Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoDisolución De Sociedad

0

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Abril de 2013.

202° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: A.L.S.O. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.041.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., A.A.P. y S.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.592.341, V- 13.683.376 y V- 8.133.105 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.076, 117.745 y 145.104 en su orden.

DEMANDADO: E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G.T. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.535 y 40.235 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2013, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2013-1247.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.F.G.T. (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S. parte demandada y S.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.O. parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de febrero de 2013, en la cual declaró Sin Lugar los reparos graves formulados por ambas partes, en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 01-02-2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la DISOLUCION, LIQUIDACION y PARTICION, que interpusieran la ciudadana A.L.S.O., asistido por los abogados M.A., A.A.P. y S.A.O. (antes identificados), contra el ciudadano E.J.M.S., ya identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentran ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 342 al 366 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “

PRIMERO

SIN LUGAR los reparos graves formulados por el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851, asistido por el Abogado J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, mediante escrito de fecha 23-11-12, al informe Definitivo de partición presentado por el Experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-12.

SEGUNDO

SIN LUGAR los reparos graves formulados por el Abogado S.A.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, en su carácter de Coapoderado judicial de la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, mediante escrito de fecha 23-11-12, al informe Definitivo de partición presentado por el Experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-12.

TERCERO

Se confirma el Informe Final de Partición presentado por el auxiliar de Justicia ciudadano J.A.R.S. en fecha 01-11-12, el cual riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265). En consecuencia, tomando en cuenta el Informe Final de Partición presentado por el Auxiliar de Justicia J.A.R.S. en fecha 01-11-12, se determina que la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, no tiene bienes que partir, por lo que se declara terminado el presente juicio.

CUARTO

Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, remitiendo copia Certificada de las actuaciones que reflejan la posible conducta inapropiada del Abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, así como copia certificada de la presente sentencia, a los fines que aperture la respectiva investigación en pro de verificar lo conducente respecto a la actuación desplegada en juicio por el mencionado profesional del derecho.

QUINTO

De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.” (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que en la sentencia con carácter definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 01 de los corrientes, mediante la cual declara Sin Lugar los reparos formulados al escrito de Partición presentado por el partidor y no experto y además declaran que la Sociedad Mercantil, cuya Agropecuaria “GATO NEGRO C.A.”, no tiene bienes que partir, en lo cual viola expresa disposiciones legales de orden público. SEGUNDO: Que considera nula la sentencia que ordena dicha partición, la cual fue dictada por ese mismo Tribunal, habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada, lo que también constituye un falso supuesto al dejar probado un hecho jurídico sin existir ninguna prueba o elemento en el expediente capaz de anular sin declararlo en la referida sentencia, con lo cual se tipifica una extralimitación de funciones y abuso de autoridad. TERCERO: Que la existencia o no de una persona jurídica de carácter moral, la cual fue declarada por el órgano competente del estado para ello, como lo es el Registrador Mercantil, al considerar llenos los extremos de ley ordenando la inscripción en los libros de comercio respectivo y la publicación de la mencionada Sociedad de Comercio. CUARTO: Consideró nula la ejecución de dicha sentencia, sin que la misma haya quedado definitivamente firme. (Folio 369).

La parte Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que estando dentro de la oportunidad legal y lapso procesal a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01 de los corrientes, por considerar que la misma adolece del vicio de Incongruencia negativa. SEGUNDO: Que se contradice con el pronunciamiento en la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2011, al declarar la demanda Con Lugar. TERCERO: Que lo peticionado en el asunto principal al no hacer valoración y análisis de los elementos probatorios cursante a los autos y valoración y análisis de los acuerdos entre las partes, en cuanto a los bienes aportados por ellos para la constitución de la Sociedad Mercantil, en la cual solicitó su Disolución, Liquidación y Partición, en lo cual se violan los artículos 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 244, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Todo de conformidad y fundamentado en el Capitulo XIII, articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver las causas que generaron el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-04), la ciudadana A.L.S.O., asistida por los abogados M.A., A.A.P. y S.A.O., expuso:

PRIMERO

que en fecha 23 de Abril del año 2008, convino en constituir una firma Mercantil con el ciudadano E.J.M.S., la cual quedo registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, cuyo objeto social es la explotación del ramo agrícola, avícola, porcino, pecuario y sus derivados en todas sus actividades, con un capital suscrito y pagado de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 300.000) divididos en CIEN (100) acciones por un valor de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000) cada una, de las que suscribió y pago CINCUENTAS (50) acciones, para un total de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000) con el aporte que hizo de un conjunto de bienes descritos en el inventario anexo al libelo de demanda, adquiridos con créditos bancarios que obtuvo entre los cuales menciona: A) Banco Sofitasa (70.000 Bs.F), según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 29 de febrero del 2008; B) BANFOANDES Banco Universal C.A. (93.458 Bs.F), según documento que expuso consigno marcado con la letra “B” y el ciudadano E.J.M.S., suscribió y pago CINCUENTA (50) acciones, para un total de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 150.000), así mismo con los aportes referidos con dinero que adquirió a través de un crédito bancario otorgado por BANFOANDES, Banco Universal C.A., (Bs.F 300.000) en fecha 15 de Marzo de 2007, cuya fianza fue otorgada por la ciudadana A.L.S.O., según documento registrado por ante el registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas.

SEGUNDO

que para el momento de la constitución de la referida Sociedad Mercantil y con el uso del dinero obtenido de los créditos bancarios que hizo referencia, habían construidos conjuntamente cuatro (04) galpones con las características siguientes: estructuras metálicas, con techo de aluminio, cortinas con malla pollito y constante de 154 metros de largo por 12 metros de ancho, que adquirieron e instalaron comederos y bebederos internos, en cada uno de los galpones, así como también cuatro (04) bombas nebulizadoras con sus respectivos filtros, 60 ventiladores monofasicos de 220 voltios cada uno, 60 criadoras de pollo a gas, 16 bombonas de gas de 43 kg cada una, 12 tanques con capacidad de 1.000 litros de agua cada uno, un (01) transformador de 37 KBA, con una bomba sumergible de 19 etapas, descarga de 1,1/4” de caudal, en acero inoxidable con sus accesorios, 3HP, 230 voltios, marca AEROMOTOR monofasica, una (01) perforación de 80 metros de profundidad y diámetro de 8” pulgadas, con sus respectivas estructura para instalar un tanque metálico aéreo de capacidad 12.000 litros de agua, una (01) mezcladora tipo trompo motor 13 HP a gasolina; que todo estaba destinado a la cría y engorde de aves de corral, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que conforma una finca o Fundo propiedad del socio de la demandante ciudadano E.J.M.S., denominada “Finca P.R.”, ubicada en el asentamiento campesino El Corozo-La Mula, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: T.O. L.B.; SUR: Vía de penetración y T.O. L.E.; ESTE: T.O. P.P.d.R.; OESTE: T.O. R.M., según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 125 al 128 vto. Del Protocolo Primero; Tomo octavo (8vo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, los cuales aportaron para el pago del capital social suscrito.

