Decisión nº KP02-N-2012-000260 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000260

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos A.L.A., N.M. y, posteriormente haciéndose parte, el ciudadano E.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.433.356, 7.358.952 y 11.942.162, respectivamente, asistidos por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 9.212.708; contra el acto administrativo “Publicado en el diario ‘El Informador’ el día jueves 22 de Marzo de 2012”, emanado del C.L.D.E.L..

En fecha 25 de mayo de 2012, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

El 1º de junio de 2012, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Lara, del Presidente del C.L.d.E.L., del Gobernador del Estado Lara y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora consignó las copias respectivas para librar las respectivas compulsas, las cuales fueron debidamente libradas el 3 de julio de 2012.

El 27 de septiembre de 2012, se fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.942.162, asistido por el abogado F.D.R., ya identificado, se adhirió al presente asunto y solicitó se le haga parte en el mismo.

Por auto del 30 de octubre de 2012, visto el escrito anteriormente aludido, este Juzgado acordó tener al ciudadano E.P., como parte interesada en la presente causa.

El 31 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante Acta de la comparecencia de los abogados J.E.J. y M.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.126 y 31.263, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; y de los abogados D.J.M. y M.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 35.134 y 102.273, respectivamente, actuando en representación del Estado Lara. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, ambas partes presentaron escritos.

El 9 de noviembre de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandante solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado visto que la evacuación fue librada en tiempo oportuno, siendo las resultas agregadas en fecha 27 de noviembre de 2012, sin que existiera otro medio de prueba que requiriera ser evacuado.

El 29 de noviembre de 2012, la parte demandante presentó diligencia consignando anexos relacionados con la prueba de informes, agregados mediante auto del 5 de diciembre de 2012.

El 6 de diciembre de 2012, vencido el lapso de evacuación se pruebas, este Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho la oportunidad para la presentación de los informes de manera oral.

En fecha 10 de diciembre de 2012, mediante acta, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral, con la presencia de la parte demandante y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en la misma oportunidad emitió opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente recurso.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se difirió el pronunciamiento del presente fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito contentivo de la demanda por abstención, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la P.A., notificada en el diario “El Informador”, en fecha 22 de marzo de 2012, efectuada por el C.L.d.E.L..

Que “El C.L.d.E.L., pretende a través de una notificación publicada en un periódico de la localidad, sin notificación ni procedimiento previo la destitución de sus [sus] cargos de Jefe de la Oficina de Consultora Jurídica y Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Lara, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta” (Corchetes agregados).

Que “Con dicha pretensión, el C.L.e. incurre en la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta, específicamente, en los defectos de la notificación de la decisión -que debe conformarse a lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, la falta de un procedimiento previo en la forma como lo preceptúa el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que pueda presentar descargos o controvertir las razones que hubiere habido para que la determinación en cuestión (…)”.

Alegó la violación del derecho a la defensa y al efecto indicó que “De la notificación supra transcrita se evidencia que se obviaron todos los parámetros en cuando (sic) al derecho a la defensa se refiere, toda vez que es publicada una notificación, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Abogado H.F.F., mediante la cual le es solicitada la destitución, (se ha debido indicar remoción en todo caso, pues [sus] cargos son de libre nombramiento y remoción por el ciudadano gobernador) de [sus] cargos, sin que mediara procedimiento alguno” (Corchetes agregados).

Invocó igualmente la violación del debido proceso, argumentando que “(…) en el caso de autos, el C.L., solicita [sus] destitución, sin que previa a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en [su] contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándo[les] las causas que originaron tal decisión y dándo[les] la oportunidad de presentar [sus] defensas; lo cual vicia el acto, pues hubo ausencia absoluta de procedimiento, lo cual contraría los principios de justicia y equidad protegidos en [su] texto Fundamental. Aludió a jurisprudencia.

Alegó el vicio de incompetencia, indicando que “en caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee el Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar [su] destitución, es por tales motivos, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe compartir [su] criterio en cuanto a que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que dicha incompetencia se perfila de forma grosera, patente, sin necesidad de hacer particulares esfuerzos interpretativos que comprueben que es el Ejecutivo Estadal en cabeza del ciudadano Gobernador del Estado, es el realmente competente, conforme lo dispone el artículo 23, numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara”.

Que “(…) el Ente Parlamentario al dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L., produce un acto nulo por colisionar dichos dispositivos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado, (…); y de no considerar tal argumento denunciamos también la violación del numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en razón que viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores como paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad, por lo que [piden] muy respetuosamente de ser necesario aplique el control de la constitucionalidad y desaplique por control difuso el artículo 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L. del Estado Lara”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada expuso entre sus argumentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

