verificara que al estar plenamente probado la falta de pago del precio de la venta en el acto de firma del documento, con la confesión del demandado, no existe contrato por devenir éste nulo de nulidad absoluta; que se declare nulo de nulidad absoluta el contrato de compra venta celebrado por su mandante con el ciudadano N.S.L.; que restituya el demandado, sin plazo alguno, libre de personas y bienes, la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la querella; que por ser poseedor de mala fe, debe pagar a su representada el valor de los frutos que haya percibido desde la fecha en que tomó posesión material del inmueble dado en venta por medio del referido instrumento, ordenando para ello una experticia complementaria del fallo; que como poseedor de mala fe el demandado no tiene derecho a reclamar nada por las mejoras que haya realizado, y en consecuencia solicitó se ordene al A quo oficie a la mencionada Oficina de Registro Público a los fines que estampe la nota respectiva de nulidad de la compra venta en el asiento registral que corresponda.

Concluyó solicitando, se procediera a dictar sentencia dentro del lapso de Ley, por ser su mandante una persona avanzada de edad, que requiere justicia con prontitud.

Del mismo modo, por escrito de informes de fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada, adujo entre otras cosas lo siguiente:

Que no cabe dudas que la parte actora en el modo en que invoca los supuestos e ideados hechos, lo hace sin consistencia e indeterminadamente, y sin atino preciso en lo que constituyen las circunstancias de hecho en adecuación con el derecho invocado, dado el batiburrillo, tanto en los hechos medulares de la acción como el derecho hecho valer, pues genera duda, no se sabe si lo es por supuestos vicios del consentimiento, si lo es por causa ilícita, esto por el modo en que plantearon los hechos, sin embargo, el derecho esgrimido surgen de los artículos 1.147 y 1.157 del Código Civil, por nulidad sustentado en error de derecho y/o causa falsa o ilícita.

Que la parte actora aduce dos situaciones incompatibles entre sí, por la delación de un error de derecho propiamente dicho, en el contrato, conjuntamente con la existencia de una obligación sin causa, o fundada en una causa ilícita, que dimano de la convención, pero aunado a ello lo grave es cuando pretende al mismo tiempo sustentar en los hechos, es decir, dentro de ambas supuestas circunstancias, bajo el ideado quebrantamiento delo consentimiento de la vendedora por debilidad mental y ancianidad, es decir, por motivos fraudulentos.

Que el fundamento de hecho y jurídico de la demanda resulta ilegal al acumularse pretensiones que se excluyen entre sí, de allí lo infundado de la acción, tal y como lo dispone el artículo 1.147 del Código Civil, y así solicitó se declarara.

Que quedó plenamente demostrado que quien incurre en falsedad o mendacidad y estolidez es precisamente la accionante.

Que la demandante no demostró que haya existido algún vicio en el consentimiento, y de ello basta revisar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, por lo que tales alegatos deben desecharse, y así solicitó se declarara.

Que el A quo incurrió en un error de juzgamiento grave cuando en la parte motiva dispuso que no existía documento que patentizara tanto el acuerdo de recibir materiales y menos aun que los haya recibido la actora.

Que el Tribunal de la causa incurrió también en un error de juzgamiento por defecto de actividad jurisdiccional, esto es, por el vicio de silencio de pruebas, cuando al hacer dicha determinación, se apoya en que las facturas promovidas no fueron ratificadas por la prueba testimonial, siendo que en juicio fueron reconocidos expresamente por el ciudadano E.J.R.G., quien fungía como apoderado general de la demandante, y así se evidencia del acta levantada en fecha 26 de julio de 2007, ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el A quo obvió analizar y valorar el alegato liberatorio del pago, pues si el ciudadano E.J.R.G., recibió tales cantidades de dinero y materiales, que sobrepasa incluso la suma fijada como precio de la venta, y obrando conforme a la facultad que tenía en nombre de su mandante, entonces no existe dudas del hecho liberatorio, es decir, pago, con lo cual de haber revisado el A quo dichas pruebas, analizarlas y valorarlas conforme a la naturaleza jurídico procesal que dimanan de ellas, la suerte de la dispositiva hubiere sido otra, al declarar sin lugar la demanda por el hecho liberatorio del pago.

Que no se hizo la justa distribución de la carga de la prueba, y más cuando la prueba de confesión de su representado examinada por el A quo no tomo en cuenta la circunstancia especifica a la afirmación del pago con dinero en efectivo, materiales y mano de obra que se le hizo a la actora en forma legítima.

