Decisión nº KP02-O-2013-000172 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000172

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.433.356, asistida por el ciudadano C.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en fecha 15 de octubre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito, por lo que, el día 17 del mismo mes y año, se admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenando con ello las notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado el 30 de octubre de 2013.

Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 06 de noviembre de 2013, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional del asunto, para el día 11 del mismo mes y año.

Por lo que en la referida fecha, 11 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia constitucional del asunto, dejando constancia en acta de la comparencia de ambas partes, así como de la representación de la Fiscalía 12º del Ministerio Público del Estado Lara. En dicha oportunidad se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. incoada.

Seguidamente, el 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su acción, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de enero de 2013, ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Lara, específicamente en el cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica, mediante designación efectuada a través del Decreto Nº 05237, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 17.780 de la misma fecha.

Que “(...) en fecha 12 de agosto de 2013, fu[e] notificada por la Oficina de Personal de la referida Institución (...) del Decreto Nº 05805, de fecha 1º de julio de 2013, dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 18.365, de esa misma fecha, de la SUSPENSIÓN TEMPORAL de [su] cargo SIN GOCE DE SUELDO (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) [es] madre de un niño (...) quien nació el 5 de abril de 2013 (...) por lo que para la fecha en que fu[e] notificada de la separación temporal sin goce de sueldo, [se] encontraba de reposo post natal (...) por lo que se [le] vulneró la protección a la maternidad de la cual goz[a], de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes agregados).

Que “(...) la Gobernación del Estado Lara, al dictar el acto administrativo (...) a través del cual fu[e] suspendida temporalmente sin goce de sueldo, lo hizo contraviniendo los Derechos Constitucionales de los cuales [es] titular, ya que se desconoció la inamovilidad absoluta laboral por fuero maternal que pose[e] violándose por ende el carácter primordial del Derecho (sic) a la Protección (sic) Integral (sic) de la Familia (sic) estipulado en las normas constitucionales supra señaladas”. (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) la protección que aleg[a] tener de conformidad a los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, se verifica, por cuanto [su] hijo nació el día 5 de abril de 2013 y la notificación del acto administrativo a través del cual fu[e] suspendida temporalmente del cargo que ocupaba dentro de la Gobernación del Estado Lara sin goce de sueldo, es de fecha 12 de agosto de 2013, por lo que es evidente que a la fecha de la mencionada suspensión gozaba de protección por fuero maternal, incluso a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, no ha transcurrido el período de inamovilidad (...)”. (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que “(...) con el tantas veces mencionado Decreto Nº 05805, dictado por el Gobernador del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2013, [se] encuentr[a] impedida para desarrollar tanto las funciones que ejercía como Jefe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación, como para ejercer cualquier otra actividad remunerada distinta a la antes mencionada, a través del ejercicio profesional, lo cual [le] vulnera notablemente la protección integral a la maternidad que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) ya que al haberse ordenado [su] suspensión sin goce de sueldo, [le] causa un estado de angustia, lo que [le] impide garantizarle a [su] hijo (...) un sano desarrollo y una v.d. (...)”. (Corchetes agregados).

Fundamenta su pretensión en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 335 y 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En consecuencia, solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, con el consecuente pago de la remuneración correspondiente, desde el 1º de julio de 2013.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013, la parte accionada, señaló lo siguiente:

Resalta que no se ha vulnerado el derecho alegado por la accionante de manera voluntaria, sino que la situación obedece a un acuerdo tomado por el C.L.d.E.L. en análisis de un informe del decreto de presupuesto, ordenándose por parte de los miembros del Consejo la destitución del cargo de la accionante, por lo que la suspensión obedece al acuerdo tomado por el C.L.d.E.L. y no por voluntad propia del Gobernador del Estado Lara. Que para el momento de la destitución no se ponderó por parte del C.L.d.E.L. ni de la Gobernación la situación de fuero maternal que poseía la accionante en este amparo, es todo. (...) Insiste en que la decisión fue consecuencia de la solicitud que en ese momento realizó el C.L.d.E.L., es todo

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III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo las siguientes consideraciones:

...Omissis...

