Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

A.I.S.D.M., colombiana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE.-

M.Y.A.P. y Y.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 106.254 y 95.544, respectivamente. y de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.529.-

En fecha 18 de junio de 2010, las abogadas M.Y.A.P. y Y.G., presentaron un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 30 de junio de 2010, bajo el No 10.529, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Las abogadas M.Y.A.P. y Y.G., alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

…En fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), nuestra representada celebró matrimonio católico por ante la Parroquia de Nuestra Señora de Belén, registrado en la Registraduría de Fusagasuga (Cundinamarca), como consta en copia de Registro Civil expedido por la misma Registraduría bajo el indicativo serial Número 03776851, con el ciudadano H.M.P. quien es de nacionalidad colombiana y se encuentra domiciliado en la República de Colombia. Dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva de Divorcio emitida por la Notaría Décima de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), Número AA-10253503, con motivo al procedimiento incoado de mutuo acuerdo entre las partes.

II PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR SOLICITADO

La procedencia del exequátur solicitado se encuentra regulada en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya ocurrencia pasamos a explicar:

a) Sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia extranjera cuya ejecución dentro del derecho interno se solicita, se circunscribe a la materia civil referida especialmente al divorcio o disolución de un vínculo matrimonial en el extranjero.

b) Sentencia con fuerza de cosa Juzgada de acuerdo CON LA LEY DEL Estado en el cual han sido pronunciada.

La sentencia cuyo exequátur se pide, tiene efecto de cosa juzgada por tratarse de una “sentencia definitiva” tal como expresamente lo refiere el prenombrado fallo.

c) Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio y que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

La sentencia cuyo exequátur se solicita, no arrebató a Colombia la jurisdicción, ya que no existía jurisdicción exclusiva de Colombia, por cuanto se trato de un vínculo matrimonial celebrado en Colombia, por dos personas que para la fecha eran extranjeros.

d) En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio cuyo exequátur se solicita, no requirió la citación del demandado por haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y haber firmado el acuerdo en el cual se funda la sentencia definitiva.

e) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiere sido dictado la sentencia extranjera.

En el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentre pendiente ante los tribunales colombianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictada la sentencia extranjera ningún tipo de procedimiento sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL EXEQUÁTUR

Dicha competencia corresponde a los Tribunales Superiores del lugar donde se haya de hacer valer dicha sentencia, que en el caso en concreto, corresponde a JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por los Tribunales Superiores el lugar del domicilio actual de los bienes de la solicitante, donde en definitiva se harán valer los efectos de la sentencia cuyo exequátur se solicita.

IV PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicitamos al Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de exequátur solicitada, y por ende, se declare el pase de la Sentencia definitiva de Divorcio emitida por la Notaría Décima de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), Número AA-10253503. Y ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

Pedimos que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la sentencia definitiva.….

Con el escrito de solicitud de exequatur, consignó original del instrumento público Nº 2076 contentivo de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, y liquidación de sociedad conyugal de fecha 31 de octubre de 2008, otorgado por la Notaría Décima de Bogotá de la República de Colombia, en la cual se lee:

En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca,

República de Colombia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre

de año dos mil ocho ( 2008 ) en el despacho de la Notaría Décima del

Circuito de Bogotá, cuyo titular es S.F.L.

1- ACTO CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO

CATOLICO: COMPARECIO: M.R.B.M., mayor de edad, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.840.635 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 116.771 del C.S. de la Judicatura, quien obra en su condición de apoderada de los señores A.I.S.G. Y H.M.P., mayores de edad, vecinos de esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 41.437.535 y 2.842.875 de Bogotá y Fusagasuga respectivamente, calidad que acredita con el poder especial que la apoderada manifiesta que se encuentra vigente en la fecha, que protocoliza con este instrumento y en los cuales se le ha facultado expresamente por parte de los interesados para firmar la escritura pública de CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO Y DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL y manifestó:

PRIMERO : OBJETO : Que conforme al numeral 9 del artículo 154 del Código Civil Colombiano modificado por la Ley Ira. de 1.976 y el artículo 6 de la Ley 25 de 1.992, por medio del presente instrumento y por intermedio de la suscrita apoderada, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 962 de julio 8 de 2.005 reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2.005, los comparecientes acuerdan divorciarse extinguiendo con ello su matrimonio, de conformidad con el artículo 152 del Código Civil modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992 .

