Decisión nº 179-O-22-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoPrescripcion De Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente Nº 4961

PARTE DEMANDANTE: A.I.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.414.611, con domicilio en la calle Zamora entre Ecuador y Bolivia Nº 19-177, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.B.P. y R.N., abogados en ejercicio legal inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.777 y 13.722 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: L.D.v.D.W., I.C.W.d.G., L.Y. y J.L.W.D., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 2.856.005, 9.586.245, 11.763.714, 9.808.568 respectivamente, con domicilio en el sector 2 vereda 4, Nº 9, de la Urbanización Las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.A., E.G., A.M., P.C., J.R., I.M., M.S., A.M.C.A. y R.T.G.E., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.248, 43.410, 28.943, 37.639, 83.045, 30.947, 55.958, 26.868 y 39.919 respectivamente.

ASUNTO: PRESCRIPCION MERO DECLARATIVA AL DERECHO DE HEREDAR.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D.v.D.W., I.C.W.D.G., L.Y. y J.L.W.D., contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO A HEREDAR, intentado originalmente por la ciudadana A.I.B.M. contra los recurrentes.

Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) escrito de demanda presentado por la ciudadana A.I.B.M., contra los ciudadanos L.D.v.D.W., I.C.W.D.G., L.Y. y J.L.W.D., con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO A HEREDAR. Anexó recaudos del folio cinco (5) al veintisiete (27). Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito libelar alegó: que en fecha 30 de enero de 1957, adquirió una casa de habitación ubicada en la calle Zamora entre Bolivia y Ecuador signada con el Nº 151, según se evidencia del documento de propiedad inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 41, folios 61 y vto del 62, protocolo primero, tomo I principal, primer trimestre, del año 1957 (que anexa marcado A); que en el año 1975 sus hijos dado el estado de deterioro del referido bien, se vieron en la necesidad de hacerle algunas remodelaciones para lo cual solicitaron un crédito bancario, exigiéndole como requisito indispensable para su aprobación la propiedad del terreno donde está enclavada la casa objeto de reparación; que ella es ama de casa y su única profesión ha sido la de oficios del hogar, dedicada a la crianza de sus ocho (8) hijos, nietos y bisnietos; que su hijo mayor A.S.W.B. como hijo y hermano mayor siempre ayudó con la responsabilidad de criar a sus otros hijos, dado que el padre de sus hijos murió cuando el mayor tenía trece (13) años y que éste compró el mencionado terreno, tal como se evidencia del documento de compraventa inscrito el 11 de agosto de 1975, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 40, folios 94 al 96, protocolo primero, tomo 3, tercer trimestre del año 1975 (anexo marcado B); que el terreno fue comparado por su hijo mayor en compañía de sus dos hijos DELKIS LUCAS y N.L.W.B.; que el lote de terreno y la casa quedaron como garantía de la obligación contraída con la entidad bancaria, recayendo sobre el inmueble una hipoteca convencional de primer grado, con un plazo de veinte (20) años para su cancelación, documento inscrito el 13 de octubre de 1976, ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 8, folios del 25 al 29, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1976 (anexo marcado C); que el 20 de octubre de 1978, su hijo, le traspasa la propiedad del terreno, documento privado que no se pudo registrar debido a la hipoteca que recaía sobre él (anexo marcado D), con la intención de que una vez liberada la hipoteca, la propiedad de la casa pasaría a nombre de ella; que el 16 de agosto de 1987 a consecuencia de un infarto murió su hijo mayor A.S., tal como se evidencia del acta de defunción (anexo marcado E); que sus otros hijos se responsabilizaron en pagar la deuda contraída con el banco, hasta lograr el pago total de la misma, tal como se evidencia de los recibos de pagos emitidos por el banco a nombre de su hija N.L.; que en el mes de mayo de 2002, se gestionó ante el referido banco la liberación total de la hipoteca tal como se evidencia del anexo marcado F; es decir, quince (15) años después de la muerte de su hijo; que con el fin de arreglar la documentación de la casa solicitó los servicios de un abogado para que ante un Tribunal solicitara a los herederos de su difunto hijo ciudadana L.D.v.D.W. y sus hijos del matrimonio I.C.W.D.G., L.Y. y J.L.W.D., reconocieran el contenido y firma del documento privado suscrito por su esposo y padre respectivamente; que quedó sorprendida cuando ante el Tribunal Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, su nuera y nietos desconocieron el contenido y firma del referido documento, a sabiendas de que esa siempre ha sido su casa, incluso antes de que su hijo se casara; y que tiene mas de sesenta (60) años habitándola; que cuando su hijo murió dentro de los bienes declarados al Fisco por los sucesores de su hijo, nunca se hizo mención a esa casa, porque era de ella; que habiendo muerto su hijo sin que sus herederos hayan incluido en la declaración sucesoral el terreno en cuestión, ni han ejercido hechos que expresa o tácitamente hagan presumir la aceptación de la herencia, operó la prescripción de la misma, dado que su hijo ya tiene casi quince (15) años de muerto y la misma prescribe a los diez (10) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.011 del Código Civil, motivo por el cual los demandados no tienen nada que reclamar sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho a cualquier reclamo; solicitó medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, estimó la demanda en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000.00.).