Por último, solicitó al Tribunal se declarara con lugar el recurso ejercido, y sin lugar la demanda incoada.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó su escrito de observaciones, en el que arguyo lo siguiente:

Que en primer lugar el artículo 1.363 del Código Civil no hace mención expresa a ninguna acción judicial de nulidad ni simulación, y en segundo lugar, para obtener la prueba en contrario de la verdad de las declaraciones hechos en los instrumentos, el interesado deberá obtener previamente la decisión judicial mediante la instrumentación del proceso en cualquiera de sus formas, sea incidental o principal, con lo cual yerra el apoderado de la demandante, en su apreciación de que la obtención de la prueba en contrario derive de tal norma.

Que tan grave es la confusión en su accionar, que en realidad no les permite delimitar ni conocer si hubo o no incapacidad legal de alguno de los otorgantes, y/o si por ello hubo algún vicio en el consentimiento, con lo cual la acción estaría fundamentada con apoyo en el artículo 1.143 del Código Civil, de lo cual no hay certeza en el presente caso, pues por el contrario resulta muy confuso, y más aun cuando señala una ideada simulación por fraude, sin formalizar su consistencia especifica y concreta que les permita determinar en circunstancias de modo , lugar y tiempo.

Que la parte actora tampoco ha accionado conforme a los lineamientos señalados en el artículo 1.281 del Código Civil.

Que la pretensión de la parte actora resulta confusa, desacertada, ilegitima y desleal, pues si el ciudadano E.J.R.G., sobrino de la actora, actuó como apoderado de ella, y con facultades expresas en el mandato ejecuto actos de disposición en nombre de ella, recibió bienes y dinero en su nombre, resulta incomprensible que él no haya sido demandado o llamado a juicio a responder por los actos ejecutados en nombre de su mandante, y además que la demandante al no accionar contra quien fue su mandatario por los hechos y actos verificados en su nombre, en forma determinante reconoce como validos los actos materializados por él, y así solicitó se declarara.

Que yerra incuestionablemente el apoderado de la actora en cuanto a que su representado estaba obligado a demostrar el hecho extintivo de la obligación, pues precisamente ese hecho material se refleja en un documento que hasta ahora da plena fe, es decir, el documento tiene fuerza probatoria conforme al artículo 1.363 del Código Civil.

Que resulta infundada y temeraria la afirmación de la actora en su escrito de informes con respecto a que su mandante debía demostrar el hecho extintivo de la obligación, por cuanto la naturaleza de la acción está orientada es a demostrar una conducta volitiva incursa en un hecho negativo.

Que el documento de venta tiene en este juicio una naturaleza jurídica documental, mientras que el escrito de contestación a la demanda, aun cuando obviamente es un documento, no es una prueba propiamente dicha, sino un conjunto de defensas o excepciones.

Que pretende el apoderado de la demandante en su escrito es disfrazar los hechos, dado que irremediablemente teniendo la carga de demostrar la mala fe alegada, pretende demostrar con ardides perogrullescos, por cuanto de las probanzas que trajo al proceso, de ninguna se evidencia el dolo, fraude o engaño alegados en forma temeraria.

Que no existe tal supuesta e ideada confesión, puesto que en el escrito libelar la demandante le atribuye a su representado hechos que se originan dada una supuesta ancianidad de aquella, y su ideada debilidad mental.

Que teniendo la demandante la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, no incorporando ni promoviendo ningún medio que sea pertinente en ello, tampoco obtuvo del absolvente ningún dicho del cual pudiera beneficiarse para corroborar lo expresado en el escrito libelar, esto es, los hechos que constituyen la pretensión, y así solicitó se declarara.

Por último, solicitó se sirviera esta Alzada analizar y valorar las observaciones hechas en su escrito, y se declarara sin lugar la temeraria y malintencionada acción.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2010, y la ampliación dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para decidir se observa:

En el caso sub exámine, la ciudadana A.L.G.D.M., pretende la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el No. 32, Tomo 11 (Ver folio 11 al 13 de la pieza I del presente expediente), que suscribiera con el ciudadano N.S.L., sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar y dos amplios locales comerciales en la planta baja, el cual se encuentra ubicado en la Calle Comercio de la población de Cúpira, Municipio Autónomo P.G.d.E.M., con un área de construcción de cuatrocientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados ( 412,50 M2), construido en un lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos son: por el Norte, en dieciséis metros cincuenta centímetros (16,50 Mts) con bienhechurías que son o fueron del ciudadano N.P.P.; por el Sur, en dieciséis metros cincuenta centímetros (16,50 Mts) con la calle Comercio que es su frente, por el Este, en veinticinco metros (25 Mts), con bienhechurías del ciudadano MANSSUR EL MAKET; y por el Oeste, con bienhechurías de su propiedad en veinticinco metros (25 Mts), alegando que el mismo se funda en una causa ilícita o falsa, por lo que no se dieron las condiciones requeridas para su existencia.

