Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Jueves 18 de septiembre de 2014.

204º y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece los siguientes:

EXPEDIENTE: Nº 00051-2014.-

DEMANDANTE: ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-988.103, la cual se encuentra domiciliada en el municipio R.d.e.M., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., el cual se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.735.

DEMANDADO: ciudadano L.R.A., titular de cédula de identidad Nº V-2.449.829, el cual se encuentra domiciliado en Mucuchíes, municipio R.d.e.M., representado judicialmente por el abogado M.A.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.626.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA (Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha 27 de enero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la parte actora, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A quo en fecha 4 de febrero de 2014).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…

Del anterior artículo, se desprende la integración de los Tribunales que por Ley son señalados a cumplir con el mandamiento de justicia social agraria en la jurisdicción venezolana, lo cual se hace indispensable hacer referencia asimismo, de la Disposición Final Segunda, en su segundo párrafo, la cual establece que: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Corchetes de este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula que:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)

.

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 3 de febrero de 2014 por la ciudadana A.J.R. debidamente asistida, en contra de la sentencia de fecha 27 de enero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de autos. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado de Alzada, en virtud del recurso de apelación que fuera ejercido en fecha 3 de febrero de 2014, por la ciudadana A.J.R.d.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por la referida ciudadana, en fecha 19 de febrero de 2013, la cual consistió en una acción posesoria por despojo, en contra del ciudadano L.R.A., ya identificado en autos.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2014, para lo cual se hace indispensable para este Juzgado Superior, indicar los motivos de hecho y de derecho de la acción posesoria ejercida en primera instancia por la ciudadana A.J.R.d.R., así como de los alegatos proferidos por la parte accionada, para lo cual tenemos:

Alegatos de la parte accionante.-

Alegó, que “Desde hace más de Treinta y siete (37) años a la presente fecha, he venido desarrollando labores agrícolas y pecuarias sobre una pequeña finca Agropecuaria, ubicada en el Caserío “El Rincón”, partido Balsa, en Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: Píe, terrenos de H.A., separa vallado de piedra; Costado Izquierdo, el camino antiguo que conducía a Los Chorros y terrenos de H.A. separa vallado de piedra, Costado Derecho, terreno de José de la C.R. y de H.A.; y Por Cabecera, terrenos del mismo Ramírez, separa cava. La referida finca es propiedad de la Ciudadana: L.I.R.R., quien lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 19 de junio de 1986, bajo el Nº 90, Folios 177 en su vuelto al 180, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del citado año…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Indicó, que es “…única y exclusiva beneficiaria de un A.A.A., el cual se me fue otorgado en fecha 03 de Noviembre de 1986 por parte de la Procuraduría Agraria del Estado Mérida y ratificado el mismo por la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 11 de marzo de 1987, ello sobre dos (2) lotes de terreno destinados a la agricultura y la cría ubicados en el “Junko” y el “Rincón”, en Jurisdicción del Municipio R.d.e.M.…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…en virtud de que en recientes fechas he sido perturbada en mis labores agrícolas y pecuarias que desarrollo en el pequeño fundo antes identificado, por un Ciudadano identificado como: L.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.449.829, de estado civil casado, quien asevera falsamente, ser agricultor y de estar en el Sector conocido como “El Rincón”, caserío Balsa, en Jurisdicción del Municipio R.d.e.M.…” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, que “L.R.A. está infringiendo la normativa expresa contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras, las disposiciones contenidas en sus artículos 1, 8, 14 segundo aparte, Artículo17 ordinales 2º y 5º y sus parágrafos 3º y 5º e igualmente los incisos 19, 20 y 27; Artículos 722 del Código de Procedimiento Civil, este último por falso supuesto” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que la Ley “…señala (…) [que] no puede ser desalojado de ninguna tierra que se ocupe con el fin de obtener una adjudicación o derecho de permanencia. Todo ello en virtud de haber cumplido con el proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras” (Corchetes de este Juzgado Superior).

Adujo, que “…habiéndome despojado el Ciudadano L.R.A., ya identificado, de una parte del pequeño fundo que poseo desde hace muchos años, tipifica lo señalado en el parágrafo Cuarto del precitado Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual señala: Parágrafo cuarto: “El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho, será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo este ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante este órgano jurisdiccional competente” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “…ocurro por ante su competente Autoridad para proceder (…) el presente PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN POSESORIA hacia mi persona, contra el ciudadano L.R.A. (…) para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en restituirme [despojo] el lote de terreno que tengo en posesión desde hace mas de 37 años, hasta la fecha 22 de febrero de 2012…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado Superior Agrario).

Por último, estimó la presente acción “…en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), demandando igualmente el pago de las costas procesales, así como de los honorarios profesionales de abogado, reservándome en todo caso, el derecho de ejercer por separado la Acción, que por Daños y Perjuicios se me ha ocasionado” (Mayúsculas de la cita).

Alegatos de la parte accionada.-

Por su parte, el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.A., mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por ante el Juzgado A quo, dio contestación a la acción ejercida por la ciudadana A.J.R.d.R., en los siguientes términos:

Adujo, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna todas las pruebas documentales presentadas por la demandante, por ser simples fotocopias que carecen de valor jurídico. De igual manera impugna todas las pruebas promovidas por la parte demandante, por no estar especificada en cada una de ellas, el objeto y pertinencia de lo que se pretende.