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2002 (f. 42) el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.

Al folio 43 se evidencia diligencia de fecha 22 de octubre del 2002, mediante la cual la abogada G.B., consignó poder general en original, en representación de la parte demandante (f. 44 y 45).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2002, el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boletas de citación de los demandados, alegando que los mismos no se encontraban en el domicilio indicado (f. 48 al 76).

Al folio 77 se evidencia diligencia de fecha 25 de noviembre del 2002, mediante la cual la abogada G.B., solicitó la citación cartelaria de los demandados.

Por auto de fecha 2 de diciembre del 2002 (f. 78), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó la citación cartelaria de los demandados la cual se publicaría en los Diarios La Prensa y Médano.

Por auto de fecha 4 de diciembre del 2002, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, acordó librar nuevamente carteles de citación a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre del 2002 (f. 83), la abogada G.B., solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.

Mediante acta de fecha 4 de diciembre del 2002 (f. 84), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha, fijó una copia del cartel de citación en el domicilio de los demandados.

Por auto de fecha 14 de enero 2003 (f. 86), el Tribunal de la causa fijó caución por suma de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) de conformidad con el Artículo 590 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero 2003, la abogada G.B., en representación de la demandante consignó ejemplares periodísticos de los Diarios Médano y Prensa, donde aparece la publicación de los carteles de citación (f. 87 al 89).

Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2003, la abogada G.B., en representación de la demandante, con vista al monto de la caución fijada por el Tribunal de la causa, solicitó le concediera el beneficio de la justicia gratuita a su representada, en virtud de la pobreza extrema de aquélla.

Por auto de fecha 29 de enero del 2003 (f. 91), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los ejemplares periodísticos consignados.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2003 (f. 92), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara respecto a la solicitud de justicia gratuita y avocamiento de la causa.

Al folio 93, se evidencia diligencia de fecha 24 de febrero del 2003, mediante la cual la abogada G.B. en representación de la demandante solicitó audiencia con la Juez de la causa.

Por auto de fecha 27 de febrero del 2003 (f; 94) el Tribunal de la causa proveyó sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sin fianza.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo del 2003 (f. 95), la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa la designación de un defensor ad litem.

Por auto de fecha 10 de marzo del 2003 (f; 96) el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y designó como defensor ad litem de los demandados al abogado J.M., acordando la notificación del referido abogado. Al folio 98 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación del referido abogado.

A solicitud de parte, por auto de fecha 7 de abril del 2003 (f. 101) el Tribunal de la causa, nombró como defensor ad litem de los demandados al abogado J.I.R. y éste notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 103 al 105).

Por auto de fecha 23 de Abril del 2003 (f. 107), el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó librar boleta de citación al defensor ad litem de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo del 2003, los demandados confirieron poder apud acta a los abogados J.C.A. y E.G., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 39.248 y 43.410, respectivamente (f. 108).

Al folio 109, se evidencia escrito de fecha 25 de junio del 2003, contentivo de cuestiones previas presentado por el abogado J.C.A.S., en representación de los demandados. Y mediante auto de fecha 26 de Junio del 2003, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo al expediente (f. 110).

Mediante escrito de fecha 2 de julio del 2003 (f. 112 y 113), la abogada G.B. en representación de la demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas; y en esa misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f. 112 vto. Y 113).

Al folio 114, se evidencia escrito de fecha 8 de julio del 2003, mediante el cual la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Pruebas de fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa en fecha 9 de julio del 2003 (f. 115).

Mediante escrito de fecha 10 de julio del 2003 (f. 116), la abogada G.B., en representación de la demandante presentó escrito de pruebas.

Al folio 119, se observa que mediante auto de fecha 14 de julio del 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada G.B. en representación de la parte demandante y acordó oficiar a la Administración de Hacienda Región Centro Occidental Impuesto sobre Sucesiones (f. 120) y libró despacho de comisión para la evacuación de los testimoniales promovidos (f. 121 y 122).

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2003 (f. 125 al 133), la abogada G.B., en representación de la demandante consignó copia certificada de la declaración sucesoral del causante A.W..

Riela a los folios 136 al 140, auto de fecha 28 de octubre del 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio. Rindieron declaraciones las ciudadanas D.E.G.d.G. y P.G.D.L. (f. 138 al 140).

Al folio 142 se evidencia auto de fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó oír la testimonial de la ciudadana C.H.. Prueba evacuada, conforme se evidencia del folio 143.

Al folio 148 se evidencia auto de fecha 28 de octubre de 2003 mediante el cual el Tribunal de la causa agregó al expediente el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Cursa al folio 150, auto de fecha 28 de enero del 2004, mediante el cual el Juez a quo a solicitud de parte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 2 de febrero del 2004 (f. 156-157), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada y recibida por la abogada G.B., en representación de la demandante.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero del 2004 (f. 158), la abogada G.B., en representación de la demandante solicitó se librara nueva boleta de notificación a la parte demandante y a los demandados en nombre propio y/o en la persona de sus apoderados.

Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2004 (f. 159), el Tribunal de la causa a solicitud de parte acordó lo solicitado. Y mediante diligencia de fecha 1° de marzo del 2004, la abogada G.B., en representación de la demandante se dio por citada en el presente procedimiento (f. 164).

Se evidencia al folio 165, diligencia de fecha 23 de abril del 2004, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boletas de notificación de los demandados exponiendo que el abogado J.C.A. en su carácter de apoderado de aquéllos no aceptó firmar dichas boletas.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2004 (f. 174), la abogada G.B., en representación de la demandante solicitó al Tribunal de la causa sentenciara con respecto a las cuestiones previas opuestas.

Al folio 175 se evidencia que mediante diligencia de fecha 23 de julio del 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que el Alguacil de ese Tribunal cumplió con la notificación de los partes demandados en la persona de su apoderado judicial abogado J.C.A..

Riela del folio 176 al 181, sentencia de fecha 18 de agosto del 2004, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas propuesta por el abogado J.C.A., en representación de la parte demandada.

Cursa al folio 182, diligencia de fecha 1° de septiembre del 2004, mediante la cual la abogada G.B., otorgó poder apud acta al abogado R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.722.

Al folio 189 se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de boletas de notificación debidamente firmada por la Secretaria del apoderado de los demandados (f; 190 al 194); y en fecha 13 de septiembre de 2004 la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que el Alguacil cumplió con lo ordenado (f; 195).

Se observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 (f. 196), los demandados, otorgaron poder apud acta a los abogados A.M., P.C., J.R. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.943, 37.639, 83.045 y 30.947 respectivamente.

A los folios 197 al 206 se evidencia escrito de fecha 11 de octubre del 2004, mediante el cual el abogado P.P.C., en representación de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda en el cual como punto previo de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante y de ellos como demandados, para intentar y sostener el presente juicio, fundamentándose en los siguientes términos: “En el libelo de demanda se narran falsos hechos que, a primera vista, pueden inducir a la confusión y al error en el Juez que conoce de la causa, de manera que para que no quede duda sobre la naturaleza de la relación que hubo entre la demandante y ellos, es preciso señalar lo siguiente: El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente, en su primera parte dice:…”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. Si la demandante en el presente juicio no tiene cualidad para intentarlo ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tiene interés jurídico actual como lo pide nuestra Ley procesal. Dicho en otros términos el interés que pudiere existir no es un interés jurídico y le es extraño a sus pretensiones. Si entendemos que la acción no es otra cosa que el derecho de solicitar ante los jueces lo que se nos deba, al no existir ésta (la acción), tampoco existe el interés, sobre todo porque la acción intentada por la actora en el presente juicio es contraria a derecho y desprovista de fundamento jurídico. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregar el escrito de contestación de la demanda al expediente (f. 211).

Del folio 214 al 216, se evidencia escrito de fecha 8 de Noviembre del 2004, mediante el cual el abogado A.M., en representación de los demandados presentó escrito de pruebas y anexos del folio 217 al 229.

En fecha 10 de noviembre del 2004, la abogada G.B., en representación de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 230 al 237) y anexos del folio 238 al 281.

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2004, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por los abogados A.M. y G.B., en su carácter de autos.

Cursa al folio 283, auto de fecha 18 de noviembre del 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 19 de noviembre del 2004 (f; 287), la abogada G.B., ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas específicamente en el capitulo IV, particular segundo y tercero presentado por la parte actora.

Cursa del folio 288 al 290, acta de fecha 25 de noviembre de 2004 mediante la cual se deja constancia que el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio y practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante.

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2004 (f; 291), el Tribunal de la causa escuchó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y acordó certificar las copias que indique la parte interesada y remitirlas esta Alzada.

Al folio 292 se evidencia auto de fecha 20 de enero del 2005, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente el oficio Nº 02643 de fecha 17 de diciembre de 2004 emanado del SENIAT (no se evidencia oficio agregado, emanado de la referida institución).

Por auto de fecha 15 de febrero del 2005, El Tribunal de la causa acordó agregar al expediente la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial (f. 293 al 309), en la que se evidencia la declaración de los testigos: C.M., L.M.M., Presente Gutiérrez, A.A.M.R., H.E.G.R.R.Y.B., promovidos por la demandante.

En fecha 6 de abril del 2005, mediante diligencia la abogada G.B., en su carácter antes indicado desistió del recurso de apelación interpuesto el 19/11/2004; y solicitó se practicara cómputo de los días transcurrido a partir de la promoción de pruebas a efectos de la consignación del escrito de informes.

Por auto de fecha 11 de abril del 2005, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente oficio emanado del SENIAT (agregado a los autos según se evidencia del folio 312 al 314). Prueba promovida por el abogado A.M. en representación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de abril del 2005, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó que por Secretaría se practicara cómputos de los días de despacho solicitados (f. 316).

Al folio 317 se evidencia diligencia de fecha 25 de abril del 2005, suscrita por la abogada G.B., en su carácter antes indicado solicitando se fije el lapso de la presentación de los informes.