TERCERO

que a pesar de haber obtenido la permisologia y cumplidas las formalidades de ley, no fue posible iniciar ninguna clases de actividades relacionadas con el objeto social, que existe una imposibilidad de conseguirlo, en virtud que los consejos comunales de la zona se han opuesto a ello alegando diversas razones; que la conducta desarrollada por el socio E.J.M.S., quien inconsulta e ilegalmente dio en venta, en su totalidad, a la empresa PROPAR, C.A. los galpones y demás bienes propiedad de la empresa “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.” según se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda, que la conducta constituye de manera clara y flagrante diversos delitos de carácter penal, cuyas acciones se reserva la demandante ejercer por ante la jurisdicción competente, que los hechos narrados hacen que sea imposible la consecución del objeto social propuesto.

CUARTO

Fundamenta la acción en el artículo 340 numeral 2 del Código de Comercio venezolano, en concordancia con los artículos 1.649, 1.651, 1.659, 1.664, 1.673; numerales 2, 5 y 1.680 del Código Civil Venezolano. Estimo la acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes (2.000.000 Bs.F). De igual manera, solicito el decreto de la medida preventiva de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes propiedad de la “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.” y que de ser improcedente la medida preventiva solicitada, se decretara el Secuestro sobre los bienes descritos.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

• Documento de Contrato de Préstamo entre el Banco BANFOANDES y el ciudadano E.J.M.S., debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 15/03/2007, bajo el Nº 13, folios 105 al 109 vto, del Libro de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, Principal y Duplicado, marcado con la letra “C”. (Folios 05-14).

• Documento Titulo Definitivo Oneroso al ciudadano E.J.M.S., debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 28/05/2001, bajo el Nº 22, folios 125 al 128, del Protocolo Primero; Tomo octavo (8vo.) Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001, marcado con la letra “D”. (Folios 15-21).

● Plano Topográfico de la Finca P.R.. (Folios 22-23).

• Documento del Acta Constitutiva de la Sociedad e Inventario de la Agropecuaria GATO NEGRO C.A, marcado con la letra “E”. (Folios 25-44).

• Copia simple del documento de traspaso de un lote de terreno y venta de un conjunto de bienhechurías por parte del ciudadano E.J.M.S. a la EMPRESA PROPAR C.A., marcado con la letra “F”. (Folios 45-46).

● Documento de Contrato de Préstamo de Dinero entre la ciudadana A.L.S.O. y el Banco SOFITASA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 29 de febrero del 2008, bajo el Nº 45, Tomo 49, marcado con la letra “A”. (Folios 47-51).

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución la causa, ordenó formar expediente y le dio entrada. (Folio 53).

En fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia para conocer de la demanda y como consecuencia de ello, declino la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 54-58)

En fecha 28 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió por declinatoria la presente causa, mediante oficio Nº 0479. (Folio 60).

En fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa, mediante sentencia se declaró competente para el conocimiento de la pretensión que por motivo de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION incoa la ciudadana A.L.S.O., en contra del ciudadano E.J.M.S.. (Folios 61-62).

Mediante auto dictado de fecha 06 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado ciudadano E.J.M.S., admitieron las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda y aperturó cuaderno separado de medidas, libró boleta de citación (Folios 63-66).

En fecha 12 de Julio de 2011, Mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia que en fecha 11/07/11, practicó la citación del ciudadano E.J.M.S., quien recibió y firmó conforme (Folios 68-69).

En fecha 18 de Julio de 2011, la ciudadana A.L.S.O., mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio M.A., A.A.P. y S.A.O.. (Folio 70).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó tener como Apoderados Judiciales de la parte demandante a los Abogados mencionados (Folio 72).

En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa, mediante auto aperturó al lapso probatorio establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 73-74).

En fecha 25 de Julio de 2011, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio: S.A.O.T., promovió el valor de las pruebas documentales acompañados en el libelo de la demanda. (Folio 75)

En fecha 28 de Julio de 2011, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio: S.A.O.T., solicitó computo de los días de despacho trascurridos en las fechas indicadas en la diligencia presentada (Folio 76).

Por auto dictado en fecha 28 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas y a las Instituciones financieras denominadas SOFITASA y BICENTENARIO, a los fines que informaran a ese Tribunal, las actuaciones llevadas a cabo por la empresa “GATO NEGRO C.A.” Se libraron oficios (Folios 77-81).

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa, mediante auto acordó expedir el cómputo solicitado en fecha 28/07/11, por la parte demandante. (Folios 82-83).

En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa, recibió copias certificadas provenientes del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, de las últimas actuaciones llevadas por la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.,” mediante oficio Nº 295-2011-094. (Folios 84-96).

En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto prorrogo el lapso de pruebas, en virtud que las Instituciones Financieras no dieron respuesta a la información solicitada por ese Juzgado. Se ratificaron oficios (Folios 97-101).

En fecha 09 de Agosto de 2011, mediante escrito el Co-apoderado Judicial de la parte demandante A.A.P., solicitó la declaración ficta de demandado, la disolución de la empresa, su liquidación y el nombramiento del liquidador, así como la publicación y consignación de un Edicto. (Folios 102-103).

En fecha 09 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia mediante diligencia de la entrega de los oficios dirigidos al Banco Sofitasa y al Banco Bicentenario. (Folio 104)

En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante oficio Nº CJU-0309-2011, el Banco Sofitasa Banco Universal, remitió a ese Órgano Jurisdiccional la información solicitada y por auto de esa misma fecha se agrego al expediente (Folios 106-116).

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto no consta en autos la información solicitada del Banco Bicentenario, en consecuencia de ello, ratificó a la mencionada entidad bancaria, se libró oficio N° 783-11. (Folios 117-120).

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Alguacil de ese Juzgado consigno comunicación recibida del Banco Bicentenario contentiva de información solicitada por el Tribunal de la causa. (Folios 121-127).

En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 129-146), del tenor siguiente:

(…) “

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION, intentada por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

TERCERO

En virtud de la presente sentencia, queda DISUELTA la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio Venezolano.