Así pues, se acoge el criterio amplio de interpretación de la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibiéndola como inherente a la protección del derecho a la vida (artículo 43 ejusdem.) del hijo nacido, emitiéndose opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana A.L.A. en ocasión de su suspensión sin goce de sueldo aplicada en fecha 12/08/13 notificada según consta en anexo "B", cuando se encontraba en el lapso de inamovilidad laboral por fuero maternal dispuesto en los artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en virtud de haber dado a luz a su hijo (...) que nació el 05 de abril de 2013, como se hizo constar en Partida de Nacimiento que acompañó marcada "D", correspondiéndole el restablecimiento de los medios económicos necesarios para la manutención del menor conforme a la relación laboral que ocupaba, en virtud de las disposiciones laborales señaladas, a las que se "...les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria." (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión del 15/11/01, caso: Trabajadores vs. CANTV, Exp. 16491).

Sin embargo, se estima, que no podrá disponerse el restablecimiento para ocupar el cargo en virtud de la cosa juzgada pronunciada por este tribunal en sentencia del 04/06/13 dictada en el asunto KP02-N-2012-000222, en nombre de la República y con autoridad de la Ley, la cual conserva su obligatoriedad hasta que sea enervada en sus efectos por otra decisión jurisdiccional, previniéndose así la incongruencia y contradicción cuando mediante la presente se otorga la tutela constitucional reclamada sobre los hechos que en este amparo fueron sometidos a consideración, específicamente la protección al fuero maternal

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como lo fue la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, mediante la sentencia emitida el día 17 de octubre de 2013, le corresponde ahora a este Juzgado Superior pronunciarse con relación a lo pretendido respecto a la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.L.A., asistida por el abogado C.A.J., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que la acción de amparo de autos está dirigida a la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante, el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como “Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica”, por cuanto, para el momento de producirse la notificación del Decreto Nº 05805, mediante el cual “En ejecución de la sentencia dictada (...) se suspende temporalmente a la ciudadana ABG. A.L. ANGULO”, se encontraba -a su decir- amparada por la figura del “fuero maternal”.

En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. En efecto, dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Negrillas añadidas).

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura un régimen de protección a los derechos de las familias, así, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario, se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.

Bajo este contexto, con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), dejó sentado lo siguiente:

…esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…

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En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:

…En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de a.c., estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…

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Al hilo de lo anterior, el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.617, del 10 de agosto de 2006, (caso: G.M.P.L.). precisó lo siguiente:

…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…

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Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: S.C. vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:

…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.

En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…

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En la misma línea, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: F.B.V.. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:

La acción de a.c. interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional

(…Omissis…)

La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.

Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…

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De las decisiones transcritas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y a que se hayan extinguido los permisos correspondientes al período pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos emanados del Poder Público que vayan en contradicción con el derecho constitucional que protege a cualquier mujer investida con fuero maternal, y violen flagrantemente el Texto Constitucional, pues la presencia del embarazo, y en suma, las normas fundamentales que lo protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la situación jurídica lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.

Señaladas las anteriores generalidades, se tiene que en el presente caso, cursa en autos lo siguiente:

.- Copia simple de la cédula de identidad de la querellante de autos, ciudadana A.L.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.433.356. (Folio 8)

.- Copia certificada del Decreto Nº 05237, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Ordinaria del referido ente político territorial Nº 17.780, en la misma fecha, contentivo de la designación de la ciudadana A.L.A., ya identificada, como Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica. (Folios 9 al 11)

.- Copia certificada de acta de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual se juramenta a la ciudadana A.L.A., ya identificada, en el cargo que le fue designado. (Folio 12)

.- Copia simple de la notificación respecto al acto administrativo contenido en el Decreto Nº 05805, recibida por la ciudadana A.L.A., ya identificada, en fecha 12 de agosto de 2013. (Folios 13 al 15)

.- Copia certificada del Decreto Nº 05805, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2013, publicado en la Gaceta Ordinaria del referido ente político territorial Nº 18.365, en la misma fecha, mediante el cual “En ejecución de la sentencia dictada (...) se suspende temporalmente a la ciudadana ABG. A.L. ANGULO”. (Folios 16 al 19)

.- Partida de nacimiento que hace constar que el día 05 de abril de 2013, nació un niño, siendo su madre la ciudadana A.L.A., ya identificada. (Folio 20)

.- Certificado de nacimiento, que hace constar que el día 05 de abril de 2013, nació un niño en la Policlínica de Barquisimeto. (Folio 21)

.- Certificados de incapacidad contentivo de reposos pre y post natal, emitidos a favor de la ciudadana A.L.A., por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 22)

.- Auto de fecha 26 de agosto de 2013, suscrito por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual no admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada por la ciudadana A.L.A., ya identificada. (Folio 23)