El Tribunal de la causa a solicitud de parte por auto de fecha 28 de abril del 2005, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de las partes para que las misma presenten informes. (f. 324)

Del folio 329 al 332 se evidencia que la parte demandante, en fecha 21 de junio de 2005, presentó escrito de informes; agregados al expediente por auto de esa misma fecha (vto f. 332).

Cursa a los folios 333 al 334 escrito de fecha 2 de agosto del 2005, mediante el cual el abogado A.M.M., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.

Avocado el Juez de la causa al conocimiento del presente juicio (f. 9 II pieza); y acordada y cumplidas las notificaciones de las partes; en fecha 20 de octubre de 2008 (f. 13 al 36 II pieza), el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por PRESCRIPCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE HEREDAR intentara la ciudadana A.I.B.M. contra los ciudadanos L.D.v.D.W., I.C.W.D.G., L.Y. y J.L.W.D., acordando la notificación de las partes.

Al folio 42 (II pieza), se evidencia diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual la ciudadana N.L.W.B. confiere poder apud acta a la abogada G.B.; y en esa misma fecha, en nombre y representación de sus hermanos B.J.W.D.L., J.A.W.B., DERKI L.W.B., A.J.W.B., M.I.W.D.R., O.A.W.D.R. y O.A.W.B. (f. 43 II pieza), consignó acta de defunción de su madre A.I.B.M. quien falleció ab intestado el 24 de agosto de 2008, y además consignó copias de las partidas de nacimientos y de las cédulas de identidad de sus hermanos en su carácter de únicos y universales herederos (f. 44 al 52 II pieza). Y mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, los prenombrados ciudadanos le concedieron poder apud acta a la abogada G.B. (f. 53 II pieza).

Al folio 54 (II pieza), se evidencia diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008 mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibos de boletas de notificación firmadas por las partes (f. 55 al 58).

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado A.M., en representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa (f; 59).

Riela al folio 61 (II pieza), diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008 mediante la cual la ciudadana M.I.W.D.R. otorgó poder apud acta a la abogada G.B..

En fecha 3 de diciembre de 2008 (f. 62 II pieza), el abogado A.M. en representación de los demandados ratificó el recurso de apelación ejercido, recurso que fue oído en ambos efectos (f; 63), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

En fecha 7 de mayo de 2009 (f; 66), el otrora Juez Superior abogado M.R.G. da por recibido el presente expediente.

Cursa al folio 67 y 68 (II pieza), diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, mediante la cual el abogado A.M. en representación de los demandados informa a esta Alzada, que a los dos (2) meses de fallecida la parte actora, el Tribunal de la causa dictó sentencia, estando el juicio paralizado por la muerte de aquélla; y que en autos no consta la publicación del cartel librado a los herederos conocidos y desconocidos de la causante A.I.B.M.. Diligencia ratificada en fecha 26 de mayo de 2009 (f. 69 y 70 II pieza).

Al folio 72 II pieza se evidencia que el abogado A.M. sustituyó el poder conferido por los demandados, reservándose el derecho, en los abogados M.S., A.M.C.A. y R.T.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.958, 26.868 y 39.919 respectivamente.

Vencido el lapso para presentar informes (f. 73), se deja constancia que la abogada A.C.A., compareció a presentar los mismos en representación de la parte demandada (f. 82); y por auto de fecha 30 de junio de 2009 (f. 83 y 84), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones y que el expediente entró en término de sentencia.

Del folio 85 al 88 (II pieza), se evidencia sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por esta Alzada mediante la cual declara “La nulidad de todos los actos procesales practicados ante esta superioridad, así como los actos realizados en el Tribunal ad quo, con posterioridad a la diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual la abogada G.C.B.P., consignó el acta de defunción de A.I.B.M. toda vez que desde ese momento se suspendía el procedimiento, hasta tanto, el Juez ad quo no ordenara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de A.I.B.M. y se repone la causa al estado que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos de esta causante, de acuerdo a la condición que ocupa en el presente juicio, sin perjuicio de lo expresado en la parte motiva de este fallo, con relación al acto citatorio; y cumplidas todas las formalidades vinculadas al mismo, discurra el lapso para apelar de la sentencia definitiva, derecho que corresponde a la parte afectada por dicha decisión”.

Definitivamente firme la sentencia dictada por esta Alzada (f. 89-90 II pieza), se acordó remitir el expediente al Tribunal de la causa y éste lo recibió por auto de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 91); acordando librar cartel de citación a los herederos conocidos y desconocidos de la causante A.I.B.M. (f. 92 II pieza).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado A.M. en representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la abogada G.B.P., actuando con el carácter de autos consignó ejemplares periodísticos de los Diarios Nuevo Día y Médano (f. 97 al 127 II pieza). Y el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de octubre de 2010, acordó agregarlos al expediente (f. 128 II pieza).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 129 II pieza), el abogado A.M. en representación de los demandados ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, recurso ratificado mediante diligencias de fechas 5 de noviembre de 2010, 28 de enero de 2011 (f. 131 y 132 II pieza); recurso oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa (f. 133 II pieza), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2011 (f. 135), esta Alzada da por recibido el presente expediente; por auto de fecha 11 de abril de 2011 (f. 136), se deja constancia que venció el lapso de informes y que ninguna de las partes compareció a presentar los mismos (f. 137).

