Decisión nº 121-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6640

Mediante escrito consignado en fecha 16 de junio de 2004, los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.226 y 53.813, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.H.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.526.703, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el MINISTERIO DE FINANZAS, solicitando el ajuste del monto de la pensión de jubilación percibida por su representada.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 34 del expediente que en fecha 23 de junio de 2004, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 06 de julio de 2004 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley. Sustanciado el recurso conforme a las previsiones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 18 de julio de 2005, se enunció la parte dispositiva de la sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella.

Procede por tanto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, omitiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso, alegan los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios para el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y posteriormente, para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante un total de 18 años, en forma ininterrumpida; hasta el día 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, mediante Oficio S/N, suscrito por la Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda.

Afirman que desde su fecha de jubilación y hasta la oportunidad en la cual interpusieron la presente querella, el organismo querellado no le ha revisado a su representada el monto de su pensión de jubilación, en contravención a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 27 y 16 de su Reglamento, y a lo estipulado en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos M.I. y IV, suscritos entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en los cuales se prevé el ajuste de la pensión de jubilación de su representada, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de su revisión tenga asignado el último cargo desempeñado por ésta durante su prestación activa de servicio.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Funcionarios de Carrera tienen derecho a percibir los beneficios obtenidos por vía de contratación colectiva. Que en tal sentido, la normativa laboral tiene un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, e inclusive, sobre la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y la Ley del Estatuto de la Función Publica, razón por la cual, consideran que las estipulaciones contenidas en la vigente contratación colectiva, deben aplicarse con preferencia a los fines de ordenar el reajuste que solicitan.

Alegan que el cargo que ostentaba su representada para la fecha en la cual obtuvo el beneficio de jubilación, era el de Secretaria I. Que este último fue eliminado y sustituido por su equivalente actual dentro de la estructura existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de Asistente Administrativo, Grado 4.

Por último, solicitan se le ordene al organismo querellado revisar y ajustar el monto de la pensión de jubilación de su representada, desde el día 30 de diciembre de 1996 y hasta la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva, en base al sueldo y las compensaciones que tenga actualmente asignadas el cargo de Asistente Administrativo, Grado 4 en la estructura de cargos existentes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), u otro cargo de igual nivel y remuneración, y se le pague igualmente la diferencia que resulte de efectuar dicho ajuste desde el momento en el cual le nació el derecho a percibir el mismo, debidamente indexada.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana ULANDIA M.M., obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues la pensión de jubilación es un derecho que se adquiere mes a mes, no resultando por ello procedente su ajuste desde el año 1996, al evidenciarse en actas que la querella fue interpuesta en el año 2004.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte querellante por carecer su pretensión de fundamento legal.

Alega que la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación de su representada, en base al sueldo que tenga actualmente asignado el cargo de Asistente Administrativo, Grado 4 en la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es manifiestamente improcedente, puesto que este último organismo posee su propio sistema de clasificación de cargos, con una escala de sueldos diferente a la del resto de la Administración Pública, de conformidad con las normas que lo rigen y dada la naturaleza del servicio especial que presta, como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.

Que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, a la Carrera Tributaria, lo cual afirma, nunca sucedió. Aunado a esto señala, que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede proceder al ajuste de una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en ese organismo, pues con ello se crearía una situación de desigualdad jurídica frente al resto del personal jubilado de ese Ministerio, razón por la cual, solicita se declare improcedente dicho pedimento.

Afirma, que el libelo no cumple con el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita se declare improcedente el recurso y caduca la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador, a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la apoderada judicial de la parte querellada, y en tal sentido, observa:

El ajuste que se reclama, surge en el marco de una relación o vínculo jurídico existente entre la actora y el organismo accionado, que establece a cargo de este último la obligación de pagarle a la recurrente en forma periódica, continua y mes a mes, su pensión de jubilación, debidamente ajustada en base a los incrementos que experimente el sueldo asignado al último cargo que ésta desempeñó. Dicho vínculo subsistirá durante toda la vida de la persona jubilada, y solo se extinguirá o suspenderá su derecho a percibirlo, en caso de que ocurra su fallecimiento, o de que la funcionaria -por razones de servicio- reingrese a la Administración a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, no puede establecerse que en el caso bajo estudio, el derecho de accionar de la ciudadana A.H.S.A., para solicitar el ajuste del monto de su pensión de jubilación, cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva se haga acreedor al mismo, caduque en el tiempo, pues la situación de mora en el pago de ese ajuste, se mantendrá vigente durante todo el período de jubilación, y hasta tanto persista la negativa de la Administración a reconocer el ajuste y pago de la misma.

Bajo la anterior premisa, a criterio de éste Juzgador, en el caso facti especie el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida, resulta manifiestamente improcedente y, así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la recurrente de que se revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación, esta fundamentada en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 16 del Reglamento, así como en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional.

La citada estipulación contractual, establece el carácter obligatorio y automático del ajuste que se solicita, y con ello, la posibilidad de incorporar mejoras en las condiciones de trabajo de los funcionarios y empleados al servicio de la Administración Pública, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del Sector Público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación (en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas) de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

La disyuntiva surgida en años anteriores en cuanto a la interpretación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el carácter potestativo o no del derecho al ajuste que se reclama, fue dilucidada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al reconocer de manera vinculante para el resto de los Tribunales del país, el carácter irrenunciable de los derechos laborales, incluido dentro de éstos últimos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.

De la forma expuesta ratifica la Sala Constitucional de nuestro M.T. el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que disfrutaba, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de este Juzgador, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento, y en la estipulación contenida en la Cláusula XXVII del IV Contrato Colectivo Marco, suscrito entre la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado al cargo de Asistente Administrativo Grado 2, dentro de la estructura de cargos existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por resultar ése el equivalente actual del último cargo desempeñado por la recurrente, de Secretaria I, dado que a éste Servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, dependencia para la cual prestó servicios la querellante, según se evidencia del contenido del Oficio suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en original corre inserto al folio 69 de la pieza principal del presente expediente; u otro cargo en la misma escala y de igual remuneración, a partir del mes de diciembre de 1996, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y durante los años sucesivos a ésta última fecha. Así se decide.

Se ordena el pago de la diferencia que se derive entre la cantidad realmente percibida por la recurrente y la que debió percibir a partir del mes de diciembre de 1996, en base al sueldo asignado al cargo de Profesional Administrativo, Grado 2 en comento, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Con lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por la querellante, de las sumas dejadas de percibir por concepto de ajuste del monto de su pensión de jubilación, se declara improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor no líquida y exigible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana A.S.A., representada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Finanzas.

SEGUNDO

Se le ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS, proceda al reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del mes de diciembre de 1996, y durante los años sucesivos a la indicada fecha, en base al sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Administrativo Grado 2, dentro de la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia entre el monto realmente percibido por la recurrente y que el debió percibir en base al sueldo asignado al referido cargo de Profesional Administrativo Grado 2, desde el mes de diciembre de 1996 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA la indexación solicitada.

QUINTO

A los fines de determinar la sumas adeudadas a la recurrente, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

EL SECRETARIO,

J.J.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 121-2006.

EL SECRETARIO

J.J.G.

Exp. Nº 6640

JNM/npl

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