Señaló, que es falsa la narración hecha en el libelo de demanda, donde se dice que la ciudadana demandante, tiene como profesión u oficio la agricultura y criadora y que tiene como domicilio el Municipio R.d.e.M., la realidad es que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde reside en la Hoyada de Milla y donde ejerce sus actividades comerciales.

Indicó, que es falsa y temeraria la narración hecha en el libelo donde se dice que la ciudadana demandante A.J.R.d.R., desde hace más de treinta y siete (37) años ha venido desarrollando labores agrícolas y pecuarias sobre una pequeña finca agropecuaria, ubicada en el caserío El Rincón, caserío Balza, jurisdicción del Municipio R.d.e.M. y comprendida en los linderos que señala.

Alegó, que es falso lo que la demandante afirma en cuanto a un supuesto amparo agrario o certificado provisional de amparo y que acompaña en fotocopia simple, la cual fue impugnada por quien suscribe, tenga que ver con terrenos de mi mandante, puesto que de tener algún valor esa fotocopia, establece que por el lindero de cabecera de los terrenos supuestamente amparados, limita con terrenos de José la C.R., que son actualmente los terrenos propiedad de mi mandante; para lo cual también señaló que la parte actora confabula en perjuicio de su mandante el ciudadano L.R.A., por cuanto a su entender lo que se ejerció fue un fraude procesal, la cual ha de ser declarada aún de oficio.

Sostuvo, que es cierto que mi mandante ha intentado dos acciones contra la ciudadana L.I.R., por querer apoderarse de sus predios, los cuales ha enfrentado judicialmente, sin que su madre aquí demandante haya hecho acto de presencia, aunque ahora en el libelo la apoye, pero es totalmente falso que lo hiciera para privar del supuesto goce, disfrute pacífico y de libre ejercicio de la tenencia de parte del fundo, pues a su decir, las dos (2), madre e hija (Ana J.R. y L.I.R.) viven peleando con diversos campesinos, alegando hechos falsos para imponer su conveniencia a costa de sus tierras, trabajo y producción.

Que, la demandante, no señala la pretensión u objeto de la demanda en forma clara, e indica como fundamento de la demanda, unos artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no son pertinentes con su pretensión, da la impresión, que se intenta crear un derecho de acción posesoria en su favor y en contra de mi representado y luego pide una restitución sin determinar el objeto del supuesto despojo y por otro lado, dice que fue despojada en razón de un fallo judicial a través de un procedimiento de deslinde, en donde nunca ha estado, juicio que llevó su hija y que estando legalmente citada y a derecho, no pudo defender, finalizando con deslinde definitivo con sentencia a favor del aquí representado.

Solicitó que se niegue la medida solicitada porque proteger a la demandante implicaría desproteger a mi representado y su familia, que sí son productores agropecuarios, dado que de acordarse, se impediría desarrollar las actividades normales, de los cuales viven y que constituyen su ingreso familiar, por cuanto son productores agropecuarios.

Finalmente, promovió pruebas a favor de su mandante de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, pidió que fuera desechada la estimación de la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) y que se declarara Sin Lugar la mencionada acción judicial con la respectiva condenatoria en costas.

-V-

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.J.R.d.R., debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano L.R.A., bajo la siguiente motivación:

“MOTIVACIÓN DEL FALLO

Interpone la parte actora acción posesoria restitutoria, en cuanto que alega haber sido despojada de una parte de un pequeño fundo que posee desde hace muchos años hace más de treinta y siete (37) años, y que ha venido desarrollando labores agrícolas y pecuarias sobre la finca agropecuaria, ubicada en el Caserío El Rincón, partido Balza, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Pie, terrenos de H.A., separa vallado de piedra; costado izquierdo, el camino antiguo que conducía a Los Chorros y terrenos de H.A. separa vallado de piedra, costado derecho, terreno de José de la C.R. y de H.A.; y por cabecera, terrenos del mismo Ramírez, separa cava.

Ahora bien, también afirma la demandante que en recientes fechas ha sido perturbada en sus labores agrícolas y pecuarias que desarrollo (sic) en el pequeño fundo antes identificado, por el ciudadano L.R.A., quien ha interpuesto por ante este Tribunal, dos (2) procedimientos jurídicos, con motivos diferentes los cuales están basados así: El Primero: Una demanda de servidumbre de paso, por terreno que poseo en base al a.a.a.; y el segundo, basado en un deslinde de tierra, ambos encaminados con el firme propósito, como antes indiqué, de perturbar e interrumpir las labores agrícolas y pecuarias y que ha venido desarrollando desde hace más de treinta y siete (37) años en el referido fundo, y que razón del segundo procedimiento señalado, como Deslinde de Tierra y que cursó por ante ese mismo Tribunal, a su digno cargo, en el expediente signado con el Nº 3202, contra la propietaria del fundo, ciudadana L.I.R.R., ello en razón de no haberle prosperado el procedimiento de servidumbre de paso que intentara inicialmente contra la misma ciudadana L.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.090.579, cuyo domicilio es la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil en el expediente signado con el Nº 3050, ambos procedimientos, interpuestos por el ciudadano L.R.A., me ha privado del goce, disfrute pacifico y de libre ejercicio de la tenencia de una parte del fundo, antes descrito y deslindado y el cual venia (sic) poseyendo legalmente según el a.a.a..