Señalamos dos puntos previos, el primero de ellos, la incompetencia del Tribunal respecto al conocimiento de las acciones que pretendan la nulidad de actos parlamentarios. Pues el Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia, clasifica los actos en los que tienen y los que no tienen forma de Ley, siendo el acto recurrido de los clasificados como sin forma de Ley, por lo que el órgano competente para conocer el presente asunto, resulta ser la Sala Constitucional. El segundo punto previo, es el decaimiento de la acción propuesta, pues es un hecho notorio que las demandantes fueron removidas de sus cargos por el Gobernador, incluso esos Decretos cursan en otro expediente que tramita este Tribunal, siendo que tales Decretos surgen antes que el Tribunal logre notificar al Gobernador de la medida cautelar acordada. Siendo que el mismo abogado, J.P., apoderado judicial del ciudadano Gobernador, manifestó que los demandantes fueron removidos de los cargos; manifestando en esa oportunidad el decaimiento del objeto, circunstancias verificables en los asuntos KP02-N-2012-000222 y en el cuaderno de medida KE01-X-2012-000042; que a su mismo decir, no hay materia sobre la cual decidir, razón por la cual se consignan tales autos. En cuanto al fondo señalamos que existe un procedimiento previo, además si existe una Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que prevé tal facultad del Consejo, específicamente el artículo 15, es decir, solicitar la destitución, remoción o retiro de diversos cargos, por varias causales allí establecidas. Por tanto, es una atribución del C.L., siendo que también existe un procedimiento; aprobándose en sesión del 13 de marzo de 2012. Agregando que tal acto consistió en una solicitud. Razón por la cual solicitamos que el acto emitido, al cumplir lo previsto en la Ley, sea ratificado. Consignamos copia simple de instrumento poder en tres (03) folios. Finalmente, promovemos el mérito favorable de autos así como los demás medios señalados en el escrito de pruebas y alegatos presentado en veinte (20) folios, acompañado de veintidós (22) folios de anexos. (…)

Debemos señalar que no es cierto lo que los colegas dicen, pues el Gobernador del Estado Lara, no acató en ningún momento la decisión dictada por el C.L., pues evadió hasta la notificación, por lo que hubo que publicar un aviso por prensa, consignando tal aviso la parte demandante. En este sentido, el Gobernador en uso de una potestad que le confiere la Ley, procedió a remover a unos funcionarios de libre nombramiento y remoción; siendo que además en ninguno de los considerando de los actos señala que estaba procediendo en uso ni siquiera del principio de colaboración de los poderes; pues no indica que el C.L. en plenaria aprobó la remoción de los funcionarios; por lo que, no existe usurpación de funciones en el presente asunto. En efecto, no hay consideración, motivo ni referencial, que señale que el Gobernador haya dictado el acto en cumplimiento del acto dictado por el C.L.. En este sentido, no hizo la remoción en acatamiento del acto emitido por el Consejo, solo hizo uso de una competencia. En razón de lo expuesto, ratificamos la legalidad del acto legislativo que hoy se pretende anular (…)

.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 10 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para el acto de informes, solicitados de manera oral, la parte demandante expuso lo siguiente:

“El tema que nos trae el día de hoy son las conclusiones del presente asunto. Que se demanda contra el acto administrativo donde se ordena la destitución de tres funcionarios que no serían destituibles sino removibles. Supuestamente hicieron unas notificaciones a la Gobernación, y en vista de ello se pronunciaron por prensa, en las cuales no se indican las razones de hecho o de derecho y el procedimiento previo, por lo que se considera que la actividad desplegada por la Administración es lo que la doctrina denomina como “vía de hecho”. Lo lógico era que si iban a destituir a los hoy querellante, debieron haber sido llamados para ejercer su derecho a la defensa. También se demanda la incompetencia, ya que si bien existe un artículo de la Constitución del Estado Lara que lo permite, esto colide con disposiciones constitucionales. Que al “adivinando” sobre las razones por las cuales fueron destituidos los querellantes, al parecer fue en relación al error de impresión de un Reglamento, el cual fue reimpreso correctamente, por lo que no se observa que sea una causal de destitución; no obstante si hubiera sido así a los querellantes se les debió garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, consideramos que si es esa la razón tampoco está debidamente justificada. Que se señala el vicio de incompetencia. Por otra parte la orden no debió haber sido la destitución, lo cual rompe con el principio de paralelismo de formas. Que el hecho de que el Gobernador haya ordenado su remoción, no quiere decir que los hoy querellantes no tengan derecho a ejercer su nulidad contra el acto administrativo impugnado. Solicitamos que se declare con lugar la presente demanda”.

IV

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la misma oportunidad del acto de informes, el abogado R.V.R., en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Principio de la Legalidad Competencial conforme al cual la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder publico. En este caso, la Ley Orgánica de los Concejos Legislativos de los Estados en su articulo 15, numeral 12 contempla la posibilidad de solicitar la destitución del secretario general de gobierno y de los directores generales sectoriales, lo cual es un presupuesto normativo distinto de Consultoría Jurídica, el Director de Imprenta; Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto quienes fueron objeto de la solicitud de remoción, configura el vicio de extralimitación de funciones según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1206-07, publicada el 13-06-07, Nº 950, caso A.M.D. VS Defensoría del Pueblo. Tampoco se aprecia satisfecho el requerimiento del artículo citado que requiere la constatación de las causales de violación o menoscabo de derechos o garantías constitucionales o perjuicio patrimonial, cuya constatación requería de un procedimiento en que se demuestren los referidos hechos con la debida observancia de las garantías del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Incluso, hasta para actos discrecionales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30-04-03, caso M.L.V.. Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, señala que el ejercicio de las facultades otorgadas a la Administración exige el cumplimiento estricto de los requisitos legales que se hubieren formulado para su utilización y en atención a los principios teleológicos que hayan inspirado la aplicación de la norma atributiva de dicha potestad. Se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente asunto

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe observarse que la parte demandante alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto “siendo [a su decir] el acto recurrido de los clasificados como sin forma de Ley” (folio 49 – Corchetes agregados). Así, cabe señalar que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 923 del 08 de junio de 2011, (caso: D.O.C.M. y otros contra C.L.d.E.T.), acotó lo siguiente:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el acto parlamentario sin forma de ley, dictado por el C.L.d.E.T., para elegir la junta directiva para el período 2011, en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011.

Por lo anterior, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual precisa conveniente formular las consideraciones siguientes:

El artículo 334 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…).

