Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 12492

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2006, por apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2006, por los abogados en ejercicio H.R.V. y BELKY G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.243 y 24.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.381.554; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2006; en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana A.L.B., antes identificada; contra la ciudadana D.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.159.783.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 28 de septiembre de 2006, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio A.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.489, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana D.A.U.D.F., antes identificada, consignó escrito de informes constante de un (01) folio, mediante el cual expuso:

(…) Ratifico en todos (Sic) y cada uno de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, donde declara la prescripción de la acción en el presente procedimiento de reclamo por accidente de tránsito, a pesar que los apoderados de la parte demandante, sostiene de que no exista prescripción, ya que yo al alegar la prescripción por un error de redacción en vez de poner acción, imprimí procedimiento, me pregunto las siguientes interrogantes: 1) Los demandantes no cumplieron con los requisitos de que antes de los 12 meses, si la demandada no ha sido citada personalmente, y no se ha registrado la demanda en ese lapso, la acción de los demandantes prescribe o no. 2) Es o no el juez del (Sic) rector de procedimiento; 3) Es o no, la prescripción de orden público; 4) El Juez en todo procedimiento debe o no regirse por el principio procesal de buscar la ‘Verdad Procesal’ (…)

En esa misma fecha, la abogada en ejercicio BELKY G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.L.B., consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, mediante los cuales expuso:

(…) en cuanto a la contestación alegada o realizada por el Defensor ad-litem de la demanda (Sic) opone la prescripción del procedimiento, ya que esta figura no existe en nuestro derecho positivo, lo que existe es la terminación del proceso lo cual puede verificarse o darse por varias causas, por sentencia dictada por el Tribunal, por desistimiento del demandante o por convenimiento del demandante o por convenimiento del demandado, así mismo existe la terminación o extinción del procedimiento o por perención de la instancia (…) Luego en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el defensor Ad-litem ratifica la prescripción de la acción en este procedimiento, el defensor esta (Sic) trayendo nuevos elementos (…)

(…) en relación con la sentencia dictada por el tribunal de la causa y la cual subio (Sic) a este Juzgado (…) no dijo nada con respecto a la declaración de los testigos, pido que este Tribunal los valore, ya que se encuentran consignados (Sic) la declaración de los testigos en un la (Sic) casette (Sic) en el expediente es decir la grabación de la audiencia oral (…)

El día 9 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana A.L.B., asistida por los abogados en ejercicio BELKY G.A. y H.R.V., por motivo de ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra la ciudadana D.D.F., quedando anotada en los siguientes términos:

(…) Soy propietaria del vehículo Marca: Ford; Modelo: Fairmont; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Marrón; Uso: Particular; Serial de Carrocería: AJ92VD28954; Serial del Motor: 6 Cilindros; Año: 1979; y matriculado con Placas N° TAR-825, según documento autenticado por ante la notaria (Sic) pública (Sic) décima (Sic) de Maracaibo, el día 26 de noviembre de 1998 (…)

El 27 de diciembre del año 2002, como a las tres (3) de la tarde aproximadamente; cuando el vehículo de mi propiedad, conducido por el ciudadano LUIS (Sic) C.B.D. (…) se dirigía por la avenida 67 (Cecilio Actosta), en dirección Oeste-Este, al llegar a la intersección formada por la Avenida 67 (Cecilio Actosta) y la Avenida 16 (Guajira), encontrándose el semáforo que regula dicha intersección con luz color verde para la Avenida 67 (…) al momento de cruzar la referida intersección, fue chocado por su lado derecho por un vehículo que se dirigía por la Avenida 16 (Guajira) en dirección Sur-Norte, encontrándose, por lógica, el semáforo con luz de color rojo, este vehículo posee las siguientes características: Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3NIDB41612-K021421; Serial Del Motor: 6A16-750164V; y matriculado con Placas N° VAW-12M, propiedad de la ciudadana D.D.F. (…) conducido para el momento del accidente por el ciudadano: M.F. (…)

El accidente en cuestión se derivó a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano M.F. (…) quien además de no acatar la señal de la luz color rojo del semáforo, conducía a exceso de velocidad ya que dejo (Sic) marcado en la carretera catorce metros (14 mts) de rastro de frenos, como se dejo (Sic) constancia en el croquis levantado en el sitio del accidente.

Como causa directa de este accidente el vehículo de mí propiedad sufrió los siguientes daños (…) el costo de la reparación, los repuestos y la mano de obra suman la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.525.000,00), según avaluó realizado por el talle Fergóm, C.A. (…) Además como para realizar diariamente mis labores, es imprescindible y me vi en la necesidad de solicitar los servicios de un vehículo (Taxi), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios, al ciudadano W.C. (…) tal como se desprende de los recibos que en once (11) folios útiles acompaño hasta la presente fecha que suman la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), todo lo cual hace un gran total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.825.000,00) (…)

(…) vengo a demandar (…) a la ciudadana D.D.F. (…) para que convenga en pagarme la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.825.000,00) o a ello sea condenada por el tribunal (…)

Según consta en las actas fue designado defensor ad litem a favor de la ciudadana D.D.F., siendo citado el día 3 de mayo de 2005.