CUARTO

Se ordena la LIQUIDACION y PARTICION de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

QUINTO

En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22/07/11, mantiene su vigencia hasta tanto se le de total cumplimiento a la liquidación y partición de la de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

SEXTO

Se ordena el nombramiento de un Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, dentro de los 8 días siguientes a que conste en autos la ultima notificación.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes”. (…)

(Cursiva de este Tribunal)

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia declaró haber practicado la notificación de la sentencia a la ciudadana A.L.S.O., quien recibió conforme. (Folio 149).

En fecha 11 de Octubre de 2011, el alguacil del Tribunal de la Causa, mediante diligencia declaró haber practicado la notificación de la sentencia al ciudadano E.J.M.S., quien recibió conforme. (Folio 150).

En fecha 17 de Octubre de 2011, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de la Causa, el abogado S.O. parte demandante y el ciudadano E.J.M.S. parte demandada, asistido por la abogada M.P., convinieron en suspender la causa por un lapso de diez días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y esa misma fecha por auto separado el Tribunal, lo acordó. (Folios 151-152).

En fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa, recibió y agregó Oficio Nº OCJ-533/11, proveniente del Banco Bicentenario. (Folios 153-167).

En fecha 16 de Noviembre de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, declaró firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 26/09/11. (Folio168).

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, el Coapoderado Judicial de la parte demandante S.A.O., solicitó a ese Tribunal el nombramiento del Liquidador para la partición y liquidación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Gato Negro C.A.” (Folios169).

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de liquidador. (Folios 170).

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se llevo a efecto el Acto de Nombramiento de Liquidador al ciudadano J.A.R.S.. (Folio 172).

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el Experto designado ciudadano J.A.R.S., acepto el cargo de Experto y presto el juramento de ley correspondiente. (Folios 176).

En fecha 03 de Julio de 2012, el Experto designado consignó informe de Auditoria, a través del cual, emitió su opinión sobre el levantamiento de la información. (Folios 228-244).

En fecha 09 de Julio de 2012, el ciudadano E.J.M.S., asistido por la Abogado en ejercicio M.P.R., mediante escrito formulo reparos al Informe presentado por el Partidor. (Folios 246-248).

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa, mediante auto ordenó notificar al experto designado para que proceda a la partición de las acciones de la empresa. (Folios 253-254).

En fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Experto designado licenciado J.A.R.S., presento las razones para la Ejecución Técnica-Contable de la orden de disolución, liquidación y partición, de la Sociedad de Mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., de igual forma, consignó copias certificadas de la totalidad del expediente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria GATO NEGRO C.A., que reposa en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas. (Folios 263-299).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, presentó escrito por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano E.J.M., asistido por el Abogado J.G.T., mediante la cual formuló reparos graves a los planteamientos formulados por el Partidor. (Folios 301-303).

En fecha 23 de Noviembre de 2012, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial S.O., presentó escrito formulando reparos graves al escrito del Partidor, solicitó el emplazamiento de las partes y al partidor a una reunión a fin de resolver lo planteado. (Folios 304).

En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto con vista a los escritos de reparos graves presentados, ordenó emplazar a las partes y al Experto para una reunión de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 308).

En fecha 16 de Enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Reparos, compareciendo ambas partes y el experto designado. (Folios.326-330).

En fecha 23 de Enero de 2013, mediante auto el Tribunal de la Causa, dejó establecido que el acta donde celebró la audiencia de Reparos, tiene plena vigencia, y de igual manera ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la decisión referente a los reparos. (Folios 333-335).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 06 de Julio de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa, abre el presente cuaderno separado de medidas. (Folio 01 cuaderno de medidas).

En fecha 18 de Julio de 2011, mediante diligencia la ciudadana A.L.S.O., asistida por el abogado S.O.T., ratifica la solicitud de medida preventiva referida en el libelo de la demanda. (Folio 02-03 cuaderno de medidas).

En fecha 22 de Julio de 2011, mediante decisión el Tribunal de la causa, decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes todo destinado a la cría y engorde de aves de coral, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que conforma una fina o fundo propiedad del ciudadano E.J.M., denominada FINCA P.R.. (Folios 04-07 cuaderno de medidas).

En fecha 21 de Febrero 2013, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. (Folios 376-378).

En fecha 05 de Marzo de 2013, se recibió mediante escrito, promoción de pruebas, presentado por el abogado S.A.O., apoderado de la parte demandante promovió pruebas y que por auto separado de esa misma fecha las pruebas documentales, se admitieron, por no ser contrarias a ninguna disposición legal, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folios 385-389).

En fecha 13 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, solo se hizo presente la parte demandante-apelante. (Folios 390-391).

En fecha 21 de Marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los folios (424-427).

En fecha 08 de Abril de 2013, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 430.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero de 2013, en la cual declaró Sin Lugar los Reparos Graves formulados por el ciudadano E.J.M.S., asistido por el abogado J.G.T., parte demandada y el abogado S.A.O.T., apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.O. parte demandante, mediante escrito de fecha 23-11-2012, al informe Definitivo de Partición presentado por el experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-2012. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la Disolución, Liquidación y Partición, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuestas en fechas 05-02-2013, por el abogado J.F.G.T., apoderado judicial del ciudadano E.J.M.S., y el 07-02-2013, por el abogado S.A.O., apoderado de la ciudadana A.L.S.O., contra la sentencia dictada en fecha 01-02-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar los Reparos Graves formulados por el ciudadano E.J.M.S., asistido por el abogado J.G.T., parte demandada y el abogado S.A.O.T., apoderado judicial de la ciudadana A.L.S.O. parte demandante, mediante escrito de fecha 23-11-2012, al informe Definitivo de Partición presentado por el experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-2012.

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

En fecha 13-03-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 21-03-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 424-427.