Constatado lo anterior, se considera oportuno señalar que el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras del sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción que desempeñen, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

Partiendo de ello, se pasa a revisar el acto administrativo señalado como generador del menoscabo constitucional, a los efectos de dirimir las pretensiones que resultan procedentes para el caso en concreto. En efecto, el Decreto Nº 05805, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, en fecha 1º de julio de 2013, publicado en la Gaceta Ordinaria del referido ente político territorial Nº 18.365, en la misma fecha, indica lo siguiente:

En uso de las atribuciones (...) y de conformidad con las sentencias emanadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fechas 08 de junio de 2012, 22 de mayo y 04 de junio de 2013, en los Expedientes signados con los Nros. KP02-N-2012-000222 y KE01-X-2012-000042.

CONSIDERANDO

Que el Juzgado (...) en fecha 08 de junio de 2012 dictó sentencia interlocutoria correspondiente al expediente Nro. KE01-X-2012-000042, contentiva de la medida cautelar innominada, en la cual se ordena la suspensión sin goce de sueldo de los funcionarios señalados en la misma, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto; ahora bien, en razón de que para la fecha de notificación de la sentencia interlocutoria, el ciudadano Gobernador ya había dictado las remociones de los funcionarios según Decretos (...) en consecuencia, la medida cautelar fue inejecutable.

CONSIDERANDO

Que el Juzgado (...) en fecha 22 de mayo de 2013, dictó sentencia interlocutoria correspondiente al expediente Nro. KE01-X-2012-000042, por medio de la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta contra la medida cautelar innominada acordada, y en consecuencia dado las remociones ya identificadas en el considerando anterior decretadas por el Gobernador, continuó siendo inejecutable.

CONSIDERANDO

Que el Juzgado (...) en fecha 04 de junio de 2013 dictó sentencia correspondiente al expediente que cursa bajo el Nro. KP02-N-2012-000222, contentivo de la Demanda por Abstención interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012 por representantes del C.L.d.e.L., contra el Gobernador de la entidad larense, declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, ORDENA al Gobernador del Estado, mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar la sentencia definitivamente firme del citado fallo.

CONSIDERANDO

Que en fecha 28 de junio de 2013, el Apoderado Judicial de la máxima autoridad regional notificó al Gobernador del Estado Lara, la declaratoria con lugar de la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con medida cautelar; en la causa Nro. KP02-N-2012-000222.

CONSIDERANDO

Que la suspensión sin goce de sueldo acordada por el Juzgado (...) no corresponde ningún (sic) supuesto de los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: En ejecución de la sentencia dictada por el tribunal (...) en fecha 04 de junio de 2013, se suspende temporalmente a la ciudadana ABG. A.L.A. (...) del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, sin goce de sueldo hasta tanto tenga lugar la sentencia definitivamente firme en referencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: A fines de salvaguardar los derechos de los funcionarios, en razón de que se trata de una medida cautelar accesoria a una sentencia de fondo, la cual aún no se encuentra definitivamente firme, en virtud de la apelación ejercida en la causa principal y en el cuaderno separado contentivo de la medida innominada, esta autoridad ordenará por Decreto separado lo relativo a los aportes de los funcionarios que establece la Ley por el tiempo que dure la suspensión, hasta tanto tenga lugar la sentencia definitivamente firme.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación

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En mérito de tal transcripción, se desprende que el acto administrativo dictado, no responde a un trámite administrativo aislado, sino que por el contrario, deviene de la “ejecución” de una sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional con anterioridad.

Ello así, se constata que el referido acto hace referencia a la “(...) ejecución de la sentencia dictada (...) en fecha 04 de junio de 2013, (...) suspend[iendo] temporalmente (...)” a la querellante de autos. Ahora bien, ante tales circunstancias se debe traer a colación, que este Tribunal el día 08 de junio de 2012, “(...) ORDEN[ó] la suspensión inmediata de los ciudadanos E.P., A.L.A. y N.M., de los cargos desempeñados como Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Consultora Jurídica y Director de la Imprenta Oficial, respectivamente, en la Gobernación del Estado Lara, sin goce de sueldo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”. (Subrayado agregado)

De seguida, en fecha 22 de mayo de 2013, este Juzgado Superior, declaró “(...) SIN LUGAR la oposición presentada en fecha 21 de junio de 2012, por el abogado M.F.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.F., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, respecto a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de junio de 2012, en la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos O.R.M.B. y J.G.N., actuando en su condición de Diputados, y el primero de los mencionados en su carácter de Presidente, del C.L.D.E.L., asistidos por los abogados D.M.P. y Gorka I.D.B., todos plenamente identificados, contra el aludido ciudadano”.