SEGUNDO : SOLICITUD : Que el día veintitrés ( 23 ) de octubre del año dos mil ocho ( 2.008 ) la apoderada de los cónyuges M.R.B.M., presentó ante esta Notaría la solicitud de trámite por mutuo acuerdo de la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO Y DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, anexando para ello el acuerdo suscrito por los cónyuges donde se plasma la manifestación de voluntad de divorciarse, el estado en que se encuentra su sociedad conyugal, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias entre ellos y la manifestación expresa de que SI existen tres ( 3 ) hijos mayores de edad y certificados de los registros civiles de nacimiento y matrimonio de los cónyuges

TERCERO: EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: Que los señores A.I.S.G. Y H.M.P., contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Fusagasuga, el día treinta y uno ( 31 ) de diciembre de mil novecientos setenta y uno ( 1.971 ), en la Parroquia de Nuestra Señora de Belén, registrado en la Registraduría de Fusagasuga ( Cund), como consta en la copia del registro civil expedido por la misma Registraduría bajo el indicativo serial número 03776851 cuya copia se protocoliza

CUARTO: Que durante la convivencia matrimonial los cónyuges procrearon a A.M.S., D.M.S. Y P.M.S., mayores de edad y que la señora A.I.S.G. actualmente no se encuentra en estado de embarazo.

QUINTO.- ACUERDO: Que según la solicitud de trámite de divorcio

allegada a esta Notaría los cónyuges de manera libre y de común acuario

presentaron el Acuerdo de Divorcio en los siguientes terminos:

PRIMERA: Cada cónyuge fijará su residencia separada, sin que en el futuro ninguno interfiera en la vida personal y afectiva del otro.

SEGUNDA: No habrá lugar a alimentos entre los cónyuges ya que cada uno posee los medios económicos suficientes para soportar su congrua subsistencia.

TERCERA : La sociedad conyugal se disolverá por mutuo acuerdo virtud de lo previsto por el artículo 25 de la ley Ia. de 1976 y del uso hacen recíprocamente los cónyuges del artículo 1775 del Código Civil, manifestando que en el momento no poseen ninguna clase de bienes que distribuir, como tampoco deudas sociales que cancelar.

DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL : La sociedad conyugal se disolverá y liquidará mediante este mismo instrumento público.

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS: ENTRE LOS CÓNYUGES: Ninguno reclama alimentos del otro, por cuanto cada uno cuento con los medios suficientes para cubrir sus propios gastos y necesidades.

DE LAS OBLIGACIONES PARA CON NUESTROS HIJOS EN COMÚN.

Que del matrimonio entre mis representados existen los siguientes hijos : A.M.S., D.M.S. Y P.M.S., quienes en la actualidad son mayores de edad.

CUARTO = ACEPTACIÓN: Presente la doctora M.R.B.M., en nombre y en representación de los señores A.I.S.G. Y H.M.P., de las condiciones civiles antes mencionadas, enterada del contenido del presente instrumento público, por encontrarse ajustado a la Ley y a las pretensiones de sus mandantes, procede a su otorgamiento en señal de aceptación

II.- ACTO DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL :

COMPARECIÓ NUEVAMENTE: M.R.B.

MONTEALEGRE, de le condiciones civiles ya anotadas y quien obra en

su condición de Apoderada de los señores A.I.S.G.