En este sentido, estima pertinente quien aquí decide tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de la nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

A los fines de pronunciarse sobre la validez o no del contrato objeto de la presente causa, resulta necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo, siendo que dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato; y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Por otra parte, dentro de los elementos de validez, encontramos la capacidad de las partes para celebrar un contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento tales como el error, el dolo y la violencia.

Cabe mencionar que, la doctrina ha definido los elementos esenciales o indispensables de la siguiente manera: a) el objeto del contrato, como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes para celebrar el contrato; b) el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; y c) la causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

La doctrina y la jurisprudencia han dejado claro que en los contratos de compra venta las partes deben cumplir con su obligación, el comprador está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato, y el vendedor se encuentra obligado a transferir o entregar el derecho de propiedad que tiene sobre un bien. En este sentido, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio”. No obstante lo anterior, cabe destacar que el contrato debe cumplir con ciertas condiciones requeridas para su existencia, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 1.141 ibidem, que arguye lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1° Consentimiento de las partes;

2° Objeto que puede ser materia de contrato;

3° Causa lícita

.

De la norma trascrita ut supra, se desprenden las condiciones que son concurrentes e indispensables para la validez de todo contrato, ya que ante la inexistencia de uno de ellos, el contrato estaría viciado de nulidad. Con relación a la primera condición, se evidencia que en lo que se refiere al consentimiento de las partes, hay una connotación muy especial en el contrato de venta, ya que es precisamente la consensualidad entre ambas partes -vendedor y comprador-, lo que da inicio al contrato.

En cuanto a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es el objeto, el artículo 1.155 del Código Civil prevé que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, que según expresa Messineo Francesco “se refiere propiamente al objeto del contrato el requisito de la comercialidad, del cual puede predicarse que es apropiado como objeto del contrato y no como objeto de la obligación, pero señala que este requisito concierne a toda relación jurídica patrimonial, por lo que más que un requisito del objeto del contrato, lo sería de todo negocio jurídico”. (Doctrina General del Contrato, Tomo I, p. 149), y con respecto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, sin embargo existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.

En conclusión, determinado como han sido las condiciones requeridas para la existencia del contrato, se observa que en el caso de autos la parte demandante pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta de un inmueble, que suscribió con el ciudadano N.S.L., alegando que éste no le cancelo el precio de la venta del inmueble antes señalado, faltando a su juicio uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es la causa lícita, por lo que adujo que el mismo es inexistente jurídicamente.

Ante tal pretensión, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, en el Exp. No. 04124, en la cual se arguyó que es “(…) criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.” (Ob. cit. pàg. 13).

Al hilo de estos antecedentes tenemos que, dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento -ex artículo 1.142 del Código Civil- no siendo subsumible en consecuencia en tal disposición legal la nulidad del contrato de compra venta que pretende la parte actora en razón de que, en primer lugar, los vicios del consentimiento, se circunscriben a lo siguiente: a) El error, consistente en una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales, siendo el error motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato, la identidad del objeto y las cualidades específicas de la cosa; b) La fuerza o violencia, consistente en que, ejerza una fuerza irresistible que cause un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra; y c) El dolo, medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado.

En efecto, el contrato de compra venta suscrito por las partes no encuadra dentro de los presupuestos previsto en la citada norma, lo cual no es, a juicio de quien decide el impedimento mayor para ponderar la improcedencia de la acción, pues, si lo que pretendía el actor era la nulidad absoluta del contrato, bajo el argumento de que el demandado no cancelo el precio que estipularan por la venta del inmueble, tal circunstancia no se subsume en alguna de las causales enumeradas en el artículo 1.142 del Código Civil, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana A.L.G.D.M., contra el ciudadano N.S.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado S.J.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.S.L., ambos identificados; y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, y la ampliación a la misma dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado S.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.671, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano N.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.251.935, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, y la ampliación dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE REVOCA la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2010, y la ampliación dictada el 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana A.L.G.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.736.144, contra el ciudadano N.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.251.935.

Tercero

Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8067.

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