En efecto, cursó por ante este Juzgado causas por deslinde y servidumbre de paso signadas con los Nros. 3202 y 3050, quien demanda, ciudadano L.R.A., contra la ciudadana LOURDE (sic) I.R.R.. Se evidencia la desposesión del inmueble cuya restitución se pretende, en restituirle un lote de terreno que tiene en posesión desde hace más de treinta y siete (37) años, hasta la fecha 22 de febrero de 2012, cuando fue despojada en razón de un fallo judicial procedimiento de Deslinde y que decrete en definitiva la acción posesoria que tiene sobre el predio antes identificado, el cual fue producto de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, que riela al folio 56, donde se declaro firme el lindero fijado en acta de fecha 22 de febrero de 2012, contentiva de la ejecución del deslinde por cuanto la parte demandada no hizo oposición al lindero provisional fijado.

El Tribunal para decidir, observa:

Del análisis realizado de la Doctora C.G.F.M., en su obra “Libro Homenaje a F.S.A.A., Temas de Derecho Procesal, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Pag. 407-429”, se infiere lo siguiente:

La posibilidad que los terceros puedan ejercer la vía interdictal (o acción posesoria en nuestro Derecho Agrario), para hacer frente a las determinaciones judiciales no procede; es decir no procede atacar mediante la vía interdictal (acción posesoria en nuestro Derecho Agrario) contra actos o medidas dictadas por una autoridad judicial. Esto es así en virtud que el despojo según jurisprudencia reiterada y doctrina reinante en nuestro ordenamiento jurídico, es considerado como un acto donde el perturbador o actor del despojo quita del dominio de quien se dice poseedor de un bien mueble o inmueble de manera arbitraria y por sus propios medios, aun teniendo derechos sobre el bien, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que dice:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Por su parte, continúa la autora en referencia señala que los Tribunales de Instancia discrepaban del expresado criterio de la Corte favorable a conceder la vía interdictal a los terceros con ocasión a la ejecución de actos judiciales y aún de la tendencia moderadora, argumentando, entre otras cosas, que: a) El decaimiento de las medidas judiciales por la interposición de una querella interdictal significaba hacer nugatoria la eficacia práctica de éstas; b) El solicitante de dichos actos y medidas judiciales no podía ser calificado como autor del despojo porque los bienes no eran puestos en su poder sino en posesión de un depositario; c) Resultaba absurdo calificar de arbitrarios los actos judiciales que a la postre resultaban generadores del despojo porque los organismos jurisdiccionales estaban legalmente facultados para decretar y practicar este tipo de medidas o actos.

¿Qué es despojo?. Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

Igualmente, el concepto explanado por G.C., en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pagina 211. El despojo constituye. “Privación de lo que uno tiene o goza. II Desposesión violenta”. Este apoderamiento puede consistir en la propiedad de un predio o de cualquier otro derecho real de ajena pertenencia, cuando no haya autorización de los Tribunales ni del Poder público. (sic).

La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la este deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues, tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho.

En base a lo anteriormente expuesto el acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad, no constituye despojo, por cuanto el despojo es un acto arbitrario e ilícito que una persona ejerce por su propia voluntad es decir, ninguna persona puede hacerse justicia por sus propias manos.

Así pues las cosas si el deslinde judicial practicado por este Tribunal considera la ciudadana A.J.R.D.R., lesionó sus derechos de algún modo, ella pudo haber utilizado las vías legales que garantizan esos derechos, pero no por la vía de acción posesoria destinada a obtener la restitución del inmueble objeto de marras.

Ahora bien, tal como lo sostiene un sector de la doctrina y de acuerdo con el criterio antes expuesto, las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios y, por tanto, ilícitos; los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no la vía interdictal o acción posesoria dirigida a obtener la restitución, por lo tanto, el despojo así denunciado no puede catalogarse de ilícito, ya que emana de un acto judicial, pues se entiende que mediante una orden de un órgano jurisdiccional no puede hablarse de despojo como hecho arbitrario que legitime la interposición de la acción posesoria restitutoria y en consecuencia habiendo ocurrido presuntamente el despojo según lo alegado por la parte actora, mediante un deslinde judicial practicado por este mismo Tribunal, conforme al razonamiento ya expresado en el fallo antes transcrito, necesariamente esta juzgadora deberá declarar sin lugar la presente acción..

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal forzosamente deberá declarar sin lugar la acción posesoria restitutoria incoada y así se dictaminara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, la cual queda establecida en la forma siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 988.103, domiciliada en el Municipio R.d.E.M., asistida por el abogado F.A.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.449.829, domiciliado en la ciudad de Mucuchíes del Estado Mérida, representado por su apoderado judicial, abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, por ACCION POSESORIA.

SEGUNDO

NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social”.