Y H.M.P. y manifestó:

PRIMERO.- Que los señores A.I.S.G. Y H.M.P., contrajeron matrimonio católico en la

ciudad de Fusagasuga, el día treinta y uno ( 31 ) de diciembre de mil

novecientos setenta y uno ( 1.971 ), en la Parroquia de Nuestra Señora

de Belén, registrado en la Registraduría de Fusagasuga ( Cund ), como

consta en la copia del registro civil expedido por la misma Registraduría

bajo el indicativo serial número 03776851 cuya copia se protocoliza

SEGUNDO: Manifiesta el apoderado de los comparecientes que si procrearon tres hijos que en la actualidad son mayores de edad .

TERCERO: Manifiesta el apoderado de los comparecientes que por medio del presente instrumento, de común acuerdo y debidamente facultado por el Artículo veinticinco (25) de la Ley primera ( Ira ) de mil novecientos setenta y seis (1.976), ha decidido, como en efecto lo hace DISOLVER Y LIQUIDAR la sociedad conyugal formada al contraer Matrimonio.

CUARTO: Declara el apoderado de los exponentes que en la fecha

sociedad conyugal no tiene activo ni pasivo alguno y que por lo tanto su

inventario y Avalúo es:

ACTIVO … -0-

PASIVO … -0-

TOTAL ACTIVO SOCIAL …-0-

QUINTO: Que en consecuencia y por sustracción de materia, no hay lugar a formar hijuelas.

SEXTO: Manifiesta el apoderado de los comparecientes que en los anteriores términos queda disuelta y liquidada la sociedad conyugal entre ellos existentes hasta la fecha de hoy, y que se declaran a paz y salvo y que renuncien a posteriores reclamaciones

Se presentaron los siguientes documentos: a.) Tarjeta profesional y

fotocopia de la cédula de ciudadanía de la Apoderada. B) Poder

debidamente diligenciado para actuar. C) Solicitud presentada a la

Notaría por la apoderada de los interesados y Acuerdo firmado por los conyugues, D) Registro civil de matrimonio, de nacimiento de los interesados

(HASTA AQUÍ EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA PUBLICA, PREVIAMENTE REVISADA, ACEPTADA Y APROBADA POR LOS INTERESADOS.

EL (LOS) COMPARECIENTE (S) DECLARA (N): " Que ha (n) verificado

cuidadosamente su (s) nombre (s) completo (s), el (los) número (s) de su

(s) documento (s) de identidad, igualmente declara (n) que todas las

informaciones consignadas en el presente instrumento son correctas y que

en consecuencia, asume (n) la responsabilidad que se derive de cualquier

inexactitud en las mismas que conoce (n) la ley y sabe (n) que el Notario

responde de la regularidad formal de los instrumentos que autoriza,

pero No de la veracidad de las declaraciones de los interesados.

Leído que fue el presente instrumento por el (la, los) compareciente (s) y advertido (s) de la formalidad del registro lo firma (n) en prueba de su asentamiento junto con el suscrito Notario quien en esta forma lo autoriza…

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) Fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

  2. ) El instrumento público Nº 2076 contentivo de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico y Liquidación de Sociedad Conyugal, de fecha 31 de octubre de 2008, otorgado por la Notaría Décima de Bogota de la República de Colombia presentada por la parte actora tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) Siendo la Notaría Décima de Bogota de la República de Colombia, competente para conocer de la causa; por cuanto la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia, a luz de su artículo 34, la facultad para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso, al contemplar:

    Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

    El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

    Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad

    .

    Es forzoso concluir, en este sentido, que no existe duda alguna de las potestades que tiene la Notaría Décima de Bogota de la República de Colombia para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal; produciendo, de acuerdo al mencionado artículo, el divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, los mismos efectos que el decretado judicialmente. Así mismo, es el órgano competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la decisión extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL INSTRUMENTO PÚBLICO Nº 2076 CONTENTIVO DE DIVORCIO O CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2008, OTORGADO POR LA NOTARÍA DECIMA DE BOGOTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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