Del folio 138 al 143 se evidencia escrito de señalamientos recibido en fecha 7 de junio de 2011, presentado por el abogado A.M. en representación de los demandados.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega la demandante que en fecha 30 de enero de 1957, adquirió una casa de habitación mediante documento registrado; que en el año 1975 dado el estado de deterioro del referido bien, sus hijos se vieron en la necesidad de hacerle algunas remodelaciones para lo cual solicitaron un crédito bancario, donde le exigían como requisito indispensable para su aprobación la propiedad del terreno donde está enclavada la casa objeto de reparación; por lo que su hijo mayor A.S.W.B. compró el mencionado terreno, mediante documento registrado, en compañía de sus dos hijos DELKIS LUCAS y N.L.W.B.; que el lote de terreno y la casa quedaron como garantía de la obligación contraída con la entidad bancaria, recayendo sobre el inmueble una hipoteca convencional de primer grado; que el 20 de octubre de 1978, su hijo, le traspasa la propiedad del terreno mediante documento privado; que el 16 de agosto de 1987 muere su hijo A.S.W.B.; que quince (15) años después de la muerte de su hijo liberaron la hipoteca; que con el fin de arreglar la documentación de la casa solicitó a los herederos de su difunto hijo ciudadana L.D.v.D.W. y sus hijos I.C.W.D.G., L.Y. y J.L.W.D., reconocieran el contenido y firma del documento privado suscrito por su esposo y padre respectivamente, pero éstos desconocieron el contenido y firma del referido documento, a sabiendas de que esa siempre ha sido su casa; que cuando su hijo murió dentro de los bienes declarados al Fisco nunca se hizo mención a esa casa, porque era de ella; que habiendo muerto su hijo sin que sus herederos hayan incluido en la declaración sucesoral el terreno en cuestión, ni hayan ejercido hechos que expresa o tácitamente hagan presumir la aceptación de la herencia, operó la prescripción de la misma, dado que su hijo ya tiene casi quince (15) años de muerto y la misma prescribe a los diez (10) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.011 del Código Civil, motivo por el cual los demandados no tienen nada que reclamar sobre el terreno, ya que con la prescripción se extinguió el derecho a cualquier reclamo. En la oportunidad de la contestación la parte demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandante y de ellos como demandados, para intentar y sostener el presente juicio, aduce el apoderado judicial de los demandados que la accionante, demanda la prescripción mero declarativa del derecho de heredar, pero que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, que en el primer caso para adquirir un derecho se requiere posesión legítima del bien a hacer propiedad, y en el segundo caso, se requiere ser deudor de la obligación a prescribir, y resulta que la demandante no es heredera del causante de sus representados, por lo que no tiene cualidad para adquirir por prescripción la cualidad de heredera; y que si la demandante en el presente juicio no tiene cualidad para intentarlo ello le trae como consecuencia la ausencia del interés procesal para proponer la demanda y, por lo tanto, no tiene interés jurídico actual como lo pide la Ley procesal. En la contestación al fondo niegan que ellos hayan repudiado, rechazado o negado la herencia que dejó su causante, en especial el inmueble objeto del litigio, y que hayan dejado prescribir el derecho a aceptar la herencia, porque ellos declararon parte de la herencia en fecha 1° de junio de 1988, por lo que la declararon como aceptada y como la herencia es una universalidad de cosas o una comunidad universal de bienes, al aceptar una sola se entiende la aceptación de toda, es decir sin el beneficio de inventario se reputa como aceptada totalmente; así como niega que el causante de sus representados le haya vendido por documento privado a la demandante el lote de terreno antes identificado, fundamentó sus alegatos en los artículos 996, 997, 1.002, 1.012 y 823 del Código Civil; también impugnaron la estimación de la demanda por exagerada. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Mérito favorable de los autos, específicamente del contenido del libelo de demanda, del auto de admisión de la demanda, del contenido de los folios 36 y 37 relativas a la declaración de dos de las demandadas, la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, y del escrito de contestación de la demanda. Al respecto se observa que las actuaciones especificadas no constituyen medio probatorio alguno, ya que tanto el escrito libelar y de contestación a la demanda contienen los argumentos expresados por cada una de las partes, en los cuales están plasmados sus respectivos fundamentos tanto de hecho como de derecho que a bien tengan las partes expresar en procura de la defensa de sus derechos e intereses, los cuales la jurisprudencia patria ha considerado que a menos que se derive de ellos una evidente confesión, no pueden considerarse como pruebas. Por otra parte, en cuanto al auto de admisión, el mismo constituye un acto de trámite que da inicio al juicio, sin prejuzgar sobre la procedencia de la acción intentada; al igual que la sentencia de cuestiones previas, donde el Tribunal decide sobre estas cuestiones preliminares, lo cual no toca el fondo del asunto debatido, por lo que no constituye prueba alguna. Y en cuanto a las declaraciones realizadas por dos de los codemandados, se observa que las mismas se hicieron en el marco de un procedimiento de reconocimiento de documento privado, el cual no reconocieron, y manifestaron que ciertamente el lote de terreno es de su causante y la casa de la demandante de autos, lo cual no constituye una confesión por cuanto el objeto de este litigio es el lote de terreno. En tal virtud, se desestima la invocación del mérito favorable de autos.