-VI-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Se observa, que en fecha 3 de febrero de 2014, la ciudadana A.J.R.d.R., debidamente asistida por el abogado F.Z.G., presente el escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado A quo, la cual es el objeto de estudio de este Juzgado Superior, para lo cual se evidencia que fundamentó los mismos hechos y motivos jurídicos que adujo en el libelo de la demanda, ello sin alegar vicio alguno en que incurriera el Juzgado A quo en el establecimiento de la decisión recurrida; de modo que para este Juzgado Superior se hace factible es el análisis del presente asunto en cuanto a generalidad, a los fines de determinar o no la procedencia de dicha apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-VII-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar las siguientes actuaciones por ante esta Instancia de Alzada:

En fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de haberse enviado mediante oficio Nº 045-2014 de fecha 4 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por razón de que en esa misma oportunidad, se oyó en ambos efectos, la apelación que fuera ejercida por la parte accionante en fecha 3 de ese mismo mes y año, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana A.J.R.d.R., debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente asunto en apelación.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado Superior admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana A.R.. Asimismo, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida (ORT-MÉRIDA), a los fines de solicitar copias certificadas de diferentes pruebas promovidas por la actora.

En fecha 19 de marzo de 2014, esta Alzada fijó mediante auto la audiencia oral de informes, ello en virtud de la preclusión del lapso de pruebas, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 31 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes y a su vez, este Juzgado Superior fijar mediante auto expreso y separado, una inspección judicial, a los fines de esclarecer los hechos en el presente asunto y asimismo, dejó establecido que una vez constara en autos las resultas de la señalada inspección, se procedería a dictar el dispositivo oral, al tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM).

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar la inspección judicial, en fecha 11 de abril de 2014, sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío El Rincón, partido Balza, municipio R.d.e.M., ordenando a su vez, la notificación del ciudadano Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), así como a la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente, a los fines que designaran funcionarios para cumplir con el efectivo traslado de la señalada inspección y realizar informes técnicos al respecto.

En fecha 2 de abril de 2014, se agregó a las actas del presente expediente, la transcripción del Acta de audiencia oral de informes, llevada a cabo el 31 de marzo de 2014.

En fecha 11 de abril de 2014, mediante auto se procedió a diferir la inspección judicial que fuera acordada por este Juzgado Superior el 31 de marzo de 2014, para el 22 de abril de 2014, asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), a los fines consiguientes.

En fecha 22 de abril de 2014, mediante auto se procedió a diferir la inspección judicial que fuera acordada para esta misma fecha, para el 30 de abril de 2014, ello en virtud de no tener vehículo disponible para el traslado respectivo, para lo cual se ordenó la notificación del ciudadano Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), a los fines consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado Superior practicó la inspección judicial acordada en fecha 31 de marzo de 2014, sobre el lote de terreno objeto del presente asunto.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto suspendió la presente causa hasta que constara en autos las copias certificadas solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el oficio de fecha 11 de marzo de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Agrario ordenó agregar al expediente, el informe técnico de la inspección judicial realizado por el ingeniero L.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.479.054, el cual fue debidamente presentado mediante el oficio Nº 0312 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del ciudadano Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT).

En fecha 10 de junio de 2013, en virtud que la ciudadana Jueza del Juzgado A quo no cumplió con la remisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia, este Juzgado superior libró el oficio Nº JSA-MRD-0159-2014, dirigida a la referida Juez, a los fines que mediante Secretaría diera cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014.

En fecha 7 de julio de 2014, mediante auto este Juzgado Superior agregó a las actas del expediente, las copias certificadas que fuera solicitada por esta instancia judicial en fecha 11 de marzo de 2014, reanudando en este sentido la presente causa, previa notificación de las partes de dicha reanudación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez que constara en autos la señalada notificación, se procedería dentro del tercer (3er) día de Despacho, a dictar el dispositivo oral de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 6 de agosto de 2014, se dejó constancia de la notificación de las partes, para lo cual se reanudó la presente causa y asimismo, se dejó establecido que al tercer (3er) día de Despacho siguiente, se procedería a dictar sentencia oral sobre el asunto.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante audiencia a las once de la mañana (11:00 AM), este Juzgado Superior procedió a dictar sentencia oral y pública, dejando constancia de la comparencia de las partes en conflicto, para lo cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y en consecuencia, se confirmó la decisión apelada y finalmente, se dejó establecido que se dictaría el extenso de la señalada decisión dentro de los diez (10) días continuos siguientes a dicho acto oral.

-VIII-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

La ciudadana A.J.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z., junto con el libelo de la demanda, así como con el escrito presentado en fecha 3 de julio de 2013, promovió a su favor las siguientes pruebas:

-Prueba marcada con la letra “A”: copia simple del certificado provisional de amparo agrario que le otorgara la Procuraduría Agraria del estado Mérida en fecha 3 de noviembre de 1986.

En cuanto a la documental antes reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del certificado provisional de amparo agrario otorgado por la Procuraduría Agraria del estado Mérida, el cual constituye un documento administrativo suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B”: copia simple del documento de propiedad del predio a nombre de L.I.R.R., registrado en la Oficina de Registro Público del municipio R.d.e.M., bajo el Nº 90, folios 177 y su vuelto al 180, de fecha 19 de junio de 1986, Protocolo Primero.