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, corresponde a esta Sala: (…)

De lo anterior, se desprende que el criterio acogido por el constituyente y que es seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Al respecto, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Enmienda n. °: 1), establece lo siguiente:

El poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3.- Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reeligidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L..

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por el C.L.d.E.T., para elegir la junta directiva para el período 2011, dictado en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011, lo cual constituye un acto emanado de un órgano deliberante estadal el cual se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara

. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, en el presente caso el objeto de nulidad lo constituye “el acto administrativo emanado del C.L.d.E.L., mediante el cual ordena al Gobernador del Estado Lara [destituirlos de sus] cargos, decisión tomada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2012 y que fue notificada mediante publicación hecho en el Diario EL INFORMADOR en fecha 22 de Marzo de 2012”, fundamentado, conforme se desprende de la notificación cursante al folio veintiuno (21) “EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULOS 44 NUMERAL 1º, Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA, POR EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 8º, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LARA”.

Ello así, se observa que en la particularidad del caso del cual se trata, no se dilucida la actuación del órgano legislativo estadal en cuanto a la elección de su Junta Directiva ni fue dictado en ejecución a las atribuciones previstas en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, si bien se alude a la concepción de estado (artículo 159), se fundamenta en las atribuciones específicas de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, de lo cual que se trata de un acto dictado en ejecución de textos normativos de rango legal, por lo que no se encuentran dados los supuestos necesarios para acordar la incompetencia alegada. Así se decide.

Considerado lo anterior, cabe señalar que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, a los efectos de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios que se encuentren dentro del ámbito de su competencia.

De esta forma, el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una autoridad estadal, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. De manera que, este Juzgado, cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se ejerce en el Estado Lara y en consecuencia, en los municipios que lo integran, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

- DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos A.L.A., N.M., Y E.P., asistidos por el abogado F.D.R., ya identificados, contra el acto administrativo “Publicado en el diario ‘El Informador’ el día jueves 22 de Marzo de 2012”, emanado del C.L.d.E.L..

Previo a cualquier pronunciamiento del fondo del asunto, debe observarse igualmente lo expuesto por la parte demandada sobre la solicitud de declaratoria del “decaimiento de la acción propuesta, pues es un hecho notorio que las (sic) demandantes fueron removidas (sic) de sus cargos por el Gobernador incluso esos Decretos cursan en otro expediente que tramita este Tribunal, siendo que tales Decretos surgen antes que el Tribunal logre notificar al Gobernador de la medida cautelar acordada. Siendo que el mismo abogado, J.P., apoderado judicial del ciudadano Gobernador, manifestó que los demandantes fueron removidos de los cargos; manifestando en esa oportunidad el decaimiento del objeto, circunstancias verificables en los asuntos KP02-N-2012-000222 y en el cuaderno de medida KE01-X-2012-000042; que a su mismo decir, no hay materia sobre la cual decidir”.

Ante ello, se evidencia que en lapso probatorio fue consignado en autos por la parte demandada, y debidamente admitidas por este Juzgado, copias simples de los Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459, de fechas 13 de junio de 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara (folios 116 al 124); copias que no fueron impugnadas, procediendo a valorarse de conformidad con los artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dichos Decretos en parte exponen:

DECRETO Nº 04457

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.377, en fecha 05 de Octubre de 2010; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve al ciudadano LCDO. E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.942.162 del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, según Decreto Nro. 00012 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 11.693 de la misma fecha.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

DECRETO Nº 04458

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.N.. 13467 de fecha 5 de febrero de 2010; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve al ciudadano N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.358.952 del cargo que venía desempeñando como DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

DECRETO Nº 04459

ABG. H.F.F.

GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81, numerales 1, 12 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.O. Nº 15876 de fecha 31 de Octubre de 2011; el artículo 23, numeral 1, 4 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420, en fecha 24 de Noviembre de 2008; artículo 5 del Reglamento Parcial Nro. 1 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 14.377, en fecha 05 de Octubre de 2010; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que siendo una atribución de rango Constitucional y Legal del Gobernador como Jefe del Ejecutivo del Estado Lara, el nombramiento y remoción del Secretario o Secretaria General de Gobierno, los Directores del Despacho y demás funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional.

CONSIDERANDO

Que siendo los cargos de Directores de la Gobernación de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel dentro del Ejecutivo del Gobierno Estadal, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes Direcciones Generales Sectoriales y demás entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se remueve a la ciudadana ABOG. A.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.356 del cargo que venía desempeñando como JEFE DE LA OFICINA DE CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, desde la fecha 15 de Diciembre de 2008, según Decreto Nro. 00010 publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 11.656 de la misma fecha.

PARÁGRAFO ÚNICO: El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

(…)

(Negrillas del original).

Lo anterior conlleva a traer a colación la figura jurídica del interés procesal, y al efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.654 del 03 de septiembre de 2001, declaró lo siguiente:

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional

.

Con relación a este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

.

Del texto se evidencia que el interés procesal es vital para la actividad del órgano jurisdiccional y la sostenibilidad de la acción en el proceso, de modo que si este se pierde en el transcurso del mismo, la acción se extingue “(…) con todos los efectos que tal extinción contrae (…)”.

Ahora bien, grosso modo, en el campo contencioso administrativo -en principio- la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares, por lo que, mientras el acto administrativo mantenga su vigencia, existe la posibilidad de mantener el interés de obtener su nulidad. En sentido contrario, la ausencia de dicho interés impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados, esto último en palabras del autor Gascón Inchausi, Fernando (obra: “La Terminación Anticipada del Proceso por Desaparición Sobrevenida del Interés”. Madrid. Editorial Civitas. Pág. 27).