(…)“Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano secretario, alguaciles, este el caso que nos ocupa primeramente anunciar que entregare en mi exposición oral, el informe contentivo con declaración de este recurso y unas pruebas que anuncie en su respectivo momento perfecto para evacuarlas, justamente en este acto, concluido eso entonces continúo el caso que nos ocupa ciudadano Juez, es producto a una sentencia que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero de 2.013, en lo que tiene que ver en su numeral tercero, específicamente donde establece en sentencia voy a leer la última partecita, modalidad de Compañía Anónima, refiriéndose a Gato Negro, no tienes bienes que partir por lo tanto se declara terminado el presente juicio, ahora bien ciudadano juez nosotros en reiteradas ocasiones, todas las oportunidades legales y procesales que trascurrieron en este proceso en el Tribunal a-quo, le hicimos ver al ciudadano Juez que la Agropecuaria Gato Negro, tiene bienes que partir, nosotros hicimos una explanación, de diferentes pruebas infinidades de pruebas, entre ellas tenemos ciudadano Juez, el acta constitutiva legalmente registrada donde en el acta constitutiva esta inserta en anexo filmado y sellado, reconocido por las partes constituyentes de dicha empresa, vale decir la ciudadano A.S.O., y el ciudadano E.J.M.S., si observamos detalladamente este inventario, allá hay una serie de objetos o bienes muebles, que ellos anuncian, o dan como aporte para la constitución de la referida empresa y que esos aportes son los bienes que van a cubrir por decirlo de una manera o pagar sus acciones que suscriben perfecto, es decir, por esos aportes están pagando la suscripción, viéndolo desde ese punto de vista allí legalmente ellos están exponiendo una serie de objetos, valga la redundancia y de bienes muebles para la constitución de la referida empresa, ahora bien, el caso bien que nos ocupa es el caso que la empresa legalmente en fecha 26 de Noviembre sentencia que emitió el a-quo, reconoció la empresa, la liquido y la disolvió quedando pendiente únicamente la partición de esos bienes, que constituyen 04 galpones y una serie de objetos que vamos a mencionar en esta oralidad, ciudadano juez, el ciudadano partidor que se encomendó para aquél entonces, liquidada ya reconocida, disuelta la referida empresa, quedaba la parte de su partición, se nombra al partidor ciudadano J.A.R., realiza el trabajo y en un informe que el entrega en fecha 2 de julio de 2012, consta en el auto, del 228 al 243 o 244, no recuerdo, en el folio del expediente, el entrega un informe que lo hace llamar informe de auditoria del contador público independiente, permítame con el permiso de usted ciudadano Juez, esta frasecita, he efectuado la auditoria en la empresa según acta de apertura AGROPECUARIA GATO NEGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mas adelante en ese referido informe para ir concluyendo ya sobre esto, en la nota 3, propiedad planta y equipo y establece lo siguiente: La AGROPECUARIA GATO NEGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA presenta activo fijo a la fecha de presentación de este balance de la siguiente manera y enumera una serie de objetos y los llama propiedad planta y equipos, donde establece que existe cuatro galpones, cortinas de techo, aluminio, mallas de pollito, constante y ahí enumera una serie de objetos, en el numeral 6 galpón 1, establece el estado donde que se encuentra dichos objetos o bienes muebles, galpón 2 hace lo mismo, galpón 3 y galpón 4, es decir entonces que el ciudadano partidor en el informe que presentó al 2 de Julio de 2.012, reconoce y establece que la AGROPECUARIA GATO NEGRO si tiene bienes que partir, cual fue el problema de este informe que no estableció cantidad o no estableció equitativamente que le corresponde a cada socio, para establecer, para materializar la partición que era lo que faltaba, producto a este informe, nos vimos en la necesidad de solicitarle al a-quo Tribunal de Primera Instancia valga la redundancia, de una audiencia de reparos y en esa audiencia de reparos expusimos, que no se había planteado ninguna partición por parte del ciudadano experto designado, esa audiencia de reparos se celebró el día 16 de Enero de 2.013, en las anotaciones que allí se formaron las partes intervinientes, es decir los formantes de la empresa la ciudadana A.L.S.O. y E.J.M.S. y el partidor llegaron a esto, permítame leer ciudadano Juez, las partes intervinientes en el presente juicio, estoy leyendo parte de la audiencia, creo partir equitativamente como lo establece la Ley así mismo ambas partes solicitamos que la partición se haga adjudicando a cada uno de los socios el 50% de los bienes existentes de acuerdo al inventario que repose al anexo de la sociedad mercantil, es decir ellos allí reconocen que ellos contribuyeron a formar una empresa y que dicha empresa le anexaron una serie de objetos que forman parte del patrimonio, podríamos llamar entonces que son bienes inmuebles por destinación en este momento ya construido los galpones, cual fue la sorpresa de esa audiencia de reparo partidor en su último informe establece que la AGROPECUARIA GATO NEGRO no tiene bienes que partir, y de este informe tomó el ciudadano Juez de Primera Instancia conociendo la primera instancia del caso y determinó entonces que la sociedad GATO NEGRO no tiene bienes que partir, nosotros observamos entonces minuciosamente los autos, hay una cantidad de pruebas que refleja que si la AGROPECUARIA GATO NEGRO tiene bienes que partir y entre esas cantidad de pruebas tenemos el acta constitutiva donde establece vuelvo y repito y allí hay un estado anexo de unos objetos muebles que aportaron para la suscripción y pago de sus acciones, segundo manifiestan abiertamente y así lo dejan saber que solicitaron ante bancas privadas créditos para la adquisición de esos bienes que compraron, eso exactamente esta en los folios 127, 178 y también lo vamos a conseguir en los folios 106 al 144, informes bancarios del Banco Sofitasa y del Banco Bicentenario, créditos que le solicitaron y les acordaron y mas adelante manifiestan que fueron utilizados en la compra de bienes muebles u objetos, material de construcción, también quiero hablar ciudadano Juez de que hay una inspección ocular realizada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas a solicitud de la ciudadano Demandante para dejar constancia de que esos bienes si existen, y además de eso ciudadano Juez hay unas fotografías, que quiero salieron en blanco y negro pero quiero aportarlas porque fueron promovidas, para demostrarle a este Juzgado Superior que si existen esos bienes y que son propiedad de la AGROPECUARIA GATO NEGRO, tal como ellos lo expresan en sus diversas exposiciones como prueba traje también, porque fue promovida en su oportunidad legal una Audiencia de Inspección Ocular que realizó el a-quo en fecha 30 de Julio de 2.012, en esa audiencia ahí le subrayo y le marco, y permítame leer, así también se deja constancia de la existencia de 4 galpones de aproximadamente 12 metros por 160 metros aproximadamente, con una capacidad de 15 mil, para crear 15 mil pollos, la cual se encuentra construida con una infraestructura de hierro, techo, luz, construida con pareces y hay una serie de objetos, que ellos reflejan también, si nosotros observamos tanto la inspección judicial de la notaria como la inspección ocular que realizó el Tribunal a-quo, y observamos el estado anexo en el acta constitutiva, vamos a comparar exactamente que los mismos elementos y objetos que se nombran allí son los mismos que están acá y son los mismos que nombra el ciudadano partidor en el primer informe, extraño es entonces que después de una audiencia de reparo vengamos con esto que es lo que nos trajo acá a este Juzgado superior, para que este Juzgado Superior en un análisis que nosotros esperamos que se haga minuciosamente, declare el recurso de apelación con lugar, en consecuencia ciudadano Juez, declare la partición, es todo ciudadano Juez.”(…).

(Cursivas de este Tribunal).