En cuanto a la documental señalada, esta Alzada para decidir observa, que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento de propiedad del predio a nombre de L.I.R.R., para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

- Prueba marcada con la letra “C”: copia simple del documento de mensura del predio sobre el cual ejerce la posesión, que consta en el citado amparo agrario, registrado en la Oficina de Registro Público del municipio R.d.e.M., bajo el Nº 12, Tomo Undécimo, protocolo Primero, de fecha 27 de diciembre de 2007.

En cuanto a dicha documental, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre una copia simple del documento de mensura del predio sobre el cual ejerce la posesión que consta en el citado amparo agrario, en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

- Prueba marcada con la letra “D”: copia simple de la carta aval del C.C. “La Musuy”, otorgada a la ciudadana A.J.R.d.R., en fecha 15 de octubre de 2012.

Con relación a dicha prueba, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que de la misma no se consignó el acta de asamblea donde fuera aprobado el referido aval y asimismo, no fue ratificada esta prueba, a través de la prueba testimonial por parte del o los representantes del señalado C.C., tal y como así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “E”: copia simple de la planilla de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios recibida por la Oficina Regional de Tierras de Mérida (ORT), de fecha 18 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana A.J.R.d.R., prueba esta que además fuera ratificada en segunda instancia, mediante informe remitido por la referida Oficia Regional, a través del oficio Nº 041-2014 de fecha 26 de marzo de 2014, el cual fue recibido el 31 de ese mismo mes y año en este Juzgado Superior.

Al respecto, esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa sobre una solicitud de trámite y la misma en nada aporta al presente proceso judicial, todo ello, de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual prevé que “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “F”: copia simple del certificado de inscripción del predio en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 23 de mayo de 2006, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la ciudadana L.I.R.R..

En cuanto a la documental en referencia, esta Alzada para decidir observa que la misma versa sobre copia simple del certificado de inscripción del predio en el Registro Tributario de Tierras, por ante el señalado Servicio Nacional, el cual constituye un documento de naturaleza administrativa, suscrito por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “G”: copia simple del documento contentivo de la tradición legal de la propiedad del predio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio R.d.e.M., de fecha 6 de julio de 1938.

En cuanto a la documental antes reseñada, esta Alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento contentivo de la tradición legal de la propiedad del predio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio R.d.e.M., en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “I”: original de Plano contentivo del Levantamiento Topográfico del predio del año 2006.

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “J”: copia simple del informe de la inspección ocular efectuada a la finca El Rincón, por el ciudadano Ing. A.E.U., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, en fecha 12 de noviembre de 2008.

Esta Alzada para decidir observa, que la misma versa sobre copia simple del informe de la inspección ocular efectuada a la finca El Rincón, por el ciudadano Ing. A.E.U., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, el cual constituye un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

En el escrito presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 10 de marzo de 2014, por la ciudadana A.J.R.d.R., debidamente asistida por el abogado F.A.Z.G., promovió las siguientes pruebas:

-Documento contentivo del certificado de a.a.a., de fecha 3 de noviembre 1986, emanado por la Procuraduría Agraria del estado Mérida.

En cuanto a la documental antes reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre documento contentivo del certificado de a.a.a., emanado de una autoridad administrativa, el cual constituye un documento administrativo, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

-Documento contentivo de la resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional (Secretaría General) que confirma el certificado de amparo agrario como ocupante de los fundos: "El Junko" y "El Rincón", ubicados en Jurisdicción del municipio Mucuchíes, Distrito Rangel, hoy día municipio R.d.e.M., todo según certificación expedida por la Secretaría General del Instituto Agrario Nacional, con sede en Caracas, en fecha 1º de octubre de 1991.

En cuanto a dicha documental, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre un documento contentivo de la Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional (Secretaría General) que confirma el certificado de amparo agrario, el cual constituye un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

-Documento expedido por la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, y con fecha de 11 de marzo de 1987, donde se hace saber que se comprobó la sustanciación en forma correcta emanado del Procurador Agrario del estado Mérida, en fecha 3 de noviembre de 1986.

Con relación a dicha documental, cabe destacar que la misma no se valora en virtud de que versa sobre un procedimiento o trámite, y no aporta nada en el presente juicio, todo ello de conformidad con el Principio de Alteridad, el cual señala que: “…nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”. Así se establece.

-Copia certificada del informe técnico levantado sobre el Fundo "El Rincón", ubicado en Jurisdicción del municipio R.d.e.M., en fecha 26 de octubre de 2012, por el Técnico Superior Universitario Y.A., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT), con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, informe éste que corre inserto en el expediente N° 14-17DGP-12-037 y que cursa por ante la Oficina Regional de Tierras, cuya sede se encuentra en El Vigía, estado Mérida (Vid. folios 221 al 232).

En cuanto a la dicho documento, este Juzgado Superior para decidir observa que dicha copia certificada versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

-Original de Plano contentivo del Levantamiento Topográfico del predio del año 2006.

A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Copia certificada del informe técnico realizado sobre el fundo "El Rincón", por el Ingeniero E.A.Á., funcionario adscrito al servicio Técnico de la Oficina Regional de Tierras, El Vigía, estado Mérida, este informe, así reposa en el referido expediente N° 14-17DGP-12-037 de la Oficina Regional de Tierras con sede en El Vigía (ver folios 233 al 241).