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 02397, de fecha 30 de octubre de 2001, (Caso: Inversiones Cauber), ha señalado:

(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano (…) mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación (…). Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones (…). Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia (…)

.

Cabe determinar con base a ello si en el presente caso ha tenido lugar el decaimiento del objeto del recurso por la pérdida del interés procesal con respecto al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En tal sentido tenemos que, de la revisión de los Decretos Nros. 04457, 04458 y 04459, de fechas 13 de junio de 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Lara (folios 116 al 124), se desprende efectivamente la remoción de los ciudadanos E.P., del cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara; N.M., del Cargo de Director del Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara; y, A.L.A., del Cargo de Jefe de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara.

Ahora bien, ciertamente de tales cargos el C.L. procedió a “solicitar la destitución” de esos funcionarios, “EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ARTÍCULOS 44 NUMERAL 1º, Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA, POR EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 8º, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LARA”.

No obstante, en el caso que se a.n.s.d.d. los Decretos transcritos supra -especialmente de sus considerándoos- que se hayan dictado en ejecución a la solicitud aludida, siendo que, sin profundizar en esta oportunidad sobre el fondo del asunto que se analizará infra, tal requerimiento de destitución proveniente del C.L.d.E.L., conforme a los artículos en que se fundamenta, deviene por circunstancias particulares.

Lo anterior, es asumido de manera contradictoria por la misma parte demandada al indicar en la oportunidad de la audiencia de juicio “(…) el Gobernador del Estado Lara, no acató en ningún momento la decisión dictada por el C.L., pues evadió hasta la notificación, por lo que hubo que publicar un aviso por prensa, consignando tal aviso la parte demandante. En este sentido, el Gobernador en uso de una potestad que le confiere la Ley, procedió a remover a unos funcionarios de libre nombramiento y remoción; siendo que además en ninguno de los considerando de los actos señala que estaba procediendo en uso ni siquiera del principio de colaboración de los poderes; pues no indica que el C.L. en plenaria aprobó la remoción de los funcionarios; por lo que, no existe usurpación de funciones en el presente asunto. En efecto, no hay consideración, motivo ni referencial, que señale que el Gobernador haya dictado el acto en cumplimiento del acto dictado por el C.L.. En este sentido, no hizo la remoción en acatamiento del acto emitido por el Consejo, solo hizo uso de una competencia”.

En tal sentido, específicamente la Constitución del Estado Lara contempla en su artículo 45 lo siguiente:

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.

Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador

(Negrillas y subrayado agregado)

De lo anterior se debe indicar que si bien existe el principio finalístico o el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica), no es menos cierto que en el caso en particular dicha solicitud al fundamentarse en los artículos expuestos invoca a su vez las razones allí contenidas, esto es, “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones [que] violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”, lo cual se encuentra entrelazado con los principios de la buena administración y la moralidad administrativa, por lo que, tales circunstancias podrían originar consecuencias distintas en contraste a la sola remoción y retiro del funcionario.

De allí que, al no detectarse en esta revisión previa al fondo que los aludidos Decretos hayan sido dictados expresamente en consideración a la solicitud expuesta -sustentada en los motivos indicados-, entiende este Juzgado que continúa de manera inequívoca el interés de las partes de obtener la nulidad del mismo, por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte demandada. Así se decide.

- DEL FONDO DEL ASUNTO

Entrando al análisis de fondo, pasa este Juzgado a revisar los argumentos expuestos por las partes:

- De la desaplicación por control difuso del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y del artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L..

En primer lugar cabe señalar que, tal y como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 852 del 19 de junio de 2012, con respecto al control difuso de la constitucionalidad de las normas “(…) debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto (…)”.

En similares términos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 3.067 del 14 de octubre de 2005, caso: “Ernesto Coromoto Altahona”, señaló que el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).

Igualmente cabe agregar que si bien todos los jueces de la República son competentes para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas jurídicas “(….) dicho control se hace en el caso concreto y no tiene valor ‘erga omnes’ (…)” (negrillas agregadas) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.969 del 15 de diciembre de 2011).

En el presente caso la parte actora argumenta que “(…) el Ente Parlamentario al dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L., produce un acto nulo por colisionar dichos dispositivos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado, al no permitir en su regulación que los afectados tengan el derecho a la defensa; y de no considerar tal argumento denunciamos también la violación del numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en razón que viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores como paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad, por lo que [piden] muy respetuosamente de ser necesario aplique el control de la constitucionalidad y desaplique por control difuso el artículo 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L. del Estado Lara”.

En principio es claro que la parte actora indica que “dichos dispositivos colisionan con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y violan el numeral 32 del artículo 156 eiusdem, mermándosele el derecho a la defensa, a la reserva legal, al “paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad”, no obstante, la solicitud de desaplicación por control difuso resulta confusa en los términos expuestos, siendo que la parte actora no esgrime con exactitud y claridad las razones o motivos que soportan sus aseveraciones, es decir, se limitó a señalar que existe una “violación” sin exponer expresamente el por qué consideró que, en este caso en concreto, los mencionados artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L. resultan inconstitucionales, fundamento necesario en la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, es decir, el mecanismo de protección de la Constitución debe contener un juicio de ponderación que evalúe la compatibilidad de la norma que pretende ser cuestionada con el mandato constitucional, lo cual no fue vislumbrado en términos concisos por la parte solicitante.