  2. - Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, de fecha 30 de enero de 1957, bajo el N° 41, folios 61 vto. al 62 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1957, mediante el cual la ciudadana A.I.B.M. compra una casa situada en Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del Distrito Falcón, que ocupa un terreno con una superficie de 380 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por el señor R.L.; Sur: que es su frente, calle Zamora, Este: terreno ocupado por V.R. o Ras, y Oeste: casa de C.R.. A éste documento público se le confiere el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que la mencionada ciudadana es la propietaria del identificado inmueble.

  3. - Documento privado de fecha 20 de octubre de 1978, mediante el cual el ciudadano A.S.W.B. da en venta pura y simple a su madre A.I.B.M. una parcela de terreno con una superficie de 380 M2, situada en la calle Zamora entre calles Ecuador y Bolivia de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, alinderada así: Norte: terreno ocupado por el señor R.L.; Sur: que es su frente, calle Zamora, Este: terreno ocupado por V.R., y Oeste: casa que se dice es propiedad de C.R.. En relación a este documento se observa que la promovente alega que la parte demandada lo desconoció, impugnó, taché y rechazó en la contestación de la demanda, lo que le causa indefensión por cuanto un instrumento no puede impugnarse y tacharse simultáneamente, por tener procedimientos separados; no obstante ello, observa quien aquí decide que consta a los folios 25 al 41 expediente N° 2002-5921 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón contentito de procedimiento no contencioso de Reconocimiento de Firma del referido documento privado, el cual fue expresamente desconocido por los herederos del decujus A.S.W.B., razón por la cual, y al haber insistido los demandados en la contestación de la demanda en su desconocimiento, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por desconocido, y por lo tanto sin ningún valor probatorio, por lo que se desestima.

  4. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 5 de junio de 2002, bajo el N° 43, folios 339 al 344, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2002, contentivo de liberación de hipoteca constituida por el ciudadano A.S.W.B. sobre una parcela de terreno de su propiedad, para garantizar un préstamo a interés otorgado por “Coro” Entidad de Ahorro y Préstamo a los ciudadanos A.S., Delkis Lucas y N.W.B.. Esta copia de documento público por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida a los fines de demostrar que el préstamo solicitado fue para la remodelación de unas bienhechurías y no para demolición y construcción de una vivienda. Al respecto se observa que del documento de constitución de hipoteca cursante a los folios 12 al 18 se evidencia que los prestatarios declaran que la hipoteca que constituyen se extenderá a cualquier construcción o edificación que fabricarán sobre el terreno deslindado, indicando por otra parte que las cuotas deberán cancelarse se haya o no concluido la construcción de la vivienda.

  5. - Originales de recibos de pago del préstamo hipotecario a nombre de la ciudadana N.W.B., alegando la promovente que la demandante A.I.B.M. se hacía representar por la mencionada ciudadana para cancelar la obligación contraída por sus hijos. En relación a estos recibos de pago, se valoran como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil, el cual adminiculado al documento anterior, demuestran la totalidad del pago del referido préstamo hipotecario; pero en relación a que los pagos hubiesen sido realizados por la actora representada por su mencionada hija, de tales instrumentos no se deriva ese hecho, así como tampoco existe otra prueba en autos demostrativa de ese alegato.

  6. - Testimoniales de los ciudadanos P.G.d.L. (f. 139), C.M. (F. 298), L.M.M. (f. 300), Presente R.G. (f. 301), A.A.M.R. (f. 303), H.E.G.R. (f. 304), H.G.P. y A.R.Y.B. (f. 306); quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló; se valoran conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por estar contestaste en sus dichos al manifestar que conocían a la ciudadana A.I.B. desde hace muchos años y que habitaba en la mencionada vivienda junto con sus hijos y nietos.

  7. - Inspección judicial practicada en la casa ubicada en la calle Zamora, entre Bolivia y Ecuador, signada con el N° 19-177, Quinta ANAMABET de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, donde el tribunal de la causa dejó constancia de los siguientes particulares: Particular A: que habitan en la casa Maholy V.C., Weffer, Naury del Valle Colmenares, en su condición de nietas de la de la ciudadana A.I.B.M., , A.J.W.B., N.L.B., en su condición de hijos de la ciudadana A.I.B.M.. Particular B: que tienen viviendo en la mencionada casa desde que nacieron. Particular C: que fueron presentadas facturas de Eleoccidente, Hidrofalcón. Particular D: la ciudadana A.I.B.M. manifestó que todos sus hijos asumen la responsabilidad de costear los gastos de alimentos, vestido, médico y recreación. Particular E: el tribunal dejo constancia que anexo a la entrada principal de la vivienda, específicamente en la parte derecha, esta un local comercial donde funciona una Agencia de Loterías denominada “El Facilito”. (f. 283, pieza I).