Para finalmente, en fecha 04 de junio de 2013, declarar “(...) CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta (...) ORDEN[ando] al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara, en virtud de la solicitud aprobada por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del C.L.d.E.L., notificada mediante publicación en prensa, en fecha 22 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en el presente fallo (...) [así como] mantener el fiel cumplimiento a la decisión interlocutoria de fecha 08 de junio de 2012, hasta tanto tenga lugar el acatamiento definitivo del presente fallo”.

Advertido lo anterior, es decir, verificando que el acto administrativo señalado como violatorio de la protección a la maternidad analizada en el presente fallo, fue dictado en cumplimiento de una sentencia emitida previamente, se considera oportuno considerar una serie de particularidades para el caso en concreto en sintonía con las pretensiones aducidas.

En torno a ello, respecto a los mecanismos de restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe hacerse referencia al lapso establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, a través del cual se plasmó:

Artículo 420: Están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

(…)

. (Negrillas añadidas).

Así en el presente caso, ha evidenciado esta Sentenciadora que la ciudadana A.L.A. se encuentra amparada y protegida por la inamovilidad laboral surgida por el fuero maternal, desde que inició su embarazo, hasta dos (02) años después del 05 de abril de 2013, fecha en la cual ocurrió el nacimiento de su hijo según se evidencia de documentos que rielan en autos; lo cual lleva a concluir que el período de inamovilidad de la accionante no ha concluido; por lo que, ante un acto administrativo de destitución o remoción emitido en términos generales, correspondería ordenar la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir de la agraviada.

Ahora bien, dado a que el presente asunto surge con ocasión a la ejecución de la sentencia emitida previamente por este Tribunal, y considerando que lo pretendido es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, siendo que la decisión emitida no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. S.M., Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258); le resulta forzoso a esta Sentenciadora negar la reincorporación pretendida por la accionante de autos. Así se decide.

Por tanto, para el caso de marras, solo resulta procedente ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo emitido, vale decir, desde el 12 de agosto de 2013, hasta que venza la protección tutelada a través del presente fallo, siendo que en torno a ello esta Sentenciadora debe hacer mención a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de diciembre de 1990 (Caso: M.M. vs. Ministerio de Justicia), en la cual se señaló lo siguiente:

…la naturaleza restablecedora y no indemnizatoria de la acción de amparo, impide emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario solicitados por la actora, salvo las que sean consecuencia obvia de aquélla, como las referentes al derecho a percibir la remuneración inherente al cargo…

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En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial reiterado (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2009-210, de fecha 04 de mayo de 2009, expediente AP42-O-2009-00002, caso: D.J.S.B.; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia de fecha 6 de junio de 2006, caso: V.H. vs. Dirección de la Zona Educativa del estado Barinas, entre otras) que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los sueldos desde el momento de la separación del cargo. Lo contrario, implicaría que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequívoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión constitucional lo cual, a todas luces, estaría contraviniendo la exigencia misma de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida de acuerdo a los estándares que a esta vía jurisprudencial de protección constitucional impone el artículo 27 del Texto Fundamental.

Alude la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los Órganos Jurisdiccionales deben garantizarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva “…que conlleve a la interpretación de las normas constitucionales en la forma que mejor convengan al real ejercicio de esos derechos, resulta forzosamente en el caso particular y de marras, considerando que esta protección no implica atribuirle a este medio procesal expedito (a.c.) un trasfondo pecuniario e indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, (…) con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de contratación hasta la finalización de la misma…”.

En este sentido, considera este Juzgado que para restablecer la situación jurídica constitucional lesionada, se debe efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir de la accionante, excluyendo aquellos que constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación del acto administrativo dictado lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2013, hasta que venza la protección tutelada a través del presente fallo. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.L.A., asistida por el abogado C.A.J., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.L.A., asistida por el abogado C.A.J., ambos identificados supra; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta. Por consiguiente:

2.1.- Se NIEGA la reincorporación solicitada por la ciudadana A.L.A., ya identificada.

2.2 Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la accionante, excluyendo aquellos conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de notificación de la suspensión sin goce de sueldo, lo cual ocurrió el 12 de agosto de 2013, hasta que venza la protección tutelada a través del presente fallo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria,

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