A tal efecto cabe aludir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 683 del 18 de abril de 2007, al señalar:

Al respecto, advierte la Sala que la potestad otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que todo juez de la República desaplique por control difuso de la constitucional cualquier norma que considere colide con los principios y preceptos constitucionales, no puede efectuarse de forma simple.

Efectivamente, al desaplicar cualquier juez de la República una norma, no sólo está obligado a remitir a esta Sala copia certificada del fallo definitivamente firme, sino que para que la Sala pueda pronunciarse respecto a dicha desaplicación, es necesario que en la misma se indique no sólo la norma cuya desaplicación se efectúa y la disposición o disposiciones constitucionales con las cuales presuntamente colide, sino que además se debe expresar de forma clara y razonada los motivos y circunstancias por las cuales, tal norma es contraria a los principios constitucionales que se alegan vulnerados, de lo contrario la Sala no podría realizar una valoración ajustada a derecho respecto a la desaplicación efectuada.

Ciertamente, si el juez que pretende ejercer el control difuso de la constitucionalidad, no expresa los motivos y razones por los cuales determinada norma (...) es contraria a los principios constitucionales, mal podría la Sala entrar a valorar dicha desaplicación, pues la misma carece del razonamiento lógico jurídico que motivó la desaplicación, lo cual en definitiva es lo que entrará a valorar la Sala a fin de determinar si efectivamente la desaplicación en el caso en concreto se efectuó conforme a derecho

.

No obstante considerando que la parte actora expuso sus argumentos de pretensión de nulidad sobre la base, en parte, de la violación de los aludidos artículos, pasa este Juzgado a revisar sus alegatos a los efectos de dilucidar si, efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L..

- De los vicios de la notificación

Alegó la parte actora que “El C.L.d.E.L., pretende a través de una notificación publicada en un periódico de la localidad, sin notificación ni procedimiento previo la destitución de sus [sus] cargos de Jefe de la Oficina de Consultora Jurídica y Director del Servicio Autónomo Imprenta del Estado Lara, sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta” (Corchetes agregados).

Que “Con dicha pretensión, el C.L.e. incurre en la violación a los derechos a la defensa y debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se manifiesta, específicamente, en los defectos de la notificación de la decisión -que debe conformarse a lo que dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, la falta de un procedimiento previo en la forma como lo preceptúa el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que pueda presentar descargos o controvertir las razones que hubiere habido para que la determinación en cuestión (…)”.

En este contexto, la parte actora alude indistintamente a los “fundamentos de hecho y derecho que motivaron tal decisión” aduciendo que no fueron dados a conocer, entendiendo este Juzgado que aduce a la inmotivación del acto; así como alude a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “manifiesta (…) en los defectos de la notificación de la decisión” y la falta de un procedimiento previo.

Así, enfocándonos en los vicios de la notificación cabe observar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la notificación, la cual constituye el acto administrativo impugnado, expresamente señala:

NOTIFICACIÓN

EL C.L.D.E.L., EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 159 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; LOS ARTICULOS 44 NUMERAL 1º, Y 45 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LARA, POR EL ARTÍCULO 15 NUMERAL 8º, DE LA LEY ORGANICA DE LOS GONSEJOS LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS, Y POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LARA, POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE NOTIFICA AL CIUDADANO ABOGADO H.F.F., GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, QUE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA EN FECHA TRECE (13) DE MARZO DEL ANO 2012, SE APROBO, CON EL VOTO FAVORABLE DE DIEZ (10) DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE CATORCE (14) DIPUTADOS Y DIPUTADAS PRESENTES: SOLICITAR LA DESTITUCI6N DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO ERICK PEREZ, JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, ABOGADA A.L.A., CONSULTORA JURIDICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, Y N.M., DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA. ASI MISMO SE LE EXHORTA A: PRESENTAR EL PLAN OPERATIVO ANUAL DEL ESTADO LARA PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2012, ANTE EL CONSEJO ESTADAL DE PLANIFICACION Y COORDINACIÓN DE POLITICAS PÚBLICAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PLANIFICACION PUBLICA Y POPULAR, y PRESENTAR INMEDIATAMENTE ANTE ESTE ORGANO PARLAMENTARIO EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO LARA PARA EL EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2012. EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, A LOS VENTIUN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DEL ANO 2012. ANOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

DIPUTADO O.M.

Presidente del C.L. del Estado Lara

Cabe observar que si bien la parte actora tiene un interés jurídico actual en pretender la nulidad de la notificación antes descrita, conforme fue analizado, dicha notificación no se encuentra dirigida a la parte actora, sino al ciudadano H.F.F., en su condición de Gobernador del Estado Lara, refiriéndose a una “solicitud” de destitución que realiza el C.L.d.E.L. al aludido Gobernador.

Es decir, en principio dicho acto no constituye el acto administrativo por el cual se separa a los ciudadanos A.L.A., N.M., y E.P.d. sus cargos, pues, de acuerdo al acto transcrito, ello es requerido al Gobernador; en tal sentido, a los efectos de la notificación, no podría la parte actora pretender que la misma le señalara los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que esta notificación no constituye el acto administrativo dirigido a ellos que materialice tal solicitud de “destitución”, es decir, hasta ese momento no se había afectado su relación de prestación de servicio con la Administración Pública.

En todo caso, contra dicho acto administrativo, los interesados tuvieron conocimiento de la solicitud realizada al Gobernador del Estado Lara, siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso les permitió acceder a la vía judicial.