En cuanto dicha prueba, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre un documento administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana en cuanto a su contenido, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contario. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “A”: copia simple del documento contentivo de mensura presentado por el ciudadano L.R.A., por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rangel y C.Q., Mucuchíes del estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2012 y registrado bajo el N° 25, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año (2012).

En cuanto a la documental en referencia, este Juzgado Superior para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento contentivo de mensura presentado por el demandado, para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B”: copia simple del documento al que se contrae el acta que contiene la acción de deslinde efectuado en fecha 22 de febrero de 2012, en el fundo "El Rincón”, por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, documento éste que de igual manera fue Protocolizado en la antes citada Oficina de Registro Público, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el N° 26, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año 2012.

En cuanto a dicha prueba, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento al que se contrae el acta que contiene la operación de deslinde efectuado en fecha 22 de febrero de 2012, en el fundo "El Rincón”, por parte del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario de tal naturaleza, actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “C”: copia simple del documento al que contrae la inspección judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el sitio denominado "El Rincón", Caserío Balza de Mucuchíes, estado Mérida.

En cuanto a tal documento, este Juzgado Superior para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del documento al que contrae la inspección judicial practicada en fecha 10 de agosto de 2007 por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Prueba marcada con la letra “D”: copia simple del escrito, contentivo de la solicitud de deslinde interpuesta por el abogado M.A.D.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.A., parte demandada en el presente proceso judicial, el cual cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado bajo el N° 3202.

En cuanto a la documental en referencia, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre una copia simple del escrito contentivo de la solicitud de deslinde interpuesta por el mencionado abogado, para lo cual en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Documento al que se contrae la contestación de la demanda, realizada por el ciudadano: C.V., en su condición de Defensor Público I Suplente en Materia Especializa.A., actuando como Defensor de la ciudadana L.I.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.990.579 y quien aparece como propietaria del fundo "El Rincón", sobre el cual detenta el certificado de a.a.a. desde el año 1986, ello en ocasión de haber sido demandada en el expediente signado con el N° 3050 y que lleva el Juzgado de Primera instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y al que se contrae una servidumbre de paso, demandada ésta última, por el ciudadano L.R.A..

En cuanto a la documental ante reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente y como tal es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Documentos contentivos de la cadena titulativa y que de igual manera, prueban en forma fehaciente, convincente y determinante el hecho de que el inmueble adquirido por el hoy demandado, L.R.A., siguen una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades, sólo posee dos (2) linderos, puesto que según el contenido de los documentos, el mismo es propietario de: "un lote de terreno de agricultura situado en el mismo punto el rincón, comprendido dentro de la quebrada los "Chorros" y el camino mencionado...", tal como puede evidenciarse del documento N° 4, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 6 de julio de 1938, en donde el Ciudadano J.E.S., vendió a E.S.S., dos (2) inmuebles descritos como primero y segundo, siendo éste último (segundo) el que figura o al que hace referencia la nota marginal de este documento, de fecha 4 de agosto de 1941, de donde se desprende la cadena titulativa del inmueble que hoy día pertenece al demandado L.R.A., este documento corre inserto al folio 22 del presente expediente y ratificado tal como consta a los folios 114 al 118 del mismo Expediente.

En cuanto a la documental señalada, este Juzgado Superior para decidir observa que las mismas es parte de las actas del expediente y como tal es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No obstante lo anterior, esta Superioridad hace la salvedad que la presente pretensión versa sobre una acción posesoria por un presunto despojo, para lo cual lo fundamental es el trabajo eficiente de la tierra por parte del poseedor frente a títulos de propiedad, este trabajo es el que configura la nueva propiedad agraria tipificada en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 13.

-Acta contentiva de la audiencia probatoria (parte de la sentencia recurrida) que obra vuelto del folio 161 infine y específicamente a lo que se refiere a la evacuación de las posiciones juradas formuladas al demandado L.R.A. y que obra al folio 164 en su parte infine y 165, respectivamente.

En cuanto a la documental comentada, este Juzgado Superior para decidir observa que la misma es parte de las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en las etapas del juicio ordinario agrario y como tal, la misma es valorada en virtud del principio de exhaustividad y el de comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia certificada del acta de fecha 4 de diciembre de 2007, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Mérida, el cual fuera promovido por la parte actora en el escrito de pruebas y que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, ordenó oficiar al referido Juzgado, a los fines de su remisión, siendo recibido por esta Superioridad en fecha 7 de julio de 2014, en donde se evidencia que dicho Tribunal A quo se trasladó y constituyó en el Sector conocido como "El Rincón", Caserío Balza, Jurisdicción del municipio R.d.e.M., a los fines de materializar la medida innominada provisional, solicitada por el ciudadano L.R.A., en el expediente signado con el N° 3050 (Vid. Folios 317 al 318 y sus vueltos del expediente judicial).