El día 15 de junio de 2005, el abogado en ejercicio A.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.489, actuando en su condición de defensor ad litem de la ciudadana D.A.U.D.F., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

(…) Antes de dar Contestación (Sic) al Fondo (Sic) de la misma, alego LA PRESCRIPCION (Sic) DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por cuanto el mismo comenzó el Nueve (09) de Diciembre (Sic) de 2.003 (Sic), y para la fecha cuando fui Citado (Sic), es decir, el 16 de Mayo (Sic) de 2.005 (Sic), y el Accidente ocurrió el 27 de Diciembre (Sic) de 2.002 (Sic). Al mismo tiempo Ciudadano (Sic) Juez, solicito ante este Juzgado, cite en garantía a la Empresa de Seguro Universitas de Seguros, C.A. (…) ya que para el momento del Accidente (Sic), mi Representada (Sic), tenia (Sic) el vehiculo (Sic) asegurado con dicha Empresa, tal cual se evidencia de la Declaración de Siniestro (…)

A todo evento paso a Contestar (Sic) al fondo de la Demanda (Sic): Si es cierto que el 27 de Diciembre (Sic) de 2.002 (Sic), mi Representada (Sic), tuvo un Accidente (Sic) de Transito (Sic) con el vehiculo (Sic) Propiedad (Sic) de la Demandante (Sic), pero es el caso Ciudadano (Sic) Juez (Sic), que Niego (Sic), Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic), que el vehiculo (Sic) propiedad de mi representada, conducido por el Ciudadano (Sic) M.F. (Sic), (…) quien a la vez es el cónyuge de la Demandada, haya violado la Ley de Transito (Sic) Terrestre (Sic), porque y presuntamente el Semáforo estaba con luz color rojo en su vía.

Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic), que el Accidente (Sic) en cuestión, haya sido por negligencia, imprudencia e impericia del Ciudadano (Sic) M.F. (…) y mucho menos que conducía a exceso de velocidad, ya que los Catorce Metros (14 Mts) de rastro de freno, que constan en el croquis levantado, al momento del Accidente ya existían en el pavimento.

Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic) que por causa del Accidente (Sic) de Transito (Sic), el vehiculo (Sic) de la Demandante (Sic), haya sufrido la serie de daños que detalla en el Libelo de Demanda, los cuales no cuantifico (Sic) tales daños, sino por el contrario, enumero (Sic) en un monto global el Bolívares los daños sufridos (…)

Niego, Rechazo (Sic) y Contradigo (Sic), el Reclamo (Sic) que por Lucro Cesante, realiza la Demandante en el Libelo de la Demanda, que presuntamente gastada Diez (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs. 10.000,00), diarios en Taxis (…)

En la audiencia oral celebrada el día 7 de junio de 2006, el Juzgado de la causa declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por el defensor ad litem.

El día 20 de junio de 2006, fue dictada la sentencia definitiva correspondiente, en el siguiente tenor:

“PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION (Sic) DE LA ACCION (Sic)

(…) evidencia este sentenciador de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en el caso de autos es evidente que ha operado la prescripción de la acción, pues tal como lo establece el actor en su escrito de demanda y como se observa de las pruebas consignadas, el accidente de transito (Sic) se produjo el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002) y la citación del Defensor Ad-litem operó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece un lapso de prescripción de las acciones civiles de tránsito de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del acaecimiento del accidente, lapso durante el cual, si la parte actora no lograre la citación de la demandada, debía entonces proceder a interrumpir la prescripción, a través de los medios idóneos que establece el artículo ut-supra referido. Por lo tanto, la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo señalado en el segundo aparte del artículo 1969 del Código de Civil (Sic), es decir, no hay constancia en las actas procesales del presente expediente, de la interrupción de la acción propuesta por motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002); por lo que se hace menester este (Sic) Sentenciador declarar la PRESCRIPCION (Sic) DE LA ACCION (Sic), de conformidad con lo señalado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo (Sic) 1969 del Código Civil Venezolano. ASI (Sic) SE DECIDE.-“

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el libelo de demanda, la parte accionante, ciudadana A.L.B., alegó ser propietaria de un vehículo Marca Ford, Modelo Fairmont, plenamente identificado en las actas, el cual era conducido por el ciudadano L.C.B.D., el día 27 de diciembre de 2002, cuando fue impactado por su lado derecho, por un vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra, igualmente identificado en las actas, propiedad de la ciudadana D.D.F., el cual era conducido al momento del accidente por el ciudadano M.F..

Agregó que el incidente ocurrió debido a la imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano M.F. y que ocasionó una serie de daños en la estructura de su vehículo, de los cuales exige completa reparación.

No obstante, el designado defensor ad litem de la parte demandada, ciudadana D.D.F., alegó la prescripción “del procedimiento”, alegando que el accidente ocurrió en fecha 27 de diciembre de 2002, el proceso inició el día 9 de diciembre de 2003, siendo efectiva su notificación el día 16 de mayo de 2005. En ese respecto, el Tribunal de la causa procedió en sentencia definitiva a declarar la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en los artículos 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terreste y 1.969 del Código Civil.