Aprecia este Juzgador que estamos en presencia de una Apelación intentada por las dos partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, donde como fue reflejado anteriormente cada una de ellas presenta sus alegatos, por lo que de seguidas primeramente serán revisados, a.y.r.l. alegatos junto con las pruebas presentadas por el Demandado Apelante y posteriormente se hará lo propio con los alegatos y las pruebas presentadas por la Demandante Apelante:

Señala el Demandado Apelante en su escrito: que en la sentencia con carácter definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 01 de los corrientes, mediante la cual declara Sin Lugar los reparos formulados al escrito de Partición presentado por el partidor y no experto y además declara que la Sociedad Mercantil, Agropecuaria “GATO NEGRO C.A.”, no tiene bienes que partir, lo cual viola expresa disposiciones legales de orden público. Al respecto observa quien aquí conoce que en la sentencia apelada, efectivamente el Juez A-quo declara sin lugar los reparos formulados al escrito de Partición presentado por el partidor y confirma el informe presentado por éste, con lo cual ratifica lo dicho por el partidor en cuanto a que la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., no tiene bienes que partir; sin embargo también se observa que el Demandado Apelante no especifica cuales son los elementos, fundamentos ni aporta pruebas para demostrar que la decisión apelada, en el aspecto referenciado violenta normas de orden público, contrario a esto, de la revisión efectuada a las actas se aprecia en la citada decisión que el Juez A-quo se apoya en el informe elaborado por un practico de cuyo nombramiento ellos tuvieron conocimiento, se cumplió con los formalismos exigidos por la ley sobre su juramentación, presentó un cronograma de actividades del cual también ellos tuvieron conocimiento y es en el desarrollo de ese cronograma que el partidor produce el referido informe, que sirve de base al Juez para dictar su sentencia, de tal manera que no encuentra este Juzgador dentro del citado pronunciamiento efectuado por el Juez A-quo en su sentencia, elementos que puedan ser considerados como violatorios de normas de orden público. (ASÍ SE DECIDE).

Señala el Demandado Apelante, que la existencia o no de una persona jurídica de carácter moral, la cual fue declarada por el órgano competente del estado para ello, como lo es el Registrador Mercantil, al considerar llenos los extremos de ley ordenando la inscripción en los libros de comercio respectivo y la publicación de la mencionada Sociedad de Comercio. En este sentido aprecia este Juzgador que el tema en discusión, tal como lo dijo el Juez A-quo en su sentencia y así se aprecia de las actas procesales, no es la existencia o no de la personalidad jurídica de la Empresa Mercantil Agropecuaria Gato Negro, C.A, el tema es, si esa empresa tenía o no los bienes que sus socios pedían que fueran repartidos entre ellos. (ASÍ SE DECIDE).

Plantea el Demandado Apelante: que la sentencia apelada a su vez considera nula la sentencia que ordena la partición, la cual fue dictada por ese mismo Tribunal, habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada, lo que también constituye un falso supuesto al dejar probado un hecho jurídico sin existir ninguna prueba o elemento en el expediente capaz de anular sin declararlo en la referida sentencia, con lo cual se tipifica una extralimitación de funciones y abuso de autoridad.

En relación al falso supuesto denunciado por la representación judicial de la parte demandada porque a su decir, el juez a quo dejó probado un hecho jurídico sin existir prueba que lo sustente, considera oportuno este juzgador traer a colación la siguiente decisión:

Decisión Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., sentencia de fecha 12/06/2002, Expediente: R.C. N° 2001-000756

“La Sala observa:

Además -se insiste- no puede el formalizante mediante el recurso de casación pedir una nueva revisión de la valoración de las pruebas realizada por la Alzada, porque la Sala es en principio un Tribunal de Derecho y le está prohibido extenderse en el examen relativo al establecimiento y apreciación de los hechos, o de las pruebas, salvo los casos expresamente señalados, cuando hay un error de derecho al examinar los hechos o un error de hecho al juzgar los hechos, en conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en estos casos, así como en el resto de los motivos de casación, se requiere que el recurrente presente un escrito razonado en el que exprese los errores que considera afectan la legalidad del fallo impugnado, con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, todo ello debidamente argumentado, cosa que no hizo el formalizante, porque se limitó a señalar que el sentenciador dio por demostrado el contrato de honorarios profesionales y su pago, sin pruebas, pues el convenio y el cheque presentados son inadmisibles por diversas razones y la prueba testimonial está erradamente valorada, sin delatar los supuestos errores en el establecimiento de las pruebas y sin señalar la infracción de los correspondientes artículos, lo cual era indispensable para resolver la denuncia, razón por la cual esta Sala se considera impedida de examinar esta delación.

En consecuencia, se desecha la denuncia.

De la cita anterior se observa, que ha sido reiterada la jurisprudencia patria al indicar que es un deber de los recurrentes exponer de qué manera la decisión emitida por los juzgados incurre en la denuncia efectuada (falso supuesto), en el aso de marras este Juzgador verificó que el demandado apelante no demostró de que manera se materializó el vicio por el alegado, por lo que este Juzgador considera su inexistencia. (ASÍ SE DECIDE).

También alega el recurrente la existencia de extralimitación de funciones y abuso de autoridad por parte del Juez A-quo, a su juicio, por haber anulado sin haberlo dicho y sin que existiera prueba o elemento en el expediente la sentencia proferida por ese mismo tribunal que ordena la partición, al respecto aprecia este Juzgador que, la sentencia recurrida en ninguna de sus partes anula la sentencia que ordena la partición, por tal motivo considera quien aquí conoce que el alegato del apelante no es más que una apreciación infundada de su parte para cuya comprobación no presenta pruebas que determinen su existencia, lo que obliga a este Juzgador a desecharlas. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente alega el Demandado Apelante que Considera nula la ejecución de dicha sentencia, sin que la misma haya quedado definitivamente firme. Al respecto este Juzgador aclara que es del conocimiento general de la doctrina y así lo ha reiterado la jurisprudencia, para que una sentencia sea considerada definitivamente firme deben agotarse los recursos procesales establecidos o vencido los lapsos correspondientes sin que éstos hayan sido intentados y posterior a eso se pueda solicitar su ejecución, sin embargo no genera esta aseveración hecha por el recurrente y reconocida en el mundo jurídico ninguna contradicción a la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. (ASÍ SE DECIDE)

Por su parte la Demandante Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que estando dentro de la oportunidad legal y lapso procesal a que se refiere el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 01 de los corrientes, por considerar que la misma adolece del vicio de Incongruencia negativa. SEGUNDO: Que se contradice con el pronunciamiento en la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2011, al declarar la demanda Con Lugar. TERCERO: Que lo peticionado en el asunto principal al no hacer valoración y análisis de los elementos probatorios cursante a los autos y valoración y análisis de los acuerdos entre las partes, en cuanto a los bienes aportados por ellos para la constitución de la Sociedad Mercantil, en la cual solicitó su Disolución, Liquidación y Partición, en lo cual se violan los artículos 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 244, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Todo de conformidad y fundamentado en el Capitulo XIII, articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…La incongruencia negativa denunciada en el referido recurso de apelación por cuanto considera que el Juzgado a quo no valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, tal como establecen los artículos 12, 13 y 424 Código de Procedimiento Civil, decisión que emitió el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Febrero de 2.013, en lo que tiene que ver en su numeral tercero, específicamente donde establece Compañía Anónima Gato Negro, no tienes bienes que partir por lo tanto se declara terminado el presente juicio, ahora bien ciudadano juez nosotros en reiteradas ocasiones, todas las oportunidades legales y procesales que trascurrieron en este proceso en el Tribunal a-quo, le hicimos ver al ciudadano Juez que la Agropecuaria Gato Negro, tiene bienes que partir, nosotros hicimos una explanación, de diferentes pruebas infinidades de pruebas, entre ellas tenemos ciudadano Juez, el acta constitutiva legalmente registrada donde en el acta constitutiva esta inserta en anexo firmado y sellado, reconocido por las partes constituyentes de dicha empresa, vale decir la ciudadano A.S.O., y el ciudadano E.J.M.S., si observamos detalladamente este inventario, allá hay una serie de objetos o bienes muebles, que ellos anuncian, o dan como aporte para la constitución de la referida empresa y que esos aportes son los bienes que van a cubrir por decirlo de una manera o pagar sus acciones que suscriben perfecto, es decir, por esos aportes están pagando la suscripción, ahora bien, el caso bien que nos ocupa es el caso que la empresa legalmente en fecha 26 de Noviembre sentencia que emitió el a-quo, reconoció la empresa, la liquido y la disolvió quedando pendiente únicamente la partición de esos bienes, que constituyen 04 galpones y una serie de objetos …

,

Una vez formalizada la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, pasa de seguidas este Juzgado Superior a resolver:

Primer Punto:

-SOBRE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA EN LA SENTENCIA DE FECHA 01/02/13 -

Incongruencia negativa, denunciada en el referido Recurso de Apelación, por cuanto considera el apelante que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no valoró ni analizó las Pruebas aportadas al proceso, tal como lo establecen los artículos 12, 13 y 424 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para demostrar que la referida firma Mercantil si tiene bienes que partir; en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandante apelante indicó que promueve por ante esta alzada todas las pruebas que aportó ante el juzgado a quo, siendo tales medios de pruebas las siguientes:

Primero

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio de los documentales acompañados en el libelo de la demanda, que contienen el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, cursantes a los folios 25 al 44, del 85 al 94 y del 266 al 299.

Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, y que en el mismo consta anexo el inventario de bienes que aportan los socios para conformar el capital de la referida Sociedad Mercantil, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Segundo

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio de los Informes Bancarios, con el fin demostrar que los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., recibieron créditos por parte de esas entidades bancarias.

Observa este Juzgador que se tratan de instrumentos emanados de Entidades Bancarias, mediante el cual se aprecia que ciertamente los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., antes identificados, fueron beneficiarios de créditos Personales, empero, el proponente de dichas pruebas pretende que este Juzgador las valores indicando que los recursos obtenidos a través de los créditos fueron utilizados para la compra de materiales o bienes muebles para la constitución de la Firma Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., igualmente solicita que el referido medio de prueba sea valorado en este sentido porque ninguno de los socios ha objetado este particular. En tal sentido considera este Juzgador indicar que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa documento alguno que acredite la adquisición de bienes muebles, ni a titulo personal (de los socios), ni a nombre de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., por lo que quien aquí conoce le otorga valor probatorio a los instrumentos antes señalados solo en lo que respecta que los ciudadanos A.L.S.O. y E.J.M.S., fueron beneficiarios de créditos por esas entidades bancarias. (ASÍ SE DECIDE).

Tercero

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio del documento y plano cursante del folio 15 al 23, marcado con la letra “D”

Este Juzgado Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos han sido consignados en original, los cuales son plenamente valorados a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria, sin embargo, observa quien aquí decide que los referidos planos fueron elaborados sobre la Finca Mata Redonda, perteneciente según la leyenda de los mismos planos al ciudadano E.J.M.S., a titulo personal, sin indicación de quien es el autor del mismo, medio de prueba que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Cuarto

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio del escrito presentado por el ciudadano E.J.M.S., cursante a los folios 200 al 201, de fecha 16-03-2012.

Observa este Juzgador que el escrito promovido, recoge unos señalamientos hechos por el presentante al Juez A-quo, relacionados con el activo de la compañía, los pasivos de la empresa al momento de su constitución, refiere el pago de créditos bancarios efectuado, según el propio presentante por él, y ante la imposibilidad de partición física de los bienes referidos pide a ese juez se proceda a la partición de los mismos conforme a los artículos 769, 1071, 1072 y 1075 del Código de Comercio, sin embargo el presentante no anexó facturas, o instrumentales que permitan demostrar que los recursos fueron empleados o destinados a los bienes que se describen en el inventario anexo al Registro de comercio, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

Quinto

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio del Informe presentado por el experto designado por el Tribunal a quo J.A.R.S., cursante a los folios 228 al 244.

Observa este Juzgador que se trata de un informe de auditoria elaborado por el experto designado por el juez a quo, mediante el cual el experto indicó: “Efectué mi auditoria de acuerdo con normas de auditoria de aceptación General. Esas normas requieren que planifique y realice la auditoria para obtener una seguridad razonable sobre si los Estados Financieros están exentos de errores significativos. Una auditoria incluye el examen, a base de pruebas, de las evidencias que respaldos los montos y revelaciones en los Estados Financieros. También, una auditoria incluye la evaluación de los principios de la contabilidad utilizados y las estimaciones significativas hechas por la Gerencia, así como la evaluación de la completa presentación de los estados financieros. Considero que mi auditoria proporciona una base razonable para mi opinión”; igualmente observa este Juzgador que el aludido informe refiere la elaboración de un inventario perfectamente descrito en el mismo, sin embargo el Juzgado a quo mediante auto de fecha 07/02/12, ordenó la notificación del ciudadano J.A.R.S., experto designado, a los fines que procediera a efectuar la partición, en los siguientes términos: “este Órgano Jurisdiccional ordena notificar al experto designado que proceda a la partición de las acciones de la empresa, con sujeción a los porcentajes establecidos en su acta constitutiva; partición que además, deberá recaer sobre bienes propiedad de la empresa, cuya titularidad debe constar en los autos…”

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante promueve este medio de prueba con el objeto de demostrar a este Juzgado Superior la existencia de los bienes mencionados en el informe presentado por el experto, situación que no esta en discusión, es decir la existencia de los referidos bienes, ahora bien, observa este juzgador en completa sintonía con la opinión del juzgado a quo en referencia a proceder a la partición de los bienes QUE SEAN PROPIEDAD DE LA OTRORA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., cuya titularidad debe constar en los autos; por lo que este Juzgador en alzada valora el referido medio de prueba solo en lo que respecta a la existencia física de los bienes. (ASÍ SE DECIDE).

Sexto

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 26-09-2011, cursante a los folios 129 al 146.

Considera este Juzgado Superior que dicho instrumento por ser sentencia emitida por órgano jurisdiccional legítimamente creado y en funciones, por tanto se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Séptimo

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio de la audiencia de Reparos, celebrada el 16-01-2013, por ante el Tribunal a quo, cursante a los folios 326 al 330, donde las partes acuerdan dividir los bienes aportados en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A, en un 50% para cada uno.

Este Juzgado Superior Agrario, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observa que corre inserto a los folios 326 al 330, audiencia de reparos, donde ciertamente las partes en litigio es decir, demandante ciudadana A.L.S.O. (antes identificada), parte demandada ciudadano E.J.M.S. (antes identificado), establecieron el siguiente acuerdo, cito: “La partes exponen como conclusión lo siguiente: Las partes intervinientes en el presente juicio consideramos que si hay bienes que partir y esos bienes queremos partirlos equitativamente como lo dice la ley, así mismo, ambas partes solicitamos que la partición se haga adjudicando a cada uno de los socios el 50 por ciento de los bienes existentes de acuerdo con el inventario que reposa anexo al Registro Mercantil de la Empresa. Es Todo. El Juez informa a las partes que de conformidad con el primer aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva los diez (10) días para su decisión. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”, fin de la cita.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador indicar que ciertamente corre inserto a los folios 25 al 31 Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria GATO NEGRO C.A., y anexo a ésta al folio 32 corre inserto el denominado INVENTARIO DE CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA: AGROPECUARIA GATO NEGRO, C.A. AL 03 DE MARZO DEL 2.008, donde se describen los bienes aportados por los accionistas como capital para le referida sociedad mercantil.

En este orden de ideas, es importante señalar que las partes en litigio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, tal como se cito anteriormente llegaron a un acuerdo en que si existen bienes que partir y solicitan que se haga en partes iguales, es decir, 50% para cada accionista, sin embargo per se el inventario no demuestra, ni comprueba a este Juzgador en alzada que efectivamente los accionistas hoy apelante hayan cumplido con la transferencia de los bienes, de las personas naturales hacia la persona jurídica creada, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario aprecia el medio de prueba promovido, por ser emanado de un Órgano Jurisdiccional con competencia para dictarlo y el mismo esta sujeto a una decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Segundo Punto:

-SOBRE LA INFRACCIÓN DE LEY EN LA SENTENCIA DE FECHA 01/02/13 -

Arguye el demandante apelante que la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 01 e Febrero de 2013, genera Infracción de Ley por cuanto considera que la decisión de fecha 01/02/2013, contradice la sentencia dictada en fecha 26/09/2011 del mismo juzgado. Formalizó el apoderado judicial de la parte demandante apelante por ante esta Alzada lo siguiente: “Ciudadano Juez, en la Sentencia Definitivamente Firme que dicto el Tribunal A Quo, en fecha 26 de Septiembre del año 2011, hay un Mandato Ejecutorial en ese Fallo, y por lo tanto, se contradice con lo sentenciado por el mismo Juzgado en fecha 01 de Febrero del 2013, al publicar en ese Veredicto que la Sociedad de Comercio Agropecuaria Gato Negro, C.A, no tiene bienes que partir, es decir entonces, que la Sentencia que dicto en fecha 26 de Septiembre del año 2011 es Inejecutable. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Agrario de Barinas debe aplicar lo contenido en el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.” Para lo cual promovió como medio de prueba decisión de fecha 01/02/2013, que a su juicio, contradice la sentencia dictada en fecha 26/09/2011 del mismo juzgado.

En este sentido considera oportuno este Juzgado Superior antes de resolver la denuncia efectuada por el quejoso, señalar que para la procedencia de la denuncia de Infracción de Ley, es necesario que el Juez a quo haya aplicado una interpretación errónea de alguna disposición expresa de la Ley, que exista una falsa aplicación de la norma o aplique una norma que no se encuentre vigente, tal como lo ha dispuesto la doctrina y reiteradas jurisprudencias patrias, por lo que considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 23/03/2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 02-805, dec. Nº 232:

Según criterio establecido en sentencia N° 77 de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 0-005, en el juicio de Inversiones Onofreca C.A., contra Fundación Sabbagh, éste Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que:

...El recurso de casación de fondo, también llamado por infracción de ley se contrae a causales de infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento.

En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante en lo dispositivo del fallo...

(Resaltado de la Sala).

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/04/2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01-305, dec. Nº 162:

Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala, la clasificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

1) Interpretación errónea: Consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.

2) Falsa aplicación: Tiene lugar cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, es el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.

3) Infracción de ley en sentido estricto: Cuando se aplica una norma que no está vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.

Sin embargo, en forma común, tal como ha sucedido en el presente caso, los formalizantes incurren en el error de alegar la “mala aplicación” de una norma jurídica, siendo ésta una hipótesis que en nada se equivale con los supuestos del recurso anteriormente explicados.

Establecido lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa específicamente el dispositivo del fallo de la decisión de fecha 26/09/2011 que indicó lo siguiente:

DISPOSITIVO.

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de DISOLUCION, LIQUIDACION Y PARTICION, intentada por la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, contra el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851.

TERCERO: En virtud de la presente sentencia, queda DISUELTA la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Comercio Venezolano-

CUARTO: Se ordena la LIQUIDACION y PARTICION de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

QUINTO: En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 22/07/11, mantiene su vigencia hasta tanto se le de total cumplimiento a la liquidación y partición de la de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7.-

SEXTO: Se ordena el nombramiento de un Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, dentro de los 8 días siguientes a que conste en autos la ultima notificación.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes

.

Dispositivo del fallo de la decisión de fecha 01/02/2013 emitida por el Juzgado Aquo:

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los reparos graves formulados por el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.851, asistido por el Abogado J.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, mediante escrito de fecha 23-11-12, al informe Definitivo de partición presentado por el Experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-12.

SEGUNDO: SIN LUGAR los reparos graves formulados por el Abogado S.A.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, en su carácter de Coapoderado judicial de la ciudadana A.L.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.041.343, mediante escrito de fecha 23-11-12, al informe Definitivo de partición presentado por el Experto Licenciado J.A.R.S. en fecha 01-11-12.

TERCERO: Se confirma el Informe Final de Partición presentado por el auxiliar de Justicia ciudadano J.A.R.S. en fecha 01-11-12, el cual riela a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265). En consecuencia, tomando en cuenta el Informe Final de Partición presentado por el Auxiliar de Justicia J.A.R.S. en fecha 01-11-12, se determina que la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58 Tomo A, con la modalidad de COMPAÑÍA ANONIMA RIF: J-29582589-7, no tiene bienes que partir, por lo que se declara terminado el presente juicio.

CUARTO: Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, remitiendo copia Certificada de las actuaciones que reflejan la posible conducta inapropiada del Abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, así como copia certificada de la presente sentencia, a los fines que aperture la respectiva investigación en pro de verificar lo conducente respecto a la actuación desplegada en juicio por el mencionado profesional del derecho.

QUINTO: De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.-

Ahora bien de las citas antes efectuadas, observa este Juzgador que el numeral cuarto del dispositivo de la sentencia de fecha 26/09/2011, se ordenó la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de la firma Mercantil denominada “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, (antes identificada), y en la referida decisión, no quedó establecido los supuestos bienes pertenecientes a la firma mercantil, situación que se resolvió a través de la ejecución de la sentencia al ordenarse la designación de un liquidador y éste a su vez indicase cuales eran los bienes pertenecientes a la Firma Mercantil, liquidador que una vez levantada la información necesaria verificó que no existen bienes muebles o inmuebles que hayan sido legalmente traspasados a la Sociedad Mercantil Agropecuaria GATO NEGRO C.A. En tal sentido el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 01/02/2013, antes citada declara sin lugar los reparos formulados por las partes es decir, demandante y demandado e indica que la extinta Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., carece de bienes para proceder a una partición; por lo que considera este Juzgado Superior que la decisión de fecha 01/02/2013 emitida por el Juzgado a quo no contradice, ni menos anula la decisión de fecha 26/09/2011, por cuanto ésta última ordena la liquidación y partición es un mandato de hacer. (ASÍ SE DECIDE)

Noveno

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio del informe presentado por el experto partidor en fecha 01-11-2012, cursante a los folios 263 al 265.

Observa este Juzgador que el referido medio de prueba ya fue estimado y valorado en el cuerpo de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE)

Décimo

Promueven y hacen valer el merito y valor probatorio de las Inspecciones Oculares practicadas por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 16-07-2012 y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas en fecha 30-07-2012.

Los referidos medios de pruebas fueron promovidos con el objeto de dejar probado la existencia física y tangible de los bienes allí señalados, situación que no esta en discusión en al presente causa, considera quien aquí juzga otorgarle valor probatorio a las Dos (02) documentales antes mencionadas de acuerdo a principio de la sana crítica en razón que las mismas fueron evacuadas por un funcionario competente y en cumplimiento de las formalidades de Ley. (ASÍ SE DECIDE)

Valoradas las pruebas precitadas, cuya falta de valoración por parte del tribunal A-quo, sirvió como fundamento del apelante para denunciar el vicio de incongruencia negativa, aprecia este juzgador que ninguna de ellas demuestra que el socio E.J.M.S. haya efectuado el traspaso material y formal de los bienes (galpones) a la empresa Agropecuaria Gato Negro para que éstos efectivamente formen parte del capital social de dicha empresa, como lo dictaminó el partidor en su informe de fecha 01/11/12 y fue ratificado por el tribunal A-quo en su decisión de fecha 01/02/2013, ahora objeto de su apelación. (ASÍ SE DECLARA).

Aunado a lo anterior, en revisión efectuada por este Juzgado Superior a las actas del presente expediente observa que, en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 3, específicamente al folio 3, la demandante señala que la empresa Gato Negro, C.A, a pesar de haber obtenido toda la permisología y cumplidas las formalidades de ley, no ha iniciado ninguna actividad relacionada con su objeto, entre otras cosas, por la conducta asumida por el socio E.J.M.S., quien inconsulta e ilegalmente dio en venta, en su totalidad, a la empresa PROPAR, C.A, los galpones y demás bienes propiedad de la empresa AGROPECUARIA GATO NEGRO, C.A, y como prueba de ello adjunta copia simple del contrato de compra venta marcado con la letra “F”, que riela al folio 45; en el cual demuestra que el ciudadano E.J.M.S., demandado hoy Apelante, dio en venta a la empresa Propar, C.A, los galpones y demás bienes capital social de la empresa Agropecuaria Gato Negro, C.A,. De igual manera, en el acta elaborada como resultado de la audiencia de reparos celebrada en fecha 16/01/2013, que riela a los folios 326 al 330, ante la pregunta efectuada por el Juez a quo, “si esos galpones eran de la empresa porque los vendió a titulo personal?”, el demandado apelante respondió: “Si lo hice, pero yo fui donde la demandante y ella reconoció inclusive llegamos a eso yo tengo los documentos en mi poder donde ella acepto la venta”.

De lo anteriormente expuesto y del referido documento este juzgador deduce varias cosas PRIMERO: Que desde el inicio la demandante apelante A.L.S.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.041.343, ha estado en conocimiento que los galpones y demás bienes indicados como capital social de la Agropecuaria Gato Negro C.A, le pertenecían a titulo personal al socio E.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.729.851, SEGUNDO: Que aunque en el acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A, y en su inventario anexo, los referidos bienes se reflejan como aporte para la conformación del capital social de dicha empresa, el socio E.J.M.S., nunca efectuó el traspaso material y formal de éstos a la empresa, TERCERO: Que el socio E.J.M.S., en fecha 11 de Agosto de 2010, vendió a la empresa Propar, C.A, los galpones y otros bienes a los que se ha venido haciendo referencia, venta que aunque ella tilda de ilegal no impugnó en ningún momento.

Por las consideraciones antes expuestas y de la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante apelante debidamente adminiculadas con los resultados de la revisión de las actas procesales, y del análisis de los alegatos esgrimidos por ambos apelantes concluye quien aquí conoce que en la sentencia proferida por el Juez A quo y recurrida no se configuran los vicios denunciados por ellos, por lo que forzosamente obliga a declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes en litigio. (ASÍ SE DECIDE)

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2013, por el abogado J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en representación del ciudadano E.J.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.729.851; Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de Febrero de 2013, por el abogado S.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, en representación de la ciudadana A.L.S.O. titular de la cedula de identidad Nº V- 12.041.343.

TERCERO

Como consecuencia del anterior particular, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 01 de Febrero de 2013.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E. DIAZ S.

Exp. N° 2013-1247

DVM/LED.

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