Así, para mayor profundidad, aprecia este Órgano sentenciador que al haber circunscrito la parte actora su alegato de indefensión ante la notificación defectuosa, resulta oportuno indicar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha proferido en este contexto sobre el derecho a la defensa y al debido proceso mediante decisión número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI):

(…) acertadamente ha pronunciado Cierco Seira que es preciso atribuir al derecho a la defensa un contenido extenso, en el cual lo más relevante es el aspecto referido al hecho de que el derecho a la defensa no se integra en ningún caso a través de la simple reunión de un conjunto de trámites, y que en consecuencia la indefensión no debe identificarse, con la omisión o el cumplimiento irregular de aquellos trámites destinados a preservar las garantía de los interesados, manifestando que:

‘(…) Sí así fuese el examen sobre la virtud de la indefensión se trasladaría en último extremo a la consideración del trámite omitido – o incorrectamente cumplido- con vistas a verificar en qué medida se ha visto afectada su entidad a raíz de la concreta infracción procedimental. En otras palabras: se desplazaría el centro de gravedad de la indefensión que dejaría de situarse en la posición del interesado para girar en torno a la esencialidad del trámite en cuestión (…). Un planteamiento de este corte debe ser rechazado a radice habida cuenta de que trae consigo el riesgo de una aplicación mecánica o automática de los vicios participativos, desconectada de las concretas circunstancias en que se ha desarrollado la tramitación; pero, sobre todo, porque supone de hecho un retroceso en la vigencia del contradictorio administrativo (…)

(Resaltado de esta Corte) (CIERCO, S. César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 331.).

(omissis)

En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que “(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto” (Ob. Cit. Pág. 338.)(…)”.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este iudex ad quem colige que los actos administrativos impugnados no le originaron al ciudadano F.J.V.L. la indefensión argüida por sus apoderadas judiciales, por cuanto como se explanó ut supra la notificación aún siendo defectuosa pudo cumplir con el fin perseguido, y que aunado a ello el recurrente interpuso oportunamente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así convalidados los defectos que la misma pudiese contener; por lo que el incumplimiento irregular de la misma como ha verificado esta Corte no conculcó el derecho a la defensa del accionante, pues éste pudo tener conocimiento a través de la aludida notificación de la actuación tomada en su contra por la Administración recurrida y ejercer tempestivamente su derecho a la defensa al acudir a la vía judicial para atacar la decisión de la Corporación de Desarrollo A.d.E.M. (CORDAMI) en caso de considerar que la misma afecta su esfera de intereses y derechos. Así se decide

.

Por lo expuesto se observa que el acto administrativo contentivo de la notificación dirigida al Gobernador del Estado Lara no resulta defectuosa con respecto a la hoy parte actora en los términos expuestos. Así se decide.

Por otra parte, no puede dejar de observarse que la parte actora indica en este capítulo que “El C.L.d.E.L., pretende a través de una notificación (…) la destitución de sus [sus] cargos (…) sin siquiera dar a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, pues hasta la presente fecha [desconocen] los argumentos que esgrimió el órgano legislativo para solicitar la sanción de destitución que [les] afecta” (Corchetes agregados).

Ciertamente no puede desprender este Juzgado de dicha notificación, las razones concretas por las cuales se solicita la “destitución” de los funcionarios allí señalados, hoy parte actora, no obstante, se indica la fundamentación de derecho. Ahora bien, se reitera que la notificación impugnada se encuentra dirigida al Gobernador del Estado Lara, y a quien se le indica que en sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de marzo de 2012, se aprobó tal solicitud, sesión esta que no ha sido objeto de impugnación. Así pues, hasta ese momento no se había materializado el retiro del funcionario por parte del órgano competente, a quien correspondería en la oportunidad de la notificación exponer las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada en la sesión de fecha 13 de marzo de 2012, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se declara.

- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Invocó la parte actora la violación del derecho a la defensa y al efecto indicó que “De la notificación supra transcrita se evidencia que se obviaron todos los parámetros en cuando (sic) al derecho a la defensa se refiere, toda vez que es publicada una notificación, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Abogado H.F.F., mediante la cual le es solicitada la destitución, (se ha debido indicar remoción en todo caso, pues [sus] cargos son de libre nombramiento y remoción por el ciudadano gobernador) de [sus] cargos, sin que mediara procedimiento alguno” (Corchetes agregados).

Se alegó igualmente la violación del debido proceso, argumentando que “(…) en el caso de autos, el C.L., solicita [sus] destitución, sin que previa a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en [su] contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso, informándo[les] las causas que originaron tal decisión y dándo[les] la oportunidad de presentar [sus] defensas; lo cual vicia el acto, pues hubo ausencia absoluta de procedimiento, lo cual contraría los principios de justicia y equidad protegidos en [su] texto Fundamental. Aludió a jurisprudencia.

Por su parte, el demandado alegó que “existe un procedimiento previo, además si existe una Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, que prevé tal facultad del Consejo, específicamente el artículo 15, es decir, solicitar la destitución, remoción o retiro de diversos cargos, por varias causales allí establecidas. Por tanto, es una atribución del C.L., siendo que también existe un procedimiento; aprobándose en sesión del 13 de marzo de 2012. Agregando que tal acto consistió en una solicitud”.

Con respecto a ello se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso, contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Se observa y se reitera entonces que la violación de debido proceso y del derecho a la defensa, sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida […]” (Vid. Sentencia Nº 2011-0249 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).

Al respecto se tiene que en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001, la Sala Constitucional del M.T. (caso: J.P.B., J.V.A. y S.A.) interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

[…] Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

[...Omissis]

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio […]

.