    A esta inspección, se le concede valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos a que se contrae la misma.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  8. - Contenido del escrito de contestación de la demanda. Al respecto se hacen las mismas observaciones realizadas a la parte demandante, por no constituir éste medio probatorio alguno, y se desestima.

  9. - Copia original de: 1) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 12 de febrero de 1988, correspondiente al causante A.S.W.B., fallecido ab intestato el día 16/08/87, donde aparecen como herederos los ciudadanos L.d.W. como cónyuge, e I.J.L. y L.W.D. como descendientes, y fueron declarados los siguientes activos y pasivos: a) El 50% de una casa ubicada en la Urbanización Las Margaritas. b) El 50% de un vehículo, c) el 50% de diez acciones en la contratista Hermanos González. d) Deuda con el Instituto Nacional de la Vivienda; 2) Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones complementaria de fecha 16 de octubre de 2002, donde declaran el bien inmueble objeto del litigio; y 3) Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0037292 de fecha 2 de junio de 2003. Con estos documentos públicos administrativos, los cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra el cumplimiento de los deberes formales sucesorales realizados por los herederos del mencionado causante, en las fechas indicadas, y sobre los bienes especificados.

  10. - Copia certificada de: a) Acta de matrimonio N° 209 celebrado en fecha 31 de mayo de 1976 entre los ciudadanos A.S.W.B. y L.C.D.D.W.. b) Acta de nacimiento N° 15 correspondiente a la ciudadana L.Y.W.D.. c) Acta de nacimiento N° 668 correspondiente al ciudadano J.L.W.D.; y d) Acta de nacimiento N° 104 correspondiente a la ciudadana Y.C.W.D.. A estos documentos públicos administrativos, se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la cualidad de herederos del causante A.S.W.B., de los mencionados ciudadanos, en su carácter de cónyuge e hijos respectivamente.

  11. - Informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, Sector Coro; recibidas las resultas mediante oficio N° SAT-GRTI-RCO-SC-AS-2004-900 de fecha 13 de siembre de 2004, (f. 313-314), se informó lo siguiente: 1. Causante: A.S.W.B., expedientes N° 61 de fecha 12/02/1988 (Declaración Original), N° 61 de fecha 16/10/2002 (Declaración Complementaria). 2. Herederos: L.C. DÍAZ DE WEFFER, cónyuge, Y.C. WEFFER DE GOITÍA, hija, J.L.W.D., hijo, L.Y. WEFFER DÍAZ, hija. 3. Bienes: - Una casa ubicada en la Urbanización Las Margaritas, Punto Fijo. – Un vehículo modelo 1982. – Diez acciones en la empresa “Hermanos González”. – Una casa ubicada en Punto Fijo. 4. Tipo de Herencia: Ab-intestato. Pura y simple. 5. La ciudadana A.I.B. no aparece como heredera legataria ni poseedora de los bienes descritos en las Declaraciones de Herencia. A esta prueba se les concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados y que constan en esa oficina pública.

    Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 se pronunció de la siguiente manera:

    ….En este sentido y con una sencilla operación matemática se puede establecer que entre una declaración y otra transcurrieron íntegramente 14 AÑOS, lo que hace presumir a este juzgador, que se configuró el supuesto fáctico y de hecho establecido en el artículo 1011 del Código Civil Up Supra, además se verifica que la demanda presentada es anterior a la Declaración Complementaria lo que demuestra que de no haberse interpuesto dicha demanda los demandados no hubiesen complementado la inicial Declaración Sucesoral, lo que a todas luces demuestra que los demandados no consideraban como un bien hereditario el inmueble objeto de la presente demanda y por lo tanto no pertenecientes al acervo sucesoral y sencillamente no lo declararon dejando transcurrir fatalmente el lapso otorgado por la Ley para hacerlo, desvirtuando con esto el argumento de la parte demandada de que “OMITIERON POR OLVIDO DECLARAR AL FISCO NACIONAL, COMO BIEN SUCESORAL EL INMUEBLE…; en virtud del precedente análisis, es criterio de este juzgador que transcurrido el lapso de Ley, los bienes dejados en herencia, que no hayan sido declarados ya quedan como no aceptados, por lo que en el caso que os ocupa, los ciudadanos L.C.D., I.C.D.G., L.Y. Y J.L.W.D., al no declarar el inmueble objeto de la presente acción, en la declaración efectuada en fecha 16 de agosto de 1987, ni en el transcurso de los diez años siguientes a esta fecha, les prescribió el derecho a heredar el mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 1011 del Código Civil, por lo que la presente acción mero declarativa de prescripción del derecho a heredar debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    …omissis…

    Por tanto, y en correspondencia con las consideraciones previas, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, y no la resolución de un conflicto jurídico que amerite una sentencia que le pueda otorgar la propiedad a alguna de las partes en conflicto.