En cuanto al documento reseñado, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre una copia certificada del documento contentivo del acta de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Mérida, en este sentido, se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Copia certificada del primer documento contentivo del acta de fecha 12 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Mérida, el cual fuera promovida por la parte actora en el escrito de pruebas y que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, ordenó oficiar al referido Juzgado, a los fines de su remisión, siendo recibida por esta Superioridad en fecha 7 de julio de 2014, en donde se evidencia que dicho Tribunal A quo, realizó Inspección Judicial en el sector conocido como "El Rincón", Caserío Balza, Jurisdicción del municipio R.d.e.M. (ver folio 319 y su vuelto del expediente judicial).

Con relación a dicha copia, este Juzgado para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre una copia certificada del primer documento contentivo del acta de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizó inspección judicial, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

-Copia certificada del segundo documento contentivo del acta de fecha 12 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Mérida, el cual fuera promovida por la parte actora en el escrito de pruebas y que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, ordenó oficiar al referido Juzgado, a los fines de su remisión, siendo recibida por esta Superioridad en fecha 7 de julio de 2014, en donde se evidencia que dicho Tribunal A quo, realizó inspección judicial en el Sector conocido como "El Rincón", Caserío Balza, en Jurisdicción del municipio R.d.e.M. (ver folios 320 al 323 del expediente).

En cuanto a la documental en referencia, esta Alzada para decidir observa que la misma versa indefectiblemente sobre una copia certificada del segundo documento contentivo del acta de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizó inspección judicial, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso, ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior deja constancia que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia

.

Sin embargo, a los fines de esclarecer los hechos en el presente proceso en apelación, este Juzgado Superior, en virtud del principio de la inmediación y de la socialización del derecho procesal como principios orientadores del proceso, procedió a practicar una inspección judicial en fecha 30 de de abril de 2014, sobre el fundo objeto del litigio de marras, dejando en ese sentido, constancia en actas de lo siguiente:

(…) se deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra en estado de producción, cultivado de ajo, con varios meses de diferencia de cultivo, unos de un mes y otros de 4 meses, se evidencia también una casa tipo rural, de techo de zinc, y se encuentra además distribuidos tubos para riego. El terreno está alinderado por muros de piedra. Por otro lado, en lo referente al terreno colindante con la asesoría del práctico el Tribunal deja constancia de que había presencia de 10 becerros en el momento de la inspección, y el suelo estaba constituido por pasto natural. TERCERO: En este estado el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de mejoras y bienhechurías, las mismas se dejaran constancias en el informe a presentar. CUARTO: En este estado, el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de las personas que ocupan el lote de terreno a inspeccionar: donde se constituyo se deja constancia que se encuentra la ciudadana A.J.R.R. y en el lote de terreno colindante el ciudadano L.R.A.. Es todo

.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Alzada para decidir observa que la misma versa sobre acta de inspección judicial realizada por esta Superioridad, en este sentido se aprecia en virtud de que este Juzgado Superior pudo constatar hechos y circunstancias necesarios en la presente pretensión, para poder dilucidar los hechos acaecidos sobre el asunto, a los fines de la presente decisión judicial. Así se establece.

-IX-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA ACTORA

En primer lugar, cabe destacar que las acciones posesorias son un mecanismo procesal agrario moderno que soluciona los conflictos entre particulares, concernientes a la posesión de los predios con vocación de uso agrario en sus diversos contextos, bien sea por despojo, perturbaciones o por restitución, este mecanismo procesal, es tutelado por el ordenamiento jurídico agrario, en tanto que se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación de uso agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular, ello en beneficio del interés colectivo, tal y como lo señalan los artículos 1, 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

NUEVA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA.-

Al respecto, cabe destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado najo el Nº 12-0428, estableció lo siguiente:

Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.

(…) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definición del Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.

En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.

En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los principios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.

En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión, pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que “…la posesión no es una simple relación de hecho esta (sic) demostrado por la existencia de acciones que la protegen…” (Vid. M.E. en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto previo sobre “las acciones posesorias por despojo” del caso bajo estudio:

Seguidamente, con base a las consideraciones antes expuestas y de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior, hace la siguiente aclaratoria relacionada a la institución de la posesión agraria por despojo, siendo éste el motivo de la presente apelación derivada de un juicio de deslinde.

Se entiende por acciones posesorias por despojo, aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar en este sentido, las siguientes características:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo;

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit.; pp. 189 – 190).

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Con relación a tales características, cabe destacar que la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión, como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

De lo anterior, cabe destacar que el despojo “…es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive (sic) al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la deposesión (sic) o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecuto (sic) en la posesión o en la mera tenencia de la cosa” (Vid. Brice Á.F., citado por M.E., Ob. Cit.; p. 189).

En ese orden de ideas, considera este Juzgado Superior que se debe precisar lo siguiente: la prueba documental, en las acciones posesorias puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento ES DEMOSTRAR LA POSESIÓN AGRARIA Y EL HECHO DEL DESPOJO, cómo ocurrieron los hechos, en qué parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo y no los títulos suficientes de propiedad como pretende demostrar la parte apelante. (Destacado de este Juzgado Superior). Todo ello, en virtud de la consignación de títulos de propiedad presentados por la parte demandante para su respectiva valoración de pruebas.

Asimismo, señala la demandante en su escrito liberar que el despojo obedece al deslinde llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha 23 de febrero de 2012.