Para ello, es menester indicar que, tal como lo indicó ese Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: C.d.C.G.M.V.. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del artículo 49 de la Carta Magna se desprende, que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.

Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Tal como se dejó establecido anteriormente, se reitera entonces que la violación de debido proceso y del derecho a la defensa, sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro de la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

En el presente caso, -se reitera- el acto administrativo objeto de impugnación, entre otros aspectos, abarca una “solicitud” de “destitución” “DE LOS FUNCIONARIOS: LICENCIADO E.P., JEFE DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, ABOGADA A.L.A., CONSULTORA JURÍDICA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, Y N.M., DIRECTOR DE LA IMPRENTA OFICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”, lo cual, conforme se desprende en esta oportunidad, pretende sea materializado por la persona del Gobernador del Estado Lara.

Ahora bien, cabe destacar que en este capítulo la parte actora planteó la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso ante la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, pues claramente expone “que le es solicitada la destitución (se ha debido indicar remoción en todo caso, pues nuestros cargos son de libre nombramiento y remoción por el ciudadano gobernador) de nuestros cargos, sin que mediara procedimiento alguno”, y agrega “sin que a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario en nuestra contra”.

Ante ello debe destacarse que no desprende este Juzgado del acto administrativo que se haya expresamente destituido a los aludidos funcionarios de dichos cargos, pues –se reitera- se alude a una solicitud de destitución. Es decir, el C.L.d.E.L., no esta ejecutando ninguna “destitución” sobre dichos funcionarios que amerite la realización de un procedimiento administrativo previo por parte de este Consejo.

En tal sentido, aún cuando la parte actora asume que sus cargos “son de libre nombramiento y remoción”, este Juzgado no podría dilucidar en esta oportunidad si dichos cargos son de tal naturaleza, pues no se ha materializado a través de este acto su retiro de la Administración, siendo que -se insiste- se alude a “solicitar la destitución”. Además, tal pronunciamiento sobre la calificación, estabilidad del cargo y el procedimiento aplicable, consistiría en un adelanto de opinión por parte de este Juzgado frente a una eventual demanda de nulidad, en el supuesto de dictarse el acto administrativo de retiro con fundamento en la solicitud requerida y de dilucidarse en esa oportunidad la naturaleza del cargo y la procedencia o no de la tramitación de un procedimiento administrativo previo por parte del órgano competente.

Distinto es la argumentación que haya podido hacer la parte actora del procedimiento administrativo que debía o no ser empleado por el C.L.d.E.L. con la participación de la parte actora, a los efectos de emanar esa solicitud aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los miembros del mencionado Consejo, fundamentado en “abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares”; alegatos estos que no fueron ni siquiera señalados por la parte actora en su escrito libelar, pues se reitera, el argumento del accionante de violación del derecho a la defensa y al debido proceso sólo estuvo meramente dirigido hacia la naturaleza del cargo ante “dicha decisión de destitución” indicando de manera contradictoria que “sin que previa a dicha decisión de destitución se hubiese instruido un procedimiento disciplinario“ y a su vez reconociendo que “nuestros cargos son de libre nombramiento y remoción”, decisión esta que como se indicó no se encuentra inmersa en la solicitud contenida en el acto impugnado y ante lo cual no podría este Juzgado determinar en esta oportunidad cuando no ha sido dictado acto administrativo de retiro alguno que dilucide además la naturaleza del cargo.

En todo caso, cabe agregar que al encontrarse en el Gobernador del Estado Lara la competencia establecida en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra atribuida en él la facultad de ejecutar, de ser el caso, el procedimiento administrativo previo pertinente, antes de dictar el acto administrativo de retiro. No puede dejar de observarse que la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, presentó un escrito donde reiteró los alegatos expuestos en su escrito libelar y agregó nuevas “DEFENSAS DE FONDO”, relacionadas con “las causales por las cuales ordenan [sus] destituciones (…) que en ningún momento [fueron] responsables administrativamente, ni [han] actuado con abuso de autoridad o negligencia e imprudencia en el ejercicio de [sus] funciones (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara)”.

Ahora bien, cabe señalar que la reforma de la demanda supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pudiendo ocurrir una reforma total o parcial de la demanda primigenia con respecto a los hechos y al petitum, pero en general, ello constituye la modificación, ampliación o supresión de los alegatos o pretensiones expuestas en la demanda. En tal sentido, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

.

Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible reformar, de la manera siguiente:

(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

Es claro que el presente asunto radica en una demanda de nulidad regida por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde la primera oportunidad de la parte para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la parte demandada aporta las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor (artículo 83 eiusdem “En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas”), sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien, si el animo del legislador es preservar el derecho a la defensa de la parte demandada, en el ámbito contencioso administrativo no puede menoscabarse ese derecho, por lo que, la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia de juicio con el fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

Así, en el presente caso es evidenciable que la parte actora no aduce expresamente que se trata de una reforma de la demanda las “DEFENSAS DE FONDO” agregadas en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, expuestas igualmente de manera oral (folio 49), no obstante, es claro que introduce argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2012, constituyendo una ampliación de los hechos expuestos, lo cual no fue realizado antes de la audiencia de juicio con el fin de poner en conocimiento de la parte demandada tales argumentos, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Juzgado. Así se declara.

Siendo así, y sin que pueda este Juzgado sustituirse en los argumentos de la parte, mal podría este Juzgado considerar que existe la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso en esta oportunidad en los términos que ha sido expuesto por la parte actora en su escrito libelar, conforme fue a.A.s.d.