    Es por ello que se debe precisar que el pedimento último hecho por la parte actora, sobre la adjudicación plena de la propiedad, no guarda relación directa con los fundamentos de la acción interpuesta, éstos no buscan una mera declaración, sino que se constituya un derecho, pronunciamiento que está vedado por esta vía, por cuanto existen otros medios y acciones para conseguir la completa satisfacción de lo solicitado.. En consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De la sentencia anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la acción mero declarativa del derecho a heredar, al considerar que había transcurrido con creces el lapso otorgado por ley para que los causahabientes declararan ante el Fisco Nacional el inmueble descrito; y con respecto a adjudicación plena de la propiedad a nombre de la demandante, declaró sin lugar dicha pretensión, fundamentando en que la misma no guardaba relación directa con los fundamentos de la acción propuesta. Por lo que vista la decisión anterior, la cual fue recurrida, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal antes de entrar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que el apoderado judicial de los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio, en virtud de que la ciudadana A.I.B.M., no es heredera del causante, por lo que no tiene derecho en la herencia dejada por el mismo y por vía de consecuencia, no tiene cualidad para adquirir por prescripción la cualidad de heredera.

    Planteado lo anterior, esta juzgadora observa que es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva. Por otra parte, conforme la doctrina del maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo; titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica, y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandante solicita la prescripción mero declarativa del derecho a heredar de los ciudadanos L.D.v.D.W., I.C.W.D.G., L.Y. y J.L.W.D., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Zamora entre Bolivia y Ecuador signada con el Nº 151 y la parcela de terreno enclavada en él, por cuanto éstos no incluyeron el mencionado inmueble en la declaración sucesoral dado que su hijo ya tiene casi quince (15) años de muerto y la misma prescribe a los diez (10) años de conformidad con lo establecido en el artículo 1011 del Código Civil, y ella tiene ella tiene más de sesenta (60) años habitando el mismo; y en el escrito libelar señala: “(…) es por lo que acudo ante este tribunal a los fines de demandar como en efecto demando a los ciudadanos L.D.V.D.W., I.C.W.D.G., L.W.D. Y J.L.W.D. (…) por la prescripción de mera declarativa al derecho de heredar el terreno descrito propiedad legal del ciudadano A.S.W.B. (Difunto). Y a tal fin se me otorgue la total titularidad del inmueble objeto de la demanda (…)” (subrayado de este Tribunal). De lo anteriormente trascrito se evidencia claramente que la ciudadana A.I.B.M., pretende se declare la prescripción de aceptación de la herencia, sea a ella a quien se le otorgue la titularidad del inmueble señalado como propiedad de su hijo hoy fallecido A.S.W.B..

    Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que el artículo 796 del Código Civil establece las formas de adquisición de la propiedad, y dispone que la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos y por prescripción; modos éstos de adquisición que la doctrina ha clasificado en: 1) Originarios y derivativos, 2) Voluntarios y no voluntarios, 3) Por actos entre vivos y por causa de muerte, y 4) A título universal y a título particular. De acuerdo a esta clasificación y la pretensión de la demandante, en este caso estaríamos en presencia de una transmisión derivativa, no voluntaria, por causa de muerte, y a título universal; por lo que siendo así, tenemos que cuando la transmisión del derecho real se realiza al margen de la voluntad del propietario en virtud de una sucesión intestada, al fallecer el titular, el heredero adquiere de pleno derecho la propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario; es decir, para adquirir la propiedad de un bien por causa de muerte, necesariamente el adquiriente debe ser heredero o legatario del titular fallecido.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una sucesión intestada, observándose que la actora pretende adquirir la titularidad del inmueble objeto del litigio -que era propiedad del causante-, alegando la prescripción del derecho a heredar de los causahabientes de su hijo A.S.W.B., y en ese sentido es de acotarse que la cualidad de heredera, no puede adquirirse por la prescripción del derecho de otro, sino por la Ley, en base a un hecho jurídico que nace de la muerte del causante; así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, la ciudadana A.I.B.M., no es heredera, pues al dejar descendencia su hijo, queda excluida como heredera de sus bienes, por interpretación del artículo 825 ejusdem, por lo que siendo así, no siendo ésta heredera, se concluye que la demandante no tiene cualidad para adquirir por la prescripción del derecho de los herederos legítimos ningún bien que forma parte del acervo hereditario; lo que trae como consecuencia que no tenga cualidad ni interés para proponer la presente demanda, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así se establece.

    En otro orden, se observa que el artículo 1.952 del Código Civil señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, esto quiere decir que si la demandante pretendía la titularidad del inmueble en disputa por haberlo habitado por más de sesenta (60) años, debió intentar la acción por prescripción adquisitiva o usucapión, que es otra de las formas señaladas por la ley para la adquisición de la propiedad, y así se establece.

    En virtud de la decisión anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la acción intentada, la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.D. viuda DE WEFFER, I.C.W.D.G., L.Y.W.D. y J.L.W.D., mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, dictada con motivo del juicio de PRESCRIPCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO A HEREDAR, intentado por la ciudadana A.I.B.M. contra los recurrentes.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN MERO DECLARATIVA DEL DERECHO A HEREDAR, intentado por la ciudadana A.I.B.M. contra los ciudadanos L.D. viuda DE WEFFER, I.C.W.D.G., L.Y.W.D. y J.L.W.D..

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas tienen domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para la practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/10/14, a la hora de las diez de la mañana (10:30 a.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia Nº 179-O-22-10-14

AHZ/AVS/jessicavásquez.

Exp. Nº 4961.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR