Decisión nº PJ0152014000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2014-000214

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000378

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y dictada en el juicio seguido por A.K.R.N., representada judicialmente por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.G.R., O.C., K.R., Yetsi Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P. y C.J.d.P.; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., Gilda carleo Sánchez, D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis Monero, B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J.; en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Alcaldía a pagar a la accionante, la cantidad de bolívares 29 mil 641 con 16 céntimos, por concepto de salarios caídos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que presta servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como Promotor Social, desde el 01 de enero de 2008, donde devenga actualmente ( 17 de septiembre de 2013, fecha de la interposición de la demanda) un salario de bolívares 2 mil 457 con 10 céntimos; expone que el 31 de diciembre de 2008 fue despedida sin causa alguna, por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche a sus labores de trabajo, solicitud que fue declarada con lugar en fecha 20 de noviembre de 2009, orden que no fue acatada por lo cual tuvo que acudir a la vía del amparo constitucional para lograr se diera cumplimiento a su reenganche, siendo que en fecha 13 de julio de 2011 se restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, pues fue reincorporada a su puesto de trabajo donde actualmente presta servicios, sin el pago de los salarios caídos, bono alimentario y no percibe ningún beneficio laboral de los establecidos en el Contrato Colectivo. Suscrito entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, referidos a utilidades, vacaciones, beneficios laborales, fideicomiso.

En este sentido, reclama el pago de los conceptos de salarios caídos desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 13 de julio de 2011, beneficio alimentario desde el mes de enero de 2009 hasta julio de 2011, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación, establecidos en la Convención Colectiva, Vacaciones y bono vacacional vencido 2009-2011, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011, bonificación de fin de año vencido 2009-2011, diferencia de bonificación de año 2012, para un total reclamado de bolívares 126 mil 019 con 15 céntimos.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso de la actora en fecha 31 de diciembre de 2008, que notificada tanto de la p.a. que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, que en fecha 13 de julio de 2011 procedió a acatar la orden de reenganche, hecho que quedan fuera de la controversia.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó al actor a sus labores de trabajo y cumplió con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba del recibo anexo a la contestación de la demanda, referido al mes de enero de 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la p.a., negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 31 mil 239 con 64 céntimos, a lo que cabía deducir lo pagado correspondiente al mes de enero de 2009.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta julio de 2011, por cuanto en dicho período el demandante no laboró.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma solo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2011 y bonificación de fin de año 2009-2011, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados y además la actora estuvo retirada de la Administración desde el 01 de enero de 2009 hasta el 12 de julio de 2011, por lo cual no hubo prestación de servicios, por lo cual, nada se adeuda por dicho concepto.

En cuanto al rubro demandado por diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2012 y diferencia de bonificación de fin de año 2012, de conformidad con la Convención Colectiva, señala que le fue cancelada a la actora conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no cabe pedir diferencia alegando la aplicación de la Convención Colectiva.

En relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Municipios y a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas.

En la sentencia apelada fue declarada parcialmente con lugar la demanda, señalando el a quo que en el caso concreto, resultaban aplicables a la trabajadora demandante las estipulaciones de la Convención Colectiva, pues a pesar de lo alegado por la demandada en el sentido de que por ser personal contratado no le correspondía su aplicación, la cual estaba reservada a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo cierto ese hecho, la demandante no tenía el carácter de funcionario de carrera, pero desempeñándose como promotora social ene l área social, ejerciendo servicios y atención a las comunidades aun cuando debe tener conocimientos básicos para el desempeño de estas actividades no debe ser altamente calificada y mucho menos que dichos promotores no sean esenciales y permanentes, ya que la misma naturaleza de las alcaldías exige el contacto directo con las comunidades, por lo cual, consideraba que a la demandante le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos en virtud de que podría existir un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso a los cargos de carrera son mediante concurso pero cuando un personal contratado y no sea las excepciones que establece la Ley, este debe gozar de los beneficios económicos y contractuales de que gozan los funcionarios de carrera.

De otra parte, consideró el a quo que lo único procedente a favor de la actora es el pago de los salarios caídos, entendidos como indemnización a favor del trabajador, no siendo procedente el pago de beneficio de alimentación, beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación correspondientes a la Convención Colectiva, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencias de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, dichos conceptos sólo corresponden por la prestación efectiva de servicios, no correspondiéndoles al demandante, por cuanto se encontraba suspendida la relación de trabajo.

Finalmente, la sentencia de primera instancia procedió a cuantificar los salarios caídos adeudados al demandante en la cantidad de 29 mil 641 con 16 céntimos, teniendo en consideración que del total de salarios caídos le había sido pagada la cantidad de bolívares 799 con 24 céntimos.

Apelada dicha decisión únicamente por la parte actora, esta expuso ante el Tribunal Superior que el a quo estableció que no le correspondían a su representada los beneficios de bono vacacional, vacaciones, utilidades, y beneficio alimentario, por cuanto a su decir, para que procediera tenía que haber laborado efectivamente el tiempo reclamado, pero que si bien era cierto que la demandante no trabajó ese tiempo, no era menos cierto que la demandada despidió de manera injustificada a la actora, entonces, no laboró no porque no haya querido, sino por el gravamen que le causó el referido despido. Que por otro lado, la demandante tuvo que recurrir a la vía contencioso administrativa para que se acatara la orden de reenganche ya que la demandada no cumplió con la misma, lo cual vulneró sus derecho al trabajo como los demás derechos laborales de los cuales era acreedora. Asimismo, señaló que el a quo no aplicó el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social de fecha 5 de mayo de 2009, en la cual se establece que el trabajador que había sido despedido injustificadamente tiene derecho a todos los beneficios como si estuviera prestando efectivamente el servicio, todo por la posición contumaz de la empresa de despedirla injustificadamente, en consecuencia, solicitó sea ratificada la aplicación de la Convención Colectiva a la demandante, la cual sí fue establecida por el a quo, y conmine a la empresa a pagar los salarios caídos de manera inmediata, así como los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de alimentación durante el tiempo que no prestó servicios pero a causa del despido efectuado por la demandada.

El fundamento de apelación de la parte demandante, fue rebatido por la parte demandada, señalando que, la sentencia dictada por el a quo, adolece del vicio de incompetencia, por cuanto el mismo hace una interpretación de una Ley cuyo ámbito de aplicación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que se está en fraude a la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que por otra parte, aplica una teoría que ha quedado desfasada con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que aplica la llamada teoría del funcionario público de hecho, que señala que los empleados contratados que se encuentren ejerciendo un cargo de carrera tienen los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios de carrera que han ingresado a la administración mediante el concurso público, situación que no puede ser aplicado al caso de autos ya que la Constitución establece que la única vía para poder ingresar a la administración pública es a través del concurso público, sin que se pueda señalar que si se está ejerciendo un cargo de carrera ello tenga como consecuencia la aplicación de los mismos beneficios socioeconómicos aplicable a un funcionario de carrera. Que el a quo equipara el cargo desempeñado por la actora como de carrera, siendo que el cargo de promotor social, solamente es asignado a los empleados contratados de la administración. Asimismo señaló que si bien es cierto existe el principio de igual trabajo, igual salario, no obstante también debe tomarse en cuenta el principio de igualdad establecido en la Constitución, el cual señala que es un trato entre iguales. Que por otra parte, el a quo aplica en su parte motiva la Convención Colectiva que solamente es aplicable a los funcionarios públicos de carrera tal cual señala la propia Convención Colectiva, es decir, solo a los contratados de la administración, violando el principio de legalidad presupuestario, la cual indica que la administración sólo puede hacer gastos que estén presupuestados, no pudiendo la administración pública aplicar la Convención Colectiva al empleado contratado por cuanto no le es dado por el principio antes mencionado. Además, señaló que no están de acuerdo con lo señalado por la parte recurrente, en cuanto a que el a quo no aplicó el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por cuanto la misma señala que se le debe cancelar al trabajador durante el procedimiento de estabilidad lo referido a vacaciones, bono vacacional y aguinaldo en el período que no trabajó, pero que sólo ello ase aplica para el caso que la demandada haya sido contumaz, pero que de autos se verifica que fue acatada la p.a., y reenganchó a la trabajadora a su lugar de trabajo, en virtud de ello, no le corresponde los beneficios reclamados por cuanto para ello, se requiere la prestación efectiva del servicio, solicitando así sea revocada parcialmente la demanda, en cuanto a la no aplicación de la Convención Colectiva, ya que sólo es aplicable a los funcionarios de carrera.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa:

Antes de entrar a analizar el recurso de apelación planteado por la parte demandante, debe este Juzgado Superior hacer referencia a la exposición de la parte demandada en la audiencia de apelación, en la cual solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y al efecto, considerando este Juzgado Superior que tiene competencia para resolver la presente causa, por cuanto no es un hecho controvertido que la demandante es una trabajadora que si bien labora para la administración municipal, en una empleada contratadaza, por lo cual la jurisdicción con competencia en materia laboral es la competente para conocer del caso concreto; cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social N° 114 del 14 de febrero de 2014, en la cual, reafirmó que viola el debido proceso y el derecho a la defensa que en la decisión que resuelva un recurso de apelación se pronuncie sobre un punto que no fuera objeto de ese recurso, lo que también se traduce en un desconocimiento al principio tantum apellatum quantum devolutum consagrado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

En cuanto al segundo alegato expuesto por la parte actora según el cual, la sentencia impugnada viola el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que señala que el ad-quem se pronuncia sobre un punto que no fue objeto de apelación, al contradecir los parámetros dados en la sentencia definitivamente firme respecto al período de cálculo de la indexación y de los intereses de mora, la Sala observa, que en efecto, la sentencia impugnada, no sólo se pronunció sobre un aspecto que no fue objeto de apelación, incurriendo en violación de los principios tantum apellatum quantum devolutum y de prohibición de la reformatio in peius, ya que el período de cálculo de la indexación y de los intereses moratorios no fue objeto de impugnación por la parte demandada al atacar la experticia complementaria del fallo, ni de la parte actora en su recurso de apelación de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino que además lo modificó de manera sustancial, pues en la sentencia firme se expresó que conforme a sentencia N° 2.191 de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre del año 2006, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cálculo de la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional, así como en sentencias N° 799, de 5 de junio del año 2008, N° 525, de 23 de abril del mismo año, N° 1.191, de 17 de julio de 2008, y, N° 1.019, de 30 de junio del citado año, que establecen que el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria debe extenderse hasta la oportunidad del efectivo pago; mientras que en la decisión recurrida se establece que al haberse calculado tales conceptos hasta enero del año 2012 en la experticia complementaria del fallo, se contraviene lo ordenado en la sentencia firme, razón por la cual, en virtud de los anteriores razonamientos, es procedente el alegato formulado por la parte recurrente. Así se decide

.

En ese sentido, se observa que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, y declaró que a la demandante le eran aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva y ordenó el pago de los salarios caídos derivados de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no fue objeto de apelación por parte de la demandada, quien al no apelar se conformó con lo decidido.

Al respecto, y vista la solicitud de que sea revisada la decisión por tratase de materia de orden público, observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, dispuso lo siguiente:

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado

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Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley”.

Así las cosas, debe advertir este Juzgado Superior que sin mediar recurso de apelación, no puede entrar a revisar los conceptos declarados con lugar que perjudican la posición procesal de la parte demandada, ni mucho menos revisar la sentencia de primera instancia a favor de la demandada que no apeló, en perjuicio del único apelante, razón por la cual se tiene que la procedencia de dichos conceptos, esto es, la aplicación de la Convención Colectiva y el pago de salarios caídos derivados de la P.A., ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Así se establece.

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 01 de enero de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2009 y la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 13 de julio de 2011, por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual, le corresponde dilucidar a este Juzgado Superior la procedencia de los conceptos de beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional 2009 - 2011, diferencias de vacaciones y bono vacacional de 2012 bonificación de fin de año2009 – 2011 y diferencias de bonificación de fin de año 2012.

Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por la actora por concepto de bono de alimentación, así como que reclama pago de vacaciones y bono vacacional, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedida hasta que se produjo el reenganche en fecha 13 de julio de 2011, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dicho beneficio, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

(Destacados de esta Alzada).

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidenció la existencia de esa protección de estabilidad absoluta de la documental inserta de folios 40 al 51 del presente expediente, referente a copia simple, no impugnada, de la p.a. No.146 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte; si bien la p.a. en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la ciudadana actora, así no se hayan señalado en forma expresa.

De otra parte no es un hecho controvertido, y que además se evidencia del acta de reincorporación de fecha 13 de julio de 2011, que se encentra agregada a las actas, folios 55, 56, 61 y 62, que efectivamente la hoy demandante fue reincorporada a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la referida fecha, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2011, la cual corre agregada a los folios del 63 al 71 del expediente, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la P.A. por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la reticencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor de la trabajadora, orden de reenganche, que como se dijo, no ha sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo.

Con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que efectuó de la trabajadora y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de julio de del año 2011, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 127, y cuyo 0,25 es de bolívares 31,75.

Así, multiplicados los días reclamados por el demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 622 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda (folio 5), por bolívares 31,75, arroja un monto de bolívares 19 mil 748 con 50 céntimos.

En cuanto a los demás conceptos reclamados, debe advertir este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidencia que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presen servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no resulta aplicable al personal contratado. Ahora bien, observa este Tribunal, como anteriormente fue analizado, que en el caso concreto, el a quo decidió que a la trabajadora demandante si le era aplicable la referida Convención Colectiva, más dicha determinación, en el caso concreto, quedó firme, por cuanto la parte a quien desfavorecía dicha determinación, la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de allí que, no gozando los entes municipales del privilegio procesal de que las sentencias que les sean desfavorables a sus intereses y defensas estén sujetas a consulta legal obligatoria, atendiendo al principio de non reformatio in peius, resulta aplicable tal como lo decidió el a quo, a la trabajadora demandante, la normativa establecida en dicha Convención Colectiva.

Ahora bien, observa el Tribunal que la parte actora, señala que desde el momento de su reincorporación no le son aplicadas las cláusulas establecidas en dicha Convención, más no explica si antes de su despido, le eran aplicados, y en tal virtud hace referencia a una serie de beneficios, y solicita que le sean aplicados, y se obligue a la demandada a cancelarle lo correspondiente por dichos beneficios.

Al respecto observa el Tribunal que los beneficios a que hace referencia la parte actora están relacionados con becas para hijos, juguetes para hijos, permisos de estudio, textos y útiles escolares, guardería, contribución por matrimonio, muerte, parcelas en el cementerio, sin que en el libelo de demanda se señalen las circunstancias de tiempo y modo que la harían acreedora de dichos beneficios, como es el caso de haber nacido un hijo, muerte de familiar, hijos estudiando, que al no haber alegado las causas por las cuales serían procedentes dichos conceptos, hace que los mismos, independientemente que el a-quo haya declarado la aplicabilidad de la convención colectiva, se declaren improcedentes en cuanto a su pago, tal como fue solicitado en el libelo de demanda.

En lo que concierne a los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos (2009-2011), demanda la trabajadora el pago de la cantidad de bolívares 32 mil 433 con 19 céntimos, en conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, conforme a la cual, el Municipio cancelará 21 días hábiles de descanso remunerado por concepto de vacaciones más un día adicional después del primer año de servicio, más 110 días de salario por concepto de bono vacacional, vencidos en el período de tiempo en el cual fue objeto del despido injustificado hasta que fue reincorporada. Igualmente reclama el pago de la bonificación de fin de año vencida en los años 2009 al 2011, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, según la cual, el Municipio cancela 120 días de salario por concepto de bonificación de fin de año

La parte demandada contradijo lo solicitado por considerar inaplicable la Convención Colectiva y porque además la trabajadora no prestó servicios durante dicha época.

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, resultan procedentes los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, todo conforme igualmente con la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicabilidad declaró el a-quo y no fue objeto de apelación por la demandada.

De acuerdo a lo anterior corresponde a la actora, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, el pago de vacaciones y bono vacacional, a razón de un salario de bolívares 81 con 90 céntimos, tal como fue solicitado en el libelo de demanda, que era el salario devengado por la demandante para el momento de la interposición de la demanda, puesto que la relación de trabajo se mantiene vigente, pues la Sala de Casación Social se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos, señalando que el artículo 145 de del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

De allí que se condena su pago, conforme a la siguiente especificación:

Concepto / Período Salario Bs. Días Total Bs.

Vacaciones desde el 1.1.2009 al 31.12.2009 81,90 21 1.719,90

Bono vacacional desde el 1.1.2009 al 31.12.2009 81,90 110 9.009,oo

Vacaciones desde 1.1.2010 al 31.12.2010 81,90 22 1.801,80

Bono vacacional desde el 1.1.2010 al 31.12.2010 81,90 110 9.009,oo

Vacaciones desde el 1.1.2011 al 31.12.2011 81,90 23 1.883,70

Bono vacacional desde el 1.1.2011 al 31.12.2011 81,90 110 9.009,oo

Total vacaciones y bono vacacional Bs.32.432,40

Igualmente, de conformidad con la cláusula 68 de la Convención Colectiva, le corresponde a la demandante por concepto de bonificación de fin de año, el pago de una cantidad equivalente a 100 días por cada año, de conformidad con el salario devengado en cada oportunidad y no con el salario devengado para el momento de interposición de la demanda, como fue reclamado en el libelo de demanda, pues conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Socail del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, debe pagarse con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, por lo que en el caso concertó, se procede a su cálculo, así:

Período Salario Bs. Días Total Bs.

2009 31,96 120 3.835,20

2010 40,80 120 4.896,oo

2011 51,60 120 6.192,oo

Total Bs.14.923,20

Reclama el demandante el pago de diferencias en las vacaciones y bono vacacional, así como en la bonificación de fin de año 2012, pues le fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme a la Convención Colectiva, lo cual fue objetado por la demandada que alegó haber cancelado correctamente dichos conceptos, dada la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, habiendo sido declarada por el a-quo la aplicabilidad de la Convención Colectiva al caso concreto, sin que hubiera sido apelada dicha decisión por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, resultan procedentes las diferencias reclamadas en base a la aplicación de la referida Convención, tal como se establece a continuación:

Concepto Salario Bs. Días pagados Días aplicación Convención Colectiva Diferencia TotaBs.l

Vacaciones del 01.01.2012 al 31.12.2012 81,90 18 24 6 491,40

Bono vacacional del 01-01-2012 al 31.12.2012 81,90 10 110 100 8.190,oo

Bonificación de fin d año 2012 68,25 30 120 90 6.142,50

Total Bs.14.823,90

En lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Maracaibo demostró haber pagado los salarios caídos correspondientes al mes de enero de 2009, por lo cual resulta pocedente el pago de la diferencia aún pendiente de cancelación por la cantidad de bolívares 29 mil 641 con 16 céntimos, tal como fue ordenada por el a-quo, y no fue apelado por la demandada. Así se declara.

En total, los conceptos anteriormente especificados, alcanzan a la cantidad total de bolívares 111 mil 569 con 16 céntimos.

Intereses moratorios.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y diferencias en los mimos, así como en el pago total de salarios caídos, que adeuda a latrabajadora, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 13 de julio de 2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, aplicando para el período comprendido entre el 13 de julio de 2011 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y las fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

Por último, la demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo.

Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.), al establecer:

...

de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’

Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’.

Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’.

En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...

Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.K.R.N., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar a la demandante A.K.R.N., la cantidad de bolívares 111 mil 569 con 16 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses moratorios. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:34 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000107.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000214

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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