- Del vicio de incompetencia

En este supuesto se indicó que en el “caso bajo examen es palpable, ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano Legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee el Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar [su] destitución, es por tales motivos, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe compartir [su] criterio en cuanto a que el acto administrativo impugnado es nulo por estar incurso en incompetencia manifiesta de conformidad con el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que dicha incompetencia se perfila de forma grosera, patente, sin necesidad de hacer particulares esfuerzos interpretativos que comprueben que es el Ejecutivo Estadal en cabeza del ciudadano Gobernador del Estado, es el realmente competente, conforme lo dispone el artículo 23, numeral 4 de la Ley de Administración del Estado Lara”.

Que “(…) el Ente Parlamentario al dictar el acto con fundamento en el artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L., produce un acto nulo por colisionar dichos dispositivos con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya mencionado, (…); y de no considerar tal argumento denunciamos también la violación del numeral 32 del artículo 156 eiusdem, en razón que viola la reserva legal que le corresponde a la Asamblea Nacional, así como Principios Constitucionales rectores como paralelismo de forma, el principio de la competencia y usurpación de autoridad, por lo que [piden] muy respetuosamente de ser necesario aplique el control de la constitucionalidad y desaplique por control difuso el artículo 45 de la Constitución del estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L. del Estado Lara”.

Con respecto al alegato de que el acto administrativo que emana del C.L.d.E.L. es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, agregando la parte actora que es “ostensible y evidente la usurpación de autoridad por parte del Órgano legislativo del Estado Lara, por cuanto invadió la autonomía en materia de administración de personal que posee Ejecutivo Estadal, atribuyéndose una competencia que no detentaba al ordenar [su] destitución”, se observa que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Así, no obvia este Juzgado la incompetencia respecto a materias administrativas de otros órganos. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora alude a dicha incompetencia con referencia a la “administración de personal” y a la “orden” de “destitución” de los demandantes de sus cargos, por parte del C.L.d.E.L., así como alude de manera genérica al “paralelismo de las formas”; no obstante, analizado como ha sido el acto administrativo impugnado tenemos que dicho Consejo solicita la “destitución”, es decir, como bien fue revisado con anterioridad, no materializa “destitución” alguna, dirigiendo precisamente dicha solicitud al Gobernador del Estado Lara.

Cabe destacar que la parte actora no dirige sus alegatos a la competencia que pueda ostentar el C.L. para “solicitar la destitución”, lo cual consiste en un supuesto distinto a lo anterior y es el objeto del acto administrativo impugnado.

En esta línea argumentativa y sin sustituirse este Juzgado en los alegatos que deben ser traídos por las partes, cabe en todo caso señalar que la Constitución del Estado Lara, contempla en su artículo 45 lo siguiente:

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

(Negrillas y subrayado agregado)

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.

Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador

(Negrillas y subrayado agregado)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, publicada en la Gaceta Ordinaria del Estado Lara Nº 5.164, prevé.

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, de los Directores y demás o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

(Negrillas y subrayado agregado)

Es decir, de los artículos transcritos se desprende la atribución de los Consejos Legislativos de los Estados de solicitar al Gobernador del Estado la remoción, destitución o retiro de los funcionarios señalados, por las razones allí previstas, circunstancias que no fueron objeto de debate por parte de los actores. Ello así, se desecha el vicio de incompetencia alegado en los términos expuestos siendo que no se desprende de las normativas analizadas, fundamento de la notificación, que el C.L.d.E.L. se haya atribuido la competencia prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la “dirección de la función pública en los estados y municipio”. Así se declara.

Por otra parte, alega la parte actora criterio expuesto por la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 441 de fecha 07-04-2005”, y de manera inmediata a su transcripción, esboza de manera ambigua que: “Lo que significa a todas luces que esa facultad solamente se la dio la Constitución a la Asamblea Nacional, y corresponde a la reserva legal todo lo concerniente a su regulación lo que hace evidentemente inconstitucional los artículos 45 de la Constitución del Estado Lara y el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L., para lo cual formalmente [solicitan] el Control Difuso”.

Es decir, en el ítem correspondiente al “Vicio de incompetencia”, la parte actora alude de manera inconclusa al principio de reserva legal pues no esgrime las razones por las cuales debe analizarse tal alegato en el caso en concreto. Aún así, considerando lo expuesto sobre la incompetencia alegada, cabe reiterar que el C.L.d.E.L., en el acto administrativo contentivo de la notificación del Gobernador del Estado Lara, solicita la destitución de unos funcionarios al órgano de la Administración Pública que conforme al artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene la competencia para ejercer la dirección de la función pública en los estados, como es el Gobernador, por lo que en estos términos genéricos en que se ha aludido al principio de reserva legal y al de incompetencia, resulta infundado el alegato expuesto conforme a lo analizado supra. Así se decide.

En virtud del análisis anterior y concretando sobre la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 45 de la Constitución del Estado Lara y del artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función del Control del C.L.d.E.L., este Juzgado considera que no se constata en los términos expuestos colisión de dichos preceptos con los artículos 49 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo anterior, se declara sin lugar la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos A.L.A., N.M., y E.P., asistidos por el abogado F.D.R., todos ya identificados; contra el acto administrativo “Publicado en el diario ‘El Informador’ el día jueves 22 de Marzo de 2012”, emanado del C.L.d.E.L.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos A.L.A., N.M., y E.P., asistidos por el abogado F.D.R., todos ya identificados; contra el acto administrativo “Publicado en el diario ‘El Informador’ el día jueves 22 de Marzo de 2012”, emanado del C.L.D.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria,

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