Con base a lo señalado, este Juzgado Superior debe establecer que la institución del deslinde, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código Civil, es que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

Por consiguiente, esta acción comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (medida), que se establezcan los linderos entre dos (2) propiedades contiguas. De esta forma, determina el legislador, dos (2) tipos de acciones: 1) la del deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y 2) la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados, respectivamente.

Ello así, es de señalar que en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad, ni tampoco atributivo de ella, pues, se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:

  1. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento;

  2. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división; y

  3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

De modo que, esta Alzada debe traer a colación la decisión relacionada con la solicitud de deslinde que corre inserta en autos a los folios 291 (su vuelto) y 292, en la cual, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró firme el lindero fijado.

Además de lo anterior, cabe destacar que dada la ambigüedad que presenta la parte demandante en la pretensión, en donde señala que es por despojo la presente acción posesoria, es por lo que este Juzgado Superior, en aras de proteger a la tutela judicial efectiva, aplicando el principio “iura novit curia” que obliga al Juez a encuadrar dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso, para así considerar que existe también acciones posesorias por perturbación, a través de lo demostrado en autos y de la inmediación con el traslado al sitio, se evidenció que tampoco existe tal perturbación alegada. Así se decide.

Aunado a ello, dado los amplios poderes oficiosos que caracterizan al Juez o Jueza agrario, en el traslado realizado al sitio objeto de conflicto, en fecha 30 de abril de 2014, se dejó constancia de lo siguiente:

(…) que el lote de terreno inspeccionado se encuentra en estado de producción, cultivado de ajo, con varios meses de diferencia de cultivo, unos de un mes y otros de 4 meses, se evidencia también una casa tipo rural, de techo de zinc, y se encuentra además distribuidos tubos para riego. El terreno está alinderado por muros de piedra. Por otro lado, en lo referente al terreno colindante con la asesoría del práctico el Tribunal deja constancia de que había presencia de diez becerros en el momento de la inspección, y el suelo estaba constituido por pasto natural. TERCERO: En este estado el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de la existencia de mejoras y bienhechurías, las mismas se dejarán constancias en el informe a presentar. CUARTO: En este estado, el tribunal deja constancia con la ayuda del práctico, de las personas que ocupan el lote de terreno a inspeccionar: donde se constituyó se deja constancia que se encuentra la ciudadana A.J.R.R. y en el lote de terreno colindante el ciudadano L.R.A. (…)

(Mayúsculas de la cita).

Además de lo anteriormente citado, cabe destacar que del informe técnico de la inspección judicial realizado por el ingeniero L.A.H., el cual fue debidamente presentado mediante el oficio Nº 0312 de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del ciudadano Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT), se dejó constancia de lo siguiente, respecto al lote de terreno inspeccionado en fecha 30 de abril de 2014:

INSPECCIÓN REALIZADA

Respecto a la inspección realizada en el área se concretó lo siguiente

1.- - El lote ocupado por A.J.R.d.R. estaba cultivado por ajo entre 1 y tres meses de crecimiento y abarca un área de 7.326,00 m2.

2- El lote ocupado por L.R.A. presenta en su parte de entrada pasto natural, existían para el momento de la inspección 11 semovientes y según la condición de bosta de vaca encontrada permite acotar que tienen cierto tiempo pastoreando en el lote en estudio.

RESULTADOS O CONCLUSIONES:

. - El lote ocupado por la Sra. A.J.R.d.R. está cultivado con ajo, posee una pequeña vivienda y mide aproximadamente 7.326,00 m2.

.- El lote ocupado por el Sr. L.R.A. posee pasto natural donde pastorean 11 semovientes, este lote es parte de uno de mayor extensión

.

Aunado a lo precedente, esta Alzada advierte que se evidenció claramente dos (2) lotes de terrenos ocupados por la ciudadana A.J.R.d.R. y el ciudadano L.R.A., respectivamente, en los cuales existe un tipo de actividad agraria que caracteriza a cada uno, el de la ciudadana A.J.R.d.R., cultivos de “ajo” y el del ciudadano L.R.A., con “ganado”, tal y como así se desprende del informe técnico referido supra y de las demás actas que rielan en el expediente de marras, de modo que con meridiana claridad no aprecia este Juzgado Superior el presunto despojo a la cual alegó la parte demandante, pues ha de establecerse que dicho despojo presupone para su plena y eficaz identificación, que cumpla con los siguientes supuestos fácticos de hecho y de derecho, que haya violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión, asimismo, la privación real o efectiva del bien poseído y que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión, presupuestos estos que no fueron cumplidos para la relación del despojo alegado, de manera que se hace nugatoria la petición hecha por la accionante de autos, tal y como así lo estableciera el Juzgado A quo. Así se decide.

Con base a lo establecido, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de enero de 2014, dictada por el Juzgado A quo, por lo que en consecuencia de ello, debe esta Alza.C. la decisión apelada. Así se decide.

-X-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2014, por la ciudadana A.J.R.D.R., debidamente asistida por el abogado F.Z.G., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014, decisión esta mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción posesoria por restitución a la posesión agraria, incoada por la referida ciudadana contra el ciudadano L.R.A..

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alzada, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2014.

TERCERO

la presente decisión se publica dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. L.P.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y asimismo, se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. L.P.

Expediente Nº 00051-2014.

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