Sobre tal declaratoria, la parte accionante apelante alegó en los informes presentados ante esta Alzada que no existía en el procedimiento civil, la figura de la prescripción del procedimiento, exigiendo se analizara la totalidad de las actas del expediente y se dictara la sentencia correspondiente; ante lo cual la defensa de la parte demandada, expresó que se trató en todo caso de un error de redacción.

En ese sentido, es preciso anotar que ciertamente no existe la prescripción del procedimiento, sin embargo tal circunstancia no obsta a que el Juez del conocimiento interprete lo explicitado en el contenido del escrito, en este caso del escrito de contestación. Es sabido que corresponde al juez en virtud del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), aplicar las normas jurídicas y los conceptos de derecho adecuados al caso en concreto, y desechar aquellas que no se corresponden con los hechos alegados por las partes, por erróneas o impertinentes, tal y como es señalado por el autor E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 29, cuyos comentarios al artículo 11 ejusdem, son los siguientes:

“El principio dispositivo descansa sobre el hecho de que en el proceso civil se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que en él intervienen lo que determina que se defiera a ellos decidir su persecución judicial, por lo cual en esta esfera no es necesario hacer del Estado un guardián de los intereses privados salvo que los titulares acudan a él en busca de tutela jurídica. Más acertado es dejar a aquellos que en la medida de su conveniencia encaucen su actividad judicial, cuando lo crean necesario. El principio dispositivo se condiciona a las peticiones de las partes a quienes corresponde dar el primer impulso a la marcha del proceso (nemo iudex sine actore), es claro que el principio dispositivo no predomina sobre las normas jurídicas aplicables al caso concreto, a que el Juez debe elegir las pertinentes haciendo caso omiso de las que erróneamente hayan invocado las partes: iura novit curia.

Entonces, independientemente de la denominación que otorguen las partes a los hechos jurídicos acontecidos en el decurso de un proceso, en atención al principio iura novit curia, es entendido que el Juez tiene la potestad de interpretar los dichos de las partes y adecuarlos a la realidad jurídica, sin suplir defensas de parte; así, siendo que en el presente caso la defensa judicial de la parte demandada alegó haber incurrido en un error material, al plantear la prescripción del procedimiento, que en todo caso refería a la prescripción de la acción, como claramente fue examinado por el Juzgado de la causa; observa esta Superioridad que bajo ninguna circunstancia rebasó los límites de su oficio. Así se observa.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario traer a los autos lo contenido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Artículo 134.- Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Es claro el artículo ut supra transcrito, al disponer que las acciones civiles derivadas de la regulación del tránsito y transporte terrestre, prescriban a los doce (12) meses después de sucedido el accidente.

En el caso bajo estudio, según lo expresara la misma parte demandante y según se desprende de las actuaciones periciales que adjuntó a la demanda, el accidente de tránsito ocurrió el día 27 de diciembre de 2002, y la demanda que dio inicio al presente proceso fue admitida el día 9 de diciembre de 2003, es decir, once (11) meses y once (11) días después; lo cual evidencia que no habían transcurrido íntegramente para esa fecha los doce (12) meses a los que se viene haciendo referencia.

Sin embargo, el artículo 1.969 del Código Civil, al referirse a la interrupción civil o judicial de la prescripción, dispone que:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Se colige claramente de lo resaltado que, para que ocurra la interrupción de la prescripción por la interposición de una demanda judicial, ésta deberá registrarse en la Oficina de Registro correspondiente, junto con copia certificada de la orden de comparecencia, a menos que ya esta hubiese ocurrido dentro del lapso mencionado.

En el presente caso, como se dijo anteriormente, la demanda fue presentada once (11) meses y once (11) días después de ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda, empero, esta fue presentada sin haber sido registrada hasta esa fecha, y tampoco fue registrada en los días posteriores en los que sobrevendría la prescripción de la acción; incluso luego de la admisión de la demanda de fecha 9 de diciembre de 2003, que riela en el folio veinticinco (25) del expediente, consta el abocamiento de un nuevo juez en la causa en el día 2 de febrero de 2004; lo cual evidencia a todas luces que durante esas fechas no se efectuó el registro de la demanda, así como tampoco se llevó a cabo la citación del demandado.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, antes transcrito, la sola interposición de la demanda no interrumpió el lapso de prescripción de doce (12) meses que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sino que el mismo transcurrió sin que la demandada hubiese tenido conocimiento del procedimiento instaurado en su contra. Así se observa.

Todo lo anterior lleva a esta Superioridad a determinar que efectivamente en el presente proceso ocurrió la prescripción de la acción, que debido a su especialidad pudo verificarse tras doce (12) meses sin que la demanda haya sido registrada según las reglas generales del procedimiento civil; motivo por el cual esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio H.R.V. y BELKY G.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.B.; en consecuencia se CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana A.L.B., contra la ciudadana D.D.F., condenando en costas a la apelante por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio H.R.V. y BELKY G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.B..

SEGUNDO

se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2006, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue la ciudadana A.L.B. contra la ciudadana D.D.F., ambas plenamente identificadas en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, ciudadana A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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